REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de octubre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001095
Decisión N° 518.-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda (02º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensora de la acusada RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-9.731.803, en contra la decisión Nº 090-16, de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró SIN LUGAR el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 26.02.2014.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 28 de septiembre de 2016, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha tres (03) de octubre de 2016, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda (02º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensora de la acusada RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, apela de la decisión N.° 090-16, de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Inicia la Defensa recurrente señalando que: “…Discrepa esta defensa del pronunciamiento emitido por el Juzgado Séptimo de Juicio, con base a los extractos señalados en el apartado anterior, es decir, al analizar el motivo o fundamentos que llevaron a la Juez a declarar SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, este tribunal se fundamentó en la entidad y tipo penal y en la posible pena a imponer e ignoró por completo el objeto o finalidad de las medidas cautelares muy a pesar que la solicitud planteada por la defensa se fundamentó en el carácter instrumental de las medidas cautelares así como una explicación de su finalidad en el ámbito procesal, por cuanto la citada norma quebrantada (art:230 COPP) opera como una forma de sanción a la falta de celeridad procesal, y no como un beneficio a favor de mi representado, ya que resulta un límite a la acción punitiva del estado al no observarse los parámetros legales, ya que mal podría mantenerse a una persona sometida indefinidamente a un proceso, por causas que no le son imputables, no estableciendo ninguna excepción el Legislador, con dicha norma, más que el discurrir del tiempo allí establecido como suficiente para finalizar el proceso de una persona…”.

De otra parte, la defensa apelante menciona que: “…Si bien es cierto, mi defendido es acusado por la comisión de un delito denominado grave por la norma, no es menos cierto que en todo momento durante este proceso penal y hasta que no exista una sentencia condenatoria la misma se encuentra amparada bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, y es que la medida de privación judicial preventiva de libertad no solo afecta el derecho a la libertad, sino que, también quebranta la condición de inocente…”

En ese orden de ideas, refiere la defensa pública luego de hacer consideraciones doctrinales que: “…Es vital señalar que la audiencia de juicio oral y público ha sido diferida en distintas oportunidades, las cuales en su gran número han sido por falta de traslado de mi defendida, mal podría afirmar el tribunal que la medida de privación judicial preventiva de libertad actualmente está cumpliendo su finalidad al mantener a mi defendida despojada de su libertad, a saber, el bien jurídico más importante en nuestro ordenamiento jurídico, por causas que no le son atribuibles, desaplicando lo preceptuado en la norma, bajo unas consideraciones que no han sido el espíritu del legislador, considerando en tal sentido que dicho plazo era suficiente para garantizar el presente proceso, considerando la juzgadora que en tal sentido se considera efectivamente hay retraso pero que es un retraso justificado, siendo que el retardo ha ocurrido por circunstancias no imputables a mi defendida, quien se encuentra a plena disposición del órgano jurisdiccional…”.

Así las cosas, afirma quien recurre que: “…la defensa debe señalar y hacer énfasis en los caracteres de la prisión preventiva, en específico la instrumentalidad y la provisionalidad, Orlando Monagas Rodríguez (2007), en cuanto al carácter instrumental explica: las medidas cautelares no son un fin en si mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto, atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse, la providencia cautelar tienda a asegurar las resultas del juicio expresadas en la sentencia definitiva. Continúa abordando la provisionalidad y temporalidad en los siguientes términos: junto con el carácter de provisoriedad a las providencias cautelares también se le asigna el carácter de temporalidad, queriendo significar con ello que no dura siempre, pues tiene una limitación en el tiempo…”.

En ese sentido, argumenta la defensa pública que: “…que en caso de marras, ha sido desvirtuado el objeto o finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo ninguna circunstancia se podría afirmar que la misma esté sirviendo para garantizar las resultas del proceso, cuando el proceso se ha visto retardado por los tantos diferimientos que se han venido suscitando, mayormente por la falta de traslado de mi defendida quien se encuentra bajo la supervisión del estado, debiendo este ser garante de sus derechos y garantizar en igual término su traslado para ser procesada, al no existir una respuesta efectiva corresponde en derecho otorgar la libertad e imponer cualquier otra medida cautelar que si garantice el normal desenvolvimiento del proceso…”.

De forma concluyente señala quien apela luego de traer a colación criterios jurisprudenciales que: “…Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano..”.

En consecuencia, como petitorio señala: “…solicita a los dignos magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión N° 040-16 de fecha 10 de Agosto de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde a la acusada de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, como fin único de éstas, garantizando simultáneamente el derecho a la libertad que ha sido amparado por el Legislador con dicha norma adjetiva, ante el retardo en los procesos…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del derecho SANDRA BLANCO COLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

En primer término señala el Ministerio Público que: “una vez analizado el referido escrito interpuesto por la profesional del derecho y quien recurre de la decisión, por cuanto el Tribunal Séptimo de Juicio en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia niega la solicitud de Decaimiento de la Medida, argumentando que el Tribunal ignoró la finalidad de la Medida Cautelar, señalando que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona la falta de celeridad procesal, que el Principio de Presunción de Inocencia es hasta la Sentencia Definitiva, que los Diferimientos a la celebración del Juicio Oral y Público ha sido por falta de Traslado y citó Jurisprudencias varias sobre Derechos Humanos, Convenios Internacionales y la tendencia a establecer límites temporales a las Medidas de Coerción Personal…”.

De otra parte, señala quien contesta que: “…Ciertamente, cabe precisar que durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un proceso y el dictado de la Sentencia Definitiva pueden surgir innumerables circunstancias que dificulten la celebración del Juicio Oral y Público, que para quien suscribe existe un Pronóstico Favorable de Condena, plasmado en el Acto Conclusivo de Corte Acusatorio que presentara este Despacho Fiscal…”.

En ese orden de ideas, señala la Vindicta Pública que: “…Pareciera que la Defensa Técnica no comprende el cambio de paradigma, donde el Principio Constitucional establece que la libertad es la regla y la privación es la excepción, es necesario recordarle a la Defensa de autos, que si bien es cierto nuestro Sistema Acusatorio tiene como Principio la Libertad, no es menos cierto que la misma tiene su excepción dentro de nuestro ordenamiento jurídico, siendo el caso que hoy nos ocupa una de ellas, ya que como así lo analiza el Tribunal Noveno de Control en su decisión fecha Veintiséis (26) de febrero de 2014, los hechos que motivaron la aprehensión de la Ciudadana plasmados en el Acta de Investigación Penal de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2014, se subsumen dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que señala que de actas resulta acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149 y 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada de autos es autora de los hechos imputados, descritos en el Escrito Acusatorio….”.

De acuerdo lo anterior, quien ejerce la acción penal, aduce que: “…el peligro de fuga resulta acreditado por la posible pena que podría llegarse a imponer aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de la imputada al mismo se decreto la Medida Cautelar Privativa De Libertad. Es por tal razón que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo interpone formal Escrito de Acusación en contra de la Ciudadana RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA en fecha 11/04/2.014, y es con ocasión de loa celebración de la Audiencia Preliminar que la mencionada decide no Admitir los Hechos, y asistida de su Defensa Técnica decide ir a la celebración del Juicio Oral y Público, con todas sus Garantías Constitucionales y Legales…”.

En tal sentido, alega la Representante Fiscal que: “…se observa que la decisión recurrida, luego de solicitar la Defensa Técnica el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que obra sobre la Ciudadana RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA se encuentra perfectamente ajustada a derecho, evidenciándose no solo el análisis exhaustivo de las circunstancias que rodearon la aprehensión de la ciudadana RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, sino la autonomía del Juez para decidir tal y como lo establecen los principios y garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal. En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la decisión, debemos señalar que estas medidas cautelares establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del Ius Puniendi del Estado, el ejercicio de la Acción Penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento de la imputación formal…”.

De igual forma, argumenta que: “…la única razón que legitima la privación de libertad durante el Proceso Penal, es precisamente la protección de ese proceso. Otro Criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a modo de ver del Tribunal de Juicio comprometen la presunta responsabilidad de la imputada RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, sin que el Tribunal adelante opinión sobre tal certeza, elementos que, en apreciación de esta Representación Fiscal, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad contra la procesada, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (con agravante incluido) como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Así las cosas, señala el Ministerio Público que: “…la única razón que legitima la privación de libertad durante el Proceso Penal, es precisamente la protección de ese proceso. Otro Criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a modo de ver del Tribunal de Juicio comprometen la presunta responsabilidad de la imputada RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, sin que el Tribunal adelante opinión sobre tal certeza, elementos que, en apreciación de esta Representación Fiscal, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad contra la procesada, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (con agravante incluido) como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De acuerdo a lo anterior, afirma quien contesta que: “…considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud por DECAIMIENTO DE MEDIDA, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 1723 y 1728 de fecha 10/12/2009, las cuales señalan, que en relación a los hechos que se precalifican con base al artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, debe decretarse Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, si los hechos encuadran en los supuestos establecidos en el hoy artículo 149 de la ley especial que rige la materia, es decir, que no procede medidas cautelares sustitutivas de libertad. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO...”.

Conforme a lo anterior, hace mención a consideraciones doctrinales y jurisprudenciales referidas a los delitos relacionados con drogas, concluyendo respecto a ello, lo siguiente: “…En consecuencia, considera quien suscribe que la gravedad del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el daño causado a la sociedad y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, amén de que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad..”.

Como petitorio el Ministerio Público solicitó: “…PRIMERO: Que declare inadmisible el recurso interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO en su condición de Defensora Pública de la Acusada RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA. SEGUNDO: Que ratifique la decisión del Tribunal A Quo y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la imputada de autos anteriormente mencionada...”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión Nº 090-16, de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró SIN LUGAR el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 26.02.2014.
Dicho recurso, cuestiona que la decisión solo se motivó en la entidad del tipo penal y la posible pena a imponer, ignorando por completo el objeto o finalidad de las medidas cautelares, pues es precisamente el propósito del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues opera como una sanción a la falta de celeridad procesal, y no como un beneficio a favor de su representado, ya que, resulta un límite a la acción punitiva del estado al no observarse los parámetros legales, ya que, mal podrá mantenerse privada a una persona privada de forma indefinida en el proceso penal.

En ese mismo orden, advierte que la audiencia de juicio oral y público ha sido diferida en distintas oportunidades, las cuales en su gran número han sido por falta de traslado de su defendida, por lo que mal puede afirmar el Tribunal que la privación judicial preventiva de libertad esta cumpliendo su finalidad.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra de la acusada RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

La denuncia de la recurrente, refiere que su defendida tiene más de dos años bajo los efectos de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que el retardo pueda ser imputable a ella, pues ha sido por la falta de traslado de la misma. Al respecto, esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar, orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma el dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.

Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de los actos procesales más relevantes del presente proceso penal, los cuales indican que:

El 26.02.14, la ciudadana RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, fue presentada ante el Tribunal 9° de Primera Instancia en Funciones de Control, acto en el cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como se verifica a los folios treinta al cuarenta (30-40) de la Pieza I. Igualmente, se constata que el 11.04.2014, la Fiscalía 23° del Ministerio Público, acusó a la imputada por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO (Folios 52-88 de la pieza I).

En ese orden, también se evidencia que en fecha 10.07.14, se celebró audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y entre otros pronunciamientos, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad. En ese orden, el 29.07.14, el Tribunal 7° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió la causa en virtud de haberse ordenado la apertura a juicio.

Cabe destacar que el mencionado Tribunal de Juicio, en las diferentes oportunidades en que se fijó la audiencia de juicio oral y público, transcurrió así: En fecha 19.08.14, se difirió el acto de juicio oral y público, en virtud que no fue trasladada la acusada de autos desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a pesar de haber sido solicitado dicho traslado por el Tribunal de la causa.

En fecha 09.09.2014, no trasladaron a la acusada a pesar de de haber sido requerida por el Tribunal a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público. En fecha 30.09.15, se difirió nuevamente el mencionado acto, por inasistencia del Ministerio Público y en razón que la acusada no fue trasladada al Tribunal. En fecha 17.10.14, se difirió nuevamente el acto de juicio oral y público, en virtud que no fue trasladada la acusada de autos desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a pesar de haber sido solicitado dicho traslado por el Tribunal de la causa. En fecha 07.11.2014, no se realizó el acto por cuanto se celebró Misa en ocasión al Día de la Chinita.

El 28.11.14, no trasladaron a la acusada a pesar de de haber sido requerida por el Tribunal a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público. El día 23.12.2014, fecha pautada para el juicio oral y público fue acordado como día no laborable, por el Tribunal Supremo de Justicia. En fechas 12.02.15 y 09.03.15 se difirió nuevamente el acto de juicio oral y público, en virtud que no fue trasladada la acusada de autos. En fechas 30.03.15 y 23.04.15, el Tribunal de Juicio se encontraba realizando continuación de juicio oral y público, en las causas signadas bajo los Nos. 7J-630-14 y 7J-599-13, respectivamente. En fecha 15.05.15, se difirió nuevamente el acto de juicio oral y público, en virtud que no fue trasladada la acusada de autos, desde el Retén de Cabimas.

En fecha 08.06.16, fecha pautada para la celebración de juicio oral y público no se realizó el traslado de la acusada ni asistió al Tribunal el Ministerio Público. El día 29.06.15, la acusada de autos solicitó el diferimiento del acto de juicio oral y público (Folio 87, Pieza II). En fecha 10.08.15, se difirió nuevamente el acto de juicio oral y público, en virtud que no fue trasladada la acusada de autos.

Los días 31.08.15, 22.09.15, 14.10.15, 04.11.15, 25.11.15, oportunidades fijadas para la celebración del juicio oral y público, no se realizó el traslado de la acusada de autos ni tampoco asistió la Defensa. En fechas 14.12.15 y 14.01.16, el Tribunal se encontraba realizando juicio oral y público en las causas No. 7J-505-12 y 7J-523-12, lo cual impidió el inicio del acto de juicio oral y público en la presente causa.

En fecha 04.02.16, se difirió el juicio oral y público en ocasión a la inasistencia de la defensa y la falta de traslado de la acusada de autos a la sede judicial. El día 29.02.16, el Tribunal se encontraba realizando juicio oral y público en la causa No. 7J-764-16, lo cual obstaculizó el inicio del juicio. Los días 21.03.16, 18.04.16 y 12.05.16, fueron días no laborables, decretado por el Ejecutivo Nacional.

En fecha 13.06.2016, fecha pautada para la celebración de juicio oral y público no se realizó el traslado de la acusada ni asistió al Tribunal la Defensa. En fecha 18.07.16, la acusada revoca a la defensa privada y solicita sea nombrado Defensor Público y por ende solicita el diferimiento del acto. En fecha 09.08.16, se difirió el juicio oral y público en ocasión a la inasistencia de la defensa, el Ministerio Público y la falta de traslado de la acusada de autos a la sede judicial. El 31.08.16, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, no se realizó el traslado de la acusada de autos. En fecha 20.09.2016, el Tribunal no dejo constancia del motivo del diferimiento.

El 28.09.16, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, recibe la causa principal, siendo a su vez remitida la correspondiente apelación que dio lugar al conocimiento por este órgano de la presente causa, no obstante, ello fue ordenado por el Tribunal de la causa, en fecha previa, es decir, el 19.09.16, mediante oficio No. 3784-16, siendo la causa efectivamente recibida por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 26.09.16, lo cual generó que se recibiera la causa por esta instancia, en fecha 28.09.16.

Por su parte, debe indicarse que esta Sala por Secretaría verificó que se encontraba pendiente la celebración del juicio oral y público, por lo cual se ordenó la remisión de la causa original al Tribunal 7° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de preservar la celeridad procesal.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata, que desde el mes de agosto del año 2014, ha sido diferida la celebración del juicio oral y público, en diversas y numerosas oportunidades, las cuales son atribuibles en su mayoría a la incomparecencia de la acusada, no obstante, dicha circunstancia escapa de su responsabilidad por encontrarse detenida en Centros de Detención Preventiva, donde los traslados no fueron realizados de forma eficiente. Sin embargo, es importante resaltar que, mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, en razón de lo anterior, pues el mantenimiento de la medida también se determina por otra situaciones propias del proceso penal, que fueron estimada por la a quo, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado presuntamente lesionado.

Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la acusada RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó, como ya se dijo, en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito (lesa humanidad) y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, entre otros.

De acuerdo a ello, es oportuno traer a colación lo señalado por a instancia a los fines de resolver lo solicitado, ante lo cual estableció lo siguiente:

Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la proporcionalidad, y dispone lo siguiente:

Omissis
En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

Omissis

Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: …

En el caso sub examinado, se observa que en fecha 26/02/14, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito y Sede, decreto en contra de la acusada RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido mas de dos (02) años sometida a dicha medida de coerción personal.

Así las cosas, se observa que desde la fecha en que la acusada de autos se encuentra privada preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional, por razones justificadas, en garantía de los principios de inmediación, concentración y continuidad, en los juicios aperturados, a fin de evitar futuras interrupciones en las mismas, y es por lo que este Órgano Jurisdiccional no ha podido dar aperturas a otras causas, hasta la conclusión de los juicios ya iniciados; y en su mayoría por la falta de traslado de la acusada de autos; siendo ello causales propias de la diversidad de partes del caso en estudio, lo que lo convierte en un retraso justificado.

Por otra parte, evidencia este Tribunal que el delito precalificado por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que, en relación a ello, cabe destacar que dicha tipología penal es considerado como un delito de lesa humanidad y que conforme a lo referido en el artículo 29 de la Carta Magna, dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. ….

De igual modo la misma sala señalo en sentencia de fecha 05/11/07, Nro 2049, estableció:
Omissis

Siendo así las cosas, en sentencia contentiva del Recurso de Interpretación Constitucional, referida ésta en relación a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 9-11-2005, y en la que hace referencia al contenido de la sentencia n ° 1712 del 12-09-2001, en la cual la referida Sala dejó sentado en la citada sentencia, que para los efectos de los delitos a los que se refiere el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de igual manera que ello no quiere decir, que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados, sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. (Criterio este ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 23 de noviembre del 2009, Nro 1596).

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo in comento alegado por el defensor en la solicitud objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya habido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa; se debe determinar las circunstancias en particular de cada caso en concreto. Por lo que, observando las circunstancias del caso sub examinado, se hace mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N ° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que entre otras cosas expuso: …en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación ésta que por sí sola justifica que el artículo 26 Constitucional se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras , que se pueden justificar, tal como lo refiere en el mismo sentido el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fé imputable a las partes o al juez,… la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. En tanto dicha complejidad se debe a que para la celebración de los actos fijados deben estar todas las partes intervinientes presentes, o en razón de las veces a que el Tribunal por alguna razón difiera el acto, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado.

En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, y tomándose en cuenta el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional, que señala que estos tipos de delitos son de lesa humanidad y no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, y siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución que refiere que este tipo de delitos no tiene beneficios y los acusados de autos contradictoramente goza de uno de ellos.

En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal.

Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, resultando el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar el decaimiento de la medida se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima siendo en este caso la colectividad. Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse todas las circunstancias en relación al delito que se le atribuye al sujeto activo.
Por lo que, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental.
Por lo que, tomando en consideración el delito precalificado, así como, los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y muy especialmente siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que en los delitos de lesa humanidad no procede el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 244 de la norma adjetiva penal, por cuanto no pueden beneficiarse de lo dispuesto en el artículo in comento, ya que sería desconocer el artículo 29 de la Carta Magna (Sala Constitucional, nro 626 de fecha 13 de abril del 2004, ratificada en fecha 06 de marzo del 2008, nro 315); y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensora publica abogada ELIZABETH CHIRINOS, en representación del acusado RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide...”..

Visto lo anterior, en primer término, estiman estos jurisdicentes pertinente señalar atendiendo a los fundamentos dados por el Tribunal de Juicio, que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)(Negrillas de la Sala)

Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se discurre que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevo a cabo para negar el decaimiento solicitado, ya que en este caso, los delito por el cual se acusó y se apertura el juicio oral, es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad. De allí que, contrario a lo alegado por la recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida a la acusada RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO.

Si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.

Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso del delito atribuido a la acusada, es uno de los delitos considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad que atenta contra varios bienes jurídicos, y en ese sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 568, de fecha 17.12.2006, en relación a los delitos de delitos de lesa humanidad estableció lo siguiente:

“…Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…” (Destacado de la Sala)

En ese sentido, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

En razón de ello, es por lo que esta Alzada considera que en el presente caso efectivamente existe peligro de fuga, no sólo por la pena que podría llegar a imponerse, sino también por la magnitud del daño causado a la colectividad, por lo que a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida de coerción personal más proporcional, es la privación de libertad.

En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia

En consecuencia, resulta acertado el análisis de la Jueza a quo cuando consideró que dada la magnitud del daño causado y la pena posible a llegar a imponer, por lo que contrario a lo afirmado por la defensa no existe violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien su defendida tiene más de dos años, privada de su libertad sin que se haya dado apertura al juicio oral y público, por motivos del daño social y la gravedad de la pena del hecho antijurídico, son argumentos válidos que permiten prolongar la medida de privación a la acusada de marras en razón de la proporcionalidad.

De allí que, contrario a lo alegado por la recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida a la acusada RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, consideran esta judisdicentes necesario, referir que la que la imposición de una medida de coerción personal, no tiene la naturaleza de pena anticipada y al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo del 2013, preciso:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho y contrario a lo denunciado por la defensa la jueza motivo y fundamento su decisión, y señalo que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso, considerando que dada la gravedad del delito, así como, la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de la Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, mantuvo la medida decretada a la acusada RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda (02º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensora de la acusada RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-9.731.803, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 090-16, de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró SIN LUGAR el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 26.02.2014. Y ASÍ DE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda (02º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el carácter de defensora de la acusada RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-9.731.803.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N.° 090-16, de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró SIN LUGAR el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 26.02.2014. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ



LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 518-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO