REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000985

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS YEPES ARCILA, Defensor Público Quinto para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LEONARDO JOSÉ CASSIÁNI FERNANDEZ, titular de las cédulas de identidad, V-27.789.912, en contra la decisión Nº 713-16 de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la legitima aprehensión del ciudadano antes mencionado y acordó imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de octubre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

Consecutivamente, en fecha diez (10) de octubre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho JESÚS YEPES ARCILA, Defensor Público Quinto para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LEONARDO JOSÉ CASSIÁNI FERNANDEZ, titular de las cédulas de identidad, V-27.789.912, en contra la decisión Nº 713-16 de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señala la defensa como única denuncia en su escrito recursivo: “…Ciudadanos Magistrados, tanto nuestra Carta Magna, como todas y cada una de las leyes que desarrollan los principios contenidos en nuestra Constitución, tienen como máxima "EL PROCESAMIENTO EN LIBERTAD DE TODO CIUDADANO" y solo se le mantendrá privado de su libertad, cuando a juicio del Tribunal, el defendido pueda evadir u obstruir el normal desarrollo de la investigación. Situación esta que no forma, parte del común de decisiones tomadas por nuestros Tribunales ordinarios; quienes como conocedores del derecho y garantes del nuevo sistema penal venezolano, VANGUARDISTA, GARANT1STA Y AVANZADO, lamentablemente han reavivado viejas practicas utilizadas mediante la aplicación del vetusto y derogado, CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, 2) LA DEFENSA SE PREGUNTA CON TRISTEZA, ¿DE QUE NOS SIRVE TENER UN CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL TAN AVANZADO? SI AL MOMENTO DE SU APLICACIÓN, DEJAMOS DE LADO-SU ENORME MODERNIDAD E INCURRIMOS EN NUEVAS PRACTICAS INQUISITIVAS, QUE YA DEBERÍAMOS COMENZAR A OLVIDAR…”.(Destacado propio).

En ese orden de ideas, afirma que: “… la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor de mis defendidos, es a todas luces ilegal y excesiva, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico establece en forma clara y categórica además del PRINCIPIO DE Presunción de Inocencia, que existan serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que estén conociendo de este Recurso de Apelación, en las actas no existe señalamiento alguno por parte de la víctima ni descripción de las características de los autores del hecho investigado, ni existen testigos presénciales de la acción incriminada ni de circunstancias o hechos que estén directamente relacionados con el suceso principal en forma tal, que puedan comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos en los hechos Investigados, delito que no han cometido ni han estado a punto de cometer pero que se les pretende atribuir basado única y exclusivamente en los presuntos indicios aislados, vertidos de un acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes que sólo tratan de acrecentar las estadísticas, pero que en nada ni nadie comprometen la Responsabilidad Penal de mis defendidos, aflorando en todo su imperio el aforismo IN DUBIO PRO REO…”.

Así las cosas, el apelante señala que: “…lamentablemente algunos Jueces en funciones de control, no están cumpliendo con el CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, , razón esta que genera RETARDO PROCESAL, CONGESTIONAMIENTO JUDICIAL, IMPUNIDAD, ARBITRARIEDAD en los Procedimientos, Detenciones injustificadas ETC; situación que suma miles de causas activas en los Tribunales de Juicios, sin pruebas de contundencia alguna como en el presente caso, o por delitos menores, que pudieron ser objeto de un procedimiento especial y/o administrativo incluso desde el inicio de la investigación, tan solo si el Tribunal hubiere filtrado lo bueno y desechado lo malo, ajustando por ende la precalificación fiscal, a la norma, declarando la Nulidad de Procedimientos arbitrarios y amañados con detenciones arbitrarias que causan Gravamen Irreparable y sólo contribuyen con las estadísticas policiales…”.

Aunado a lo anterior, la defensa pública advierte que: “…No podemos permitir que en medio de la guerra al narcotráfico, incurramos en violaciones de Derechos y Garantías de Rango Constitucional, en aras de preservar el Estado de Derecho. Nuestra Corte Suprema de Justicia, ha sostenido los siguientes criterios Jurisprudenciales en reiteradas y constantes Sentencias emitidas en las cuales dejo plasmado que….”.

En ese orden de ideas, luego de transcribir criterios dispuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, solicita que: “…en primer lugar: ADMITA, el presente recurso por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige; en segundo lugar: se declare CON LUGAR, por cuanto lo ampara el Derecho y lo asiste la razón, el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia REVOQUE, Decisión Nro: 713-16, de fecha 04 de Agosto del año 2016, por cuanto mi defendido no ha sido objeto de un Juicio que demuestre su culpabilidad y responsabilidad en los hechos siendo amparados por el manto sagrado de la inocencia, que como bien sabemos, la CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE AL ESTADO VENEZOLANO, A TRAVÉS DEL MINISTERIO PUBLICO, el cual no tiene ni un sólo indicio incriminatori (sic) su contra…”.

III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La Abogada NELLYANNY STEFANY GONZÁLEZ VÁZQUEZ, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

En primer lugar, señala quien contesta que: “…ciudadanos Magistrados, al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan y admitido por la Jueza de la Causa, se evidencia claramente que el mismo se adecua en la conducta desarrollada por el imputado de autos, siendo la fase de investigación la que determinará con la búsqueda de otros elementos de convicción, si existe o no responsabilidad penal del imputado de autos y la presentación del acto conclusivo ajustado a derecho…”.

Igualmente, manifiesta el Ministerio Público que: “…Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, es por ello que el Juez A Quo, luego de analizar los elementos ce convicción presentados por el Ministerio Publico resolvió la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Acordada…”.

Así las cosas, afirma quien ejerce la acción penal, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto: “…En el escrito de acusación, presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en los elementos de convicción, no se evidencia participación de mis defendidos en la comisión del delito de EXTORSIÓN y tal efecto es oportuno señalar, lo que ha establecido la doctrina que tres son los elementos que configuran la conducta desde la perspectiva objetiva: el uso de violencia o intimidación como medios típicos; otro elemento se trata de compeler de forma absoluta la voluntad del sujeto pasivo obligándole a actuar de una forma no querida. Por lo tanto, el delito se consuma cuando el sujeto pasivo realiza o omite el acto pretendido, y el tercer elemento el atentado a la libertad del sujeto pasivo tiene como objetivo que éste realice u omita un acto o negocio jurídico que necesariamente ha de tener efectos patrimoniales con independencia de que su objeto sean bienes muebles o inmuebles o de derechos. Se trata de la realización de un acto de disposición patrimonial…”.

Afirma entonces la Representación Fiscal, luego de realizar citas jurisprudenciales, que: “…correspondería una medida de coerción personal, ya que existen en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la responsabilidad penal del imputado de autos se encuentra seriamente comprometida, en virtud de las razones de hecho y de derecho alegadas todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza A Quo efectúo un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. De igual forma es menester resaltar que los delitos imputados representan una precalificación jurídica, tomando en cuenta que estamos en una etapa incipiente del proceso…”.

En ese orden de ideas, agrega quien contesta que: “…la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención al hecho punible que se les atribuye al imputado de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garanticen las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Velez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado...".

Como pruebas ofertó el Ministerio Público: “…a los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrecemos como Medios de Prueba para ser promovidos, por considerarlos pertinentes y necesarios para soportar tales alegatos, el Expediente VP03-P-2016-021747…”.

Como petitorio indicó quien contesta: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Publico Nº 05 ABG. JESÚS YEPEZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano LEONARDO JOSÉ CASIANI, en contra de la Resolución Nº 732-16, de fecha 06-08-2016, dictada por ese Tribunal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aludido imputado LEONARDO JOSÉ CASIANI, en la Audiencia de Presentación de Imputados por encontrarse involucrado en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA previsto y sancionado 357 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR TAVARES FLORES)…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente por el profesional del derecho JESÚS YEPES ARCILA, Defensor Público Quinto para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LEONARDO JOSÉ CASSIÁNI FERNANDEZ, titular de las cédulas de identidad, V-27.789.912, en contra la decisión Nº 713-16 de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la legitima aprehensión del ciudadano antes mencionado y acordó imponerles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentando en contra de ésta una única denuncia, la cual se describe a continuación:

Como única denuncia alega el recurrente que en el caso de marras, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, resulta ilegal y excesiva, atendiendo a que no existen a su juicio elementos de convicción suficientes para comprometer la responsabilidad penal de su defendido, pues no existen testigos presénciales de los hechos objeto del proceso, ni señalamiento de la víctima describiendo a los sujetos quienes actuaron como victimarios cometido algún hecho penal.

En consecuencia, advierte que el Juez de Control, no ejerció el debido control judicial, generando retardo procesal, congestionamiento judicial, impunidad y arbitrariedad en los procedimientos en virtud de detenciones injustificadas, razón por la cual, afirma que el presente caso se trata de un procedimiento policial, que persigue mejorar las estadísticas, pues sus defendidos fueron engañados con la justificación de que iban a ser verificados sus antecedentes y que luego serian dejados en libertad, lo cual no ocurrió, siendo que las actas no describen la resistencia a la autoridad, siendo arbitrariamente detenidos y posteriormente presentados ante el Tribunal de Control.

Determinado el motivo de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nº 713-16 de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en cuanto a la fundamentación para dictar dicha medida, estableció lo siguiente:

“…ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO JOSÉ CASSIANI FERNANDEZ, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punibles, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos LEONARDO JOSÉ CASSIANI FERNANDEZ, plenamente identificados en actas, es autor o participe del hecho ya que el mismo fue aprehendido a pocos metros del sitio del suceso, con los objetos que fueron reportados como robado a escasos minutos por la victima y que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (02 Y 03) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD -JJRBANA, PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (04) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (05) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (06, 07, Y 08) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 5.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 02/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a del folio nueve (09) al folio treinta y tres (33) de la presente causa, 6.RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 02/08/16, realizada por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO, inserta a los folios 34 y 35 de la presente causa. 7.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, de fecha 02/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO, inserta al folio treinta y siete de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la fiscalía en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERALES (SIC) 3 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud que la pena posible a imponer no excede de 10 años, y en aplicación de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual para esta juzgadora decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3o del artículo 242 del código orgánico procesal penal, atinente a la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, ante el sistema de alguacilazgo para el ciudadano LEONARDO JOSÉ CASSIAN1 FERNANDEZ y una vez constituida la misma se ordenara la libertad, y sin lugar la solicitud de la defensa toda vez que nos encontramos en la fase incipiente del proceso aunado a que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y por tratarse de un delito que se acrecienta cada día mas en nuestra sociedad . Se acuerda como lugar de reclusión el COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO, hasta tanto, se constituya la Fianza. QUINTO: En relación a la Libertad Plena solicitada por la defensa se declara sin Lugar la misma ya que en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09, "... ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal..."; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el "ius puniendi y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas indirectas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE...”. ”

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, a los fines de resolver la denuncia de la defensa pública, que el Tribunal a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, a los fines de imputar al ciudadano LEONARDO JOSÉ CASSIANI FERNANDEZ, fue ajustada a derecho, ya que se configuró la flagrancia, asimismo se estimó que se encontraba presuntamente incurso en un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, acorde a las circunstancias del caso, por tratarse de un delito que no excede los 10 años, es la prevista en el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante el Sistema de Alguacilazgo, no así la contenida en la solicitud del Ministerio Público, referida al numeral 8, siendo que la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, a juicio de la instancia, asegura las resultas del proceso penal..

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y procede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Así las cosas, se evidencia que la aprehensión del imputado de autos, respondió a su participación junto con otras personas, en fecha 02.08.16, a saquear vehiculo un tipo Cava, conducido por el ciudadano JESÚS SALVADOR TAVARES FLORES, a quien bajo amenaza de muerte lo sometieron, a los fines de despojar los bienes que se transportaban en el mencionado vehículo de transporte. En ese orden la Comisión de la Guardia Nacional, que se envió al lugar de los hechos (Avenida Principal del Sector El Marite), logró observar al ciudadano LEONARDO JOSÉ CASSIANI FERNÁNDEZ, quien logró ser aprehendido a pesar que el grupo de personas que presuntamente realizaban el hecho penal, emprendieron veloz huida. (Folios 22-25 de la pieza de apelación), circunstancias éstas que no permiten individualizar para el momento procesal la calificación jurídica, como así lo solicita la defensa, sin embargo, será durante la investigación, cuando el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a las resultas de la investigación, lo que permitirá además el perfeccionamiento y/o depuración de la calificación jurídica, advertencia ésta realizada además por el Ministerio Público en su exposición durante el acto de presentación de imputados.

En este orden de ideas, el recurrente alegó que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en la ley penal, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Siguiendo en este orden de ideas, refiriéndonos a los hechos, dada la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y aceptada por la recurrida en esos términos, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Asimismo dicha calificación jurídica constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar sin lugar este punto del asunto recursivo. Y así se decide.-

Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, el denunciante alega que no existen elementos suficientes y fehacientes para comprometer la conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, PRSMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y el imputado de autos.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 02/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde se practicó la detención.

4) ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano JESÚS SALVADOR TAVARES FLORES, titular de la cédula de identidad No.15.549.683, en fecha 02.08.16, ante COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

5) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 02/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA referida al vehículo donde se trasportaban los bienes objetos del delito.

6) RESEÑA FOTOGRÁFICA, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA realizada al lugar de los hechos y los bienes incautados.

7.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, de fecha 02/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se deja constancia del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F350, COLOR: BLANCO, AÑO: 1985, S/C AJF3R25083, PLACAS: A44NSL, TIPO: CAMIÓN, USO: CARGA.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de fundados elementos de convicción, y por consiguiente proceder la a quo a decretar la medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del encausado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden, se observa que la recurrida de forma específica señala: “…En relación a la Libertad Plena solicitada por la defensa se declara sin Lugar la misma ya que en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia Nº 388-09 de fecha 25-11-09, "... ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal..."; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el "ius puniendi y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas indirectas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos..”; por lo tanto, ante los alegatos de la defensa, relacionados con la inexistencia de elementos de convicción, los cuales parten del hecho que a juicio de la defensa, no existe señalamiento de ninguna víctima, no testigos presénciales del hecho, ni circunstancias directas que los vinculen con el hecho objeto del proceso, solicitando así la libertad plena, debe referir esta Sala de Alzada, que se trata de un tipo penal contra el Estado Venezolano, aunado al hecho que las circunstancias del hecho, serán investigadas durante la fase preparatoria a los fines de corroborar lo alegado por el Ministerio Público y por otro lado la defensa podrá solicitar lo necesario para desvirtuar la acción penal, pues en la Audiencia de Presentación, apenas se da inicio a una fase primigenia, lo cual en la mayoría de los casos, no hace posible conocer más circunstancias, de las que se desprenden del procedimiento de aprehensión, por lo que será precisamente el desarrollo de la investigación, la que determinará el acto conclusivo correspondiente a los hallazgos de la misma.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...”(destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, por tanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la declaratoria de una medida de coerción personal en contra del ciudadanos LEONARDO JOSÉ CASSIANI FERNÁNDEZ, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe conculcación de los principios y garantías procesales denunciados, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad de los imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa, con base en el principio de igualdad de las partes ponderando lo argumentado por las mismas y verificó el cumplimento de los requisitos contenido en el artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS YEPES ARCILA, Defensor Público Quinto para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LEONARDO JOSÉ CASSIÁNI FERNANDEZ, titular de las cédulas de identidad, V-27.789.912, ,por lo que se CONFIRMA la decisión Nº 713-16 de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la legitima aprehensión del ciudadano antes mencionado y acordó imponerles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS YEPES ARCILA, Defensor Público Quinto para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano LEONARDO JOSÉ CASSIÁNI FERNANDEZ, titular de las cédulas de identidad, V-27.789.912

.SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 713-16 de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la legitima aprehensión del ciudadano antes mencionado y acordó imponerles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los catorce (14) de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 519-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO