REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000556 SENTENCIA Nº 015-16

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: HENRY RICARDO VERA; de Nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.- 14.945.265, fecha de Nacimiento 31-05-1982, Estado Civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Zoraida Vera y de Padre Desconocido, residenciado en Tinaquillo 01, cerca del Abasto La Comadre, Vereda 13, Casa Nº 04, cerca de la Cancha de Tinaquillo 01, Municipio Machiques de Perijá estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG: ANALIDES LUZARDO, Defensora Pública 21° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: ERICA PAREDES, Fiscal Cuarenta y Nueve (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo.

VICTIMA: quien en vida respondiera al nombre de ELWIN JOSÉ VERA CASTILLO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano.

II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho ERICA PAREDES BRAVO, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acción recursiva intentada contra la sentencia registrada bajo el No. 010-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró entre otros pronunciamientos: Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano HENRY RICARDO VERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELWIN JOSÉ VERA CASTILLO, asimismo dejó sin efecto todas las medidas cautelares de índole personal y durante este proceso en contra del acusado de actas.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 08 de agosto de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a el juez profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de agosto de 2016, fijándose audiencia oral, la cual se celebró de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 28.09.16, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente MANUEL ENRIQUE ARAUJO, en virtud de la ausencia justificada de el juez Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS (reposo médico) .

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ERICA PAREDES BRAVO, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció recurso contra la sentencia registrada bajo el No. 010-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los argumentos siguientes:
La Representación Fiscal inició sus alegatos denunciando que: “(…)Con fundamento a lo previsto en el artículo 444 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia así como violación del artículo 22 ejusdem, sobre la apreciación de las pruebas. Es menester indicar que, el Tribunal de Juicio incurrió en falta de motivación de la sentencia al no realizar la debida adminiculación de las pruebas promovidas, debatidas e incorporadas al juicio oral y público dado que, en cuanto a las pruebas testimoniales sometidas al contradictorio, entre ellas la declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MANZANILLA no las analiza en su conjunto como lo expuesto por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, MARYURIS GÓMEZ, GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, para establecer la veracidad de sus dichos, sino que separadamente establece y las compara con la sola declaración de la ciudadana MÍSTICA ROSA ATENCIO, omitiendo la adminiculación con todos los órganos de prueba escuchados, para luego establecer que existe contradicción con las demás probanzas las cuales no menciona…”.
Señaló la recurrente: “(…) el tribunal establece una contradicción inexistente, dado que analiza la declaración del testigo MIGUEL ÁNGEL GARCÍA con la de la ciudadana MÍSTICA ROSA ATENCIO, quien por demás desde que llegó al estrado con una aptitud esquiva, negó su conocimiento del hecho como se puede observar de los videos al momento de su declaración, lo cual se evidenció claramente; sin embargó manifestó tener 50 años viviendo en el sector, el haber escuchado las detonación y haber observado el occiso, sus heridas, y como pueblo al fin las personas que se encontraban allí de las cuales tampoco recordó nombre, ni cantidad pretendiendo ocultar la verdad, lo cual a través del principio de inmediación el juez pudo palpar y debió establecer precisamente en aplicación de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia, omitiendo el análisis de las demás probanza las cuales debió traer a su análisis, puesto que de las declaraciones de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, MARYURIS GÓMEZ, y GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, aseveran y afirman la presencia del testigo MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MANZANILLA, al momento de suscitarse los hechos en donde perdió la vida el ciudadano ELWIN JOSE VERA, y así como también la presencia de la ciudadana MÍSTICA ATENGO, de lo cual también asevera el señalamiento a primera fase al ciudadano apodado MACUTO ( HENRY RICARDO VERA), como autor del hecho.…”

Continuó el Ministerio Público, explicando que: (… ) fue incorporadas al juicio oral y público las pruebas ".documentales que fueron debidamente promovidas en el escrito acusatorio y admitidas por el juez de control al termino de la audiencia preliminar, pruebas de las cuales el tribunal no estableció claramente si la valoraba o no, manifiesta su deber de adminicularlas para poder ser utilizadas como prueba a favor o no del acusado, pero que en el transcurso de la sentencia nada hay al respecto…”.

Por otra parte, la apelante alegó: “ (…)se evidencia deja en un limbo jurídico dichas pruebas, un vacio en el contenido de la sentencia sobre que paso con dichas pruebas documentales y aunado a las siguientes pruebas que nada dice al respecto… Lo mas grave aun, es la omisión total de pruebas debidamente admitas por el Juez de control, debatidas e incorporada en fecha 03-06-15, en el juicio oral y público correspondiente a la rueda de reconocimiento de individuos donde los testigos MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ MIRANDA. GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MANZANILLA Y MARÍA MIRANDA, reconocen al imputado HENRY RICARDO VERA, señalándolo como la persona que le dio muerte a la victima, rueda que se efectuó en presencia de Juez de Control, la secretaria, el Ministerio Público y la defensa en cumplimiento de los requisitos de ley.…”.

Adicionalmente, agrega a lo anterior el Ministerio Público que: (…)En base a dicha prueba el Ministerio Público , también solicitó como prueba nueva que se oficiará al Tribunal Primero de Control extensión Machiques, a los fines de que se remitiera copia certificada del asiento realizado por el tribunal en fecha 12-03-2008, diarizado bajo el No. 35. paginas vuelto 122 al 126 libro #12, de la causa 1C-1594-08, lo cual fue debidamente admitida e incorporada al juicio oral y público, no existiendo en la sentencia ningún pronunciamiento en cuanto a la valoración de dicha prueba. Evidenciándose los vicios de la sentencia recurrida, ratificando que existe una falta de motivación de la recurrida, por cuanto el Juez a quo no realizó una adminiculación de los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público, careciendo por ende de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que realizó una mera trascripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias, realizando una continuación de las mismas, sin adminicular, ni comparar entre si; más por el contrario y sin animo que la Alzada viole el principio de inmediación, solicito a quienes administran justicia que lean las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, quienes la mayoría y en todo momento aseguraron que, que desde la primera momento de suscitado los hechos se mencionó al acusado apodado "Macuto" como autor de los hechos . De las pruebas documentales solo en la sentencia existe mención sobre las que mas adelántese mencionan sin ningún tipo de valoración”.

Arguyó que: “ (…), de manera errada el Jurisdicente pasó por alto el examen documental, pericial incorporado al contradictorio para su revisión, (omitiendo pronunciarse), sin justificación válida, ya sea para afirmar lo cierto o contradecirlo; tal actuación, a todas luces representa silencio de pruebas, y por consiguiente, omisión de pronunciamiento sobre las mismas, por no haberlas valorado. Siguiendo en este orden de ideas, se constata que, en la sentencia impugnada existe falta de motivación en la misma, en el entendido, que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional £ de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo "Falta de Motivación" se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido electivamente explícita.…”.

Asimismo refirió la recurrente que: “Trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in commento, quien apela esgrime que, en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogidas por la a quo, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado existió silencio de prueba y en consecuencia omisión de pronunciamiento, constatándose por ende, la flagrante violación de ¡a garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, amparada en el articulo 26 de la Norma Fundamental, que como ya lo ha establecido Máximo Tribunal del país, criterio acogido por esta Sala, se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el Juez está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato.…”.

De igual manera manifestó: “de lo antes denunciado el efecto es anular el fallo, igualmente es necesario abundar en reflejar que durante el juicio oral y público, tampoco se le permitió al Ministerio Público ejercer el rol acreditado constitucional y procesalmente dado que tampoco se le permitió una vez de haber declarado los diferentes testigos en el juicio oral y público se le exhibiera los elementos de convicción debidamente promovidos en el escrito acusatorio a los fines que reconocieran el contenido y firma dado que desde los hechos suscitados 01-08-08, hasta la realización del juicio habían transcurrido aproximadamente 8 años, y se le pusiera de manifiesto las actas de entrevistas que fueron incorporadas al proceso como elemento de convicción para que lo reconozcan con lo establece el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vulnera el principio del debido proceso que le asiste a las partes dentro del proceso penal. De la revisión efectuada a la sentencia impugnada esta representación fiscal considera que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, efectivamente ocurrieron, asentado que quedó demostrado durante el debate contradictorio, en razón de los elementos probatorios acreditados, tales como las declaraciones rendidas por las testigos y funcionarios actuantes..”.

Reiteró el Ministerio Público: “que la recurrida no analiza, individualmente las declaraciones de los testigos, obviando establecer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, al no separar las pruebas debatidas durante el contradictorio, ni referirse de manera separada a cada una de ellas, para luego proceder a compararlas entre sí, así como evita pronunciarse sobre pruebas incorporadas al debate, creando con ello, omisión de pronunciamiento, inseguridad jurídica y por ende violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.:..”
Como pruebas ofertó el Ministerio Público, las siguientes:”… la decisión recurrida N° 010-16 dictada en la presente causa, de fecha 31-03-16, emanada por la Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, así como el registro de los videos de la realización del juicio oral y público de conformidad 317 Código Orgánico Procesal Penal, necesaria, útil y pertinente dado que en ella se evidencia los vicios denunciados

Concluyó la Vindicta Pública solicitando que: “se ADMITA el presente recurso y se declare CON LUGAR, la denuncia formulada en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en donde se Absuelve al ciudadano HENRY RICARDO VERA, y como consecuencia del vicio de falta de motivación se anule la sentencia y se ordené la realización de un nuevo juicio oral y publico de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV.- DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho YANIRA PORTILLO, encargada de la Defensoría Pública 21 adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación como Defensa del ciudadano HENRY RICARDO VERA, de la siguiente manera:

La Defensa Pública afirmó en primer término que: “el Recurso de Apelación interpuesto es un acto que atenta contra los más elementales derecho que asiste a mi defendido, en este caso la representante fiscal del Ministerio Público alega un supuesto vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 444 ordinales 2o del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo denuncia la violación a lo previsto en el artículo 22 ejusdem, en cuanto a la apreciación de las pruebas. En este sentido afirma la defensa que es menester señalar que el artículo 22 de la norma penal adjetiva, consagra el sistema de apreciación de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, a saber, la sana critica o libre convicción razonada.”

Continuó argumentando que: “aprecia la defensa que la representante fiscal pretende una transcripción, material de todo los órganos de pruebas, haciendo un señalamiento detallado, sin embargo, al analizar la sentencia recurrida se permite afirmar esta defensa observando que el juez a quo si motivó la decisión recurrida, difiriendo de los argumentos planteados por la vindicta pública en los siguientes términos: 1.- el Tribunal a quo, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, abordando cada uno de los ordinales previsto en el artículo mencionado, para así fundamentar sus argumentos de hecho y de derecho en el CAPITULO IV, el cual desarrolla la motivación de la decisión recurrida, ahora bien, cabe acotar que la norma en cuestión en el ordinal 4o, consagra que la decisión debe contener "La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho", y es que por conciso se debe entender la brevedad y economía de medios en el modo de expresar un concepto…”.

Consideró la Defensa que: “En este capitulo IV, el Juez de primera instancia expresa que la decisión: "se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la Defensa del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público". Contradiciendo el vicio alegado por la representante fiscal, quien asevera que el Tribunal de Juicio "violó" la norma consagrada en el artículo 22, siendo esto un argumento falso, toda vez que del tercer párrafo de los fundamentos de hecho y derecho de la decisión el Juez recurrido explica como realizó la apreciación de la prueba, como se observa en los siguientes extractos: "... (omissis) determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22..." de la norma penal adjetiva, atendiendo siempre a los principios que rigen el proceso penal venezolano.…”

En ese mismo orden de ideas, aseveró que: “plasma en la decisión recurrida que la representación fiscal NO LOGRÓ PROBAR, la comisión del delito por el cual mi patrocinado fue juzgado, tal como expresa el jurisdicente "ya que de los medios probatorios debidamente acreditados en audiencia no se derivo en conclusión ningún elemento concluyente que pudiera hacer concluir de manera plena e indubitada que el acusado de autos". La representante fiscal señala que el Tribunal de Juicio incurrió en falta de motivación de la sentencia al no realizar la debida adminiculación de las pruebas promovidas, debatidas e incorporadas al juicio oral y publico, haciendo un especial énfasis en la declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MANZANILLA, quien supuestamente no las analiza en su conjunto como lo expuesto por los ciudadanos HÉCTOR GONZÁLEZ, MARTURIS GÓMEZ, Y GERARDO GONZÁLEZ.”

Con respecto a lo anterior puntualizó: “es evidente que en el CAPITULO III, de la sentencia recurrida, el Juzgado de Juicio plasmó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró acreditado, señalando cada una de la prueba y la valoración o grado de convencimiento que generó cada una de estafen el Juez recurrido al momento de dictar la decisión, explicando la manera de adminiculación de los órganos de pruebas entre sí. Igualmente y muy contrario a lo afirmado por la Vindicta Pública en dicho capitulo al finalizar la transcripción de las declaraciones testificales el Juzgador señaló conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias las conclusiones que generaron las diferentes declaraciones, todo esto, por la inmediación y oralidad que garantizó el desarrollo del proceso.…”

De tal manera, la Defensa afirmó que: “no comprende como la representante fiscal del Ministerio Público, plasmó en su escrito recursivo que el Juez a quo no exteriorizó los motivos de la decisión, confundiendo la FALTA DE MOTIVACIÓN, con una decisión FAVORABLE al Ministerio Público, y es que en los mismos extractos traído a colación en el escrito de apelación del Ministerio Público, esta transcribe parte de la decisión en el folio seis (06) al finalizar la transcripción de la testimonial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MANZANILLA, se contradice la vindicta a transcribir la apreciación del Juez, por un lado denuncia la inmotivación, mientras que a su vez transcribe las conclusiones planteada por el Juez luego de examinada la prueba testifical, siendo que este supuesto testigo manifestó haber visto a un total de TRES personas. Continúa el Juez expresando que los demás testigos que expresa la vindicta pública en el folio cinco (05) primer párrafo del escrito de apelación, manifestaron haber visto solo dos personas intervenir en le hecho, ciertamente el Juez hace un señalamiento, especial en relación a la ciudadana MÍSTICA ROSA ATENCIO, quien a diferencia de MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, quien manifestó haber visto tres personas, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, MARYURI GÓMEZ y GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, quienes expresaron haber visto dos, la ciudadana MÍSTICA ATENCIO negó haber visto a los autores del hecho, denunciando así la incongruencia entre los supuestos testigos presénciales del hecho. Por lo que se puede observar a todas luces el análisis practicado por el Juez de Primera instancia en relación a los órganos de pruebas que acudieron al debate.…”

En ese sentido, destacó que: “Queda a opinión de esta defensa, que la representante fiscal pretende conseguir esta enumeración material, sin reconocer la labor del Juez de Primera Instancia, quien a lo largo de la decisión recurrida creó este todo armónico que satisface los requisitos legales y demuestran los elementos que convergieron para dictar la sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido. Ahora bien ciudadanos Magistrados extiende la representante fiscal del Ministerio Público la supuesta inmotivación al momento de abordar el Juez recurrido el tratamiento dado a las pruebas documental, citando inicialmente tres (03) actas incorporada al proceso como lo son el acta de levantamiento, acta de inspección técnica y experticia hematológica suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

De igual manera expresó: “Es evidente que el Juez de Primera Instancia realizó un análisis y valoración de estas pruebas documentales citadas en el recurso de la vindicta pública, sin embargo, esta defensa debe traer a colación lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé cuales pruebas pueden ser incorporadas por su lectura, siendo que si las mismas no pertenecen a las previstas en el mencionado artículo no tendrá valor alguno.”
Por último, la Defensa Privada en el denominado “petitorio” solicitó: “CONFIRME la Sentencia No 010-16, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), a favor de mi defendido HENRY RICARDO VERA.…”

V.- DECISION RECURRIDA:

Observa esta Sala que se trata de la sentencia producida en juicio oral y público y publicada según Nº 010-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró entre otros pronunciamientos: Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano HENRY RICARDO VERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de ELWIN JOSÉ VERA CASTILLO, asimismo dejó sin efecto todas las medidas cautelares de índole personal y durante este proceso en contra del acusado de actas.

VI.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 28.09.16, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, con presencia de la ABG. JHOANA PRIETO, Fiscal Cuarenta y Nueve (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, la ABG. YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Penal Ordinario Nº 21°, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en su condición de Defensora del ciudadano HENRY RICARDO VERA; asimismo el ciudadano acusado HENRY RICARDO VERA quien se encuentra en libertad, sin embargo, no se contó con la presencia de la víctima por extensión la ciudadana YOLIMAR GONZALEZ VERA, de quien consta resulta positiva practicada por el alguacil RICARDO JAIMES titular de la cedula de identidad No V.- 14.415.970, por lo que este Tribunal Colegiado para a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál se transcribe a continuación:

“En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el interpuesto por la ABG. ERICA PAREDES BRAVO, actuando en el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y juicio Oral y Público, en contra de la Sentencia signada con el 1C-010-16, de fecha 31/03/2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los Jueces Profesionales EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ (Presidenta), MANUEL ARAUJO (Ponente) Y VANDERLELLA ANDRADE, junto a la Secretaria, Abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMEO, solicitando de inmediato el juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de la ABG. JHOANA PRIETO, Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ABG. YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Penal Ordinario Nº 21°, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en su condición de Defensora del ciudadano HENRY RICARDO VERA; asimismo el ciudadano acusado HENRY RICARDO VERA quien se encuentra en libertad. De igual se evidencia la inasistencia de la victima por extensión la ciudadana YOLIMAR GONZALEZ VERA de quien consta resulta positiva practicada por el alguacil RICARDO JAIMES titular de la cedula de identidad No V.- 14.415.970 adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito la cual riela al folio 35. En este estado, el juez Presidenta de Sala Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente la ABG. JHOANA PRIETO, Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, parte recurrente en el presente asunto, quien expone: “Buenos días, el Ministerio Público en este acto ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, en cotra de la sentencia de fecha 31-03-2016 signada bajo el No 010-2016, la cual por falta de motivación previsto en el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, viola con el articulo 22 eiusdem. Dado que en cuanto a las pruebas promovidas, debatidas e incorporadas al Juicio Oral y Público las declaraciones del ciudadano MIGUEL GARCÍA no la analiza en conjunto con la de los ciudadanos HECTOR GONZALEZ, MARYURIS GOMEZ, GERARDO GONZALEZ para establecer veracidad, no fueron concadenadas, sino comparados solamente con la exposición de la ciudadana MISTICA ATENCIO omitiendo el juez de instancia la adminiculación con todos los órganos de prueba escuchados, lo cual de haberlo hecho no hubiera resultado una sentencia absolutoria sino condenatoria. De igual forma, fue incorporadas al juicio pruebas documentales pruebas las cuales el juez no estableció claramente si fueron o no valoradas, solamente señalando su deber de adminicularlas pero no lo hace. El Ministerio Público pide una prueba nueva solicitando se oficiara al tribunal Primero de Control extensión Machiques, a los fines de que se remitiera copia certificada del asiento realizado por el tribunal en fecha 12-03-2008, diarizado No 35 paginas 122 al 126, libro No 12, no existiendo pronunciamiento de ella. Falta de valoración de una rueda de reconocimiento, donde señalan al acusado autor de los hechos, por ello el Ministerio Público solicita sea anulado este fallo y se realice nuevo Juicio Oral y Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la ABG. YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Penal Ordinario Nº 21°, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en su condición de Defensora del ciudadano HENRY RICARDO VERA quién expuso: “Ratifico cada una de las partes el escrito de contestación interpuesto en el lapso legal correspondiente nosotros como defensa fue un acto que violento a mi defendido, siendo la sentencia armonioso cumpliendo con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiere después de haberse escuchado los órganos de prueba del cual no se logro demostrar su culpabilidad, solicito que sea confirmada la sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente el juez Presidenta de esta Sala, concede nuevamente el derecho a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, por lo que se le concede en primer lugar la ABG. JHOANA PRIETO, Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, parte recurrente en el presente asunto, quien expone: “Las pruebas estuvieron promovidas y evacuadas, pero no fueron evaluadas ni adminiculadas por el juez de instancia, por ello pido que la sentencia sea anulada, es todo”. Consecutivamente se le concede la palabra a la ABG. YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Penal Ordinario Nº 21°, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expone: “La sentencia de la evaluación que se hizo a los órganos de prueba, se dejo constancia que no fueron probados los hechos, por ello solicito sea confirmada la Sentencia signada con el 1C-010-16, de fecha 31/03/2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en beneficio de mi patrocinado HENRY RICARDO VERA, es todo”. Acto seguido se le pidió al ciudadano HENRY RICARDO VERA titular de la cedula de identidad No V.- 14.945.265, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 31-05-1982, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión y oficio comerciante, hijo de MARIA VERA, con domicilio procesal en el Tinaquillo 01, cerca del Abasto la Comadre, Vereda 13, Casa Nº 04, cerca de la Cancha de Tinaquillo 01, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, teléfono 0412-667-9331 a quien se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, quien manifestó desear exponer lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada hace preguntas el juez miembro y ponente Dra. VANDERLELLA ANDRADE realiza las siguientes: 1.- ¿de la rueda de reconocimiento, que pidieron testigos vinieron a declarar? Si vinieron. De igual forma, el juez profesional y Presidenta de este Tribunal Colegiado Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ y DR MANUEL ARAUJO manifestaron que no iban a formular preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las once y cincuenta y dos (11:52 a.m.) del medio día, del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…” (omissis)

VII. - CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Ministerio Público y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ad quem para decidir hace las siguientes consideraciones:

Alegó la recurrente como punto de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, ya que a su criterio, el juez de juicio no realizó la adminiculación de las pruebas promovidas, debatidas e incorporadas al juicio oral y público, en ese orden, hace mención a la testimonial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MANZANILLA, pues no la analiza en conjunto con lo expuesto por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, MARYURIS GÓMEZ y GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, para establecer la veracidad de sus dichos, sino que las analiza separadamente y las compara con la declaración de la ciudadana MÍSTICA ROSA ATENCIO, advirtiendo que no se adminiculó con todos los órganos de prueba escuchados, para concluir que existe contradicción con las demás probanzas, las cuales a su vez no menciona.

Así las cosas, denunció el Ministerio Público que en el caso de la sentencia que se recurrió, existe falta de motivación por no verificarse una correcta adminiculación de las pruebas, no obstante, paralelamente señala que el Juez de Juicio advirtió contradicción entre los medios probatorios, lo cual le permite arribar a no darles valor probatorio de índole incriminatorio, para arribar a la conclusión de una sentencia absolutoria; por lo que solicitó que se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisados los argumentos de la única denuncia realizada por la parte recurrente en su recurso de apelación, esta Sala procede a realizar las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta… manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal (en este caso, en fase de juicio), para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial; la cual conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, puedan entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346, en armonía con el artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así lo establecen.

De acuerdo al contenido del artículo 22 de la norma Adjetiva Penal, que regula el Principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba debe en inicio determinar lo que se conoce como “el cuerpo del delito” para luego, verificar si puede establecer o no la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada; en caso positivo, puede determinarla con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Resaltado de la Sala)

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, sobre el sistema de libertad de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige por el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:
“…(Omissis…)…
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o el juez realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”(Resaltado de la Sala)

De allí que el juez o jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso. En este sentido, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos siguientes:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia -La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.” (Resaltado de la Sala)

De allí, que en el proceso penal, la sentencia producto de un juicio oral, debe cumplir con la valoración de pruebas a que se contrae el artículo 22 y el juez o jueza en su fallo, debe cumplir con los requisitos exigidos en el precitado artículo 346, ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal ad quem observa que la sentencia recurrida identificó el tribunal, la fecha en que se dictó la misma; el nombre y apellido del acusado de autos, y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal, conforme el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 2 de la precitada norma, referida a “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, el juez de juicio dejó constancia que ese proceso se inició en virtud de las actuaciones narradas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, citando los hechos del escrito acusatorio; mientras que en cuanto al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, esta Alzada observa que el juzgador de juicio en este capítulo se refirió al análisis y valoración de los diferentes medidos de pruebas debatidos en ese juicio, los cuales indicó que valoraría conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; citando el tipo penal imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, trayendo a colación doctrina y jurisprudencia referida a este tipo penal, para luego entrar a las pruebas debatidas, pero sin especificar todas y cada una de ellas como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como se indicará de seguidas por esta Sala.

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha verificado que en cuanto a “LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, como requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal de Alzada, que el juez de juicio dejó constancia que la decisión judicial de autos se fundamentó en los hechos que quedaron demostrados en ese juicio, en cumplimiento a los principios del juicio oral, haciendo mención a doctrina en relación a lo que debe entenderse, a su criterio, por apreciación de las pruebas testimoniales y que valoró, como con las pruebas documentales debatidas en ese juicio; pero que sin embargo, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a los principios del juicio oral, el Ministerio Público no logró probar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELWIN JOSÉ VERA CASTILLO, ya que de los medios probatorios debatidos, a su juicio, no se derivó ningún elemento concluyente que pudiera hacer concluir de manera plena e indubitada que el acusado HENRY RICARDO VERA, hubiese incurrido en la comisión del delito de autos, ni que por ello fuese plenamente responsable, por lo que consideró que debía ser una sentencia ABSOLUTORIA, exanerándolo del pago de las costas procesales, conforme el artículo 34 del Código Penal y ordenó dejar sin efecto las medidas cautelares de índole personal impuestas al acusado de actas.

No obstante, esta Sala al verificar las pruebas debatidas y las pruebas valoradas por el a quo, ha podido constatar que tal afirmación no coincide con las pruebas que se recepcionaron en el presente juicio y las que consta su valoración en la sentencia recurrida; por lo que resulta oportuno citar las mismas y se inicia la revisión de lo denunciado, respecto a la testimonial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MANZANILLA; así entonces se evidencia, que el juez de juicio, al referirse a dicho medio probatorio, citó su declaración e interrogatorio, para de seguidas establecer el valor probatorio que a la misma le daba, de la manera siguiente:
“Bueno hace siete años en febrero yo iba llegando de la escuela con unos amigos estando yo en sexto grado los que estaban en mi casa eran Walter Molina Eduardo y Nicolás y otra persona más estábamos haciendo una exposición como a las 3:30 iban pasando unos hombres eran 03 pero de los hombres nos les vi bien la cara y no los conocía Edwin iba saliendo de su casa y atendió una llamada, lo veo hablando por teléfono y una persona con el nombre Macuto le da unos disparos cuando esa persona cae en el suelo con las manos abiertas le da un disparo y le pela la mano y luego le dispara en la cara uno de ellos me vio a mi pero no sé si me conocería o yo lo conozco, luego de los disparos mi hermana me dijo que que (sic) paso empezamos a gritar Mística también vio, Juan Ramón María, Héctor y Marjorie y la señora María Miranda. Es todo". Seguidamente la Representación Fiscal 49° ABG. ERIKA PAREDES solicita la palabra y expone: "Ciudadano Juez, Solicito se le ponga de vista y manifiesto el acta de entrevista al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MANZANILLA de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que ratifique su contenido y firma por cuanto los hechos suscitados fueron en el año 2008. Seguidamente la defensa publica N° 21 ABG.FERNANDO SILVA hace objeción a la solicitud Fiscal, por cuanto el acta de entrevista no fue admitida por el tribunal de control según prueba documental ya que solo deben ser expuesta a los expertos, siendo que el Misterio solo ofreció la declaración mas no la declaración rendida ante el CICPC aun cuando fue elemento de convicción en la fase de investigación no fue admitida en Audiencia Preliminar. A este respecto el Tribunal observa que la declaración del testigo no se encuentra ofertada como prueba documental, por lo que es válida la objeción de la defensa en relación a que el acta de entrevista fue ofertada como elemento de convicción y no como prueba documental. Acto seguido se le concede el derecho a palabra a la Representación Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. ERIKA PAREDES a los fines de que proceda a interrogar al testigo y en consecuencia inicio su interrogatorio: PREGUNTA:¿Recuerda cuando fueron esos hechos? R: Como en el 2008 o 2009 PREGUNTA: ¿Usted manifestó que fue en febrero recuerda el día? R: No pero pienso que fue la primera semana PREGUNTA: ¿Usted manifestó estar con unos amigos hasta donde se dirigía? R: Hasta mi casa PREGUNTA: ¿ A qué distancia queda su residencia de donde le dieron muerte a tomate? R: Como entre cinco casas PREGUNTA: ¿Quiénes residían allí? R: La suegra de tomate PREGUNTA: ¿Quién mas reside en esa casa? R: Maria Miranda, Maria González Gerardo y Gustavo PREGUNTA: ¿Su casa queda cinco casas después o antes de donde ocurrieron los hechos? R: Después PREGUNTA: ¿Qué exactamente es lo que usted observa, cuantas personas venían caminando? R: De la esquina venían dos pero más cerca una persona PREGUNTA: ¿Qué fue lo que paso? R: El que falleció tenía el teléfono en la mano, le dieron un disparo en el brazo pero estaban esperando a los otros después de allí no pude ver casi mas nada me escondí detrás de una mata de mango PREGUNTA: ¿En que lugar estaba usted? R: Frente a la casa PREGUNTA: ¿Frente de su casa hay visibilidad para la casa de la suegra de tomate? R. Un poco PREGUNTA: ¿Cuántas Detonaciones escucho? R: Dos PREGUNTA: ¿Qué mas escucho? R. El que falleció pidió auxilio PREGUNTA: ¿Quién le dio el tiro en la cabeza? R: Fue Macuto PREGUNTA: ¿Cómo lo observaste tu? R: Yo lo observe cuando ellos iban pero solamente uno porque los demás estaban en la esquina después que termina su disparo sale corriendo yo me les iba a pegar atrás y mis amigos y mi hermana me dicen que paso yo pegaba gritos PREGUNTA: ¿Qué edad tenía usted? R: 14 Años PREGUNTA: ¿Cómo identifico usted era Macuto? R: Por el cuerpo y parte del Rostro PREGUNTA: ¿Usted lo conoció antes? R: Porque el llegaba en un sitio donde tenía una novia pero nunca le vi eso de matar a nadie, nunca vi malas informaciones de el PREGUNTA: ¿Llegaste a escuchar si el hoy acusado le dijo algo a tomate? R: Todo lo tenía el encima el tenía todas sus pertenencias PREGUNTA: ¿Llegaste a efectuar una rueda de reconocimiento? R: Cuando lo reconocimos por el vidrio, si lo pude reconocer era el número cinco lo reconocí como el que le disparo a Elwin PREGUNTA: ¿Hubo otras personas? R: Si y casi todos los reconocieron PREGUNTA: ¿Recuerda que personas? R: Héctor, María, Juan Ramón, María Miranda PREGUNTA: ¿Al momento que sucede el hecho había alguien en la calle? R: La que estaba más cerca era Mística, Juan Ramón y Gerardo PREGUNTA: ¿A qué distancia estaba Mística? R: Vive casi frente a la casa de María Miranda PREGUNTA: ¿María Miranda es la suegra de Tomate? R: Si PREGUNTA: ¿Sabes tú si Mística se encontraba cerca? R. Ella estaba en el patio de su casa pero de allí se ve la casa de María Miranda PREGUNTA: ¿Al momento en que le efectúo el disparo quienes salieron de la casa de la suegra? R: El sobrino y la madre estaba en la cocina viendo televisión y Mística salió y le coloco una venda en los pies como una parte Guajira PREGUNTA: ¿Sabes en que momento salieron Héctor y la suegra? R. En ese momento salieron casi todos PREGUNTA: ¿Tu sabias lo que estaban haciendo ellos adentro? R: Cuando yo fui para allá ellos estaban viendo la televisión PREGUNTA: ¿Cuando se escuchan los disparos el hoy acusado se va como? R: A pie PREGUNTA: ¿Las personas cuando salen observaron cuando el iba? R: No se PREGUNTA: Tu manifiestas que antes, tu habías visto a tres y que luego se acercaron dos, la otra persona ¿quién era? R: Yo se que era una persona morena, pero no le pude ver bien el rostro, PREGUNTA: ¿Pudiste observar de estas dos personas quienes eran los que estaban armados? R: Ambos estaban armados PREGUNTA: ¿Cuándo le disparan que hace la otra persona que iba con macuto'? R: Uno estaba en la esquina pero no vi más PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento si llego alguna comisión? R: Para recogerlo llego fue la PTJ. PREGUNTA: ¿Recolectaron Algún tipo de evidencias? R: Estaban tomando fotos PREGUNTA: ¿Rendiste declaración? R: El nieto de Maria Miranda me vio nervioso y hablo que yo sabia algo y el dijo en la camioneta, me fueron a buscar en la casa casi en la mañana, yo fui hasta allá y rendí declaración PREGUNTA: ¿Recuerdas que declaración rendiste, es la misma que acabas de rendir o diferente? R: Es la misma. Es todo no más preguntas ciudadano Juez. Acto seguido se le concede el derecho a palabra a la defensa Publica N° 21 ABG. FERNANDO SILVA a los fines de que proceda a interrogar al testigo quien manifestó: "PREGUNTA: ¿Cuántas personas observo al momento del hecho? R: Yo vi tres personas pero las tres estaban armadas PREGUNTA: ¿Identificaste a uno por nombre o por apellido? R: Solamente lo identifique a el PREGUNTA: ¿Quién esa esa persona que identificaste? R: A Macuto PREGUNTA: ¿Lo conocías antes de los hechos? R: Lo veía de vista pero no lo trataba PREGUNTA: ¿Qué fue lo que observaste que hizo? R: Yo vi que le disparo y salió corriendo PREGUNTA: ¿Lo viste directamente a el o te contaron? R: Yo lo vi y me acerque y se ve la distancia PREGUNTA: ¿Estas 100% Seguro que macuto fue la persona que le disparo a Tomate? R: Si PREGUNTA: ¿Esta Macuto presente en esta sala? R: Si PREGUNTA: ¿Quiénes mas estaban presentes? R: Mística, Juan Ramón Gerardo y los que estaban adentro cuando salieron PREGUNTA: ¿Qué edad tenia al momento de los hechos? R:14 años. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenias viviendo en Machiques? R: Desde que nací PREGUNTA: ¿Desde cuándo conocías a Macuto? R: Desde hacia tiempo porque yo salgo mucho PREGUNTA: ¿Las otras personas las pudiste identificar? R: A los que tenían armas no PREGUNTA: ¿Alguien te llego a enseñar una foto para hacer ese reconocimiento? R: No yo me acorde PREGUNTA: ¿Los compañeros que estaban contigo observaron algo? R: No ellos escucharon los disparos y salieron corriendo PREGUNTA: ¿Tu le informaste a la PTJ que tenias conocimiento de quien disparo? R: Ellos fueron a mi casa a buscarme PREGUNTA: ¿Alguien te coacciono para decir que fue Macuto? R: Solo me dijeron que dijera la verdad. Es todo no más preguntas ciudadano Juez Seguidamente el Tribunal no realizara preguntas por cuanto considera que el testigo ha sido lo suficientemente interrogado, por lo que se declara el FIN DEL INTERROGATORIO.

Esta testifical una vez examinada a la luz de las reglas de la lógica y las máximas experiencias generalmente aceptadas, arroja en el animo de este juzgador varias conclusiones: 1) Si bien el testigo de marras afirmo (sic) ver al acusado en el sitio de los hechos, también menciona la participación en el hecho de otras dos personas, para un total de TRES. Esta afirmación esta en abierta contradicción con el resto de las probanzas colectadas durante la fase de evacuación. En tal sentido se observa que el resto de los testigos que afirman haber visto la cantidad de personas participantes en el hecho manifiestan haber visto solo dos personas intervenir en el hecho. 2) En cuanto a los hechos que narro (sic) haber visto, el testigo de marras afirmo (sic) que los mismos podían ser perfectamente corroborados por la testigo MÍSTICA ROSA ATENCIO, la cual menciona como testigo que vio a los autores del hecho: ahora bien; tal cual se puede evidenciar en el aparte correspondiente al examen de la mencionada testigo, la misma niega haber visto a los autores del hecho e incluso afirmo que cuando salió a ver que sucedía ya la victima (sic) de los hechos estaba tendida en la carretera, que no conocía al acusado y que tampoco conocía al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MANZANILLA. Ante tales contradicciones este tribunal debe concluir que el testimonio in comento no puede ser tomado como evidencia incriminatorias, ya que su contenido no pudo ser corroborado ni concatenado con el resto del acerbo (sic) probatorio acreditado durante la fase de evacuación de pruebas, no siendo suficiente la sola afirmación que este realizo (sic) en audiencia para determinar que tal evidencia pueda constituir una prueba incriminatoria en contra del acusado HENRY RICARDO VERA para atribuirle algún grado de participación en el hecho que nos ocupa. En consecuencia, al ser adminiculado este alegato con el resto del acerbo (sic) probatorio acreditado durante el debate oral y público que antecede a la presente sentencia, se concluye que la misma no puede ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de marras. ASÍ SE DECLARA..”. (subrayado de esta Sala).

Conforme a lo anterior, esta Sala observa que el juez de juicio, no realizó un análisis exhaustivo respecto a lo señalado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCIA MANZANILLA, pues en su valoración probatoria, que a todas luces, resulta exageradamente breve, se limitó sólo a señalar que dicha deposición se contradijo con otros medios probatorios que afirman supuestos de hecho adversos, como lo fue que ésta declaración señaló que participaron tres (3) personas, siendo que los demás (sin señalar quienes del acervo probatorio lo declararon en el juicio) solo vieron a dos (2) personas, advirtiendo a su vez que el mencionado ciudadano refirió a la ciudadana MISTÍCA ROSA ATENCIO, como otra de las personas que observó el hecho objeto del proceso, la cual en su declaración aseveró no haber presenciado el hecho penal, siendo éstos los fundamentos que señaló para no darle valor probatorio, pero sin explicar en qué consistieron tales contradicciones o más aún, quién o quienes de los testigos que declararon en el juicio evidenciaban que se contradijo en su testimonio de los hechos.

En ese orden, llama la atención de esta Sala, que el juez de juicio descarta el probable valor probatorio de la declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MANZANILLA, en base al presunto análisis de otros medios probatorios, sin ser claro a que medios testimoniales se refiere, aunado al hecho que no explana de forma precisa las razones por las cuales lo dicho por el resto de los testigos, lo dirige a descartar la validez de la misma como prueba del hecho.

Aunado a ello, también observa con preocupación este Tribunal Colegiado el hecho que el juez de juicio descartó el testimonio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MANZANILLA, de una forma condicionada atendiendo a que el testimonio de la ciudadana MÍSTICA ROSA ATENCIO, negó haber visto a los autores del hecho. Situación ésta que se considera una razón que no motiva ni justifica por si sola el desecho del testimonio del mencionado ciudadano. Ello es así, pues el hecho que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MANZANILLA (testigo presencial), considerara que la mencionada testigo observó lo sucedido y ésta indicara lo contrario, no hace de entrada descartable el contenido de dicho testimonio, sin estudiar el resto de sus dichos y afirmaciones ni las circunstancias en modo, tiempo y lugar que cada uno declaró en cuanto a los hechos debatidos.

Asimismo, señaló la recurrida que el mencionado testimonio, no es incriminatorio como lo pretendió el Ministerio Público al promoverlo como medio probatorio en contra del acusado HENRY RICARDO VERA, conclusión a la que llega señalando que los dichos de éste, no podían ser concatenados con el resto del acervo probatorio, lo que obsta a darlos por cierto, según indicó el juez de la recurrida, pero sin adminicularlo con el resto de las pruebas que fueron objeto del juicio.

Respecto a lo anterior, se evidencia que el Juez no precisa en que medios probatorios del acervo probatorio no encontró asidero lo afirmado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MANZANILLA, pues solo se refiere a los demás testimonios rendidos durante el juicio, nombrando o identificando únicamente a la ciudadana MÍSTICA ROSA ATENCIO, quien manifestó no observar lo sucedido, por lo que el hecho que, éste testigo de carácter presencial, indicó que ésta ciudadana había sido una de las personas que presenció los hechos desde el patio de su residencia, y, ésta lo negara, bastó para descartar el testimonio del medio de prueba presencial de los hechos en el presente proceso, obviando el juez de juicio que ambos testigos, de acuerdo a la sentencia recurrida, no estaban en el mismo plano de observación en cuanto al desarrollo de los hechos debatidos.

Igualmente, considera este Tribunal Colegiado, que es preciso indicar el análisis realizado por la recurrida, al referirse al testimonio de la ciudadana MÍSTICA ROSA ATENCIO, y la valoración probatoria que el sentenciador de la recurrida le otorgó; el cual a la letra dice:
“Yo estaba en el fondo de la casa no en el frente y solo escuche un tiro, mas nada, cuando salí al frente conseguí la gente después le amarre los pies al muerto con la pantaleta de la hija y que paso no se, no vi nada solo escuche el disparo, yo no vi quien fue, no puedo decir que lo vi si no lo vi. Es todo Acto seguido se le concede el derecho a palabra a la Representación Fiscal 49° del Ministerio Publico ABG. ERIKA PAREDES a los fines de que proceda a interrogar a la Ciudadana MÍSTICA ROSA ATENCIO y en consecuencia inicio su interrogatorio: Buenas tardes, Señora Mística, PREGUNTA: ¿Recuerda cuando fue eso? R: No hace tiempo. ¿Recuerda en que sector sucedieron los hechos? R: En el sector el Triangulo. ¿A que hora más o menos paso eso? R: Como a las tres de la tarde. ¿Cuéntenos que fue lo que paso? R: Yo estoy diciendo que yo no se nada, solo había un muerto tirado. ¿Que le hicieron al murto (sic) le dispararon lo apuñalaron? R: Yo solo escuche un solo tiro.¿Que fue lo que vio luego? R: la persona muerta frente de la casa afuera. ¿Estaba boca arriba o boca abajo? R: Boca arriba, ¿Usted sabe el apodo del muerto? R: Tomate. ¿Tiene tiempo viviendo por hay? R: 70 años. ¿Usted conoce al señor Tomate? R: si. ¿En el momento que sale vio q personas estaban hay? Ya estaba muerto solo vi el muerto y la suegra, la cuñada y el suegro, no conozco las demás personas que estaban hay, Frente a la casa mía si estaba el padre de mis hijo pero ya el esta muerto. ¿Usted escucho (sic) unas detonaciones? R: Si solo una pero yo estaba en el fondo. ¿Sabe usted si una de las personas que estaban frente del muerto le disparo? R: No se. ¿Sabe usted cuantas personas estaban? R: No te dije que no. ¿Usted manifestó que le ato los pies al muerto, para que? R: Usted sabe esa es la ley de nosotros para que se muera el que lo mato. ¿Usted rindió alguna declaración en algún organismo? R: Sí en el CICPC y dije lo mismo que aquí. ¿De sus vecinos conoce alguno que se llame Miguel Ángel? R: No Vivía uno y ya se fue para la Guajira. ¿Sabe si hay en el sitio llego algún funcionario y agarraron alguna de las evidencias de donde estaba tomate'? R: Yo no estaba hay mija. ¿Sabe usted si alguien vio quien mato a tomate? R: No se quien lo vio. Seguidamente la representación Fiscal manifiesta no tener mas preguntas. Acto seguido se le concede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA N° 21 ABG. FIORELA AZUAJE a los fines de que proceda a interrogar a la Ciudadana MÍSTICA ROSA ATENCIO quien manifestó: "Buenas tardes Señora MÍSTICA ATENCIO. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en machiques? R: 70 Años. ¿Conoce la persona que falleció? R; Si era sano. ¿Cuanto tiempo tenia conociéndolo? R: Tiempo, el jugaba san con el padre de mis hijos. ¿Usted dice que estaba en el fondo de su casa se puede ver para el frente? R: No tiene pare, pero no logre ver por que estaba acomodando la ropa de espalda. ¿Que escucho? R: Un solo disparo. ¿Cuanto tiempo tardo en salir? R: No se en cuantas hora Sali. ¿Cuando usted salió ya estaba la gente con el muerto o estaba solo? R: El estaba en medio de la carretera tirado frente a la casa de la suegra, con mucha gente alrededor. ¿Usted vio a alguien con un arma? R: No. ¿Usted vio en el día a tomate? R: No. ¿De las personas que estaban en la calle alguna de esas personas esta alguna aquí en la sala? R: No. ¿Escucho alguien quien fue? R:No. ¿Como cuantas personas estaban afuera? R: Unos pocos. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la Ciudadana MÍSTICA ROSA ATENCIO de la siguiente manera: Señora MÍSTICA ROSA ATENCIO, Usted dice que estaba acomodando ropa y que escucho un solo disparo. ¿Usted salió enseguida para fuera? R: No yo Salí después. ¿Cuanto tiempo paso para que usted le amarrara los pies al muerto? R: En media hora. ¿Con que se los amarro? R: Con la pantaleta de la niña. ¿Que tiene que ver el color del amarre? R: Nada. ¿Tomate era guajiro? R:No. ¿Y por que le amaro los pies? R: Por que el me dice mama yo juego con el sanes. ¿Usted conoce a miguel Ángel García? R: No. ¿Cuantos años tiene viviendo en el sector como 50 años. ¿Usted conoce a Miguel Ángel García? R: No lo conozco. ¿Conoce a los hermanos de la mujer de tomate? R: No son tres varones pero mas nada. ¿Usted salió al rato de que sonó el tiro, escucho si decían que alguien fue? R: No escuche nada. ¿Usted le amarro los pies al muerto? R: Aja pero no escuche nada para que voy a decir mentiras. ¿Usted no escucho nada en el sitio? R: No. ¿Cuatas (sic) personas vio afuera? R: Pocos pero no se quienes fueron. ¿Vio los vecinos hay? R: No se si estaban los vecinos. ¿Entre los que vio estaban vecinos? R: No. ¿Usted conocía a Tomate? R: Si. ¿Usted conoce a una persona que llaman Macuto? R: No. FIN DEL INTERROGATORIO.

El testimonio anteriormente trascrito, una vez examinado a la luz de las reglas de la lógica y las máximas experiencias generalmente aceptadas arrojan como conclusión que esta testigo si bien escucho las detonaciones, afirmo no haber visto a los autores del hecho ya que cuando salió a ver lo que ocurría solo pudo observar el cuerpo de la victima tendido en la vía, afirmando no saber nada mas del hecho. Ante este resultado, este juzgador estima que dicho testimonio no puede ser utilizado en contra del acusado de autos pues no arroja ningún elemento incrimínatorio en cuanto a la presunta responsabilidad en los hechos que le atribuye la representación fiscal toda vez que la misma no puede ser utilizada como prueba a favor o en contra de los acusados de marras: En consecuencia, al ser adminiculada con el resto del acerbo probatorio acreditado durante el debate oral y público que antecede a la presente sentencia, se concluye que la misma no puede ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de marras. ASÍ SE DECLARA

Resulta entonces, de lo señalado por el juez de instancia al referirse al testimonio de la ciudadana MÍSTICA ROSA ATENCIO, que la misma no merece a su juicio ningún valor probatorio, considerando que la mencionada ciudadana si bien escuchó una única detonación, afirmó no haber visto a los autores del hecho, pues solo logró observar el cuerpo de la víctima tendido en el pavimento. En ese orden, se evidencia que el análisis dado por la instancia al referirse al referido testimonio resulta impreciso y genérico, pues si bien lo descarta por no aportar a su juicio valor incriminatorio, como lo pretendió el Ministerio Público, no es menos cierto que dicho testimonio fue utilizado para descartar lo manifestado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MANZANILLA, lo cual evidentemente desprende fallas en la motivación de la sentencia, ya que según la recurrida son testigos de los hechos, en circunstancias distintas y que debieron analizarse conjuntamente y no sólo de manera separada, como lo estableció la recurrida.

Ello es así, por cuanto si bien el testimonio rendido por la ciudadana en cuestión no le aportó fundamentos para su valoración positiva e incriminatoria en contra del acusado de autos, no es menos cierto que a pesar de ello, este fue uno de los fundamentos principales para descartar el testimonio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MANZANILLA. Conclusiones a las que llega así el Juez de instancia bajo fundamentos imprecisos y genéricos, lo cual no permite a esta instancia conocer con la debida exhasutividad los motivos por los cuales consideró desechar los mencionados medios probatorios, específicamente el del mencionado ciudadano, testigo presencial de los hechos.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos se evidencia que el juez de juicio, sólo señaló someramente algunas razones para descartar el valor probatorio de los mencionados medios testimóniales, sin explanar dichas razones de manera coherente, lógica y jurídicamente, pues solo indicó conclusiones a las que arribó sin fundar el análisis debido para ello. Dicho de otra forma, se limitó únicamente a manifestar que los testimonios no coincidían, sin determinar si dichas contradicciones realmente eran capaces de descartar el valor probatorio de las mismas, es decir, el porqué derivó en desestimar lo aportado en el juicio oral y público, situación esta que debe resaltarse, pues es precisamente la correcta motivación de la sentencia la que permite a los justiciables y partes conocer la operación mental y analítica del Juez a través de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en cumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así descartar que la misma es arbitraria, pues el simple descarte de las testimoniales sin analizar las contradicciones que supuestamente las motivaron deviene en una evidente falta de motivación de la sentencia.

Hechas las consideraciones anteriores, verifica esta Corte de Apelaciones que, el juez de juicio debió indicar exhaustivamente por qué el medio de prueba testimonial MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MANZANILLA, no le aportaba elementos a los fines de acreditar el tipo penal y la responsabilidad penal del acusado de autos, pues como se verificó anteriormente de forma general e indeterminada consideró no darle valor probatorio alguno a la misma.

Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso; pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Dicha situación, que atenta contra la debida motivación que debe emitir el Juez de Juicio, también se verifica cuando se refiere a las testimoniales de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, MARYURIS GÓMEZ y GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, los cuales también fueron descartados por el Juzgador, y a la vez fueron considerados para descartar el testimonio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MANZANILA, lo cual se verifica a continuación:
“Estaba con mi cuñado en el frente arreglando una moto, hable (sic) con el y me dijo vamos a jugar flichitas, vamos a barrer el frente para hacer el campito fuimos a buscar la escoba cuando agarro la escoba escucho unos tiros, veo dos personas que están en el frente cuando voy a salir corriendo mi mama me agarra cuando se acaban los tiros salgo corriendo y estaba mi cuñado tirado y las dos personas iban corriendo como a cuatro o cinco casas, me puse a agarrar al cuñado tenia tiros en la cabeza yo levante el cadáver pero se le salió la masa encefálica. Luego salieron los vecinos y habían dicho que era Macuto, salimos y escuchamos no que fue macuto y otro muchacho, yo no sé, al rato llego la policía luego llego el CICPC y nos tomaron la declaración. Es todo lo que se" Acto seguido se le concede el derecho a palabra a la Representación Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. ERIKA PAREDES a los fines de que proceda a interrogar al testigo y en consecuencia inicio su interrogatorio: PREGUNTA: Ciudadano ¿Recuerda el día de los hechos? R: Once de febrero como a las 3:10 de la tarde, del año 2008. PREGUNTA: ¿Qué vinculación tiene la victima? R: Era Mi cuñado PREGUNTA: ¿Cómo se llamaba? R: Elwin José Vera PREGUNTA:¿Que se encontraban haciendo antes de suceder los hechos? R: El llega en la moto y me dijo que tenía una falla, le dije bueno vamos a arreglarla, metimos la moto en el porche de la casa cuando la terminamos de arreglar fuimos a jugar fichitas PREGUNTA: ¿Donde estaba? R: En el porche, le repico el teléfono el salió pal frente, en la acera a hablar por teléfono PREGUNTA: ¿Qué sucedió en la acera? R: Bueno no sé porque yo estaba en el fondo cuando escuche los tiros PREGUNTA: ¿Cuantos tiros escucho? R: Dos o tres, no recuerdo muy bien PREGUNTA: ¿Qué hace luego de escuchar los tiros? R: Salgo corriendo del fondo, cuando llegue a la sala, mami me agarro (sic) después que terminaron los tiros salí PREGUNTA: ¿Que observo (sic) cuando salió? R: Observe a mi cuñado tirado en el frente y a dos personas corriendo PREGUNTA: ¿Recuerda las características de las dos personas? R: De uno, de otro no, observe a una persona cuadradita, más o menos de 1, 70 pelo babeado, era una persona blanca, por lo que pude ver no recuerdo más nada. PREGUNTA: ¿Cómo iban esas personas, en algún medio de transporte? R: Me imagino que llegaron a pie porque iban corriendo y cruzaron la esquina corriendo PREGUNTA: ¿Logro identificar alguno de ellos? R: Bueno hasta los momentos, todos por la casa decían fue macuto, todos los del frente, el hijo de Juan Ramón, la señora Mística, con la tribulación lo que hice fue agarrar a mi cuñado PREGUNTA: ¿Que le hicieron a su cuñado? R: Le dieron dos tiros y uno fue en la frente PREGUNTA: ¿Le lograron sustraer algún bien? R: No lo robaron PREGUNTA: ¿La hoy víctima tenía un tipo de inconveniente con Macuto? R: Que yo sepa no PREGUNTA: ¿Cuántas personas observaron el hecho? R: Como cinco, Juan Ramón, Miguel Ángel, Gerardo mi sobrino, mí mama María y Mística Atenció, ella fue la que corroboro (sic) que fue el. PREGUNTA: ¿Después que sucedió? R: Nos llevaron al CICPC PREGUNTA: ¿Llego (sic) primero la policía? R: Sí resguardo el sitio PREGUNTA: ¿Quien llego (sic) después? R: El CICPC PREGUNTA: ¿Lograron recabar evidencias? R: No recuerdo yo se que quedaron unas balas, quedaron como dos casquillos en el sitio, pero con la tribulación lo que quería era llevarme al cuñado al Hospital PREGUNTA: ¿La hoy víctima vivía en esa residencia? R: No PREGUNTA: ¿Tiene usted algún tipo de inconveniente o enemistad con el señor Macuto? R: No, lo conocía de vista y trato hace años. PREGUNTA: ¿Efectuó usted reconocimiento? R: Si PREGUNTA: ¿Logro (sic) identificar al acusado? R: Si PREGUNTA: ¿En que lugar, si lo recuerda quedo (sic) el cuerpo del hoy occiso? R: Como a metro y medio del portón, del lado derecho de la carretera boca arriba PREGUNTA: ¿Sabe usted si la hoy victima tenia enemistad con otra persona? R: Bueno que yo sepa no, el era tranquilo PREGUNTA: ¿Han recibido amenazas? R: Como al tiempo, el muchacho se monta conmigo en la ruta de Machuques y hablamos y le dije por la casa todo el mundo dice que eras tú, el me explico (sic) que estaba fregado, que la mama estaba enferma que estaba trabajando para lo del, porque había quedado preso, entonces hablamos, se bajo del carro y se fue. PREGUNTA: ¿En alguna otra oportunidad? R: Hace como 15 o veinte días se vino de machíques para Maracaibo pero no converso (sic) conmigo PREGUNTA: ¿Tiene usted algún tipo de temor? R: Si porque eso que nos paso, me daño mí juventud, no he estado tranquilo, todo el tiempo con temor, al cuñado lo mataron y yo quisiera una protección para toda mi familia, para todos lo que declaramos PREGUNTA: ¿Por qué pide la protección? R: Porque se ven tantas cosas, yo no tengo problemas con nadie, mi cuñado tampoco tenía problemas con nadie, cuando en la casa habían problemas él se iba PREGUNTA: ¿Esta seguro que el acusado es una de las personas que cometió el hecho? R: Nosotros lo acusamos porque supuestamente había sido el PREGUNTA: ¿Las características de la persona que cometió el hecho coincidía con las características de el? R: Si, porque el tenia una novia por la casa y los muchachos, ellos afirmaron que si fue el, Miguel Ángel me dijo que si fue el. PREGUNTA: ¿Lo conocía antes de los hechos? R: Si PREGUNTA: ¿Quien gritaba que era él? R: La vecina del frente, yo, el hijo de Juan Ramón, yo como lo conozco a él de vista, se me pareció, la vecina del frente dijo que sí, después cuando fue a declarar dijo que no se acordaba ni del nombre de ella. Seguidamente la representación Fiscal manifiesta no tener mas preguntas para el testigo. Acto seguido se le concede el derecho a palabra a la defensa Publica N° 21 ABG. FERNANDO SILVA a los fines de que proceda a interrogar al testigo quien manifestó: PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en machíques? R: Toda la vida PREGUNTA: ¿Desde cuándo conoce a mi defendido? R: Desde hace tiempo lo conocía íbamos a la sierra de vista y trato PREGUNTA: ¿Cuándo se retiro estaba en el fondo de la casa R: Si PREGUNTA: ¿Qué escucho? R: Dos o tres tiros, me metí por el medio de la casa, mami me detuvo y no me dejaba salir PREGUNTA: ¿Que tiempo aproximado espero para salir? R: Como 30 o 50 segundos, esperamos escuchamos los gritos y salí cuando salgo pal frente, lo que los mataron iban como en la tercera o cuarta casa iban corriendo PREGUNTA: ¿Observo a los sujetos portando un arma de fuego? R: Del frente de la casa se veía la mano cuando estaban haciendo los tiros era arma negra PREGUNTA: ¿Cómo eran las características de esa persona? R: Era cuadradito de pelo, relleno de pelo babeado PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice que vio una mano de quien era esa mano, pudo ver la cara? R: No lo vi cuando Salí al frente PREGUNTA: ¿La personas que iban corriendo iban juntas? R: Iban Juntas PREGUNTA: ¿Observo las características de esas dos personas? R: De uno PREGUNTA: ¿Cómo era la persona que pudo observar y sí fue de frente o espalda? R: De espalda, era relleno, cuadrado pelo babeado. PREGUNTA: ¿La personas cruzaron? R: Ellos corrieron a la izquierda y de ahi si no se PREGUNTA: ¿Usted observo (sic) a una de esas personas como una persona conocida por usted anteriormente? R: Bueno se me había parecido a Macuto con la tribulación dije que fue él, porque se me pareció bastante y dije bueno si fue el PREGUNTA: ¿Cuándo usted sale escucho (sc)i a varios vecinos decir que era macuto, quienes fueron esos vecinos? R: Bueno como al minuto Miguel Ángel García, que me dijo que el llegaba a su casa y fue el porqué lo vio de frente, después de la rueda de reconocimiento, me dijo que no se quiere meter en problemas que el no sabe nada PREGUNTA: ¿Aparte del señor Miguel quien más lo vio? R: La vecina del frente, la señora Mística ella también vio PREGUNTA: ¿Ella pudo observar todo? R: Ella el día de la declaración dijo que no quería problemas. PREGUNTA: ¿De que color tenia la piel la persona que usted vio de espalda? R: Tenía la piel clara PREGUNTA: ¿Su sobrino de nombre Gerardo también vio? R: Sí el manifestó que llegaron los tipos y de una vez hicieron los tiros PREGUNTA: ¿Su mama también salió y observo (sic) a las personas correr? R: Si ella salió conmigo PREGUNTA: Usted ha sido claro que escucho los impactos su mama, lo agarro (sic) para resguardarlo usted sale observa a su cuñado y a las persona correr, a la persona tez blanca y que se le pareció, ¿Usted se dejo guiar por los testigos o fue que usted de verdad vio a macuto? R: Primero si, porque hubo alguien que grito macuto, con la tribulación no recuerdo quien. PREGUNTA: ¿Se dejo guiar? R: Si PREGUNTA: ¿Usted reconoció a Macuto en el tribunal como una persona que conocía desde hace tiempo o como la persona que le dio muerte a su cuñado? R: Yo dije que el porque me preguntaron usted conoce alguien de los que está allí y yo dije si, el fue supuestamente el que mato a mi cuñado. PREGUNTA: ¿De los dos que dispararon usted no sabe quien fue? R: No. Es todo no más preguntas ciudadano Juez.Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Tu conocías al acusado antes del hecho? R: Si PREGUNTA: ¿Desde hace que tiempo? R: Desde los 14 o trece años, hace años estaba estudiando fuimos hasta su casa y como el reparaba telefotos le lleve un teléfono para que me lo reparara PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento si su cuñado lo conocía? R: No tengo conocimiento PREGUNTA: ¿Qué tanto lo conoces? R: Solo de vista y trato poco, PREGUNTA: Manifestaste no viste el momento directamente, que escuchaste los disparos, te detuvo tu mama y cuando saliste vista dos personas corriendo ¿Qué paso? R: Cuando Salí escucho fue Macuto y escucho a la gente decir que fue macuto y de allí me importo fue mi cuñado. PREGUNTA: ¿Cuántas personas habían en la calle? R: yo recuerde estaba Mística, la vecina del frente estaba allí pero no sé si cuando el hecho estaban. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo paso desde que te retiraste hasta que regresaste? R: Segundos PREGUNTA: ¿Había gente en la calle? R: A esa hora no había mucha gente PREGUNTA: ¿Tienes perfectamente ubicadas a las personas que quedaron en el frente? R: A la señora Mística que estaba PREGUNTA: Tú dices que tu fuiste a una rueda de reconocimiento para individualizar a la persona que había disparado cuando fuiste entrevistado, te piden una explicación ¿Sabias quien era la persona que le había disparado a tu cuñado? R: No PREGUNTA: ¿Cuándo señalaste al acusado lo llamaste por nombre y apellido o por su apodo? R: Por su apodo no se el nombre de el. PREGUNTA: ¿Tú describes a una persona de piel blanca? R: Bueno blanco blanco no, como de mi color PREGUNTA: ¿Fuiste a declarar el mismo días o en días posteriores? R: Si en la sede del CICPC PREGUNTA: ¿Sabes en qué momento fue detenido el hoy acusado? R: Si el mismo día, PREGUNTA: ¿Te enteraste en donde? R: Estaba en la casa, me dijeron que ya lo habían detenido. Seguidamente el Tribunal manifiesta no tener mas preguntas por lo que se declara el FIN DEL INTERROGATORIO,
Al respecto de los hechos el día 16 de Abril de 2015, la ciudadana MARYURYS ANDREINA GÓMEZ OLARTE V.- 20.814.554 expuso lo siguiente
"Es día estábamos en la casa de mi suegro y de pronto escuche unos tiros, me atacaron los nervios y no pude salir, mi esposo intento salir pero mi suegra no lo dejo, después que paso todo vi que mataron al esposo de Yolimar González, la hermana de mi esposo, lo vi tirado en la carretera pero no supe mas de allí yo me quede adentro no supe mas. Es todo" .Acto seguido se le concede el derecho a palabra a la Representación Fiscal 49° del Ministerio Publico ABG. ERIKA PAREDES a los fines de que proceda a interrogar al testigo y en consecuencia inicio su interrogatorio: PREGUNTA: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R: El once 11 de febrero en el 2008, en el sector el triangulo urbanización 05 de Julio PREGUNTA: ¿A qué persona le dispararon? R: A Elwin José Castillo PREGUNTA: ¿Tenía un apodo el hoy occiso? R: Le decían el tomate PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba él? R: Donde le dispararon PREGUNTA: ¿Que estaba haciendo él? R: Estaba arreglando su moto, el salió hacia el frente PREGUNTA: ¿Qué tipo de teléfono tenía él? R: No recuerdo PREGUNTA: ¿Cuantos tiros escucho? R: Tres PREGUNTA: ¿Luego que sucedió? R: Me quede paralizada PREGUNTA: ¿Qué personas salieron de la casa? R: iba a salir mi esposo y su mama no lo dejo salir PREGUNTA: ¿En que momento salió? R: Ya cuando los tipos habían salido? R: ¿Cuantas personas eran? R: Por lo que me dicen eran dos. PREGUNTA: ¿Estas personas supo quienes eran? R: Por la casa decían que fue Macuto PREGUNTA: ¿Sabe que personas decían eso? R: Las personas que viven en el frente PREGUNTA: ¿Conocía al ciudadano Macuto? R: No PREGUNTA: ¿Su esposo lo conocía'? R: No PREGUNTA: ¿Sabía usted si cuñado tenía problemas con Macuto? R: No se. PREGUNTA: Luego de haberse escuchados las detonaciones ¿en qué tiempo salió a la calle? R: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Usted en que tiempo salió? R: como en una hora PREGUNTA: ¿Sabe si su esposo logro ver las dos personas? R: Si PREGUNTA: Logro identificarlas? R: Dicen que fue MACUTO PREGUNTA: ¿Llego un organismo policial? R: La policía y el CICPC PREGUNTA: ¿Colectaron evidencias? R: No se PREGUNTA: ¿Cuántas personas vieron el hecho? R: Mística, Miguel García y Juan Ramón. PREGUNTA: ¿Usted solo escucho las detonaciones? R: Si PREGUNTA: ¿Fue a la rueda de reconocimiento? R: No. Seguidamente la representación Fiscal manifiesta no tener más preguntas para el testigo. Acto seguido se le concede el derecho a palabra a la defensa Publica N° 21 ABG. FERNANDO SILVA a los fines de que proceda a interrogar al testigo quien manifestó: PREGUNTA: ¿Qué ocurrió cuando su esposo salió? R: El salió agarrar al muerto PREGUNTA: ¿Su suegra le permitió salir? R: No después fue que salió PREGUNTA: ¿Cómo se llama su suegra? R: Maria Miranda PREGUNTA: ¿Usted sabe si su suegra Salió con su esposo? R: Si ello salieron PREGUNTA: ¿Qué escucho (sic) cuando salió? R: La gente decía que había sido macuto PREGUNTA: ¿Esas personas se dejaron guiar? R: Exactamente PREGUNTA: ¿Quiénes eran las otras personas? R: Héctor González y Miranda porque las otras personas fueron las que dijeron. PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre completo de Héctor González? R: Héctor José González Miranda. Es todo no más preguntas ciudadano Juez Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Vivías en el sitio? R: Si PREGUNTA: ¿Esa zona es transitada? R: Si PREGUNTA: 6Todo el mundo salió de la casa? R: Si PREGUNTA: ¿Antes de eso habías estado en el frente? R: No siempre estaba en la cocina. PREGUNTA: ¿Ósea no tuviste conocimiento de cuando llegaron ni cuando el difunto y la otra persona que estaba con el se pusieron a hacer algo? R: No. Seguidamente el Tribunal manifiesta no tener más preguntas por lo que se declara el FIN DEL INTERROGATORIO,
En esta misma fecha 16 de Abril de 2015, el ciudadano GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ MIRANDA V.-25.351.436, expuso lo siguiente
Recuerdo que ese día estaba con un amigo llegue a la casa conseguí a mi tío, arreglando la moto con mi otro tío, me senté en el porche sale mi tío hablar por teléfono de repente llegan do tipos le dispararon sin mediar palabra. Es todo". .Acto seguido se le concede el derecho a palabra a la Representación Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. ERIKA PAREDES a los fines de que proceda a interrogar al testigo y en consecuencia inicio su interrogatorio: PREGUNTA: ¿Qué edad tenia para el momento de los hechos? R: Doce años PREGUNTA: ¿Cuál era el nombre de su amigo R: Juan Ramón Añez PREGUNTA: ¿De dónde venían? R: Del Campo a la casa PREGUNTA: ¿Cuál casa? R: Donde sucedió el hecho. PREGUNTA: ¿Dónde queda el campo? R: A la esquina como a cuadra y media, PREGUNTA: ¿Qué vinculación tiene con la victima? R: Sobrino PREGUNTA: Tenia algún apodo? R:Tomate PREGUNTA: ¿Cuando usted llega que hacia? R: Estaba con mi tío arreglando la moto PREGUNTA: ¿Qué hizo después? R: Después me fui pal porche con un amigo a buscar los palos para jugar PREGUNTA: ¿Qué paso después? R: El sale hablar por teléfono y de repente llegan los dos tipos PREGUNTA: ¿Qué hicieron? R: Le dispararon PREGUNTA: ¿Los dos dispararon? R: No PREGUNTA: ¿Qué características observaste? R: Uno era bajito moreno pelo lacio cuando salimos ellos iban llegando a la esquina cruzando PREGUNTA: ¿Recuerdas la vestimenta? R: No PREGUNTA: ¿Qué observaste exactamente? R: Estaba en el porche y eso fue afuera de la cerca PREGUNTA: ¿La cercas de que material es? R: De base con reja PREGUNTA: Cuando escuchas las detonaciones donde estas? R: En el porche PREGUNTA: ¿Cuántas detonaciones escuchaste? R: Una y luego otro, de ahí escuche la gente gritando PREGUNTA: ¿Sabes si habían personas afuera? R: La señora Mística. PREGUNTA: ¿En qué momento sales? R: Como 50 segundos, después PREGUNTA: ¿Lograste observar a las dos personas? R: No a una sola. PREGUNTA: ¿Identificaste alguna de esas dos personas? R: No PREGUNTA: ¿En qué lugar sucedieron los hechos? R: Frente a la residencia. PREGUNTA: ¿Cuántas personas viven en la casa? R: Siete PREGUNTA: ¿Logro hacer rueda de reconocimiento ante un tribunal? : No me acuerdo PREGUNTA: ¿Sabía usted si alguien identifico (sic) a la persona que habían disparado? PREGUNTA: ¿Escucho un apodo de la persona que había disparado? R: Si decían que macuto lo había asesinado PREGUNTA: ¿Sabe si a su tío le quitaron alguna pertenencia? R: No PREGUNTA: ¿Por qué decían que era Macuto, que persona decía? R: Miguel Ángel los tipos se pararon en frente de su casa, ellos se asustaron Miguel Ángel dijo, si el llego apunto pa mi casa y dijo que fue macuto, PREGUNTA: ¿Aparte de Miguel que otra persona logro observar? R: Mística. PREGUNTA: ¿Logro identificar las características de las personas? PREGUNTA: ¿Logro identificar al ciudadano en rueda de reconocimiento. Acto seguido se le concede el derecho a palabra a la defensa Publica N° 21 ABG. FERNANDO SILVA a los fines de que proceda a interrogar al testigo quien manifestó: PREGUNTA: ¿En qué parte estaba cuando sucedieron los hechos? R: En el porche PREGUNTA: ¿En qué parte estaba su tío? R: En el frente PREGUNTA: ¿Cuando usted escucho (sic) el tiro que hizo? PREGUNTA: ¿Qué observo (sic) cuando salió para ver que había pasado? PREGUNTA: ¿Donde estaba su tío Héctor? R: En el fondo PREGUNTA: ¿Su tío Héctor Salió? R: La mama no lo dejo salir ya después salimos todos. Es todo no más preguntas ciudadano Juez Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Qué edad tenias cuando ocurrió el hecho? R: 12 años PREGUNTA: ¿fuiste a la rueda de reconocimiento? R: Si PREGUNTA: ¿Señalaste a la persona? R: Si PREGUNTA: ¿Conocías a la persona antes de que ocurriere el hecho? R: No PREGUNTA: ¿Está presente en esta sala esa persona'? R: No se. Seguidamente el Tribunal manifiesta no tener más preguntas por lo que se declara el FIN DEL INTERROGATORIO. De seguidas el Juez profesional informó a nuevamente al Acusado HENRY RICARDO VERA, con palabras claras y sencillas, el hecho que se les atribuye, así como de sus Derechos a Declarar o no, en la audiencia, y de ser contrario; que la Audiencia igual continuará sin su Declaración; de igual manera le explicó que puede declarar todas las veces que desee durante el desarrollo de la audiencia, siempre y cuando su declaración guarde relación con lo debatido, le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5o del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó detalladamente el hecho que se le imputa con todas las circunstancias que influyen en su calificación jurídica, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto les sirva para desvirtuar la imputación fiscal. Seguidamente procedió a preguntarle si desea declarar.
Las testimoniales transcritas, al ser analizadas a la luz de las reglas de la lógica y las máximas experiencias generalmente aceptadas arrojan como conclusión que los testigos se contradicen entre si al señalar al presunto autor, ya que Héctor González no vio al presunto autor, pero escucho las detonaciones, Maryuris Gómez y Gerardo González solo escucharon los disparos pero manifiestan no haber visto ni reconocer al acusado HENRY RICARDO VERA como el autor material de la muerte del ciudadano ELWIN JOSÉ VERA CASTILLO (occiso) impidiendo a este juzgador inferir validamente la responsabilidad penal que le atribuye el Ministerio Publico (sic) en su escrito acusatorio. En consecuencia, al ser adminiculados los testimonios in comento con el resto del acerbo (sic) probatorio acreditado durante el debate oral y público que antecede a la presente sentencia, se concluye que los mismos no puede ser utilizada como pruebas incriminatorias en la determinación de la responsabilidad penal del acusado HENRY RICARDO VERA ASÍ SE DECLARA

Conforme al presunto análisis realizado por el jurisdicente en relación a las testimoniales de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, MARYURIS GÓMEZ y GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, se evidencia crasamente la falta de motivación de la recurrida al referirse a los mismos, pues en primer término no realizó un análisis individual exhaustivo de cada uno de ellos, pues bajos argumentos genéricos descarta los mismos de una sola vez, en conjunto, lo cual no permite conocer con precisión el por qué de su descarte por parte del juez de juicio.

En ese orden, si bien se trata de testigos referenciales y no presénciales del hecho, estos hacen manifestaciones relativas al objeto del juicio, por tratarse de familiares y vecinos, quienes aducen encontrarse próximos al lugar de los hechos, el día de lo ocurrido. De tal manera que, se observa que el ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ, manifestó ser cuñado del occiso quien en vida respondiera al nombre de ELWIN JOSÉ VERA CASTILLO y refirió a cinco (5) personas que supuestamente vieron el hecho, entre ellos al ciudadano MIGUEL GARCIA MAZANILLA, quien señaló y afirmó haber presenciado el hecho.

Igualmente, el ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ, manifestó que el ciudadano GERARDO GONZALEZ, vio los hechos objeto del presente proceso, no obstante, dicho testimonio fue descartado por cuanto éste manifestó no haber presenciado el hecho, sin embargo, realizó referencias al hecho, por apersonarse al sitio del suceso, ante el hecho de muerte en el cual resultó occiso el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELWIN JOSÉ VERA CASTILLO. No obstante, dicho testimonio también fue desechado por no haber visto el hecho y poder merecer a juicio del jurisdicente valor probatorio para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos.

En consecuencia, es claro lo errática de la motivación de la sentencia, pues se descartó el probable valor probatorio de los medios de prueba referenciales, señalando que éstos no habían visto el hecho, ignorando otras afirmaciones que como testigos de oídas podían aportar al esclarecimiento del hecho, pero posteriormente se dio por valido lo dicho por éstos para descartar lo afirmado por el ciudadano MIGUEL GARCÍA MANZANILA, atendiendo a que éste mencionó que fueron tres (3) personas los que participaron en el hecho a diferencia de HÉCTOR GONZÁLEZ y GERARDO GONZÁLEZ, que indicaron que solo fueron dos (2) sujetos, afirmaciones a toda luz contradictorias que devienen de la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Por otro lado, respecto a la ciudadana MARYURIS GÓMEZ, quien señaló no haber visto el hecho, no obstante escuchó 3 detonaciones de arma de fuego, la instancia en conjunto, al referirse a estos medios de prueba (HÉCTOR GONZÁLEZ, MARYURIS GÓMEZ y GERARDO GONZÁLEZ), limitó su análisis a que a su juicio existían algunas contradicciones, bajo el argumento de que: “…los testigos se contradicen entre si al señalar al presunto autor, ya que Héctor González no vio al presunto autor, pero escucho (sic) las detonaciones, Maryuris Gómez y Gerardo González solo escucharon los disparos pero manifiestan no haber visto ni reconocer al acusado HENRY RICARDO VERA como el autor material de la muerte del ciudadano ELWIN JOSÉ VERA CASTILLO (occiso) impidiendo a este juzgador inferir validamente la responsabilidad penal..”.

En ese orden, debemos recordar que, no todos los testigos tienen el mismo valor probatorio, pues no se puede equiparar el valor de un testigo referencial con el presencial, en atención a la eficacia probatoria de cada uno, en este orden de ideas, debe precisar esta Sala, que la valoración de los testigos referenciales, indirectos o de oídas, la doctrina los ha definido como: “…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).

De manera tal, los testigos referenciales, se tratan de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático. Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley; evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Al respecto el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, citando al Dr. Jairo Parra Quijano en relación al presente punto señaló:

“…PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución. En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;
• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;
• El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos”. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba, Año 2005). (Destacado nuestro)


Por lo tanto, no existiendo obstáculo legal para la valoración de los testimonios referenciales, los mismos si bien cada uno por si solo no alcanza el carácter de prueba certera y directa en su conjunto podrían llegar a una consecuencia de condena lógica. Por eso es que el Juez debe en su labor de apreciar en forma concatenada el acervo probatorio; precisamente para obtener una conclusión que en lo posible se acerque a la verdad material.

Por otro lado, observó este Tribunal Colegiado, que el Juez de Juicio, incurre en contradicción como consecuencia de esa falta de motivación en la que incurrió al descartar los diferentes medios de probatorios, pues en el caso de los testimonios HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, MARYURIS GÓMEZ y GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, los cuales fueron desestimados bajo argumentos imprecisos, no otorgando ningún mérito probatorio, como se constató previamente, ya que, posteriormente al referirse al testimonio de MIGUEL GARCÍA, (quien indicó a tres (3) personas como partícipes del hecho) estableció: “Esta afirmación esta en abierta contradicción con el resto de las probanzas colectadas durante la fase de evacuación. En tal sentido se observa que el resto de los testigos que afirman haber visto la cantidad de personas participantes en el hecho manifiestan haber visto solo dos personas intervenir en el hecho…”.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, la motivación de la sentencia es errónea, pues luego de verificarse la falta de motivación, se constata que el Juzgador parte de un falso supuesto, como lo es señalar que los testigos que señaló como referenciales, los cuales fueron en principio descartados por no haber presenciado el hecho, los utilizó para descartar el testimonio del ciudadano MIGUEL GARCÍA MANZANILLA, por considerar que estos se contradecían en el número de personas que observaron el hecho objeto del debate, cuando en el escaso análisis en conjunto que se realizó de éstos (HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, MARYURIS GÓMEZ y GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ), señaló que no vieron el hecho, infiriendo además esta Sala que se refiere a dichos medios de prueba, sin señalar los nombres de éstos, cuando realiza el análisis del mencionado medio de prueba testimonial de índole presencial.

En consecuencia, esta Alzada considera que los vicios observados en la sentencia recurrida, no pueden ser ignorados, pues es claro que no se efectuó un debido análisis de los medios de prueba testimóniales, a los fines de determinar verdaderamente su valor probatorio, pues para llegar a establecerlo el Juez sentenciador debe realizar una análisis que permita a las partes conocer el porqué llega a dicha conclusión, no se trata de darle o no valor probatorio, pues lo relevante en ese orden, es la actividad intelectual del Juez profesional en cumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se debe aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan probados ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.

Es decir, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.

En ese sentido, es oportuno advertir que es al juez o jueza de juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, y las pruebas documentales a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo a la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Así las cosas, esta Alzada observa luego de un minucioso análisis que el órgano subjetivo no hizo una correcta y adecuada motivación, en relación a los medios de prueba testimoniales; llegando por tanto a una conclusión, que a juicio de esta Sala, no resultó ser segura, sólida y contundente, para soportar la apreciación otorgada a los medios de prueba de MIGUEL GARCÍA MANZANILLA, MISTICA ROSA ATENCIO, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, MARYURIS GÓMEZ y GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, y por tanto tampoco ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

Aunado a lo anterior, esta sala observa que el juez de la recurrida se limitó en su sentencia a enumerar las pruebas documentales que recibió en el juicio, pero en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” sólo se limitó a argumentar con doctrina y consideraciones generales de derecho sustantivo los motivos por los cuales consideró que el acusado de autos no era responsable ni culpable del delito imputado, sin analizar con un razonamiento lógico-jurídico cada una de las pruebas testimoniales y documentales de manera separada, al igual, que de manera conjunta para demostrar las razones por las cuales no fueron suficientes para establecer la responsabilidad ni culpabilidad penal del acusado de autos, siendo lo más grave, que se limitó a analizar las pruebas de manera genérica sin establecer con cuáles de ellas dio por probado el hecho punible tipificado con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, para después analizar si había quedado demostrado o no la responsabilidad y culpabilidad penal en este caso; pero no sólo con las pruebas testimoniales debatidas, sino también las documentales, en los términos que le exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que no consta en la sentencia recurrida y que constatan que el juez de juicio tampoco cumplió debidamente con todos los requisitos que le exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las consideraciones anteriores, concluyen estos jurisdicentes que, el juez de juicio no valoró debidamente ni detalladamente los medios de prueba testimoniales respecto a los demás medios de pruebas que fueron objeto de este juicio, y que según él le restó eficacia probatoria a éste, por tanto no se hizo conforme al artículo 22, ni se cumplió con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho análisis genérico y no adminiculado por parte del juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a una desestimación desatinada de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, que evidencia una motivación contradictoria.

Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:
“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)


En consecuencia, siendo que, el Juez de Juicio no realizó un análisis debido tanto de las pruebas testimoniales y/o documentales, admitidas en su oportunidad legal, vulnerando así la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia.

La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Por tanto, la conclusión a la que arribó el Juez de Juicio comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando observamos que no se produce en la sentencia una valoración a las pruebas documentales que fueron recepcionadas, en atención a la referida norma, la cual dispone que, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias y concretas, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución y/o condena, cuando éstos, no aprecian y valoran todas las pruebas que conforman el acervo probatorio; pues ello se traduce en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia.

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por su parte, es prudente mencionar que resulta para esta Sala imposible corregir o subsanar tal falta de motivación en la sentencia, que afecta el dispositivo del fallo, ya que de haber valorado las pruebas debatidas, no solo individualmente, sino adminiculándolas también, el juez de juicio habría podido establecer la comprobación o no del hecho punible por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y luego establecer las pruebas con las cuales determinaba la responsabilidad y culpabilidad penal o no de la acusada o acusado de actas, pero en este caso, no ocurrió, como puede evidenciarse en la sentencia recurrida, cuando en el capítulo referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el sentenciador de instancia se refiere a algunas de las pruebas documentales, por ejemplo, al acta de levantamiento de cuerpo, al acta policial de acta de inspección técnica, al acta de investigación penal, todas de fecha de fecha 11/02/2008 y a la necropsia de ley, de fecha 28/03/2008, e indica que deben ser adminiculadas con el resto del material probatorio, pero luego no consta tal adminiculación en dicha sentencia, máxime cuando dejó constancia que fueron diez (10) las pruebas documentales que se recepcionaron en ese juicio; sin conocer tal valoración por parte del tribunal de juicio, ya que no consta en la sentencia recurrida, por lo que ante tal ausencia, se hace evidente, que el dispositivo del fallo se ve afectado. En este sentido, resulta propicio citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, verificado como ha sido el vicio de falta de motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que es deber del juez de juicio dar una motivación lógica y coherente de los medios de prueba llevados al juicio, así como el debido acatamiento a los requisitos exigidos por la ley según lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se quebrantó en el fallo recurrido, pues el mismo carece de técnica jurídica, así como un orden en la valoración de las pruebas ya que no se cumplió con los requisitos de ley para la validez de una sentencia, mas aun cuando no se logran conocer los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se fundamenta la decisión, pues no hubo una explicación clara de los fundamentos tomados en cuenta por el juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.-

Aunado a lo expuesto, es necesario establecer que bien es cierto existe en la presente causa situaciones que fueron probadas en juicio, no es menos cierto que a la cortes de apelaciones no le esta dado analizar situaciones de hecho, sino solo de derecho, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N°.- 454, del 3 de noviembre de 2006). En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454, de fecha 3 de noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que:“(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)”.

Por lo antes expuesto y dada la imposibilidad de esta alzada de corregir los vicios detectados, considera que dicha nulidad es útil, en razón de la seguridad jurídica que deben brindarse a las partes, y el derecho a conocer los motivos por los cuales se dictó un fallo, garantizándose así la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ERICA PAREDES BRAVO, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, ANULA la sentencia Nº 010-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano HENRY RICARDO VERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELWIN JOSÉ VERA CASTILLO y todos sus efectos, por lo que se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

VIII.- DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ERICA PAREDES BRAVO, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la sentencia Nro. la sentencia Nº 010-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano HENRY RICARDO VERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELWIN JOSÉ VERA CASTILLO y todos sus efectos.

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio, por ante un juez o jueza de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 015 -16 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO