REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, 14 de octubre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-O-2016-000084
Decisión No. 522-16.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 10 de octubre de 2016, contentivas de Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 8 de enero del mismo año, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el profesional del derecho ÁNGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.281, quien manifiestan actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YÁNEZ y LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, señalando como agraviante al Tribunal Cuarto Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que la decisión No. 993-16, de fecha 3 de octubre de 2016, denunciando que la jueza Dra. Rubis Gómez Vivas conculco flagrantemente los derechos constitucionales que le asisten a sus representados, transgrediendo el derecho al debido proceso y en particular las garantías judiciales constitucionales del Juez Natural y Unidad del Proceso, derechos y garantías inalienables a sus patrocinados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que dicho tribunal ha violentado en el curso de la causa penal y por ello exigieron la restitución de la situación jurídica infringida.
Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de octubre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estos jurisdicentes, pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El profesional del derecho ÁNGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, quien manifiestan actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANES y LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, plenamente identificado, narró como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes términos:
Inició la acción extraordinaria, aduciendo que: “…la Decisión N° 993 de fecha 03 de Octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya titular es la Jueza Dra (sic) RUBIS GÓMEZ VIVAS, quien ha conculcado flagrantemente los derechos constitucionales que le asisten a nuestros representados, transgrediendo el derecho al debido proceso, y en particular las garantías judiciales constitucionales del Juez Natural y Unidad del Proceso, derechos y garantías inalienables a nuestros patrocinados expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dicho tribunal ha violentado en el curso de la presente causa penal, y por ello exigimos la restitución de la situación jurídica infringida…”.
Afirmó el quejoso, lo siguiente: “…la presente acción de amparo es perfectamente admisible por cuanto ha lugar en derecho, y así pedimos que sea declarada por esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia (…) si tomamos en consideración que ni la vía recursiva ordinaria; ni la oposición prevista en la norma adjetiva penal, pueden de manera eficaz en el tiempo, hacer cesar la injuria constitucional, por lo que el único medio expedito para tal fin es la presente acción extraordinaria que no busca mas que la protección de normas infringidas por el agraviante de rango y valor constitucional, por lo cual (NO EXISTE OTRO MEDIO EFICAZ PARA LA RESTITUCIÓN DEL DAÑO Y POR ELLO SE REQUIERE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE DESCRIBE INFRA PARA QUE NO CONTINUÉ LA ILEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DEL ACTO EMANADO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AGRAVIANTE)…”.
El accionante realizó una breve síntesis de los hechos, narrando que: “…en fecha 03 de Octubre de 2016, por medio de decisión Nº 993 en el asunto penal identificado con el VP03-P-2016-026682 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue ADMITIDA querella interpuesta por el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, quien es abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.648.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.625 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ (sic), quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.945.725, en contra de nuestros representados LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANES (sic), y LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, anteriormente identificados, así como los ciudadanos LUIS LIONEL SALAVERRIA HERNÁNDEZ, JOSÉ IGNACIO SALAVERRIA HERNÁNDEZ, DORANA JOSEFINA SALAVERRIA LEPORE, ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, XIOMARA DEL VALLE GAMARRA, HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCÓN, plenamente identificados en autos, querella que se encuentra vinculada con denuncia que interpusiere la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ (sic) por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia bajo el N° MP- 320587-2015. EN FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO 2015…”.
Prosiguió afirmando que: “…habiendo tenido conocimiento de esta querella interpuesta, y habiendo efectuado revisión minuciosa de las actas que rielan en el expediente, se evidencia que EXISTE UNA CAUSA QUE CURSA POR ANTE EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fuere identificada con el asunto penal N° VP03-P-2015-023605 y la causa N° 9C-S-2225-15, TAMBIÉN CORRESPONDIENTE A LA INVESTIGACIÓN FISCAL IDENTIFICADA CON EL N° MP- 320587-2015, donde en fecha 07 de Agosto (sic) de 2015 se decretaron en contra de la empresa MOTO DELICIAS, C.A., MEDIDA INNOMINADA DE INACUTACION DE ACTAS DE ASAMBLEA Y BALANCES QUE APARECEN ARCHIVADOS EN EL EXPEDIENTE DEL REGISTRO MERCANTIL DE DICHA COMPAÑÍA., en donde figuran nuestros representados como accionistas, según consta en decisión N° 595-15, evidenciándose que existen también otras actuaciones previas a la presente querella, relacionadas con los mismos hechos investigados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, incluso habiendo sido juramentados expertos, e impuesto del mismo modo medidas innominadas de prohibición de enajenar y gravar e inmovilización de cuentas de la empresa que aquí represento; TODO ANTE EL JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL…”.
Igualmente siguió aseverando quien acciona que: “…se evidencia que la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ (sic), también había presentado QUERELLA en contra de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANEZ (sic), LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, LUIS LIONEL SALAVERRIA HERNÁNDEZ, JOSÉ IGNACIO SALAVERRIA HERNÁNDEZ, DORANA JOSEFINA SALAVERRIA LEPORE, ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, XIOMARA DEL VALLE GAMARRA, HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCÓN, la cual fue recibida en alguacilazgo en fecha 18 de Julio de 2016 y dirigida al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia (TRIBUNAL NATURAL "QUE PREVINO"), por exactamente los mismos hechos contenidos en la querella presentada como asunto nuevo y distribuida a este Juzgado de Control identificada con el N° VP03-P-2016-026682, la cual fue ilegalmente admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control. Vale destacar, para mayor abundamiento, que la querella presentada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, fue RECHAZADA por dicho tribunal en atención a que la presunta víctima y querellante NO COMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD, todo lo cual consta en decisión de fecha 02 de Agosto (sic) de 2016 identificada con el N° 720-2015, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación EL MISMO QUERELLANTE ROBERTO DELGADO, siendo declarado SIN LUGAR por parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia en fecha 06 de Septiembre de 2016, decisión identificada con el Nro. 302-1 6 (asunto VP02-R-2016-000962) siendo en consecuencia CONFIRMADA la decisión No. 720-2016 previamente mencionada…”.
Señaló, que: “…existe una causa anterior con identidad de partes e identidad de asunto que PREVINO al presente asunto, e incluso relacionada a la misma investigación Fiscal identificada con el N° MP- 320587-2015, tal y como se evidencia en las decisiones arriba citadas que son perfectamente verificables por esta respetada Corte de Apelaciones, TODO LO CUAL FUE INOBSERVADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL; ADMITIÉNDOSE LA QUERELLA INTERPUESTA AUN Y CUANDO EXISTE OTRA CAUSA PENAL POR LOS MISMOS HECHOS EN OTRO TRIBUNAL DE IGUAL CATEGORÍA, CONOCIENDO ESTA SITUACIÓN EL TRIBUNAL TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE INCLUSO, POR NOTORIEDAD JUDICIAL, LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES PUEDE SER VERIFICADA EN EL PORTAL WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: http://zulia.tsi.aob.ve/DECISIONES/2016/SEPTlEMBRE/589-6-VP02-R-2016-000962-302-16.HTML Y DEL MISMO MODO LA JUEZA DEBIÓ HABER VERIFICADO EN EL SISTEMA INDEPENDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA IDÉNTICA. SITUACIÓN QUE LE FUE ADVERTIDA A LA JUZGADORA POR ESTA REPRESENTACIÓN, ANTES DE HABER PROFERIDO LA DECISIÓN…”.
Por otra parte el quejoso hizo hincapié en lo siguiente: “…señalamos como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y en particular las garantías judiciales constitucionales del JUEZ NATURAL Y UNIDAD DEL PROCESO, derechos y garantías inalienables a nuestros patrocinados expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En referencia a las acciones ilegales por parte del agraviante, no cabe duda que los derechos y garantías violentados enmarcan la actuación del juez en el proceso penal dentro de los límites de la legalidad que debe mantenerse en todas y cada una de las actuaciones de los integrantes del sistema de justicia, más aún en materia penal, en donde fácilmente pueden ocurrir transgresiones a uno derechos primordiales de todo ser humano…”.
Además acotó que: “…en primer lugar, existe una prohibición expresa de seguir dos procesos en contra de una misma persona, lo cual está ocurriendo en el caso de autos si tenemos en cuenta la existencia de dos asuntos penales seguidos en contra de nuestros patrocinados, por los mismos hechos, uno llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control identificado con el asunto VP03-P-2015-023605, y el segundo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control identificado con el número de asunto VP03-P-2016-026682 (…) Ahora bien, en segundo lugar, se evidencia que, por haberse efectuado diversas actuaciones por ante la causa llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, dicho juzgado previno a la nueva querella interpuesta de mala fe por la presunta víctima por ante un tribunal distinto, por lo cual de acuerdo al principio de prevención, el Juez Natural es, necesariamente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este circuito judicial penal de lo cual tenía perfectamente conocimiento el accionante puesto que ya había intentado la misma acción ante el juez natural que conoce de la causa penal. En tercer y ultimo lugar, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se evidencia en consecuencia que la titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuó fuera de su competencia, dictando una decisión sobre una causa que ya se encuentra siendo conocida por otro tribunal de igual categoría, violentando en consecuencia las garantías de Juez Natural y la unidad del proceso, presupuestos básicos del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, transgredido flagrantemente por la agraviante…”.
Destacó el accionante en amparo que: “…las normas de competencia son de orden público, observando que la agraviante violentó dichas disposiciones actuando en contravención a la unidad del proceso y juez natural, subvirtió el proceso y causo una lesión constitucional grave a nuestros patrocinados, específicamente en relación a su derecho al DEBIDO PROCESO Y A SER JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL, generando indefensión e inseguridad jurídica, un desorden procesal; situación ésta que debe ser reparada por esta respetada corte de apelaciones, en aras de la restitución de la situación legal infringida y se evite que se siga causando lesión a los derechos de nuestros patrocinados, en tanto sigan existiendo dos causas distintas por los mismos hechos, partes y relacionadas a la misma investigación fiscal, lo cual fue consentido y convalidado por la agraviante al admitir la nueva querella presentada por la presunta víctima en contra de nuestros patrocinados, cuya acción ya había sido rechazada por el juzgado que previno, actuación que se hizo tuera de su competencia al no ser la juez natural, y teniendo conocimiento de la existencia de otra causa con identidad de partes y de objeto, en otro tribunal…”.
Se preguntó lo siguiente: “… ¿En cuál de los dos causas se seguirá el proceso? ¿Por ante qué tribunal se podría solicitar el levantamiento de las medidas decretadas en su contra? ¿Por ante cual tribunal el fiscal 25° presentará su acto conclusivo? Estas y otras más interrogantes surgen ante la transgresión de los derechos de nuestros representados, lo cual atenta contra EL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL, coexistiendo actualmente pluralidad de causas por un mismo hecho…”.
En este mismo orden de ideas refirió que: “…con la decisión ilegal proferido por la Juez (sic) Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, actuando fuera de su competencia no siendo la Juez (sic) Natural de la presente causa, se han vulnerado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales mencionados, cuando actuando de manera totalmente viciada y alejada de las normas aplicables al proceso penal, admitió una querella interpuesta en contra de nuestros representados transgrediendo los principios de unidad del proceso y juez natural, componentes del derecho al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende afirmamos que es procedente la presente acción a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación de los derechos constitucionales de nuestro defendido…”.
Por otra parte solicitó una medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión proferida por el agraviante bajo el argumento de: “…se deducen violaciones a derechos y garantías constitucionales, que ameritan tutela cautelar constitucional, por cuanto la decisión N° 993 de fecha 03 de Octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conculca a nuestros representados su derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues compromete severamente las garantías judiciales de Unidad del Proceso y Juez Natural, que fueron transgredidos por el actuar del mencionado juzgado actuando fuera de su competencia, extralimitándose en su actuar, causando una lesión grave a dichos derechos; se requiere a los fines de atemperar el daño que produce dicha decisión judicial, Decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE TAL DECISIÓN PROFERIDA POR LA AGRAVIANTE, con fundamento en el poder cautelar general del Juez, con lo cual se pretende suspender la materialización con carácter temporal de los efectos derivados de dicho auto interlocutorio, mientras este recurso de amparo sea decidido, y demostrado como está la verosimilitud del derecho que se alega, esto es, el fumus boni iuris, que colige una presunción grave de violación y amenaza o violación del derecho constitucional alegado, quedando por vía de consecuencia acreditado el periculum in mora, determinable por la sola verificación del requisito fumus boni iuris, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de la violación de un derecho de rango constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable y que se sigan transgrediendo los derechos y garantías constitucionales lesionados por el Juzgado Cuarto de Control…”.
Recalcó que: “…es indudable que existe en el caso de autos una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar mayores lesiones a derechos constitucionales que generen un gravamen irreparable o de difícil reparación por la decisión dictada por la agraviante, por lo cual procede claramente la medida cautelar solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable en materia de amparo según sentencia N° 952/2010 y, como consecuencia de ello, se requiere suspenda los efectos de la decisión que injuria nuestra norma suprema hasta que se decida el presente amparo…”.
Concluyó la acción extraordinaria esgrimiendo que: “…PRIMERO: Se admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto no estamos en presencia de ninguna de las causales expresamente establecidas de inadmisibilidad de la misma, y se convoque a Ja correspondiente audiencia de amparo para que el agraviante argumente sus motivos para haber cercenado derechos a nuestros defendidos (…) SEGUNDO: Sean decretada la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN proferida por la agraviante, ante la lesión constitucional causada por ella que hasta la fecha continua conculcando los derechos de nuestros representados (…) TERCERO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos .por esta defensa como fundamento de la presente acción (…) CUARTO: Sea declarado CON LUGAR la presente ACCIÓN y, en consecuencia, se ORDENE EL CESE DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS POR EL AGRAVIANTE Y POR CONSIGUIENTE LA NULIDAD DE LAS DECISIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY (…) QUINTO: Una vez decretada la Nulidad solicitada, solicito se remita el presente asunto VP03-P-2016-026682 al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual es el JUEZ NATURAL del presente asunto, y sea acumulada dicha causa al asunto penal identificado con el Na VP03-P-2015-023605, causa 9C-S-2225-15…”. (Destacado del recurrente).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión No. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).
La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra una presunta decisión judicial, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por una supuesta violación de derechos y garantías constitucionales ocasionados por la ciudadana Jueza Dra. Rubis Gómez Vivas.
Vistas estas consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho ÁNGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.281, quien manifiestan actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANES y LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, señalando como agraviante al Tribunal Cuarto Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que la decisión No. 993-16, de fecha 3 de octubre de 2016.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida por el profesional del derecho ÁNGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.281, quien manifiestan actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YÁNEZ y LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, señalando como agraviante al Tribunal Cuarto Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que la decisión No. 993-16, de fecha 3 de octubre de 2016, denunciando que la jueza Dra. Rubis Gómez Vivas, ha conculcado flagrantemente los derechos constitucionales que le asisten a sus representados, transgrediendo el derecho al debido proceso y en particular las garantías judiciales constitucionales del Juez Natural y Unidad del Proceso, derechos y garantías inalienables a sus patrocinados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que dicho tribunal ha violentado en el curso de la causa penal y por ello exigieron la restitución de la situación jurídica infringida.
Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere celeridad procesal, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, considera procedente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Es preciso señalar, que la acción de amparo conforme a las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, la acción de amparo constitucional en Venezuela tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado, o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual al punto de afectar el interés general hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.
En tal sentido Alzada de la revisión realizada a la acción de amparo interpuesta por parte del profesional del derecho ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRÍA YANES y LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRÍA, verifica que el quejoso alegó la injuria constitucional de la decisión mediante la cual, el Juzgado de instancia admitió la querella interpuesta por el abogado Roberto de Jesús Delgado García, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad No. V- 12945726, LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad No. V- 4155131, LUIS LEONEL SALAVERRIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15560793; JOSÉ IGNACIO SALAVERRIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15479653; DORANA JOSEFINA SALAVERRIA LEPORE, titular de la cédula de identidad No. V- 21382695; ANGELO SALAVERRIA LOPORE, titular de la cédula de identidad No. V- 19216462, XIOMARA DEL VALLE GAMARRA, titular de la cédula de identidad No. V- 7870700 y HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 3378708, todos ellos en su carácter de Representantes Legales Presidentes, Directores, Administradores y Gerente General de la Empresa Compañía “Moto Delicias C.A”, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción; FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 468 ídem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, otorgándole en el referido fallo la cualidad de parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra en copia fotostática certificada inserta en los folios ciento noventa y siete al doscientos uno (197-201) de la pieza I de la acción de amparo.
Ante el planteamiento efectuado por el accionante en amparo el cual considera lesivo el auto interlocutorio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado al órgano subjetivo como agraviante en el presente caso, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente atraer a colación lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.
En relación al contenido del referido artículo 296 derogado, hoy 278, de la Norma Penal Adjetiva, respecto del procedimiento de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, lo siguiente:
“…Así las cosas, considera esta juzgadora que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho cuando declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo constitucional, porque consideró que el pronunciamiento que había dictado la Juez Trigésima Primera de Control de ese Circuito Judicial Penal se encontraba ajustado a derecho y que, por consiguiente, dicho tribunal había actuado dentro de los límites de su competencia material.
En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
En este orden de ideas, estima la Sala que el empleo del término imputado constituye una imprecisión legislativa porque, para la oportunidad procesal que se examina, no existe aún un imputado, como tal, de acuerdo con la definición que contiene el artículo 124 de la ley penal adjetiva. Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes…”. (Destacado de la Alzada).
En este orden de ideas, considera esta Sala que la querella a la que se refiere el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, constituye una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal (fase preparatoria o de investigación); siendo considerada este tipo de querella como una “denuncia calificada”,ya que debe cumplir previamente con ciertos requisitos legales para su procedencia; siendo que el proceso penal se inicia de oficio, por denuncia o querella; y en el caso de ésta última, quien se considere directamente afectado (a) por un hecho punible tipificado penalmente por el ordenamiento jurídico vigente, puede solicitar al órgano jurisdiccional, en este caso, por ante el Tribunal de Control que admita la misma, con el objeto que el Ministerio Público inicie una investigación penal por tales hechos contra un o varias personas, a fin de establecer el delito como la responsabilidad penal del responsable o responsables, que culmine con un acto conclusivo, que para quien se considera víctima es la acusación por parte del Ministerio Público, pero que para quien ha sido imputado, aspira que resulte en el sobreseimiento de la causa, incluso, en el archivo fiscal de la investigación y de no reabrirse nuevamente ésta, conforme a la ley, que culmine en el sobreseimiento de la causa de manera definitiva.
De tal manera que en este caso, que a criterio de esta Sala que no puede entonces, considerarse que la admisión de la querella (denuncia calificada) por parte del juez o jueza de control perjudica y/o lesiona los derechos de la persona o personas contra quien va dirigida, cuando todavía se desconoce si el Ministerio Público dará trámite a esa querella, ya que por ejemplo, dentro de los treinta (30) días al recibo de la denuncia o querella, el Ministerio Público puede solicitor formalmente al juez o jueza de control la desestimación de la misma, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; incluso, si luego de iniciada la investigación se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada y las demás consecuencias jurídico-legales que ello podría acarrear.
Por lo que, no necesariamente siempre serán en contra de la persona denunciada porque como parte de su derecho a la defensa, podrá desvirtuar todo aquello que durante la fase preparatoria lo comprometa penalmente; aunado a lo anterior, una vez que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, será en el desarrollo de ésta que se practicarán todas las diligencias que se consideren pertinentes y necesarias para determinar si procede que la persona denunciada sea formalmente imputada por el hecho denunciado y se pueda entonces defender del tipo (s) penal, desvirtuando (como ya se indicó) de todo lo que se le impute durante esa investigación; y luego defenderse, de ser necesario, en las siguientes fases del proceso penal, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes de la República.
Asimismo, es importante señalar que conforme lo establece el artículo 278 del Texto Adjetivo Penal, una vez admitida la querella se debe notificar al Ministerio Público y al imputado, que como bien lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la precitada sentencia No. 755, del 08/05/2008, que en este tipo de querella es una imprecisión legislativa señalar a la persona denunciada a través de la querella, una vez admitida por el tribunal de control como “imputado”, ya que hasta ese momento no ha sido formalmente imputado por el Ministerio Público, lo que a criterio de este Tribunal Colegiado resulta lógico porque como ya se indicó, el hecho que el tribunal de control admita este tipo de querella y se le considere a la víctima como parte querellante, no significa que la persona denunciada adquirirá formalmente la condición de imputado o imputada, a tenor del artículo 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, si la querella ha sido admitida y dicha admisión fue notificada debidamente, iniciado una investigación fiscal con los derechos correspondientes, surge la posibilidad para la persona denunciada, en el caso que haya sido imputada formalmente y para la víctima (parte querellante) en el caso que sea presentada acusación o sobreseimiento de la causa por parte del Ministerio Público, a las partes de oponerse a la admisión de ese acto conclusivo, mediante el procedimiento establecido en el proceso penal, referido a las excepciones, conforme lo establece el artículo 278, en armonía con los artículos 28 y 30, todos del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, de ser procedente, a través de la institución de las nulidades, conforme lo establece el artículo 174 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal.
Por lo que considera este Tribunal de Alzada que la admisión de la querella en este caso, no es susceptible de ser impugnada a través de la vía del amparo, como vía extraordinaria de tutela constitucional, ya que dicha decisión (admisión de la querella) no perjudica ni lesiona los derechos de la persona contra quien va dirigida como se explicó up supra; por lo que, lo contrario, sería permitir un uso indebido y abusivo de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, atentando contra orden procesal, al subvertir el mismo, ya que esa querella es a penas una denuncia formal para que el Ministerio Público inicie una investigación penal, que de ser ordenada, puede conllevar una imputación formal, pero que al final, de lo que en ella se investigue en igualdad de condiciones (víctima e imputado), arrojará el acto conclusivo que a bien considere el Ministerio Público (acusación, archivo fiscal o sobreseimiento).
En este sentido, el juez o jueza en sede constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha señalado la Sala en sentencia No. 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:
“…En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…”.
Así las cosas, resulta necesario citar el criterio reciente proferido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo No. 425 de fecha 8 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, mediante la cual ratificó el criterio expuesto en el caso “Stefan Mar C.A.” donde se estableció textualmente lo siguiente:
“…En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En relación con este artículo, la Sala, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:
“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
(...)
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayado del fallo).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
(…) el accionante no justificó suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, la Sala estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló acertadamente el a quo…”.
En razón de ello, como se apuntó no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional como lo dispuso en el criterio pacífico y reiterado ut supra citado.
A tal efecto, yerra el abogado Ángel Ivan Quintero Ramírez, al afirmar textualmente en su líbelo:
“…que en el presente caso no se ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, existiendo una injuria grave constitucional, accionando por esta vía extraordinaria (…) dado que ante la complejidad de la causa y la multiplicidad de querellados…”;
Por el contrario, quienes conforman este Tribunal Superior observan que el accionante intenta que ésta instancia superior revise una decisión que en la cual el quejoso en amparo no hizo uso de los medios ordinarios preexistentes, entre los cuales (como ya se indicó) se encuentra oponerse a la persecución penal y/o a la admisión de un acto conclusivo de la investigación que inició el Ministerio Público, si es que éste último, no solicitó la desestimación de esa querella, en los términos ya expresados; y que pudiera ser a través de las excepciones, tal como lo dispuso textualmente el legislador en el artículo 278, en concordancia con los artículos 28 y 30 de la Norma Penal Adjetiva, en cónsona armonía con el criterio dispuesto en el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, ut supra citado.
En razón de lo expuesto, visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala ut supra, por cuanto el quejoso efectivamente contaban con un medio judicial para satisfacer su pretensión, estima esta Corte de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho ÁNGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.281, quien manifiestan actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YÁNEZ y LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho ÁNGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.281, quien manifiestan actuar con el carácter de defensor de los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YÁNEZ y LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, siendo el agraviante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haber emitido la decisión No. 993-16, de fecha 3 de octubre de 2016; normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 522-16 de la causa No. VP03-R-2016-000084.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO