REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001303

Decisión No. 514-16.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho ISIS FREAY, en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas; contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 4 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró Primero: Declaró legítima la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del imputado WULLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad V-20623856, a quien se le instaura el asunto penal de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. Tercero: Acordó continuar el procedimiento, conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 10 de octubre del año en curso, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho ISIS FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. 1C-1637-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 4 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano WULLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, plenamente identificados en actas, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario con respecto al imputado; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-

Asimismo, se observa que la profesional del derecho DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, con sede en Cabimas, en su carácter de defensora pública del ciudadano WULLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, procedió contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como constan en el folio veinte (20) de la causa principal. Así se decide.-

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho ISIS FREAY, en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas; contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 4 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho ISIS FREAY, en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas; interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 4 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la acción recursiva la representante fiscal alegando lo siguiente: “…la decisión dictada por este digno Tribunal, mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, plenamente identificado en actas, y visto que de actas se evidencia la comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), considerando esta Representante Fiscal que existen suficientes elementos para estimar que dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito que fue pre-calificado y cuya pena en su límite máximo es de 10 años, lo que hace considerar a este representante fiscal que en aras de asegurar la resultas del presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por el hoy imputado esta considerado como un delito que afecta el bien patrimonial de la víctima, en este caso la Empresa Petróleos de Venezuela S.A…”.

Siguió manifestando la recurrente, lo siguiente: “…dicha decisión, pudiese conllevar a que quede ilusorio el fallo correspondiente en la presente investigación e igualmente cualquier otra decisión judicial, dado el Peligro de Fuga que representa la posible pena a imponer en el presente caso, e igualmente la magnitud del daño causado donde existen por cuanto existen suficientes elementos que hacen presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito imputado el día de hoy por esta Representante Fiscal, obviando el juzgador el fundamento de la medida cautelar de privación de libertad, en especial referencia al peligro e fuga, según el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se encuentran enmarcados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2 y 3 en la cual Indica que debe tomar en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, la pena que podría (sic) llegar a imponerse y la magnitud del daño causado…”.

Recalcó que: “…dicha decisión carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga se configura en el caso en particular, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible, toda vez que el hecho fue cometido en contra de la principal empresa de estado, y cuyos hecho punible por el cual fue presentado, merece pena privativa de libertad, lo que evidentemente configura el peligro de fuga estipulado en el articulo (sic) 237 del Texto Adjetivo, el cual es explícito, reglas que en ningún momento pueden ser sometidas a consideraciones que puedan favorecer a los (sic) acusados (sic) para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso; el cual es explícito, reglas que en ningún momento pueden ser sometidas a consideraciones que puedan favorecer al imputado para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso; la fundamentación esgrimida por el juzgador, no puede justificar de manera alguna que le sea concedida esta libertad a un ciudadano por un delito de grave entidad como lo es el delito de PECULADO DOLOSO…”.

Continuó apuntando quien recurre que: “…evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez para conceder una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad en un delito cuyo límite superior excede de DIEZ (10) AÑOS, deberá explicar razonadamente en cuales fundamentos basa su decisión; por otra parte, también se tiene la presunción que el imputado podria (sic) influir en las resultas del proceso por cuanto el mismo labora en la empresa PDVSA, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1o (sic) del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en ¡a Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales, y es en esta fase del proceso penal, en que a través de este debate oral y público que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad o no del imputado, asimismo las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participación del imputado o la ausencia de intencionalidad en su actuar, que es alegada por la defensa, por ello tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido…”.

Concluyeron quienes ejercen la acción recursiva, peticionando que: “…es importante señalar la conducta pre-delictual que ha demostrado el imputado WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, por cuanto en fecha 30 de Septiembre del año 2016, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Zulia Extensión Cabimas, en virtud de procedimiento realizado en su vivienda por la Guardia Nacional Bolivariana, donde fue localizado un bomba hidráulica propiedad de la empresa PDVSA, signada con el N° 2C-101-16. Por consiguiente ciudadano Juez, visto que este representante Fiscal considera que no se encuentra ajustada la presente decisión, y vista las atribuciones que me confiere, en este acto anuncio EL RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 374 en concordancia con el articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito remita las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a los fines de que sea ese Tribunal de Alzada que emita un pronunciamiento sobre el recurso antes planteado…”. (Destacado Original).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La profesional del derecho DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, con sede en Cabimas, en su carácter de defensora pública del ciudadano WULLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la defensa que: “…la ciudadana representante del Ministerio Público funda su recurso en la posible pena a imponer a mi patrocinado de resultar demostrada su culpabilidad obviando el hecho cierto de que para el momento en el que se le aprehende no se incauta ningún objeto con el cual el hubiese podido ser autor o participe (sic) del delito debido a que el cable el no podía cortarlo con sus manos y la cadena de custodia que acompaña las actas policiales fundamento de las mismas no evidencia la incautación de ningún objeto con el que el hubiese podido realizar ese acta en perjuicio de la empresa para la cual trabaja, por lo que a el también le interesaría la investigación para que se demuestre de que modo pudo lograr hacerlo sin ningún objeto, además mi defendido lo que estaba era trabajando, y respecto a la obstaculización por ser trabajador de pdvsa (sic) resulta imposible obviar que son funcionarios adscritos a petróleos de Venezuela quienes lo ponen a la orden del Ministerio Público por lo que de ejercer algún tipo de influencia o de obstaculización lo habría (sic) antes de ser aprehendido puesto que se involucro varias personas que de forma coordinada trataran de realizar una investigación para determinar si existe responsabilidad penal o administrativa que le costaría su cargo…”.

Finalizó la defensa técnica aduciendo que: “…la pena a imponer supera los diez años no lo es menos la ausencia de elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad como para lograr la imposición de esa pena pudiendo generárseles un gravamen irreparable por las situación es hacinamientos en los que se encuentran los centros de arrestos, ocasionando fallecimiento de personas cuya responsabilidad no esta demostrada y aunque lo estuviera nuestra legislación no contempla la pena de muerte, por lo que es imposible que se considere solo la posible pena a imponer para decretar a una persona una privación preventiva de libertad que no tendrá reversión si durante ese tiempo le es ocasionada algún daño a su integridad física y reitero lo mas importante es que las actuaciones policiales no reflejan haber aprehendido a mi defendido en flagrancia cuando retiraba el cable de algún sitio solo estaba en el lugar menos indicado debiendo valorarse esa ausencia de, elementos de convicción puesto que su único interés es demostrar su inocencia para asi mantener el trabajo que le permite su sustentó y el de su familia…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ISIS FREAY, en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas; contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 4 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado denunciando existen suficientes elementos para estimar que dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito precalificado, cuya pena excede de diez años en su límite, pues la conducta desplegada por el ciudadano imputado es considerada como un delito que afecta al bien patrimonial de la víctima, en este caso la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, por lo que la decisión pudiese conllevar a que quede ilusoria las resultas del proceso, existiendo la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, tal como lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además acotó quien ostenta el “ius puniendi” que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez para otorgar una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad en un delito cuyo límite superior excede de diez (10) años, deberá explicar razonadamente en cuales fundamentos basa su decisión; infiriéndose por que se acredita la presunción que el imputado podría influir en las resultas del proceso, por cuanto el mismo labora en la empresa PDVSA, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis que las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participación del imputado o la ausencia de intencionalidad en su actuar, que es alegada por la defensa, por ello tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido, acotando la representación fiscal que el imputado WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, por cuanto en fecha 30 de Septiembre del año 2016, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control del estado Zulia extensión Cabimas, en virtud de procedimiento realizado en su vivienda por la Guardia Nacional Bolivariana, donde fue localizado un bomba hidráulica propiedad de la empresa PDVSA, signada con el No. 2C-101-16, es por ello que la representante fiscal anunció el recurso de apelación en efecto suspensivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 374 en concordancia con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito remita las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que sea ese Tribunal de Alzada que emita un pronunciamiento sobre el recurso antes planteado.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, estos jurisdicentes estiman oportuno traer a colación lo dispuesto en el acta policial No. LG.1400001-2016 de fecha 3 de octubre de 2016, emitida por la Armada Bolivariana, Comando de Guardacosta “IT. PEDRO LUCAS IRRIBARRÍ”, la cual se encuentra inserta en el folio tres al cuatro (3-4) del asunto principal, desprendiéndose lo siguiente:

"…El día tres (03) de Octubre del 2016, aproximadamente a las doce y treinta horas (12:30Q), encontrándonos en el Muelle y Astillero Batalla Naval del Lago, en la avenida principal Rosa Vieja parroquia la Rosa del Municipio (sic) Cabimas del Estado (sic) Zulia, se recibe información por parte del Supervisor Mayor REMIGIO MONTERO, titular de la cédula de identidad C.I.V- N°l 0.080.191, perteneciente a la gerencia de prevención y control de perdida (P.C.P) división Lago, que en la gabarra de perforación de nombre Falcón 40, se estaba realizando una presunta actividad delictuosa, ¿ procedimos a trasladarnos al sitio donde se observó en situación de flagrancia al ciudadano WUILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° C.I.V-20.623.856, quien es trabajador actual de Petróleos de Venezuela S.A., (pdvsa (sic) industrial), donde se pudo corroborar por la comisión antes mencionada que el mencionado (obrero) se llevaba un (01) Cable de un. aproximado de cinco metros y medios 5.5 mts, donde se califica como presunto material estratico (sic) perteneciente al Estado Venezolano, este tipo de acciones son las que han dejado fuera de servicio la mencionada gabarra y un alto costo monetario de producción, posición , (sic) geográfica LATITUD 10°21"52 NORTE y LONGITUD 071°26"56 OESTE, cabe destacar que el ciudadano WUILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° C.I.V-20.623.856, se encuentra relacionado con un procedimiento donde se hizo la detención del mencionado en fecha 22/09/16, en su oportunidad fue presentado por la fiscalía 15 N° F15-467892 y presentado ante el Circuito Judicial penal con sede en Cabimas del Estado (sic) Zulia según asunto VP11-P-2016-0101.95, donde queda reflejado por estas acciones la reincidencia en este tipo de actividades…”.

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal para WULLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 03-10-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la ARMADA BOLIVARIANA, COMANDO DE GUARDACOSTAS (sic), en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 03-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la ARMADA BOLIVARIANA. COMANDO DE GUARDACOSTAS (sic), 3) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la ARMADA BOLIVARIANA, COMANDO DE GUARDACOSTAS (sic). 4) ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la ARMADA BOLIVARIANA, COMANDO DE GUARDACOSTAS (sic), 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la ARMADA BOLIVARIANA, COMANDO DE GUARDACOSTAS (sic). 6) INFORME DE PDVSA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 03-10-2016 CONSTA ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, elementos de convicción que en su conjunto hacen presumir a esta Jugadora que el imputado de autos es presunto autor o participe en los delitos que el Ministerio Público ha Imputado en este acto, precalificación jurídica que esta Juzgadora admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación el esclarecimiento de los hechos.
Se evidencia que el imputado de autos imputado WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA fue detenidos por funcionarios adscrito a ARMADA BOLIVAIANA y son puestos a la orden de este Tribunal en el día de hoy, por lo que se encuentran dentro de las 48 horas prevista en la norma constitucional, razón por la cual se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Articulo (sic) 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal
Penal.
Ahora bien, se observa que las pena establecida para el delito de PECULADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ,; excede de diez años en su limite superior, aun así estima esta juzgadora que de actas no se desprenden suficientes elementos que acrediten el peligro de fuga y obstaculización de la investigación previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido Y DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIA DEL CASO, MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, Y FORMA EN QUE OCURE LA APREHENSIÓN a juicio de quien decide, la incautación del material fue realizada en la GABARRA DE PDVSA, siendo el imputado trabajador activo de PDVSA, y el imputado tal como consta de actas es obrero de la empresa, y ocurriendo la aprehensión en la gabarra de perforación de nombre falcón 40, por lo que esta juzgadora de acuerdo a la circunstancia en que ocurre la aprehensión del imputado, considerando que fue dentro de las instalaciones de pdvsa (sic) y que el mismo portaba dicho cable, valorando esta juzgadora que el imputado es trabajador activo y que el hecho ocurre dentro de la instalación de PDVSA, el mismo no habia (sic) salido de la instalación y que el mismo es obrero, por lo que a fin de asegurar las resultas del proceso considera esta juzgadora que respecto al imputados WILLIAMS RODRÍGUEZ se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a le establecido en el artículo 242 numeral 3° (sic) y 8o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia y la presentación de 02 personas en calidad de fiadores de reconocida solvencia moral y capacidad económica, quien quedara detenida hasta tanto se constituya la fianza de ley. Por lo que esta juzgadora se aparta parcialmente DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DESPACHO FISCAL, siendo que se desprende, que en el presente caso sí se está en presencia de los delitos de DELITO DE PECULADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de los suficientes elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público. No obstante que en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad , toda vez que, de actas se observa que el procesado tiene determinado su domicilio, aunado a que no tienen antecedentes penales, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, como el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada y en apego a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, habiéndose desvirtuado en la presente causa , (sic) en razón de las circunstancias particulares del caso, en donde al aportar sus direcciones los (sic) mismos (sic), y considerando que el domicilio ubicarle de el imputado de actas, determinado por su domicilio, sumado a que no poseen antecedentes penales y conducta predelictual. Y considerando la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582. de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente: "...Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión delitos graves' debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (...) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...)." (Resaltado de esta Sala) Por (sic) lo que no es solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular, considerando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad los cuales constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, dicha medida sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso, en razón de las circunstancias particulares del caso, corno el domicilio ubicable de los imputados de actas, determinado por su domicilio, sumado a que no poseen antecedentes penales y conducta predelictual, y demostrada que el dia (sic) de los hechos el imputado estaba dentro de las instalaciones y el mismo es trabajador activo de la empresa en su condición de obrero, es por lo que esta Juzgadora considera procedente dictar en el presente asunto penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se decreta CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los (sic) ciudadanos (sic) WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3o (sic) y 8° (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y constitución de fianza de ley , (sic) apartándose de la medida solicitada por el despacho fiscal relativa a la imposición de fianza e ley por cuanto a juicio de quien juzga y en atención al caso en particular, con las medidas decretadas por esta juzgadora es suficiente a fin de garantizar el proceso. Siendo que se revisa el sistema juris 2000 y no se constata que se lleve ningún procedimiento en contra del imputado, no quedando demostrada la comisión de delito alguno. Y ASI SEDECIDE.
Ahora bien, se ordena el ingreso del ciudadano WILLIAMS RODRÍGUEZ preventivamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, hasta que se constituya la fianza de ley. por lo que se declara con lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo…”. (Resaltado Original).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia estimó acreditados los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso era la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WULLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, toda vez que si bien a juicio de la a quo los supuestos para el dictamen de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad se encuentran cumplidos, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, estiman necesario estas juzgadoras de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende que el legislador patrio dispuso una serie de requisitos que deben concurrir para el decreto de cualquier medida de coerción personal, como lo son un hecho delictivo reprochable por el Estado el cual no se encuentra prescrito, contentivos de indicios de convicción recabados en la fase primigenia del proceso, que permitan al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento que el investigado ha sido el presunto autor o partícipe del hecho endilgado por quien ostenta el ius puniendi, debiendo acreditarse la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, relacionado con algún acto en concreto de la investigación.

Cabe agregar que el objeto principal de las medidas de coerción personal, se asesta en asegurar las resultas del proceso, garantizando que el procesado o procesada no obstaculice el proceso penal, sirviendo de instrumento procesal para la sujeción y permanencia del justiciable en el proceso instaurado, en consonancia con lo antes referido la Sala de Casación Penal en la sentencia No. 102 de fecha 18 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, desprendiéndose textualmente lo siguiente:

“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”.

Continuando con el anterior análisis, las medidas de coerción personal bien sea privativa de libertad o sustitutiva a la privación de libertad, son serias limitaciones a la libertad de la persona humana, por lo tanto para imponer o decretar cualquiera de ellas se hace de impretermitible cumplimiento que concurran los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, como lo es el delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal atribuido al procesado de marras por quien ostenta el ius puniendi, precalificación esta la cual fue avalada por la jurisdicente.

Asimismo, se desprende que la instancia en el fallo in comento observó que con respecto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado WULLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado que de la lectura del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 4 de octubre de 2016, realizada por la jueza de instancia, dejó constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1) Acta Policial, No. LG.1400001-2016, de fecha 3 de octubre de 2016, emitida por la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas “IT. PEDRO LUCAS IRRIBARRÍ”, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.

2) Fijaciones Fotográficas, de fecha 3 de octubre de 2016, emitida por la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas “IT. PEDRO LUCAS IRRIBARRÍ”.

3) Acta de Retención, de fecha 3 de octubre de 2016, emitida por la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas “IT. PEDRO LUCAS IRRIBARRÍ”.

4) Acta Inspección Técnica, de fecha 3 de octubre de 2016, emitida por la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas “IT. PEDRO LUCAS IRRIBARRÍ”.

5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 3 de octubre de 2016, emitida por la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas “IT. PEDRO LUCAS IRRIBARRÍ”.

6) Informe de Pdvsa y Fijaciones Fotográficas, de fecha 3 de octubre de 2016, emitida por la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas “IT. PEDRO LUCAS IRRIBARRÍ”; de igual forma consta acta de notificación de derechos del imputado de la misma fecha que se efectuó la aprehensión; indicios estos los cuales se encentran insertos en los folios tres al veintinueve (3-29) del asunto principal, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia al momento de arribar con su decisión.

Además, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el órgano jurisdiccional estimó que como el imputado de marras posee su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales -lugar de domicilio y residencia-, a juicio de la juzgadora ello constituía que el mismo posee su interés de no sustraerse del proceso, así mismo el órgano jurisdiccional acotó que no se observa conducta predelictual, toda vez que verificó dicha información por ante el sistema Juris 2000, aunado al plan de descongestionamiento establecido en el municipio de los órganos aprehensores y los centros penitenciarios; igualmente si bien el delito que se le atribuye presuntamente al imputado WULLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, excede de diez años (10) en su límite máximo, sin embargo, el procesado antes mencionado suministró su dirección siendo empleado de la empresa PDVSA S.A; circunstancia esta que fue valorada, por lo tanto la a quo en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.

Ahora bien, con respecto al vicio de nulidad por infundado formulado por quien ostenta el puniendi, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar, que en el presente caso, si bien se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es la presunta comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Estado Venezolano, existiendo un cúmulo de elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado de marras, no obstante, a criterio de la instancia las resultas del proceso se podían garantizar con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, pero suficientes a criterio de la jurisdicente, para asegurar las resultas del proceso; tomando en cuenta que el imputado WULLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, ha suministrado dirección posible de ubicar, consignando recaudos de estudios realizado, así como su trayectoria laboral, estimando igualmente el plan de descongestionamiento establecido en el municipio Maracaibo de los órganos aprehensores y los centros de envergadura no existen cupos disponibles para los privados de libertad, y que el justiciable no posee conducta predelictual demarcada, circunstancias estas que no pueden ser razonadas como lo alegó la representante Fiscal como una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, pues el órgano jurisdiccional es autónomo e independiente, y éste como órgano controlador del proceso, puede dictar su fallo dentro de los lineamientos y al margen del ordenamiento jurídico venezolano, tal como se constata en el presente caso.

Dentro de esta perspectiva, estos juzgadores de Alzada, consideran importante destacar que si bien la a quo estableció la existencia de la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no obstante lo anterior, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como acertadamente lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el imputado WULLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, no posee antecedentes penales ni policiales, estimando el carácter primario del imputado de autos, así como demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, además, la misma en la audiencia de presentación de imputado aportó un domicilio ubicable, así como un número de teléfono localizable, asimismo se desprende que el referido ciudadano posee sus intereses en el país no demostrando alguna conducta que haga presumir que el encartado quiera evadirse del proceso.

Cabe agregar que, si bien es cierto la representante fiscal planteó que el imputado de marras el 30 de septiembre de 2016, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control, extensión Cabimas, signada con el No. 2C-101-16, no es menos cierto que la juzgadora de instancia dejó constancia en el auto recurrido que verificó el sistema Juris 2000, arrojando como resultado que no se lleva ningún procedimiento en contra del imputado de marras, no quedando demostrada la comisión del delito alegado por la representación fiscal como conducta predelictual.-

En síntesis, quienes conforman este Tribunal ad quem evidencian que tal como lo dispuso la jueza de control de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Además el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el hecho punible acaecido, así como su individualización y participación del presente sujeto infractor, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de los integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado; asimismo, que el hoy imputado no presentaba en actas constancia de conducta predelictual, demostrando someterse al proceso, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad bajo fianza, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por otra parte, con respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente referido a circunstancias subjetivas de los hechos como lo fueron las alegadas por la defensa técnica en la audiencia de presentación para acreditar la culpabilidad del procesado de marras, resultando oportuno acotar que dichas circunstancias son propias de la fase investigativa del proceso, siendo que el titular de la acción penal deberá dilucidar los hechos acaecidos, a los fines de la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando propicio aclararle a la recurrente que nos encontramos en una fase primigenia del proceso, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

Cabe destacar que las audiencias de presentación poseen su asidero jurídico en el artículo 262 de la Norma Penal Adjetiva, siendo el objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el órgano jurisdiccional ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, no siendo dable para la jurisdicente realizar algún tipo de juicio de valor sobre la culpabilidad del procesado de marras, en la comisión del delito de PECULADO, pues como ya previamente se apuntó en la fase de investigación quien ostenta el ius puniendi deberá investigar los hechos acaecidos para esclarecer las circunstancias que dieron origen a la instauración del proceso.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado WULLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, que la privación judicial preventiva de libertad, circunstancias que fueron consideradas por la instancia al momento de arribar su fallo, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estos juzgadores de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho ISIS FREAY, en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 4 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró Primero: Declaró legítima la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del imputado WULLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad V-20623856, a quien se le instaura el asunto penal de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. Tercero: Acordó continuar el procedimiento, conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho ISIS FREAY, en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas; contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 4 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho ISIS FREAY, en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 4 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró Primero: Declaró legítima la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del imputado WULLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad V-20623856, a quien se le instaura el asunto penal de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. Tercero: Acordó continuar el procedimiento, conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con el objeto de que ejecute la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí confirmada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con el objeto de que ejecute la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí confirmada, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 514-16 de la causa No. VP03-R-2016-001303.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA