REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de octubre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001163
Decisión No. 516-16.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada en ejercicio YEDELIN COROMOTO LEAL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.393, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, titular de la cédula de identidad número V-10.441.020, contra la decisión N° 1C- 1367-16 de fecha 22 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual negó la solicitud del Vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDÁN, PLACA: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de septiembre de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
La admisión del recurso se produjo el día 21 de septiembre de 2016, no obstante, en fecha 28 de septiembre de 2016 el juez profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ (Juez Superior Suplente), se abocó a conocimiento de la causa, en virtud de ausencia justificada de la Juez Profesional DRA. DORIS NARDINI RIVAS, quien suscribe la presente decisión, por lo que estando en el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La abogada en ejercicio YEDELIN COROMOTO LEAL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.393, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, interpuso escrito de recurso de apelación en contra de la decisión N° 1C- 1367-16 de fecha 22 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre base a las siguientes consideraciones:
“…1- Con fundamento en el artículo 439 Numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, esta apoderada Judicial denuncia que la decisión Número 1C-1367-16, dictada en fecha Veintidós (22) de Agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, causa un gravamen irreparable a mi poderdante, ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, plenamente identificado anteriormente.
En tal sentido Ciudadanos Jueces Colegiados, de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDÁN, PLACA: XBE8190 SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV31487; es propiedad de mi representado ut supra identificado, desde el día seis (06) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), así como también se evidencia que dicho vehículo no está siendo reclamado por otra persona, y mi representado se encuentra poseyéndolo en forma legítima, pública, pacífica y notoria, no interrumpida desde la fecha de su adquisición, aunado al hecho de que el representante del Ministerio Publico (sic) manifestó que NO ERA IMPRESCINDIBLE para la investigación penal signada con el Número: MP-19297-2016.
Ahora bien, del resultado de la investigación llevada por la Vindicta Pública, signada con el Número: MP-19297-2016, se observa que se practicaron entre otras cosas las siguientes actuaciones:
Una (01) Experticia de Reconocimiento, Avalúo e Improntas, de fecha 26/02/2016, suscrita por el Detective Agregado Ronny Finol, practicada al vehículo propiedad de mi representado, plenamente identificado anteriormente, donde determinó el experto, que dicho vehículo presenta la chapa del tablero y la chapa del frontal: FALSA y serial del motor: 4 Cilindros.
Una (01) entrevista rendida por ante la sede del Despacho Fiscal, en fecha 26/07/2016, por mi representado, ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Vengo a declarar la situación de la procedencia de mi vehículo en el cual salí afectado, es decir que en fecha 06 de Mayo de 2009 de buena fe y sin tener conocimiento de la problemática existente con mi vehículo le compré el mencionado vehículo al ciudadano RAMÓN RAFAEL GUERRA MONTES DE OCA, el cual era el propietario, ahora bien, en el año 2011, el tribunal primero de control me lo había entregado bajo la modalidad de CALIDAD DE DEPÓSITO, guarda de custodia, ahora nuevamente me salió otro problema, ya que en el mes de febrero me pararon frente al terminal de pasajeros en la Ciudad de Maracaibo porque y que mi vehículo se encuentra solicitado, según el sistema del SIIPOL, motivo por el cual acudo hasta aquí para resolver la situación... CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento de que existe un vehículo con las mismas características que el suyo? CONTESTÓ: NO, no sabía... SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde usted compró el mencionado vehículo o a quién en particular? CONTESTÓ: yo lo compré en la circunvalación número uno en la Ciudad de Maracaibo, en una venta de vehículos de segunda mano. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más? CONTESTÓ: Si, lo que deseo agregar es que se tomara en cuenta que yo fui un comprador de buena fe y que además las placas de los dos vehículos son diferente y aunado al hecho bastante que me han victimizado con todo este asunto".
Oficio Nro. 24F-15-2054-2016, de fecha 26/07/2016, Suscrito por el Abg. Ramón Montilla Bracamonte, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, mediante el cual remitió la investigación MP-19207-16, al Tribunal Primero de Control, y asimismo, hace una ACLARATORIA relacionada con el Asunto VP11-P-2009-6165, de la siguiente forma:"Asimismo se informa que el referido vehículo ES NO IMPRESCINDIBLE, para la investigación. Determinándose que existen DOS vehículos con el mismo serial de carrocería, aunque un vehículo presenta el serial de carrocería en estado ORIGINAL con un número de placa diferente (AC602JE) y el cual registra a nombre del ciudadano ESMERO JOSÉ LUZARDO PINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.635.457, el cual fue entregado por esta Dependencia fiscal una vez realizada todas las experticias útiles, necesarias y pertinentes, donde se determinó que el referido ciudadano había colocado la denuncia y dejarlo solicitado por una apropiación indebida, y existe otro vehículo que presenta el mismo serial de carrocería en estado FALSO, aunque con un número de placa diferente (XBE819), aunado al hecho de que el mismo presenta un documento donde el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, Extensión Cabimas, de fecha 17 de Febrero de 2010, le entrega el mencionado vehículo en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, por determinarse que fue un comprador de Buena Fe, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y deberes el ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, titular de la cédula de identidad V-10.441.020, sino fue hasta la fecha 23 de Enero de 2016, que retuvieron el vehículo en cuestión por una solicitud y no por haber incumplido en DESACATO alguno..."
Es menester destacar que, del análisis exhaustivo de las actas que conforman a presente causa, observa esta apoderada judicial, entre otras cosas, que en fecha diez (10) de Febrero de 2.010, el Tribunal Primero de Control, acordó la entrega material a mi representado, del vehículo PLACA: XBE819, up supra identificado anteriormente, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, bajo Resolución Nro. 1C-1173-2010, según Asunto VP11-P-2009-006165, una vez cumplidas las Formalidades de ley. No obstante, habiendo transcurrido Seis (06) años de haberse dictado dicha resolución, el vehículo en cuestión resulta nuevamente retenido, en virtud de una SOLICITUD de un vehículo con características similares al de mi representado, pero con diferente Placa, (otro vehículo), resultando dicha situación un hecho novedoso para el mismo.
Así pues las cosas, nos encontramos en presencia de una sentencia definitiva, signada con el Nro. 1C-0173-20100 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 10/02/10, mediante el cual se ordenó la entrega del vehículo propiedad de mi representado, en calidad de guarda y custodia, identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDÁN, PLACA: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV31487.
De manera pues, que al retener nuevamente el mismo bien (vehículo), a la misma persona (ESNEY CARIDAD), y someterlo a un procedimiento idéntico al realizado en el año 2009, por presentar problemas con sus seriales, se estaría violando el efecto de carácter de cosa juzgada, que tiene la sentencia 1C-0173-2010, antes identificada; resultando pues, injusto conocer nuevamente de una causa ya decidida, por cuanto el referido vehículo ya fue entregado en su oportunidad por un Tribunal de la República; siendo ilógico pronunciarse sobre un asunto que ya adquirió el carácter de cosa juzgada; aunado al hecho de que el Representante del Ministerio Público expresó que el referido vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la presente investigación.
Además, es importante señalar que, el ciudadano ESNEY CARIDAD, celebró un contrato de compraventa, a través del cual adquirió legítimamente el vehículo in comento, constatándose que, ejerce la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, desde el año 2009, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil; por lo que se evidencia que mi representado adquirió el referido vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, "La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 ejusdem.
Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:
Omissis
Ahora bien, Ciudadanos Jueces Colegiados, la decisión del Juez a quo, sobre la negativa de entrega del vehículo solicitado, es desproporcionada en relación al análisis de hecho y de derecho del presente asunto penal que hoy nos ocupa, por cuanto de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, quedó demostrado que el vehículo cuestionado fue entregado en calidad de guarda y custodia al ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, por cuanto del documento de compra venta se desprende que, es un poseedor de buena fe, aunado a ello, se evidenció, que el mencionado vehículo le fue entregado mediante resolución 1C-0173-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 10/02/10, por lo que, considera esta apoderada judicial que lo más justo es que sea declarada la entrega del vehículo antes descrito en calidad de depósito, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, invoco el principio rector de obtener y lograr
justicia, tal y como expresamente lo contempla nuestra Carta Magna en numerosos
artículos, especialmente en el artículo 26 y 257, lo cual no se logra, vulnerándose el
pretendido derecho de propiedad que se alega, sino impartiendo una justicia
rápida y oportuna, dictando una decisión que en su momento sea la más equitativa
y justa.
Omissis
Asimismo, el derecho de propiedad que le asiste a mi representado, se encuentra plasmado en el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente: Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Por su parte, dispone el artículo 775 del Código Civil que: En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee, y el artículo 794 Ejusdem expone: respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…(Omissis)…
PETITORIO
Primero: Solicito a los Jueces Colegiados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO por ser procedente en derecho y sea declarado CON LUGAR, Revocando la Resolución Nro. 1C-1367-16, dictada en fecha Veintidós (22) de Agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y RATIFICANDO la decisión Nro. 1C-0173-2010, dictada en fecha 10/02/10, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; debido a que afecta el derecho a la Propiedad de mi representado ciudadano: ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA
Segundo: Que se Ordene hacerle entrega material del vehículo anteriormente identificado a mi representado; así como de toda la documentación original que se encuentra agregada a la causa.
Tercero: Que se Exonere el pago total o parcial de los gastos de emolumentos generados en el tiempo que el referido vehículo permaneció en el estacionamiento Judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/2015, caso: Estacionamiento Judicial Maponte II)...”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, Fiscal Provisorio Décimo Quinto, RAMÓN ANTONIO MONTILLA BRACAMONTE, DIKARIS DAYANA DÍAZ OJEDA Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Quintos del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“ÚNICO: Considera esta Representación Fiscal, que el argumento inicial esgrimido por la defensa en el escrito de apelación hace alusión a cuestiones de pleno derecho mas sin embargo es importante destacar que ya esta Fiscalía Décima Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas se pronuncio con respecto al caso haciendo alusión a que el mencionado vehículo ERA NO IMPRESCINDIBLE para la investigación y que no es procedente la entrega por el despacho fiscal debido a que existe una entrega en calidad de DEPOSITO (Guarda y Custodia) en beneficio del ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, debido a que era un comprador de buena fe, y no es menos cierto que es precisamente al tribunal conocedor el interpretar la norma y verificar si es procedente o no la entrega material del mencionado vehículo.
Por lo que en ese sentido, es pertinente indicar que la defensa tiene como deber documentarse del total contenido de la investigación, para poder ejercer su recurso y así la corte la apelación verificar si es procedente la entrega o no del mencionado vehículo.
DE LA SOLICITUD
Por los fundamentos expuestos esta Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con la disposición del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YEDELIN COROMOTO LEAL CAMPOS, titular de las cédula de identidad N° V-23.860.386, , con el carácter de Abogada Apoderada del ciudadano: ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.441.020, y así mismo verifique según estudio minucioso del hecho en cuestión para verificar si es PROCEDENTE o no la entrega material del mencionado vehículo ya que esta representación se pronuncio de manera oportuna a la solicitud del referido vehículo en el cual se expreso que el mismo era NO IMPRESCINDIBLE para la investigación”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio YEDELIN COROMOTO LEAL CAMPOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, titular de la cédula de identidad número V-10.441.020, contra la decisión N° 1C- 1367-16, de fecha 22 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual negó la solicitud del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDÁN, PLACA: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, se dirige a señalar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, atendiendo a diversas circunstancias que se plantean, como lo son: que el vehículo es propiedad del ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, desde el 06.05.2009, no está siendo reclamado por otra persona, encontrándose éste en posesión legítima, pública, pacifica y notoria, no interrumpida, aunado al hecho que el mismo no es imprescindible para la investigación.
Luego de delimitada la denuncia realizada por la apoderada judicial hoy apelante, estas Juzgadoras consideran importante traer a colación lo expuesto por el Juzgado de Control al momento de negar la solicitud del vehículo in comento, y ante ello expresó los siguientes fundamentos:
“Visto el contenido del escrito presentado por ante este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por el ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VEGA, mayor de edad, venezolana, soltera, abogada, cédula de identidad No. 10.441.020 y domiciliado en: Maracaibo, en el Barrio 24 de Julio, calle No. 185, casa No. 49C-32, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual solicita a este Tribunal le Haga entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: serial de carrocería 4H19ZGV314873, placas XBE819, marca CHEVROLET, serial del motor ZGV314873, modelo CENTURY, año 1986, color PLATA Y AZUL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR, este Tribunal de Control, antes de resolver lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos del presente asunto, solicitud realizada por ante este Tribunal a los fines de la entrega material del vehículo antes descrito. Se verifica de la causa las siguientes actuaciones:
• EXPERTICIA realizada por funcionarios del Departamento de Experticias de Vehículos de la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana fechada 18 de julio de 2009, conteniendo en sus CONCLUSIONES "1.- Que el serial de Carrocería VIN se determina... ORIGINAL. 2.- Que el serial de Carrocería BODY se determina... SUPLANTADO. 3.- Que el serial de control de planta (FCO) se determina... ALTERADO. 4.- Que el Serial del MOTOR se determina ORIGINAL. 5.- Que las placas matriculas que le corresponden son... ACB-96Y" y registra a nombre de RAMÓN RAFAEL GUERRA MONTES DE OCA.
• EXPERTICIA realizada por funcionarios de la Brigada de Vehículos de la Sub-delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fechada 14 de septiembre de 2009, que determina en sus "...CONCLUSIONES: 01- SERIAL DE CARROCERÍA ORIGINAL 02.- SERIAL DE SEGURIDAD ORIGINAL 03.- SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL", con una NOTA que dice "CONSULTA Y ENLACE INTTT: Se verificó por SIIPOL, sus datos le corresponden no se encuentra solicitado y registra a nombre de GUERRA RAMÓN R. C.I.V-992.956...".
• EXPERTICIA realizada por funcionarios al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, fechada 30 de octubre de 2009, quedando establecido en su "...PERITAJE: 1.- Que el serial MOTOR, No se le tomo impronta por estar un área no accesible.
2.- Que el serial CARROCERÍA ubicado en el área frontal delantera lado del conductor se determina ORIGINAL. 3.- Que el serial VIN ubicado en el área superior del tablero lado del conductor se determina ORIGINAL. 4.- Que el serial de seguridad (FCO) ubicado en el área frontal lado del conductor se le realizó la reactivación química al dicho serial R0 2216 y se pudo constatar que el serial esta adulterado porque al ser reactivado apareció donde va el 6 apareció
un 7 desconociéndose las causas. 5.- Que este vehículo fue verificado por el sistema INTT y el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado".
• En lo que respecta al Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. 016359 de fecha 12 de enero de 2005 a nombre de RAMÓN RAFAEL GUERRA MONTES DE OCA, también se le practicó experticia de reconocimiento igualmente por funcionarios del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, estableciendo en la parte de sus CONCLUSIONES que: "A.- La evidencia recibida para el
estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor ((MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2005- B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL. C- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL".
• ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN FISCAL DE FECHA 28-7-2009
• EN FECHA 10-2-2010 SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana ESNEY JOSÉ CARIDAD VEGA, mayor de edad, venezolana, soltera, abogada, cédula de identidad No. 10.441.020 y domiciliado en Maracaibo, en el Barrio 24 de Julio, calle No. 185, casa No. 49C-32, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitud de vehículo realizada por el ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VEGA por cuanto el vehículo le fue nuevamente retenido en fecha 23-1-2015
• Oficio 1165-2016 emitido por el fiscal del ministerio publico en donde informa a este tribunal que el vehículo es no imprescindible a la investigación y hace la acotación que el mismo es un vehículo de los llamados morochos
• Acta de denuncia de fecha 11-1-2016 realizada por el ciudadano ESMEIRO LUZARDO, en donde expone: vengo a denunciar que a finales del mes de noviembre del año pasado negocie mi vehículo por la cantidad de 700.000 bolívares al señor RICHARD MARTÍNEZ, pero el me dio la cantidad de 50.000 bolívares para asegurar el negocio y después a los dos días después me llevo a mí casa 80.000 bolívares y se llevo el carro y titulo y me dijo que cuando le pusiera título a su nombre me pagaba el resto y hasta la fecha no se de el ni contesta el teléfono. La característica del vehículo es serial de carrocería 4H19ZGV314873, placas AC602JE, marca CHEVROLET, modelo CENTURY, año 1986, color PLATA Y AZUL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR, y consigna certificado de circulación
• Acta de investigación de fecha 14-1-2016 en donde el CICPC delegación CIUDAD OJEDA en donde dejan constancia de la recuperación del vehículo. Acta de inspección y registro de cadena de custodia de evidencia física
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano RICHARD MARTÍNEZ, QUIEN EXPONE-: QUE EL LE COMPRO EL VEHÍCULO AL SEÑOR ESMEIRO, que como se le daño el vehículo por eso no termino de pagarle y que unos funcionarios llegaron y se llevaron el vehículo
• EXPERTICIA de fecha 14-01-2016 realizada al vehículo serial de carrocería 4H19ZGV314873, placas AC602JE, marca CHEVROLET, modelo CENTURY, año 1986, color PLATA Y AZUL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR, realizada por expertos adscritos al CICPC en donde concluyen que serial de carrocería esta original , motor cuatro cilindro, y que esta solicitado por denuncia de apropiación indebida según denuncia de fecha 14-1-2016 por el ciudadano ESMEIRO LUZARDO
• Acta de entrega de vehículo realizada por el ministerio publico al abogado IRÁN BRICEÑO quien actúa en nombre y representación del ciudadano ESMEIRO LUZARDO
• ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23-1-2016 levantada por funcionarios adscritos a la guardia nacional , destacamento 111, segunda compañía, destacada en Maracaibo, en donde dejan constancia de la retención del vehículo serial de carrocería 4H19ZGV314873, placas XBE819, marca CHEVROLET, serial del motor ZGV314873, modelo CENTURY, año 1986, color PLATA Y AZUL, ciase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR, siendo que dicho vehículo esta solicitado por el delito de apropiación indebida según denuncia de fecha 11-1-2016 .
• Acta de inspección técnica de fecha 23-1-2016 levantada por funcionarios adscritos a la guardia nacional , destacamento 111, segunda compañía, destacada en Maracaibo
• Constancia de retención de vehículo: cuyas características son: serial de carrocería 4H19ZGV314873, placas XBE819, marca CHEVROLET, serial del motor ZGV314873, modelo CENTURY, año 1986, color PLATA Y AZUL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR
• EXPERTICIA realizada por funcionarios adscritos al CICPC MARACAIBO, fechada 26-2-2016, quedando establecido en su "...PERITAJE: 1.- presenta chapa de tablero falsa y presenta chapa de frontal falsa, exponen los expertos que presenta la chapa identificador de carrocería ubicada en el panel de instrumentación lado del conductor con la cifras numéricas 4H19ZGV314873, falso en cuanto a sus dígitos (troqueles) material ( lamina) y sistema de fijación (remache) difieren del usado por la empresa fabricante para individualizar su originalidad y presenta la chapa identificadora de carrocería frontal identificado 4H19ZGV314873, falso en cuanto a sus dígitos (troqueles) material ( ¡amina) y sistema de fijación (remache) difieren del usado por la empresa fabricante para individualizar su originalidad. Vehículo solicitado por el delito de apropiación indebida según denuncia de fecha 11-1-2016 y registra a nombre de ESMEIRO LUZARDO
• AUTO DE FECHA 29-2-2016 en donde el ministerio publico niega la entrega de vehículo realizada por el ciudadano ESNEY CARIDAD
• En fecha 6-6-2016 Por cuanto se evidencia de la investigación remitida,,a este tribunal que el ministerio publico expresamente señala: ..." se hace la acotación que el vehículo es de los denominados comúnmente morocho..." lo cual crea a esta juzgadora confusión en cuanto a la referencia del ministerio publico, y en atención a que se verifica que de la investigación remitida hay otro vehículo el cual fue entregado por el ministerio publico, no existiendo en actas experticias, informe de transito terrestre en relación a este supuesto, que existan dos vehículos con los mismos seriales, considerándose que de la investigación no surge datos que avalen la preexistencia de dos vehículos con los mismos datos, origen, motivos o causas de dicha situación, la cual debe ventilarse en la investigación y que el ministerio publico no señala a que se refiere a que es un vehículo morocho, y no justifica los motivos por los cuales hace esa advertencia al tribunal, es por lo que se ACUERDA REMITIR la causa en forma inmediata a fin de la aclaratoria respectiva, y que se remita la investigación con las actuaciones pertinentes en relación a este supuesto, para que el tribunal proceda dar respuesta oportuna conforme al articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante.
• OFICIO 2054-2016 emitido por el fiscal 15 del ministerio publico en donde informa que el vehículo no es imprescindible a la investigación. Así mismo informa que hay dos vehículos , con el mismo serial de carrocería, uno presenta el serial de carrocería ORIGINAL, con un numero de placa diferente (AC602JE) y el mismo registra a nombre de ESMEIRO LUZARDO, el cual fue entregado por el ministerio publico, y existe otro vehículo con e¡ mismo seria! de carrocería cuyo serial de carrocería es falso Y OTRA PLACA ( XBE819) , siendo que aclara que se refiere a vehículo morocho por cuanto presenta seriales de carrocería igual pero con placas diferentes
Omissis
Visto el contenido del escrito presentado por ante este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por el ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VEGA, mayor de edad, venezolana, soltera, abogada, cédula de identidad No. 10.441.020 y domiciliado en: Maracaibo, en el Barrio 24 de Julio, calle No. 185, casa No. 49C-32, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual solicita a este Tribunal le Haga entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: serial de carrocería 4H19ZGV314873, placas XBE819, marca CHEVROLET, serial del motor ZGV314873, modelo CENTURY, año 1986, color PLATA Y AZUL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR, este Tribunal de Control, antes de resolver lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos del presente asunto, solicitud realizada por ante este Tribunal a los fines de la entrega material del vehículo antes descrito. Se verifica de la causa las siguientes actuaciones:
• EXPERTICIA realizada por funcionarios del Departamento de Experticias de Vehículos de la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana fechada 18 de julio de 2009, conteniendo en sus CONCLUSIONES "1.- Que el serial de Carrocería VIN se determina... ORIGINAL. 2.- Que el serial de Carrocería BODY se determina... SUPLANTADO. 3.- Que el serial de control de planta (FCO) se determina... ALTERADO. 4.- Que el Serial del MOTOR se determina ORIGINAL. 5.- Que las placas matriculas que le corresponden son... ACB-96Y" y registra a nombre de RAMÓN RAFAEL GUERRA MONTES DE OCA.
• EXPERTICIA realizada por funcionarios de la Brigada de Vehículos de la Sub-delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fechada 14 de septiembre de 2009, que determina en sus "...CONCLUSIONES: 01- SERIAL DE CARROCERÍA ORIGINAL 02.- SERIAL DE SEGURIDAD ORIGINAL 03.- SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL", con una NOTA que dice "CONSULTA Y ENLACE INTTT: Se verificó por SIIPOL, sus datos le corresponden no se encuentra solicitado y registra a nombre de GUERRA RAMÓN R. C.I.V-992.956...".
• EXPERTICIA realizada por funcionarios al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, fechada 30 de octubre de 2009, quedando establecido en su "...PERITAJE: 1.- Que el serial MOTOR, No se le tomo impronta por estar un área no accesible. 2.- Que el serial CARROCERÍA ubicado en el área frontal delantera lado del conductor se determina ORIGINAL. 3.- Que el serial VIN ubicado en el área superior del tablero lado del
conductor se determina ORIGINAL. 4.- Que el serial de seguridad (FCO) ubicado en el área frontal lado del conductor se le realizó la reactivación química al dicho serial R0 2216 y se pudo constatar que el serial esta adulterado porque al ser reactivado apareció donde va el 6 apareció un 7 desconociéndose las causas. 5.- Que este vehículo fue verificado por el sistema INTT y el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado".
• En lo que respecta al Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. 016359 de fecha 12 de enero de 2005 a nombre de RAMÓN RAFAEL GUERRA MONTES DE OCA, también se le practicó experticia de reconocimiento igualmente por funcionarios del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, estableciendo en la parte de sus CONCLUSIONES que: "A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor ((MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2005- B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL. C- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL".
• ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN FISCAL DE FECHA 28-7-2009
• EN FECHA 10-2-2010 SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana ESNEY JOSÉ CARIDAD VEGA, mayor de edad, venezolana, soltera, abogada, cédula de identidad No. 10.441.020 y domiciliado en Maracaibo, en el Barrio 24 de Julio, calle No. 185, casa No. 49C-32, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitud de vehículo realizada por el ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VEGA por cuanto el vehículo le fue nuevamente retenido en fecha 23-1-2015
• Oficio 1165-2016 emitido por el fiscal del ministerio publico en donde informa a este tribunal que el vehículo es no imprescindible a la investigación y hace la acotación que el mismo es un vehículo de los llamados morochos
• Acta de denuncia de fecha 11-1-2016 realizada por el ciudadano ESMEIRO LUZARDO, en donde expone: vengo a denunciar que a finales del mes de noviembre del año pasado negocie mi vehículo por la cantidad de 700.000 bolívares al señor RICHARD MARTÍNEZ, pero el me dio la cantidad de 50.000 bolívares para asegurar el negocio y después a los dos días después me llevo a mí casa 80.000 bolívares y se llevo el carro y titulo y me dijo que cuando le pusiera título a su nombre me pagaba el resto y hasta la fecha no se de el ni contesta el teléfono. La característica del vehículo es serial de carrocería 4H19ZGV314873, placas AC602JE, marca CHEVROLET, modelo CENTURY, año 1986, color PLATA Y AZUL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR, y consigna certificado de circulación
• Acta de investigación de fecha 14-1-2016 en donde el CICPC delegación CIUDAD OJEDA en donde dejan constancia de la recuperación del vehículo. Acta de inspección y registro de cadena de custodia de evidencia física
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano RICHARD MARTÍNEZ, QUIEN EXPONE-: QUE EL LE COMPRO EL VEHÍCULO AL SEÑOR ESMEIRO, que como se le daño el vehículo por eso no termino de pagarle y que unos funcionarios llegaron y se llevaron el vehículo
• EXPERTICIA de fecha 14-01-2016 realizada al vehículo serial de carrocería 4H19ZGV314873, placas AC602JE, marca CHEVROLET, modelo CENTURY, año 1986, color PLATA Y AZUL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR, realizada por expertos adscritos al CICPC en donde concluyen que serial de carrocería esta original , motor cuatro cilindro, y que esta solicitado por denuncia de apropiación indebida según denuncia de fecha 14-1-2016 por el ciudadano ESMEIRO LUZARDO
• Acta de entrega de vehículo realizada por el ministerio publico al abogado IRÁN BRICEÑO quien actúa en nombre y representación del ciudadano ESMEIRO LUZARDO
• ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23-1-2016 levantada por funcionarios adscritos a la guardia nacional , destacamento 111, segunda compañía, destacada en Maracaibo, en donde dejan constancia de la retención del vehículo serial de carrocería 4H19ZGV314873, placas XBE819, marca CHEVROLET, serial del motor ZGV314873, modelo CENTURY, año 1986, color PLATA Y AZUL, ciase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR, siendo que dicho vehículo esta solicitado por el delito de apropiación indebida según denuncia de fecha 11-1-2016 .
• Acta de inspección técnica de fecha 23-1-2016 levantada por funcionarios adscritos a la guardia nacional, destacamento 111, segunda compañía, destacada en Maracaibo
• Constancia de retención de vehículo: cuyas características son: serial de carrocería
4H19ZGV314873, placas XBE819, marca CHEVROLET, serial del motor ZGV314873, modelo CENTURY, año 1986, color PLATA Y AZUL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR
• EXPERTICIA realizada por funcionarios adscritos al CICPC MARACAIBO, fechada 26-2-2016, quedando establecido en su "...PERITAJE: 1.- presenta chapa de tablero falsa y presenta chapa de frontal falsa, exponen los expertos que presenta la chapa identificador de carrocería ubicada en el panel de instrumentación lado del conductor con la cifras numéricas 4H19ZGV314873, falso en cuanto a sus dígitos (troqueles) material ( lamina) y sistema de fijación (remache) difieren del usado por la empresa fabricante para individualizar su originalidad y presenta la chapa identificadora de carrocería frontal identificado 4H19ZGV314873, falso en cuanto a sus dígitos (troqueles) material ( ¡amina) y sistema de fijación (remache) difieren del usado por la empresa fabricante para individualizar su originalidad. Vehículo solicitado por el delito de apropiación indebida según denuncia de fecha 11-1-2016 y registra a nombre de ESMEIRO LUZARDO
• AUTO DE FECHA 29-2-2016 en donde el ministerio publico niega la entrega de vehículo realizada por el ciudadano ESNEY CARIDAD
• En fecha 6-6-2016 Por cuanto se evidencia de la investigación remitida,,a este tribunal que el ministerio publico expresamente señala: ..." se hace la acotación que el vehículo es de los denominados comúnmente morocho..." lo cual crea a esta juzgadora confusión en cuanto a la referencia del ministerio publico, y en atención a que se verifica que de la investigación remitida hay otro vehículo el cual fue entregado por el ministerio publico, no existiendo en actas experticias, informe de transito terrestre en relación a este supuesto, que existan dos vehículos con los mismos seriales, considerándose que de la investigación no surge datos que avalen la preexistencia de dos vehículos con los mismos datos, origen, motivos o causas de dicha situación, la cual debe ventilarse en la investigación y que el ministerio publico no señala a que se refiere a que es un vehículo morocho, y no justifica los motivos por los cuales hace esa advertencia al tribunal, es por lo que se ACUERDA REMITIR la causa en forma inmediata a fin de la aclaratoria respectiva, y que se remita la investigación con las actuaciones pertinentes en relación a este supuesto, para que el tribunal proceda dar respuesta oportuna conforme al articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante.
• OFICIO 2054-2016 emitido por el fiscal 15 del ministerio publico en donde informa que el vehículo no es imprescindible a la investigación. Así mismo informa que hay dos vehículos, con el mismo serial de carrocería, uno presenta el serial de carrocería ORIGINAL, con un numero de placa diferente (AC602JE) y el mismo registra a nombre de ESMEIRO LUZARDO, el cual fue entregado por el ministerio publico, y existe otro vehículo con e¡ mismo serial de carrocería cuyo serial de carrocería es falso Y OTRA PLACA ( XBE819) , siendo que aclara que se refiere a vehículo morocho por cuanto presenta seriales de carrocería igual pero con placas diferentes
Omissis
De manera que, al efectuar un análisis a las actuaciones presentadas, y a la jurisprudencia consultada, no están dadas las condiciones, para que proceda la entrega del bien requerido, por cuanto se verifica de actas laS EXPERTICIAS REALIZADAS en el año 2009 y la realizada en el año 2016 al vehiculo en referencia y en donde coinciden los expertos en señalar que la chapa identificadora de carrocería ubicada en el panel de instrumentación lado del conductor con la cifras numéricas 4H19ZGV314873, es falso en cuanto a sus dígitos (troqueles) material ( lamina) y sistema de fijación (remache) y difieren del usado por la empresa fabricante para individualizar su originalidad y presenta la chapa identificadora de carrocería frontal identificado 4H19ZGV314873, falso en cuanto a sus dígitos (troqueles) material ( lamina) y sistema de fijación (remache) difieren del tusado por la empresa fabricante para individualizar su originalidad.
Así mismo en lo que respecta al Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. 016359 de fecha 12 de enero de 2005 a nombre de RAMÓN RAFAEL GUERRA MONTES DE OCA, también se le practicó experticia de reconocimiento igualmente por funcionarios del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, estableciendo en la parte de sus CONCLUSIONES que: "A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor ((M1NFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2005- B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL. C- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL".
Se observa que el vehículo en mención, es recuperado en fecha 23-1-2016 cuando una comisión de de la guardia nacional según el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23-1-2016 levantada por funcionarios adscritos a la guardia nacional , destacamento 111, segunda compañía, destacada en Maracaibo, en donde dejan constancia de la retención del vehículo serial de carrocería 4H19ZGV314873, placas XBE819, marca CHEVROLET, serial del motor ZGV314873, modelo CENTURY, año 1986, color PLATA Y AZUL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR, siendo que dicho vehículo esta solicitado por el delito de apropiación indebida según denuncia de fecha 11-1-2016 por ante el CICPC CIUDADA OJEDA
Y del análisis de las actuaciones se verifica que en fecha 11-1-2016 el ciudadano ESMEIRO LUZRDO denuncia por apropiación indebida a! ciudadano RICHARD MARTÍNEZ quien se apropio indebidamente de su vehículo, el cual presenta las mismas características del vehículo solicitado por el ciudadano ESNEY CARIDAD, recuperando el vehículo y siendo entregado a su solicitante por el ministerio publico por cuanto sus seriales estaban originales
Por lo que existiendo dos vehículos, con el mismo serial de carrocería 4H19ZGV314873, y uno presenta el serial de carrocería ORIGINAL, con un numero de placa diferente (AC602JE) y el mismo registra a nombre de ESMEIRO LUZARDO, el cual fue entregado por el ministerio publico, y por cuanto el otro vehículo con el mismo serial de carrocería 4H19ZGV314873, al hacerle experticia el experto concluye que presenta la chapa identificador de carrocería ubicada en el panel de instrumentación lado del conductor con la cifras numéricas 4H19ZGV314873, falso en cuanto a sus dígitos (troqueles) material ( lamina) y sistema de fijación (remache) difieren del usado por la empresa fabricante para individualizar su originalidad y presenta la chapa identificadora de carrocería frontal identificado 4H19ZGV314873, falso en cuanto a sus dígitos (troqueles) material ( lamina) y sistema de fijación (remache) difieren del usado por la empresa fabricante para individualizar su originalidad. Vehículo solicitado por el delito de apropiación indebida según denuncia de fecha 11-1-2016 y registra a nombre de ESMEIRO LUZARDO y en cuanto al certificado o titulo del vehículo se concluye que la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA -INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2005- B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL. C- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL", es por lo que el tribunal niega la entrega de vehículo efectuada por el ciudadano ESNEY CARIDAD VEGA”.
De lo anterior, se observa que la a quo negó la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDÁN, PLACA: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, por considerar que de las experticias realizadas en el año 2009 y la realizada en el año 2016, se desprende que tanto la chapa identificadora de carrocería ubicada en el panel de instrumentación del lado de conductor con las cifras numéricas 4H19ZGV314873, es falso en cuanto a sus dígitos (troqueles) material (lámina) y sistema de fijación (remache) y difieren del usado por la empresa fabricante para individualizar su originalidad y presenta la chapa identificadora de carrocería frontal identificado 4H19ZGV314873, falso en cuanto a sus dígitos (troqueles) material (lámina) y sistema de fijación (remache) difieren del usado por la empresa fabricante para individualizar su originalidad.
En ese orden, se observa que la instancia hace un recorrido de las diferentes actuaciones que cursan en la causa, a los fines de llegar a la mencionada conclusión, el consta de lo siguiente:
• Riela a los folios (24-25) de la cusa principal Experticia de Reconocimiento, realizada por funcionarios del Departamento de Experticias de Vehículos de la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana fechada 18 de julio de 2009, al vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, PLACAS: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, conteniendo en sus CONCLUSIONES: 1.- Que el serial de Carrocería VIN se determina... ORIGINAL. 2.- Que el serial de Carrocería BODY se determina... SUPLANTADO. 3.- Que el serial de control de planta (FCO) se determina... ALTERADO (debido a que debajo del último dígito se observó la forma física de otro dígito, identificado como el N° 6, por lo que se determinó que el serial estaba ALTERADO). 4.- Que el Serial del MOTOR se determina ORIGINAL. 5.- Que las placas matriculas que le corresponden son... ACB-96Y y registra a nombre de RAMÓN RAFAEL GUERRA MONTES DE OCA.
• En los folios (38-40) de la causa principal, corre inserta Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Aproximado, realizada por funcionarios de la Brigada de Vehículos de la Sub-delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fechada 14 de septiembre de 2009, al vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, PLACAS: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, que determina en sus CONCLUSIONES: 01- SERIAL DE CARROCERÍA ORIGINAL 02.- SERIAL DE SEGURIDAD ORIGINAL 03.- SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL", con una nota que señala consulta y enlace Instituto de Trasporte Terrestre de Maracaibo: Se verificó por SIIPOL, sus datos le corresponden no se encuentra solicitado y registra a nombre de GUERRA RAMÓN R. C.I.V-992.956.
• Se encuentra en los folios (53 y 54) de la causa principal, Experticia Técnica de Reconocimiento, realizada por funcionarios al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, fechada 30 de octubre de 2009, al vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, PLACAS: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, quedando establecido en su PERITAJE: 1.- Que el serial MOTOR, No se le tomó impronta por estar un área no accesible. 2.- Que el serial CARROCERÍA ubicado en el área frontal delantera lado del conductor se determina ORIGINAL. 3.- Que el serial VIN ubicado en el área superior del tablero lado del conductor se determina ORIGINAL. 4.- Que el serial de seguridad (FCO) ubicado en el área frontal lado del conductor se le realizó la reactivación química al dicho serial R0 2216 y se pudo constatar que el serial esta adulterado porque al ser reactivado apareció donde va el 6 apareció un 7 desconociéndose las causas. 5.- Que este vehículo fue verificado por el sistema Instituto de Trasporte Terrestre de Maracaibo y el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado".
• En lo que respecta al Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. 016359 de fecha 07 de mayo de 1.993, a nombre de RAMÓN RAFAEL GUERRA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° V-992.956, con respecto al vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, PLACAS: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, COLOR PLATA Y AZUL; USO: PARTICULAR, también se le practicó experticia de reconocimiento, según se puede constatar del folio (49 y su reverso) de la causa principal, realizada por funcionarios del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, estableciendo en la parte de sus CONCLUSIONES que: "A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor ((MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA-INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2005- B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL. C- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL".
• En fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).
• En los folios (78-80) se encuentra agregada la solicitud de vehículo realizada por el ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VEGA por cuanto el vehículo le fue nuevamente retenido en fecha 23-1-2015.
• Igualmente, riela al folio (88) de la causa principal, oficio No. 1165-2016, emitido por Ministerio Público, mediante el cual se informa que el vehículo es no imprescindible para la investigación y hace la acotación que el mismo es un vehículo de los llamados morochos.
• Corre inserta al folio (90) de la causa principal, acta de denuncia de fecha 11 de enero de 2016, realizada por el ciudadano ESMEIRO LUZARDO, en donde expone: “…vengo a denunciar que a finales del mes de noviembre del año pasado negocie mi vehículo por la cantidad de 700.000 bolívares al señor RICHARD MARTÍNEZ, pero el me dio la cantidad de 50.000 bolívares para asegurar el negocio y después a los dos días después me llevo a mí casa 80.000 bolívares y se llevo el carro y titulo y me dijo que cuando le pusiera título a su nombre me pagaba el resto y hasta la fecha no se de el ni contesta el teléfono. La característica del vehículo es serial de carrocería 4H19ZGV314873, placas AC602JE, marca CHEVROLET, modelo CENTURY, año 1986, color PLATA Y AZUL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR, y consigna certificado de circulación..”.
• Se verificó al folio (105) de la cusa principal, acta de investigación de fecha 14 de enero de 2016 en donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Ciudad Ojeda, deja constancia de la recuperación del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDÁN, PLACA: AC602JE, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR.
• En fecha 14 de enero de 2016 se realizó acta de entrevista rendida por el ciudadano RICHARD MARTÍNEZ, QUIEN EXPONE: “…QUE EL LE COMPRO EL VEHÍCULO AL SEÑOR ESMEIRO, que como se le daño el vehículo por eso no termino de pagarle y que unos funcionarios llegaron y se llevaron el vehículo, tal como se evidencia del folio (104) de la causa principal.
• Riela al folio (113) de la causa principal Experticia N° 20160147 de fecha 14 de enero de 2016 realizada al vehículo serial de carrocería 4H19ZGV314873, placas AC602JE, marca CHEVROLET, modelo CENTURY, año 1986, color PLATA Y AZUL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR, realizada por expertos adscritos al CICPC en donde concluyen que serial de carrocería esta original, motor cuatro cilindro, y que esta solicitado por denuncia de apropiación indebida según denuncia de fecha 11 de enero de 2016 por el ciudadano ESMEIRO LUZARDO.
• Se observa que al folio (114) de la causa principal, consta ACTA DE ENTREGA del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDÁN, PLACA: AC602JE, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, realizada por el Ministerio Público al abogado IRÁN BRICEÑO quien actúa en nombre y representación del ciudadano ESMEIRO LUZARDO
• Al folio (133) de la causa principal, se encuentra acta de investigación de fecha 23 de enero de 2016 levantada por funcionarios adscritos a la guardia nacional, destacamento 111, segunda compañía, destacada en Maracaibo, en donde dejan constancia de la retención del vehículo serial de carrocería 4H19ZGV314873, placas XBE819, marca CHEVROLET, serial del motor ZGV314873, modelo CENTURY, año 1986, color PLATA Y AZUL, ciase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN y uso PARTICULAR, siendo que dicho vehículo esta solicitado por el delito de apropiación indebida según denuncia de fecha 11 de enero de 2016.
• Acta de inspección técnica de fecha 23 de enero de 2016 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 111, segunda compañía, destacada en Maracaibo. Folio (134) de la causa principal.
• Constancia de retención de vehículo: cuyas características son: serial de carrocería 4H19ZGV314873, PLACAS XBE819, MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR ZGV314873, MODELO CENTURY, AÑO 1986, COLOR PLATA Y AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN Y USO PARTICULAR. Folio (136) de la causa principal.
• Se encuentra inserta a los folios (146-147) Experticia realizada por funcionarios adscritos al CICPC MARACAIBO, fechada 26-2-2016, quedando establecido en su "...peritaje: 1.- presenta chapa de tablero falsa y presenta chapa de frontal falsa, exponen los expertos que presenta la chapa identificador de carrocería ubicada en el panel de instrumentación lado del conductor con la cifras numéricas 4H19ZGV314873, falso en cuanto a sus dígitos (troqueles) material ( lamina) y sistema de fijación (remache) difieren del usado por la empresa fabricante para individualizar su originalidad y presenta la chapa identificadora de carrocería frontal identificado 4H19ZGV314873, falso en cuanto a sus dígitos (troqueles) material ( lamina) y sistema de fijación (remache) difieren del usado por la empresa fabricante para individualizar su originalidad. Vehículo solicitado por el delito de apropiación indebida según denuncia de fecha 11 de enero de 2016 y registra a nombre de ESMEIRO LUZARDO.
• En fecha 29 de febrero de 2016, el Ministerio Público negó la entrega de vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDÁN, PLACA: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, al ciudadano ESNEY CARIDAD.
• En fecha 27 de julio de 2016, el Ministerio Público mediante oficio N° 2054-2016, informó que el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDÁN, PLACA: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, no es imprescindible a la investigación. Así mismo informó QUE HAY DOS VEHÍCULOS, con el mismo serial de carrocería, uno presenta el serial de carrocería ORIGINAL, con un numero de placa diferente (AC602JE) y el mismo registra a nombre de ESMEIRO LUZARDO, el cual fue entregado por el Ministerio Público y existe otro vehículo con el mismo serial de carrocería cuyo serial de carrocería es falso Y OTRA PLACA ( XBE819) , siendo que aclara que se refiere a vehículo morocho por cuanto presenta seriales de carrocería igual pero con placas diferentes.
Del recorrido cronológico de las actas que conforman esta causa, este Tribunal de Alzada observa que el vehículo solicitado por el ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, efectivamente presenta irregularidades en sus seriales, tal y como lo establece la Jueza a quo, sin embargo, de las actas igualmente se evidencia que según Oficio No. 24-F15-2054-2016, de fecha 27 de julio de 2016, emitido por el Ministerio Público, respecto a la aclaratoria solicitada por el Tribunal de Control, donde informó que existen DOS VEHÍCULOS con el mismo serial de carrocería, el primero con la placa (AC602JE) el cual registra a nombre del ciudadano ESMEIRO JOSÉ LUZARDO PIÑA, refiriendo que el mismo fue entregado por esa dependencia fiscal una vez realizada todas las experticias donde se determinó que el ciudadano había colocado una denuncia y dejarlo solicitado por Apropiación Indebida, y el segundo vehículo con la placa diferente (XBE819), indicando que el mismo fue entregado por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de Febrero de 2010 en calidad de depósito, guardia y custodia, al ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA.
Del análisis de las actas este Órgano Colegiado ha podido constatar que efectivamente existen dos investigaciones ante el titular de la acción penal, la primera signada con el N° 24-F19-1028-09 y la segunda con el N° MP-19207-2016, en cuanto a la primera investigación, se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Cuarta Compañía, sección de investigaciones penales, en fecha 17 de julio de 2009, en un punto de control en la carretera Falcón- Zulia, específicamente en el km 42 antigua alcabala el muñeco, Municipio Miranda del estado Zulia, donde resulto retenido el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, PLACAS: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, por presuntamente presentar irregularidades en los seriales y inconsistencia en la documentación.
Posteriormente, en cuanto a este bien, el ciudadano ESNEY JOSE CARIDAD VEGA, asistido por la abogada en ejercicio YINNA CHAVEZ JOA, presentó solicitud de entrega del vehículo antes descrito, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de febrero de 2010, donde la instancia resolvió entregar el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDÁN, PLACA: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, en calidad de deposito al solicitante, ya que la instancia pese a las irregularidades en los seriales y las inconsistencia en la documentación presentada, también pondero otras circunstancias, entre las cuales señaló que el mismo no se encontraba solicitado por hurto, robo o algún otro hecho punible, ni era requerido por alguna otra persona natural ni jurídica que alegare tener el carácter de propietario del bien.
En cuanto a la segunda investigación signada con el N° MP-19207-2016, se inicio en razón de una denuncia interpuesta por el ciudadano ESMEIRO LUZARDO, en fecha 11 de enero de 2016, quedando registrado en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), según expediente K-16-0223-00068, como solicitado por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, siendo en fecha 14 de enero de 2016 cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Ciudad Ojeda, recupera el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDÁN, PLACA: AC602JE, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR.
Subsecuentemente, el Ministerio Público en fecha 11 de febrero 2016, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo intentada por el ciudadano IRAN BRICEÑO, en calidad de apoderado judicial del ciudadano ESMEIRO JOSE LUZARDO PIÑA, procedió de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer formal entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDÁN, PLACA: AC602JE, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, luego de verificada la originalidad del mismo y determinar la acreditación de la propiedad.
No obstante, el Vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDÁN, PLACA: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, fue retenido nuevamente, en fecha 23 de enero de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Segunda Compañía, en el Punto de Atención al Ciudadano (P.A.C) Carpa Terminal de pasajeros de Maracaibo, específicamente en la Av. 17 los Haticos frente al Terminal de pasajeros, debido a que el mismo presentaba solicitud por el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), según expediente K-1602223-00068 de fecha 11 de enero de 2016, por el delito de Apropiación Indebida y presentaba una causa seguida por ante el Ministerio Público, signada con en N° MP-19207-2016.
Puntualmente, advierte esta Sala de Alzada que la detención del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, PLACAS: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, fue en detrimento de los derechos del hoy recurrente, ya que al ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, le fue entregado en calidad de deposito dicho bien en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante resolución N° 1C-0173-2010, no evidenciando estas Jugadoras en las actas que acompañan al cuaderno de apelación, incumplimiento de las obligaciones impuesta por la instancia, referidas a la guarda, custodia, uso y mantenimiento del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso, entre otras que conlleven a la revocatoria del deposito.
Por lo tanto, del análisis de las actas se pudo verificar con mediana claridad que el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, PLACAS: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR,, fue retenido por existir otro bien con características similares, el cual fue objeto de una investigación diferente a la seguida en el caso del vehículo de marras, cabe agregar que, si bien es cierto existe irregularidades a los fines de poder determinar con certeza los datos de identificación del vehículo, no es menos cierto que dichas circunstancias ya fueron dilucidadas por la instancia en resolución N° 1C-0173-2010, a la que se hizo referencia, aunado a lo anterior el Ministerio Público ha indicado que no es imprescindible para la investigación y especifico, como ya se señaló que se trataba de dos vehículos con el mismo serial de carrocería, el primero con la placa (AC602JE) el cual registra a nombre del ciudadano ESMEIRO JOSÉ LUZARDO PIÑA y el segundo vehículo con la placa diferente (XBE819) entregado por el Tribunal Primero de Control al ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA.
Siendo ello así, se observa que si bien de las actas se evidencian irregularidades en los seriales identificatorios del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, PLACAS: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, no es menos cierto que en el caso de marras se presentó documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 06 de mayo de 2009, donde el ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA adquiere mediante compra-venta el bien descrito, aunado a que se evidencia que el ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil, en virtud de la resolución N° 1C-0173-2010 de fecha 10 de febrero de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al igual que no presentar otro solicitante, siendo importante resalta que la solicitud por el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), según expediente K-1602223-00068 de fecha 11 de enero de 2016, por el delito de Apropiación Indebida y presentaba una causa seguida por ante el Ministerio Público, signada con en N° MP-19207-2016, esta referida a otro bien de características similares, el cual fue recuperado y entregado al ciudadano denunciante ESMEIRO JOSÉ LUZARDO PIÑA.
Por ende, debe advertirse el contenido del artículo 548 del Código Civil que señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo que todo caso, con la entrega en calidad de Depósito, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.
Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:
“El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de Junio de 2005)…” (Resaltado de la Sala)
De allí, que la negativa de entrega del bien solicitado es desproporcional en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que tal como se dijo con anterioridad, si bien el vehículo in comento presenta irregularidades en la identificación de sus seriales, no es menos cierto, que el mismo no es imprescindible para la investigación, según informó el Ministerio Público en fecha 27 de julio de 2016 lo que además se adiciona al hecho, que fue entregado en calidad de deposito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de febrero de 2010, mediante resolución N° 1C-0173-2010 al ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, sin que haya incumplido con las obligaciones que el tribunal de instancia le impuso, aunado a que hasta la fecha no han surgido nuevas circunstancias que hagan variar la decisión del tribunal de control, como por ejemplo, que se haya presentado alguna persona alegando un mejor derecho sobre dicho vehículo automotor; por lo tanto se hace pertinente ordenar la entrega del vehículo en depósito.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligaciones de ley, y otras, que a juicio del Tribunal son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia No. 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Al respecto, debe recordarse que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, PLACAS: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, al ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, portador de la cédula de identidad No. 10.441.020, bajo la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, con las obligaciones siguientes:
1) Guardar y proteger el referido vehículo automotor, como “un Buen Padre de familia”;
2) Custodiar el vehículo;
3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo;
4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones y cualquier modificación o cambio, debe estar previamente autorizado por el Tribunal;
5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, y ser sancionado de acuerdo a la Ley
6) Tramitar todo lo necesario por ante los organismos competentes, la documentación que respalde la propiedad sobre dicho vehículo y la justificación o aclaratoria legal de los seriales que de acuerdo a las experticias, no son originales del vehículo de actas; y
7) Presentar el vehículo automotor de actas por ante el Tribunal y/o Ministerio Público las veces que previamente le sea requerido, por lo que de no cumplir con al menos una de las obligaciones impuestas, dará como resultado la no entrega o retiro de la entrega aquí ordenada sobre dicho vehículo automotor, todo con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de exoneración de emolumentos, considera esta Sala que en el presente caso, el tercero, por no ser parte en la relación de servicio entre el Estado y el Estacionamiento Judicial, no está obligada a ningún pago, incluso, la cancelación de emolumento alguno, sino que además, por ser en este caso, comprador de buena fe, obligarlo a lo contrario, sería victimizarlo, al imponerle el pago de emolumento a un Estacionamiento Judicial con quien nunca contrató, como consecuencia de la investigación que aun esta abierta sin individualizar a persona alguna; y que en todo caso, incurre dicho Estacionamiento Judicial en una doble retribución o pago por un servicio prestado, al pretender percibir esa cancelación por parte del solicitante, cuando el Estado le cancelará tales emolumentos; es decir, por servir de estacionamiento de vehículos provenientes o relacionados con un hecho punible. Lo contrario, inclusive, atenta contra el derecho de propiedad de la persona que requiere su vehículo y cuya incautación ni medida de aseguramiento sobre dicho bien solicitó.
Es esa relación de servicio entre el Estado y el Estacionamiento o Depositaria Judicial que conlleva una regularización legal y que va a depender el pago, retribución o emolumento por parte del primero para con el segundo, del tipo de contratación que se haga en cada caso; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2532, de fecha 17/09/2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sobre esta particularidad estableció:
“…La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.
Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem).
El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.
El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.
El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.
Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.
En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).
Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.
Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.
Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.
Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito…” (Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, en relación a lo analizado por este Tribunal de Alzada, con respecto a la obligación del pago de los citados emolumentos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1881, de fecha 20/10/2006, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ratificó dicho criterio cuando implantó:
“…Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.
En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide…”(Comillas y resaltado de la Sala)
Es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo volvió a citar en su sentencia N° 665, de fecha 28/04/2005, expresó:
“…asienta la Sala, que así como lo afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se configuró la violación del derecho de propiedad de la empresa accionante, toda vez que el bien mueble no era de su propiedad, sino que le pertenecía al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago, y que se encontraba bajo guarda y custodia de la empresa, en razón del procedimiento penal que se estaba ventilando por ante del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Reitera la Sala el criterio sostenido por el a quo, cuando afirmó que quien estaría incurriendo en violación del derecho de propiedad sería la mencionada empresa, al impedirle al mencionado ciudadano el uso, goce y disfrute de un bien mueble de su propiedad.
Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él….”(Comillas y resaltado de la Sala)
En este mismo sentido, en cuanto a quién debe cancelar los emolumentos al Estacionamiento Judicial por concepto del servicio prestado, en cuanto al depósito de bienes u objetos pasivos de delito (s), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 758, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 08/05/2008, expresó:
“…La Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, en sus artículos 3 y 6, establece lo siguiente:
(…).
Por su parte, la Ley de Tránsito Terrestre dispone, en sus artículos 20 y 21, lo siguiente:
(…).
Esta Sala, mediante sentencia n.° 665, de 28 de abril de 2005, caso: Estacionamiento Mampote II, C.A.., estableció lo siguiente:
(…)
El anterior criterio que ha sido reiterado, entre otras, por la sentencia n.° 1881, de 20 de octubre de 2006, caso: Estacionamiento Concordia, S.R.L., estableció lo siguiente:
(…)
Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano …, pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide.
(…)
De las normas y la jurisprudencia que fueron transcritas se deriva que, en el caso que nos ocupa, la Sala n.° .. de la Corte de Apelaciones …, no lesionó los derechos constitucionales del Estacionamiento …., cuando revocó al fallo que había dictado el Juzgado … de Control del referido Circuito Judicial Penal, y ordenó a los representantes de la referida empresa a “no materializar cobro alguno por concepto de depósito de vehículo clase: … a la ciudadana …. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil …; ello, en razón de que, era al Estado a quien correspondía el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de dicho vehículo automotor, y así se decide.
(…)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado, que en caso de autos, el ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, no solicitó medida sobre el vehículo de actas para que fuera depositado en el estacionamiento Judicial, así como tampoco está siendo procesado por la comisión de un hecho punible, del cual es objeto pasivo el vehículo automotor que reclamó como propietario y el cual será entregado al solicitante previo cumplimiento de los requisitos de ley, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es procedente cancelación alguna, como sería exigirle pago de emolumentos, debido a que el Estacionamiento Judicial tiene una relación de servicio es con el Estado Venezolano y de acuerdo a la Ley, es al Estado y no al solicitante, en este caso, a quien le corresponde el pago de emolumentos por este concepto; por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia, se ordena al Estacionamiento Judicial Las Mercedes, en este caso, el no condicionar la entrega del vehículo de actas al solicitante, a la cancelación de emolumento alguno. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala acuerda declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YEDELIN COROMOTO LEAL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.393, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, titular de la cédula de identidad número V-10.441.020, y en consecuencia, REVOCA la decisión N° 1C- 1367-16 de fecha 22 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual negó la solicitud del Vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDÁN, PLACA: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR; ordenándose la devolución del citado vehículo automotor, con las obligaciones aquí establecidas, todo con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, ORDENA LA NO CANCELACION DE EMOLUMENTOS por la entrega inmediata del vehículo automotor identificado en actas, al ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, titular de la cédula de identidad número V-10.441.020; por lo que el Estacionamiento Judicial Las Mercedes deberá hacer la entrega de dicho bien mueble, sin requerir cancelación alguna por concepto de emolumentos, con fundamento en la jurisprudencia pacífica y reiterada up supra, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y ORDENA librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de ejecutar lo aquí decidido, incluido la imposición de obligaciones al ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, portador de la cédula de identidad No. V-10.441.020; en los términos ordenados por este Tribunal de Alzada. Se deja constancia que la presente decisión se realizó, con fundamento en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YEDELIN COROMOTO LEAL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.393, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1C- 1367-16 de fecha 22 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual negó la solicitud del Vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDÁN, PLACA: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, y en consecuencia, se ordena la devolución de dicho vehículo automotor en DEPÓSITO, con las obligaciones anteriormente señaladas en esta decisión, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LA NO CANCELACION DE EMOLUMENTOS por la entrega inmediata del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDÁN, PLACA: XBE819, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV314873, SERIAL DE MOTOR: ZGV314873, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, en CALIDAD DE DEPÓSITO, al ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, portador de la cédula de identidad No. V-10.441.020; y en consecuencia, el Estacionamiento Judicial Las Mercedes deberá hacer la entrega de dicho bien mueble, sin requerir cancelación alguna por concepto de emolumentos, con fundamento en la jurisprudencia pacífica y reiterada up supra, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de ejecutar lo aquí decidido, incluido la imposición de obligaciones al ciudadano ESNEY JOSÉ CARIDAD VERA, portador de la cédula de identidad No. V-10.441.020; en los términos ordenados por este Tribunal de Alzada.
Se deja constancia que la presente decisión se realizó, con fundamento en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 516-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO