REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-024222
ASUNTO : VP03-R-2016-001106
DECISIÓN Nº- 331-16:
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena y Nacional, encargada de la Defensa Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS REVEROL VALBUENA, cédula de identidad No. V-18.203.850 y FREDDY ALBERTO GUTIERREZ SUAREZ, cédula de identidad No. V-21.354.710, contra la decisión Nro. 1318-16 de fecha 24.08.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente impuso a los imputados de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENDY ARAUJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 23 de septiembre de 2016, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de septiembre de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La abogado YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena y nacional, encargada de la Defensa Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JORGE LUIS REVEROL VALBUENA y FREDDY ALBERTO GUTIERREZ SUAREZ, plenamente identificados en autos, interpuso recurso de apelación, contra la decisión Nro. 1318-16 de fecha 24.08.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la recurrente, atacando como primer punto impugnativo “la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad (…) La motivación es un elemento fundamental en un Estado (sic) de Derecho v surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo case: expresa, ciara, completa, coherente y lógica.…”.
Agregó, que: “…el Tribunal debe responder incluso a todos los argumentos hechos por la Defensa en la Audiencia de Presentación, en la cual niega, rechaza y contradice la imputación realizada por el representante del Ministerio Publico, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis representados en los hechos narrados, esta defensa también se opuso a la aplicación del tipo penal consumado, ya que observa quien suscribe que mis defendidos nunca pudieron disponer del teléfono presuntamente robado, por lo que permite a esta defensa presumir que estamos en presencia de un delito inacabado o imperfecto, por lo que solicito que la irnputación se refiriera a un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 81 todos del Código Penal. Y en efecto la Defensa Vigésima Primera, solicitó que no se decretara la detención judicial preventiva y al respecto hizo una serie de consideraciones sobre el iter crlminis que el Juez NO RESPONDIÓ NI ANALIZÓ, en forma alguna, no dijo nada. El Juez estaba obligado a responder los argumentos bien para aceptarlos, bien para desestimarlos…”.
Sostuvo, que: “…el Tribunal inmotivó su decisión pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, sino que se limitó a señalar que mas bien no se pronunciaba sobre eso porque estamos en una fase incipiente. El tribunal supuestamente responde los argumentos de la Defensa pero al leer el contenido de lo que señala nos encontramos con que prácticamente se encuentra negando que él tenga competencia para decidir la Calificación (sic) Jurídica (sic), señala que prácticamente no se puede discutir ni calificar correctamente la Calificación (sic), por lo Incipiente de la Investigación. En resumen, el Tribunal en vez de resolver porque se encuentra el delito en grado de consumación y no frustrado, pretende responder con el argumento baladi de que se trata de una fase incipiente de la investigación, haciendo la salvedad de que el hecho hoy imputado corresponde ser investigado por el Ministerio Publico como vigilante de la acción Penal…”.
Continuó la defensora realizando un análisis jurisprudencial respecto a la motivación de las decisiones, para luego afirmar que: “…la Motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos por tanto consideramos que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasione la nulidad de la Audiencia y las Medidas Cautelares impuestas y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha Audiencia y ordene realizarla nuevamente con prescindencia de tales vicios graves…”.
Esbozó, que: “…para que el Juez pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de la libertad debe realizar todo un razonamiento jurídico que involucre el análisis sistemático de toda una normativa tanto sustantiva como adjetiva, entre cuyos criterios de interpretación prevalece lo establecido en los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado; habida cuenta que dicha previsión legal tiene su asidero en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la inviolabilidad del derecho a la libertad: al debido proceso materializado en que toda persona se presume inocente y en que el proceso judicial es el instrumento para la realización de la justicia; así como también tienen fundamento en los artículos 8, 9, 13, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presunción de inocencia: afirmación de libertad, interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de la libertad proporcionalidad: justicia en la aplicación del derecho como finalidad de! proceso; la regla de la libertad y la excepción de la privación; y por último, la motivación de las decisiones cuya ejecución perjudique lo menos posible a los afectados (…) con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contradice lo tan amparado por nuestra carta magna …” Haciendo referencia la recurrente a lo sostenido por el tratadista Eduardo Jauchen en su obra “Derechos del Imputado”.
Finalmente en el punto denominado “Petitorio” solicitó que: “…sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y se acuerden los efectos solicitados para cada motivo según procedan.…”.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, bajo el término de las siguientes consideraciones:
Inició la representante fiscal enunciando los hechos objeto del proceso, para luego indicar que: “… tal y como se desprende del procedimiento practicado (…) la aprehensión del imputado se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Señaló, que: “…debe evidenciarse que la decisión dictada por la Juez A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, el cual contempla el delito de ROBO AGRAVADO, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara (sic) aprehendido (sic) los hoy imputados, plenamente identificado (sic), entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada (…) ”
Afirmó que: “…en el presente caso se ha respetado el debido proceso como uno de los pilares fundamentales de! proceso penal y además se ha garantizado la transparencia de dichas actuaciones policiales, que a todas luces le dan legalidad al presente proceso, en aras de darle una respuesta a la víctima para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, si tomamos en cuenta que estamos en presencia de uno de los delitos más graves por su carácter pluriofensivo, y la entidad del daño causado pues lesiona varios derechos de la víctima…”.
Para reforzar sus alegatos el Ministerio Público realizó un análisis jurisprudencial y doctrinal en cuanto a la tipificación del delito de Robo Agravado, para posteriormente expresar que: “…no le asiste la razón en sus alegatos, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del (sic) mismo (sic), (…) al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal (sic) penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados en el hecho punible, por cuanto se cuenta con la declaración del ciudadano RENDY ARAUJO e (sic) su calidad de de (sic) los hechos acaecidos en fecha 23 de Agosto (sic) de 2016, siendo menester acotar que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siguió indicando, que: “…corno Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que desde el principio, momento en que el ciudadano (sic) imputado (sic) fue (sic) aprehendido (sic), así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”
Planteó, que: “…el Juez Aquo. para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, ya que la Defensa Pública ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del Imputado, haciéndose imposible la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como la realización de las experticias a que hubiere lugar…”.
Siguió esgrimiendo la representante fiscal, que: “…el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el jurisdicente tornó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales (…) la decisión recurrida (…) se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”.
Para culminar, requiere el Ministerio Público que: “…el recurso de apelación interpuesto (…) contra la decisión dictada (…) en fecha 23 de agosto de 2016 (…) SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABOG. YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena y nacional, encargada de la Defensa Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, en su condición de abogada defensora de los ciudadanos JORGE LUIS REVEROL VALBUENA y FREDDY ALBERTO GUTIERREZ SUAREZ, plenamente identificados en actas, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión Nro. 1318-16 de fecha 24.08.2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente impuso a los imputados de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENDY ARAUJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre la referida decisión, denunció la defensa que la misma se encuentra inmotivada, puesto que a su criterio la juzgadora de control no dio respuesta a cada uno de los argumentos esbozados en el acto de presentación de imputados, tales como la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados en el hecho que se investiga, que el tipo penal imputado a sus defendidos no se ajusta a los hechos, ya que los mismos nunca tuvieron en su posesión el teléfono celular que presuntamente fue robado, por lo que se estaría en presencia de un delito inacabado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y no así en el de ROBO AGRAVADO como fue precalificado por el Ministerio Público; e igualmente se opuso a la imposición de la medida de privación judicial. Por lo contrario, considera la apelante que la a quo sólo se limitó a señalar no poder pronunciarse sobre lo peticionado por la defensa en dicha audiencia debido a que el proceso se encuentra en la fase incipiente de investigación.
Igualmente denunció la recurrente que al encontrarse inmotivado el fallo impugnado y haberse decretado una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS REVEROL VALBUENA y FREDDY ALBERTO GUTIERREZ SUAREZ, se han vulnerado derechos y garantías de orden constitucional, como lo es el debido proceso, el derecho a petición y el derecho a la libertad que le asisten a sus representados, por lo que solicita la nulidad del acto y se realice una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios observados.
Una vez precisadas las denuncias contentivas en el presente escrito impugnativo, y a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, los integrantes de esta Instancia Superior consideran pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la jueza de control, en el acto de presentación de imputado, donde dejó plasmado lo siguiente:
“ Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión de! hecho punible, habiendo sido además señalados por la victima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable (sic) de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalíficado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos FREDDY ALBERTO GUTIÉRREZ Y JORGE LUIS REVEROL, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RENDY ARAUJO. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos Al (sic) Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, dirección General centro de coordinación policial Maracaibo Central, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos Al (sic) Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, dirección General centro de coordinación policial Maracaibo Central, debidamente firmada por el imputado, 3) ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, dirección General centro de coordinación policial Maracaibo Central, 4} ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-08-2016, realizada al ciudadano RENDY ARAUJO, quien entre otras cosas expresa: "SIENDO LAS 2 DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, YO IBA CAMINANDO POR LA AVENIDA LIBERTADOR, CERCA DE LA PARADA DEL MILAGRO, CUANDO SE ME ACERCARON DOS TIPOS, UNO DE ELLOS EL CUAL TENIA UN BOLSO, DEL CUAL SACO UN CUCHILLO, Y ME AMENAZO QUE LE IBA A LASTIMAR SI NO LE ENTREGABA MI TELEFONO, Y EL OTRO FUE QUIEN ME QUITO EL TELEFONO, Y SALIERON CORRIENDO, PERO CON EL APOYO DE PERSONAS LOS ATRAPARON Y FUIMOS A UN POUESTO (sic) POLICIAL A DENUNCIARLOS"... 5) ACTA DE REGISTRO DE CANDENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, dirección General centro de coordinación policial Maracaibo Central, 9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, dirección General centro de coordinación policial Maracaibo Central. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de los ciudadanos FREDDY ALBERTO GUTIÉRREZ Y JORGE LUIS REVEROL por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RENDY ARAUJO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalíficado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados, FREDDY ALBERTO GUTIÉRREZ Y JORGE LUIS REVEROL por del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con ei artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RENDY ARAUJO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación jurídica en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide…”. (Destacado Original)
Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JORGE LUIS REVEROL VALBUENA y FREDDY ALBERTO GUTIERREZ SUAREZ, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, como lo es en este caso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENDY ARAUJO.
Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la audiencia de individualización de los ciudadanos JORGE LUIS REVEROL VALBUENA y FREDDY ALBERTO GUTIERREZ SUAREZ, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los referidos ciudadanos la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente en el caso de marras.
Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada a los imputados de marras, sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, se evidencia de actas que la a quo, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los encausados, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus defendidos en dicho acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando este Cuerpo Colegiado, que contrariamente a lo denunciado por la defensa, la juzgadora de control, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber la fase investigativa.
En torno a lo planteado es importante para esta Alzada señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, quienes componen este Tribunal ad quem evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; pues nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; no evidenciando además esta Alzada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, a la petición y el derecho a la libertad que le asiste al imputado de actas, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, pues a su juicio los presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la participación de sus defendidos en el hecho en concreto, y en consecuencia decretar la a quo la medida de coerción personal impuesta; al respecto es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de cada uno de los imputados de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la juzgadora de instancia estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.
En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, como ya se mencionó, que la juzgadora de control estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JORGE LUIS REVEROL VALBUENA y FREDDY ALBERTO GUTIERREZ SUAREZ, en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central.
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, debidamente firmada por los imputados.
3.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central.
4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-08-2016, realizada al ciudadano RENDY ARAUJO, por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central.
5.- ACTA DE REGISTRO DE CANDENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central.
Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial de fecha 23.08.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, en la cual se deja textualmente establecido, que:
“…Siendo las 023:45 hroas de la tarde aproximadamente (…) nos encontrábamos realizando el patrullaje a pie en las adyacencias (sic) Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, específicamente por el estacionamiento que se encuentra a un lado del referido Centro Comercial, en momentos que visualizamos un movimiento de personas y al mismo tiempo un forcejeo en contra de dos sujetos que tenían agarrado y que al llegar a verificar dicha actuación salió un joven de la multitud que quedo (sic) plenamente identificado como: RENDY ARAUJO (…) quien nos manifestó que había sido victima de un robo, ya que esos sujetos lo habían sometido con un arma blanca (cuchillo) y que lo despojaron de un teléfono}celular, marca Orinoquia, modelo Auyantepui de color Negro, inmediatamente procedimos con la detención de los mismos, manifestándoles a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal (…) exigiéndole que mostraran todo lo que tuviese dentro de su vestimentas (sic) o adherido sus cuerpos, logrando incautarle al primero de ellos en el bolsillo delantero del lado derecho el teléfono celular que le sustrajeron a la víctima marca Orinoquia, modelo Auyantepui Y210, ID: QISY210, color Negro, serial S5EBYA93A3004512, serial MEID, A000004941c584, con línea CDMA, quedando resguardado como evidencia (…) y quedando identificado el sujeto como JORGE LUIS REVEROL, (…) C.I V-18.203.850, (…) mientras que el segundo sujeto tenía un bolso pequeño de color Negro (sic), de material semi-cuero, donde en el interior del mismo se le incauto un Arma Blanca, tipo cuchillo, con una hoja Metálica, de 10cm de largo, con mango de madera, de 08cm de color Marrón, marca futuro Tools, con el que sometieron a la victima, quedando resguardado como evidencia (…) quedando identificado el sujeto como: FREDDY ALBERTO GUTIERREZ, (…) C.I V-21.354.10 (…) por lo antes expuesto y por estar en presencia de un delito flagrante le informamos el motivo de su detención (…) el (sic) mismo (sic) fue (sic) impuesto (sic) de sus derechos (…) se igual forma se realizó inspección técnica u ocular del sitio del hecho, (…) Cabe resaltar que se le tomo denuncia narrativa al ciudadano RENDY ARAUJO (…)” (Destacado Original)
De la transcripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios policiales encontrándose en sus labores, avistaron a personas aglomeradas y a dos sujetos que mantenían retenidos, una vez percatados de la presencia policial un ciudadano (hoy víctima) les manifestó que había sido robado por los sujetos quienes con un arma blanca tipo cuchillo le despojaron de su teléfono celular, aportando las características del mismo; lo que motivó a los funcionarios actuantes a notificarle a los dichos sujetos de la revisión corporal de ley, siendo encontrado en posesión de uno de ellos el cual quedó identificado como JORGE LUIS REVEROL, el teléfono celular descrito por la víctima. Igualmente, al realizar la correspondiente inspección corporal al otro sujeto, al mismo le fue encontrado en su posesión un bolso de color negro el cual tenía en su interior un cuchillo, siendo identificado éste último como FREDDY ALBERTO GUTIERREZ, por lo que los efectivos policiales al estar en presencia de la comisión de un hecho punible realizaron la aprehensión de los referidos ciudadanos; asimismo, se dejó constancia del cumplimiento de los artículos 129 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la norma penal adjetiva. Del mismo modo se evidencia de dicha acta policial que los funcionarios policiales dejaron sentado en actas el resguardo de los objetos de interés criminalistico incautados a los hoy imputados; estando el Ministerio Público en conocimiento del procedimiento que se estaba realizando.
Del mismo modo es importante para estos jueces citar la Denuncia rendida por el ciudadano RENDY ARAUJO en fecha 23.08.2016, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, estaba yo caminando por la avenida Libertador, cerca de la parada del Milagro, cuando vi que se me acercaron dos tipos y uno de ellos tenía un bolsito terciado de color Negro, del cual saco (sic) un cuchillo con el que me amenazaba insistentemente de hacerme daño, si yo no le entregaba mi teléfono celular, este tenía puesto un suéter de color Azul con Negro y el otro llevaba puesto un suéter de color rojo y fue quien me quito (sic) el teléfono marca Orinoquia, modelo Auyantepuim de color Negro, y salieron corriendo pero con el apoyo de las personas que se encontraban alrededor y de los policial que rápidamente llegaron al lugar agarraron a los dos tipos que me robaron, después de eso nos fuimos al puesto policial para colocar la respectiva denuncia…”.
Así pues, al haber analizado estos Jueces de Alzada el Acta de Investigación donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el Acta de Denuncia, que las mismas coinciden entre sí, pues la víctima describe la manera en la cual se suscitó el hecho, los sujetos que lo cometieron, quienes por medio de amenazas con un arma blanca tipo cuchillo le despojaron de su teléfono celular, el cual también describe; siendo estas en su conjunto parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado; y que fueron analizados por la juzgadora de control.
Después de lo narrado, se hace imperioso para este Órgano Revisor citar el contenido del artículo 458 del Código Penal, que prevé el delito ROBO AGRAVADO en los siguientes términos:
“...Artículo 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...” (Resaltado de la Alzada).
De la aludida norma sustantiva, perciben estos jurisdicentes que para calificar el delito de robo como agravado, deben cumplirse con una serie de requisitos, debiendo precisar esta Alzada que el delito de robo se agrava cuando se configure cualquiera de las circunstancias que establece el artículo 458 del Código Penal, no necesariamente deben darse de forma acumulativa y si se colecta un arma de fuego; así pues, con respecto a tales agravantes, es importante citar algunos de sus exponentes, entre ellos, a los tratadistas HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI, en su libro Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Vigésima Tercera Edición, cuando establecieron:
“... Las agravantes del robo son alternativas, vale decir basta una de ellas para agravar el robo. Además son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del art. 85, ap. único.
A) Amenazas a la vida, a mano armada. estima Febres Cordero (35) que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. No lo creemos así, porque la amenaza a la vida, cuando no esta reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal.
Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias cuanto las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar (36).
Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el suso de arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin.
B) El robo es, también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.
En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código (sic) requiere que sean »varias«, o sea, por lo menos dos; no tres o más, como en el hurto calificado previsto en el ord. 9°. del art. 455 del C.P.
Maggiore (37) anota que tratándose de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la victima.
Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, este manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individio que porta el arma, puede usarla. (…)“ (Destacado de esta Sala).
Por su parte el abogado JORGE ROGER LONGA SOSA, en su libro Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado, señala como características de este delito, expresamente los siguientes:
“... A. Amenazas a la vida, a mano armada; Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. … Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante.
B. Varios agentes disfrazados. Los sujetos activos, deber ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menso dos, los cuales deben estar ilegalmente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, a este respecto, nos remitimos a lo comentado en el ordinal 8° del artículo 455 CP
C. Ataque a la libertad individual. Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, o coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho de la defensa...”
Para mayor abundamiento, es menester para estos jurisdicentes traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en lo que respecta a las características del Robo Agravado, en Sentencia No. 435 de fecha 08/08/08, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien señalo:
“...el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas....” (Destacado de la Alzada)
Con referencia al anterior análisis, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión de los sujetos y de la Denuncia realizada por la víctima de actas, se evidencia que los hechos imputados se subsumen ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; puesto que para este delito, solo se requiere que una de las circunstancias que lo agrave se configure para que lo califique como tal; y en este caso en especifico fueron dos sujetos los que perpetraron el hecho ilícito, de acuerdo a lo denunciado por la victima, la amenazaron de muerte y uno de ellos para el momento portaba un arma blanca (cuchillo); el cual fue incautado a uno de los sujetos al momento de su aprehensión, aunado a ello, se verifica de las referidas actuaciones que a uno de los imputados le fue encontrado en su posesión el teléfono celular del cual hace mención la víctima en su denuncia, por lo que mal puede aludir la defensa que el delito de marras se encuentra inacabado, pues como lo ha evidenciado esta Sala los imputados fueron detenidos a poco tiempo de cometerse el hecho, luego del señalamiento expreso de la víctima de marras, como los sujetos que bajo amenazas, con un arma blanca, lo despojaron de su teléfono celular; siendo este encontrado en posesión de uno de ellos.
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos JORGE LUIS REVEROL VALBUENA y FREDDY ALBERTO GUTIERREZ SUAREZ, plenamente identificados en actas, se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos, por lo que se mantiene la misma y se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena y nacional, encargada de la Defensa Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JORGE LUIS REVEROL VALBUENA, cédula de identidad No. V-18.203.850 y FREDDY ALBERTO GUTIERREZ SUAREZ, cédula de identidad No. V-21.354.710, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 1318-16 de fecha 24.08.2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente impuso a los imputados de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENDY ARAUJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena y nacional, encargada de la Defensa Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JORGE LUIS REVEROL VALBUENA, cédula de identidad No. V-18.203.850 y FREDDY ALBERTO GUTIERREZ SUAREZ, cédula de identidad No. V-21.354.710.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1318-16 de fecha 24.08.2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente impuso a los imputados de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENDY ARAUJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
Presidente
Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 331-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS