REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Octubre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : J-01-2131-2016
ASUNTO : VP03-X-2016-000082
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por la ciudadana MARIA DOLORES CHÁVEZ CUEYAR, titular de la cédula de identidad No. V- 5.728.808, progenitora de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHÁVEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 15.018, en su condición de victima por extensión, en el asunto penal signado bajo el No. 501-2131-16 (Nomenclatura de instancia), seguido en contra del ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHÁVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUÍS PORTILLO SEMPRUN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control y Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra el Juez Suplente ABOG. GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió la incidencia y se dio cuenta a los Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 27 de octubre de 2016, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la audiencia, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero Derecho.
En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La ciudadana MARIA DOLORES CHÁVEZ CUEYAR, progenitora de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHÁVEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, indicó en su escrito de recusación lo siguiente:
“Yo, MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR, mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 5.728.808 y domiciliada en la Población y Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en mi carácter de madre legitima del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, quien era mayor de edad, venezolano (sic), titular de la cedula de identidad Nº 16.466.970 y que tenia como domicilio, la Población (sic) y Parroquia Santa Babaza del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, fallecido el día 11 de Octubre del 2015, debidamente asistida en este acto, por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018, (…), que cursa por ante ese Tribunal, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo:
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 11 de Octubre del 2016, se fijo la fecha para realizar el juicio a que se refiere la causa Nº J01-2131-16, que cursa por ante ese Tribunal, pero mi nuera y yo estamos en condiciones malas de salud, mi nuera DEIVIS LUISA LEON BRINEZ, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.473.261 y de este domicilio, fue operada de urgencia de la Vesícula (sic), estando en estos momentos en reposo y mi persona, estoy actualmente con fiebre y dolores pulmonares, tal y como constan de certificados médicos, que anexo; por lo que solicite muy respetuosamente a este Tribunal, difiera el juicio que fue fijado para este día, cuyo imputado es el ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, (…), quien actualmente esta detenido en el Reten (sic) policial de esta Población (sic) de San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado (sic) Zulia. Es el caso ciudadano Juez, que hoy en la noche 10 de Octubre del 2016, fui notificada por mi nuera, que el pedimento hecho, por ante ese Tribunal, fue negado, y anteriormente me fue negada otras peticiones; ahora bien me he percatado, que han nombrado al Abogado LIECER CUBA, quien se desempeño en este Circuito Judicial Penal, como Juez Primero de Juicio, y donde usted, fue su empleado por mucho tiempo, generándose entre el Juez GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO y el abogado Defensor (sic) del imputado, una relación de subordinación y amistad, que ha perdurado mucho tiempo, y que hace que el ciudadano Juez, no pueda tener una decisión imparcial y ajustada a derecho, por eso es que en este acto, en mi condición de victima, procedo a recusar como en efecto recuso, al ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, Extensión Santa Bárbara del Zulia, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado (sic) GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO , fundado en el articulo 89 Ordinales 4 y 8, el primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad con una de las partes y la segunda que se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo (jueces, juezas, fiscales del Ministerio Publico, secretarios y secretarias, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial); y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, trascrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez o jueza imparcial, tal como lo determina el numeral 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso según lo establece el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, Imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.
Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture: "La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante reacusación, al juez inidoneo (sic)”. (Couture, Eduardo Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma1981; P:41). Por ello, la reacusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez o de la jueza del conocimiento de la causa, por cualquiera de los ,motivos previstos expresamente en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano" (tomo 1 pag. 263), que expone: "La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial Cuando (sic) el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención." Pido se le de curso a la presente reacusación por estar ajustada a derecho, juro no proceder ni falsa ni maliciosamente, que los hechos aquí narrados son ciertos, que no me une ningún parentesco con el recusado”
II
INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO
Igualmente el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ABOG. GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, en el informe levantado con motivo de la Recusación interpuesta, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“El suscrito abogado GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, en mi carácter de Juez Primero de Juicio Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo la oportunidad legal establecida en el contenido del articulo del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar informe de reacusación planteada por la ciudadana MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR, (…) y domiciliada en la población y parroquia Santa Bárbara de (sic) Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, actuando con el carácter de victima indirecta, por ser progenitora de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PERREZ, (sic), en el asunto penal signado con el Numero J01-2131-2016, seguido al ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, descrito y sancionado en el articulo 406, numeral 1, Código Penal Venezolano, en perjurio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 406, numeral 01 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRU, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme en y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:
En fecha 11 de octubre del presente ano 2016, la referida ciudadana MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR, presenta escrito constante de tres (03) folios útiles y sus anexos, constantes de dos (02) folios útiles, contentivo de reacusación en mi contra, para lo cual señala los siguientes fundamentos:
"(...) en fecha 11 de octubre de 2016, se fijo la fecha para la realizar el juicio a que se refiere la cusa Nº J01-2131-2016, que cursa por ante este Tribunal, pero mi nuera y yo estamos en condiciones malas de salud (...) mi nuera DEIVIS LUISA LEON BRINEZ (...) fue operada de urgencia de la vesícula, estando en estos momentos en reposo y mi persona estoy actualmente con fiebre y dolores pulmonares, tal y como constan de certificados médicos, que anexo; por lo que solicite muy respetuosamente a este Tribunal, difiera el juicio que fue fijado para este día, cuyo imputado es el ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ (...), quien actualmente esta detenido en el Reten Policial de esta población de San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia. Es el caso ciudadano juez, que hoy en la noche 10 de octubre del 2016, fui notificada por mi nuera que el pedimento hecho, por ante este Tribunal, fue negado, y anteriormente me fue negada otras peticiones (...)".
Continua señalando la recusante: "(...) me he percatado, que han nombrado al abogado LIECER CUBA, quien se desempeño en este Circuito Judicial Penal como Juez Primero de Juicio, y donde usted, fue su empleado por mucho tiempo, generándose entre el juez GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO y el abogado defensor del imputado, una relación de subordinación y amistad que ha perdurado mucho tiempo, y que hace que el ciudadano Juez, no pueda tener una decisión imparcial y ajustada a derecho, por eso es que en este acto, en mi coedición de victima, procedo a recusar como en efecto recuso, al ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, Extensión Santa Bárbara del Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, FUNDADO EN EL ARTICULO 89 ORDINALES 4 y 8, el primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad con una de las partes y la segunda que se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad (...)".
Finalmente, solicita la mencionada e identificada ciudadana, se le de curso a la presente reacusación por estar ajustada a derecho, que jura no proceder ni falsa ni maliciosamente, que los hechos aquí narrados son ciertos, que no me une ningún parentesco con el recusado.
Ahora bien, con respecto al primer punto referido por la recusante, en relación a que le fue negada la solicitud de diferir la celebración del juicio oral y publico, así como otras peticiones, ciertamente consta en actas escrito recibido por el Tribunal que presido en fecha 13 de julio de 2011, suscrito por la ciudadana DEIVIS LUISA LEON BRINEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, mediante el cual solicita se suspenda y difiera la referida audiencia a fin de acumular las causas y motivado a que el imputado de autos, no esta detenido, no se le causa con dicho diferimiento, perjuicio alguno; pedimento que fue resuelto por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2016, en el que se declara sin lugar la petición realizada, en base a los siguientes argumentos: "(…) Así las cosas, este Tribunal declara sin lugar dicho pedimento, toda vez que a juicio de este juzgador, hasta el momento en que se dicta el presente auto, no existen circunstancias lácticas ni jurídicas que permitan considerar que el presente proceso deba paralizarse, ya que de acuerdo a lo señalado por la ciudadana recurrente, el proceso que presuntamente se le sigue a los ciudadanos JOANNY JAVIER BRAVO RINCON y EDGAR MANUEL URDANETA CUBILLAN, se encuentra en fase de investigación, aunado a ello, hasta la presente fecha no han sido imputados, encontrándose el presente asunto penal en fase de juicio, por lo que considera este Juzgador que de paralizar el presente proceso, se le estaría causando un perjuicio al acusado de autos, a su derecho de ser juzgado dentro de los lapsos establecidos por la ley. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud planteada por la ciudadana la ciudadana DEIVIS LUISA LEON BRINEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en el sentido de suspender o diferir la apertura del Juicio Oral y Publico, y en consecuencia, se mantiene la fecha acordada en autos para la celebración del mencionado acto procesal (...)"
También consta en el presente asunto, escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2016, por la ciudadana MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR, asistida el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa con el carácter de madre legitima de la victima de autos, ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, mediante el cual solicita sea declarada la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de junio de 2016, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, y en consecuencia, se suspenda la iniciación del juicio oral, alegando entre otras cosas, que consta en actas de su existencia como victima y jamás fue notificada de los actos celebrados en el referido Tribunal, hecho que no le dio la oportunidad de constituirse en parte acusadora, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico vigente, violándoles sus derechos como victima, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional. El cual fue resuelto de manera oportuna por el Tribunal que hoy represento, mediante decisión Nº 0166-2016, de fecha 12 de agosto de 2016, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la nombrada ciudadana; en base a los siguientes fundamentos: (...) Establecidas las anteriores premisas y fijado como ha sido el marco legal y constitucional, así como la doctrina que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de revisar el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº J01-2131-2016, seguida al ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, descrito y sancionado en el articulo 406, numeral 1, Código Penal Venezolano, en perjurio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 406, numeral 01 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRU, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme en y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se evidencia que la Jueza de Control que llevo a efecto el acto de la audiencia preliminar, no le vulnero el debido proceso a las victimas indirectas con ocasión al hecho en el cual perdió la vida el ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, toda vez que le garantizo el derecho a la defensa e igualdad entre las partes a la ciudadana DEIVI LUISA LEON BRINEZ, en su condición de victima indirecta, por ser concubina de quien en vida respondiera la nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, quien en dos oportunidades interpuso formal reacusación contra la referida juzgadora y declarados sin lugar por la Corte de Apelaciones. Por otra parte, a juicio de quien decide, el Juzgado de Control no esta obligado legalmente a notificar a todos y cada uno de los familiares que tuviere la victima que resulta muerta con ocasión a un hecho punible presuntamente cometido, máxime cuando la norma contenida en el articulo 121 del Texto Adjetivo Penal establece en su ultimo aparte, que en el caso en que las victimas fueren varias, estas deben actuar por medio de una sola representación. En virtud de las consideraciones antes expuestas, considera quien juzga que no le asiste la razón a la ciudadana MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR, quien actúa con el carácter de madre legitima de la victima de autos, ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, cuando señala que jamás fue notificada de los actos celebrados en el referido Tribunal de Control, y que no se le dio la oportunidad de constituirse en parte acusadora, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico vigente, violándoles sus derechos como victima, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional, mas aun cuando no consta en actas que la misma se haya querellado durante la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el Juzgado Primero de Control no tenia la obligación legal y constitucional de convocarla a la audiencia preliminar, siendo para el referido acto, fue convocada la ciudadana DEIVI LUISA LEON BRINEZ, en su condición de víctima indirecta, por ser concubina de quien en vida respondiera la nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la ciudadana MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR, debidamente asistida el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa con el carácter de madre legitima de la victima de autos, ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, toda vez que la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se efectuó cumpliendo con las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, es decir, se realizo conforme a las previsiones contenidas en los artículos los artículos (sic) 120, 121, 122 y 309 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la presunta modificación del sitio del suceso por parte de los funcionarios policiales que denuncia la recurrente, el Tribunal considera que seria necesario a los fines de verificar la existencia o no de las irregularidades que señala la defensa, debatir cada uno de los medios y órganos de pruebas que fueron ofertados por las partes y será al culminar el presente juicio Oral que se determinara la existencia o no de tales circunstancias, por cuanto en el supuesto que este juzgador resuelva tales planteamientos en este momento procesal, conllevaría a emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto sin haber agotado el debate de las pruebas promovidas por las partes, por tanto, se desestiman tales planteamientos. En relación a las irregularidades que denuncia la ciudadana MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR, sobre el presunto hecho de corrupción en que pudo haber incurrido la jueza primera de control, abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, y sobre el extravió del cuaderno contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, no le compete a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre tales circunstancias, por no ser la autoridad competente para investigar tales hechos; en tal sentido, si la referida ciudadana estima que se cometieron tales hechos, esta puede acudir ante las autoridades de investigación penal y disciplinaria competentes, a fin de presentar formal denuncia. En cuanto al pedimento realizado por la ciudadana MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR, al requerir se suspenda el presente juicio, el Tribunal niega dicho pedimento, toda vez que a juicio de este juzgador, no existen circunstancias fácticas ni jurídicas que permitan considerar que el presente proceso deba paralizarse, aunado a la obligación que tiene este órgano jurisdiccional de garantizar que el acusado de autos sea, juzgado dentro de los lapsos establecidos por la ley, y en consecuencia, se mantiene la fecha acordada en autos para la celebración del mencionado acto procesal. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, planteada por la ciudadana MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR, (…), quien actúa con el carácter de madre legitima de la victima de autos, ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, toda vez que la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se efectuó cumpliendo con las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, es decir, (…). SEGUNDO: niega (sic) el pedimento realizado por la ciudadana MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR, al requerir se suspenda el presente juicio, toda vez que a juicio de este juzgador, no existen circunstancias fácticas ni jurídicas que permitan considerar que el presente proceso deba paralizarse, aunado a la obligación que tiene este órgano jurisdiccional de garantizar que el acusado de autos sea juzgado dentro de los lapsos establecidos por la ley, y en consecuencia, se mantiene la fecha acordada en autos para la celebración del mencionado acto procesal.
Así mismo, mediante escrito consignado en fecha 08 de octubre de 2016, la citada ciudadana MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR, solicito al Tribunal acuerde diferir el juicio oral fijado para el día 11 de octubre de 2016, alegando que su nuera y su persona están en condiciones malas de salud, que su nuera DEIVIS LUISA LEON BRINEZ, fue operada de urgencia de la vesícula, estando en estos momentos en reposo, y su persona actualmente presenta fiebre y dolores pulmonares. El Tribunal declaro sin lugar dicho pedimento, al observar que la recurrente no acompaña a la presente solicitud las respectivas constancias medicas que acrediten la enfermedad o padecimiento de salud que dice padecen ambas victimas indirectas; por otra parte, se advierte que el ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, esta siendo procesado por delitos de acción publica, en los cuales corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal; y de una revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia que tanto la ciudadana MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR, como la ciudadana DEIVIS LUISA LEON BRINEZ, poseen la condición de parte querellante en la presente causa; igualmente, ha constatado quien juzga que la ciudadana DEIVIS LUISA LEON BRINEZ, en su condición de victima indirecta, por ser concubina de quien en vida respondiera la nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, ha sido debidamente notificada de la celebración del juicio oral y publico fijado para el día once (11) de octubre de 2016, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a. m.); así mismo, la prenombrada ciudadana MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR, de acuerdo a lo expresado en la solicitud en referida, tiene conocimiento de la fecha señalada para celebración de dicho acto procesal, lo que garantiza la vigencia de sus derechos y garantías que como victimas les asisten durante el proceso; por lo que de acuerdo a los argumentos antes expuestos, considera este Juzgador que la no comparecencia de la victima al juicio en el caso que hoy nos ocupa, no debe paralizar el proceso, toda vez que al no haberse constituido como parte querellante en la presente causa victima indirecta alguna; que consta en actas que la ciudadana DEIVIS LUISA LEON BRINEZ, en su condición de victima indirecta, por ser concubina de quien en vida respondiera la nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, ha sido debidamente convocada, y conforme a lo dispuesto en el articulo 122 tercer aparte, segundo supuesto, la victima puede ser representada por el Ministerio Publico en caso de inasistencia al juicio. Así las cosas, considera este juzgador que hasta el momento en que se dicta el presente auto, no existen circunstancias fácticas ni jurídicas que permitan considerar que el juicio oral y publico fijado en el caso de autos deba diferirse, por cuanto de no llevarse a cabo dicho acto procesal se le estaría causando un perjuicio al acusado de autos, a su derecho de ser juzgado dentro de los lapsos establecidos por la ley. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud planteada por la ciudadana MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en el sentido de diferir la apertura del Juicio Oral y Publico, y en consecuencia, se mantiene la fecha acordada en autos para la celebración del mencionado acto procesal.
Así las cosas, concluye este órgano subjetivo que se le ha dado respuesta de manera oportuna a cada una de las peticiones formuladas por las victimas indirectas en el presente asunto, ciudadanas MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR Y DEIVIS LUISA LEON BRINEZ, garantizándose con ello la tutela judicial efectiva, y que en nada compromete la idoneidad e imparcialidad que debe tener un juez al momento de decidir lo que según su criterio considera ajustado a derecho, asistiéndoles en todo caso a las victimas el derecho e ejercer los recursos legales pertinentes, a los fines de impugnar las decisiones que no les sean favorables, obviamente no hay ninguna parcializacion (sic) hacia ninguna de las partes, por cuanto lo único que se ha aplicado es la justicia.
Así mismo, se deja constancia que en fechas 05 y 10 de octubre del presente año, las ciudadanas MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR y DEIVIS LUISA LEON BRINEZ, respectivamente, consignaron escrito de reclamo ante la Dra. NORKIS AGUILAR, Inspectora de Tribunales quien actualmente ejerce funciones en esta Extensión Judicial, solicitándole que inste al juez del tribunal primero de juicio celeridad a los fines de que se aperture el juicio oral y publico, reclamos estos que fueron debidamente respondidos por quien esgrime, información esta que puede ser corroborada con la nombrada inspectora de Tribunales.
Con respecto al segundo punto, y que constituye el fundamento principal de la presente reacusación, atinente a que este órgano subjetivo tiene amistad con una de las partes y a cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el articulo 89 numerales 4 y 8 del Texto Adjetivo Penal.
Al respecto, se observa que en fecha 26 de septiembre de 2016, fue consignado escrito suscrito por el acusado JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, mediante el cual nombra como defensor privado al abogado en ejercicio LIEXCER DIAZ CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.495, constando en actas que hasta la presente fecha no ha comparecido ante el Tribunal a los fines de aceptar el cargo y prestar juramento de Ley. Ahora bien, este órgano subjetivo niega el señalamiento realizado por la ciudadana MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR, cuando aduce que existe amistad manifiesta entre el defensor privado del acusado y mi persona, toda vez que si bien es cierto, el referido abogado cumplió funciones como juez en este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara y para entonces quien suscribe se desempeñaba como Secretario de Circuito, nada conlleva a que ello constituya una amistad Intima o simplemente un vinculo de amistad, toda vez que para que exista amistad por lo menos debe mediar algún conocimiento sobre las personas, conocimientos personales que no poseo de este abogado, ya que no se donde vive, quienes son sus parientes, si esta casado o en concubinato, que religión profesa, si tiene hijos y cuantos, lo que me permite concluir, que el conocimiento que tengo de la vida personal e intima del abogado LIEXCER DIAZ CUBA, es muy precaria, dado que no existe ningún tipo de comunicación personal ni telefónica permanente o esporádica con el mismo, y desde que dejo de cumplir funciones como juez en esta Extensión Judicial, desde hacen aproximadamente dos años, solo lo he visto en dos ocasiones recientes en las instalaciones donde funciona este circuito penal y extensión, es por ello que me permito aseverar y asegurar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer que no mantuve ni mantengo ningún tipo de amistad con el abogado en ejercicio LIEXCER DIAZ CUBA, nunca he asistido a ningún evento social ni publico ni privado con su persona, ni durante el tiempo que cumplió funciones como juez en este Circuito ni después que se retiro del mismo, y que dicho señalamiento es totalmente subjetivo e infundado dado que parte de un falso supuesto, que atenta totalmente contra la objetividad que me caracteriza y que siempre ha sido mi norte como juzgador. Por lo que la amistad intima a que hace referencia la norma contenida en el numeral 4 del articulo 89 del Texto Adjetivo Penal, a mi juicio, debe entenderse como una amistad de familiaridad, de contacto permanente, de estrecha intimidad entre las partes, de modo que pueda de alguna manera causar parcialidad hacia esa parte en el proceso, lo cual no ha ocurrido en el presente caso y mucho menos ha sido probado por la recusante la existencia del vinculo de amistad que ella señala en su escrito.
En este orden de ideas, es necesario acotar, que durante el tiempo que tengo desempeñándome como Juez en este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, jamás se ha visto comprometida mi conducta en favorecer a alguna de las partes, por el contrario la misma siempre ha estado enmarcada dentro de los parámetros del Derecho y la Justicia. Es falso que haya incurrido o pueda incurrir en Parcializacion (sic), conducta descrita por la recusante, es falso que haya actuado con una conducta PARCIALIZADA -como falsamente lo afirma la recusante, son entonces meras apreciaciones subjetivas, irrespetuosas y detractantes (sic), porque el derecho nace del hecho y lo que se juzga y tutela son hechos tangibles. Asimismo, no he incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 89 del Texto Penal Adjetivo, y por tanto, acerca de los aspectos subjetivos planteados por la recusante, que solo corresponden a la imaginación de la ciudadana MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR, (…), pues no es cierto que tenga interés sobre la causa penal en cuestión y mucho menos que pueda PARCIALIZARME en cualquier asunto penal en el cual entren como partes ciudadanos comunes que hayan transitado por la institución, tal y como lo asevera en el escrito ya referido, es falso que no sea imparcial, ya que el juez debe serlo, aunque haya algunos litigantes a los que no les agrade, por lo que estimo desmedida y temeraria la actuación de la ciudadana MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR, (…), al Interponer la presente Incidencia de Reacusación (sic), ya que pone en tela de juicio la honradez y decoro del Juzgador.
En virtud de lo anteriormente expuesto, pido a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que la incidencia de Reacusación (sic)planteada por la ciudadana MARIA DOLORES CHAVEZ CUEYAR, (…), actuando con el carácter de victima indirecta, por ser progenitora de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PERREZ, (…), sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, por cuanto la misma carece de todo fundamento fáctico jurídico, y pido se declara LA MALA FE por parte de la referida ciudadana, por cuanto el único objetivo es retardar o paralizar la celebración del juicio oral y publico. Por cuanto en esta Extensión Judicial existe un único Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se ordena oficiar lo conducente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que en la mayor brevedad posible, sea designado juez accidental para que conozca del presente asunto y con ello evitar la paralización de la causa, debiendo formarse el respectivo cuaderno de incidencia separado y su remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes”. (Negrillas y subrayado propios).
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por la ciudadana MARIA DOLORES CHÁVEZ CUEYAR, progenitora de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHÁVEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, en su condición de victima por extensión, en el asunto penal signado bajo el No. 501-2131-16 (Nomenclatura de instancia), que su intención es que sea separado del conocimiento de la causa, el juez recusado, por considerar que se encuentra incurso en las causales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que se refieren a la afectación de la imparcialidad por motivos graves, toda vez que dicho Juzgador había pautado acto de juicio oral y público en el presente asunto para el día 11 de octubre de 2016, presentando escrito motivado la hoy recusante a los fines de solicitar el diferimiento de dicho acto, debido a que la ciudadana DEIVIS LUISA LEÓN BRIÑEZ, concubina de la víctima y su persona se encontraban en malas condiciones de salud, siendo negada dicha solicitud, por la instancia, así como cada uno de los requerimientos realizados ante dicho Tribunal.
Igualmente, manifestó la accionante que la parcialidad del Juez recusado se encuentra comprometida al vislumbrarse en actas el nombramiento del ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, por parte del acusado de autos, profesional del derecho que se desempeñó en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como Juez Primero de Juicio, siendo el ABOG. GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, su empleado por tiempo largo de duración generándose una relación de subordinación y amistad, conllevando que el Juez recusado no pueda tener una decisión imparcial, en los asuntos penales en que sean parte ambos individuos. En tal sentido, analizados como han sido los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
En primer lugar la Sala considera conveniente, traer a colación lo que la doctrina ha establecido en relación a la Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
Es preciso indicar que si se toma cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la recusación como de la inhibición; puede afirmarse que en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (Pp. 22).
De igual manera, consideran pertinente estos Juzgadores, acoger el criterio Jurisprudencial sostenido por el Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1000, de fecha 26 de octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición y recusación:
“(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, determinó lo siguiente:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Negrillas de esta jurisdicente).
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones o recusaciones formuladas por parte o en contra de los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:
“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
Así las cosas, se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de quien administra justicia y al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundaron para intentarla.
Con respecto al motivo de la recusación fundamentado en los ordinales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte accionante alega que el Juez recusado en primer lugar, declaro sin lugar su solicitud de diferimiento del acto de juicio oral y público, que se encontraba pautado para el día 11 de octubre de 2016, solicitud requerida debido a que la ciudadana DEIVIS LUISA LEÓN BRIÑEZ, concubina de la víctima y su persona se encontraban en malas condiciones de salud; ante tal planteamiento observa este Órgano Superior que de las actuaciones subidas a esta Sala se verifican claramente los motivos que conllevaron al juzgador de instancia al rechazo de la solicitud efectuada, obteniendo su fundamento principalmente en el hecho de no haber sido acompañadas a la solicitud las respectivas constancias o soportes médicos que acreditaran la condición de salud que ostentaba su persona y la ciudadana DEIVIS LUISA LEON BRIÑEZ, desprendiéndose igualmente que la última de las nombradas ha sido citada a todos y cada de los actos fijados por el Tribunal, constatando quienes aquí deciden que no existe ningún elemento en el presente asunto que acredite de manera cierta y concreta que la imparcialidad del Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no siendo un motivo de parcialidad el hecho de haber negado algunas de las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en el proceso penal, por lo que su conducta no se encuentra cuestionada, así como tampoco existe ningún elemento que sea capaz de menoscabar el buen crédito del cual es merecedor el Juez de Instancia, no existiendo a criterio de quienes aquí deciden, en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que comprometa la idoneidad del Juez recusado.
Estudiados como han sido los argumentos expuestos por la recusante, así como el informe presentado por el Juez recusado, estima este Órgano Colegiado, que de la lectura de las actuaciones se desprende que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, extensión Santa Bárbara, en el presente asunto, ha realizado actos del proceso que en nada trastocan la esfera de la imparcialidad, que inviste al órgano jurisdiccional, otorgando debida respuesta a cada uno de los requerimientos efectuados por las partes, los cuales si bien en su mayoría no han sido favorable para quien hoy pretende recusar, dichos pronunciamientos han sido emitidos por el Juzgador bajo su óptica jurídica, disponiendo de los recursos que le confiere la ley la accionante, para objetar las decisiones que le sean desfavorables, sin embargo se destaca que el hecho de haber sido negadas sus peticiones nada tiene que ver con algún interés particular en la causa, dado que se ha motivado cada una de las razones por las que no se dicta un pronunciamiento favorable
En este mismo orden, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, visualizan que la recusante invoca la causal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, es decir, el legislador penal ha preceptuado que para incurrir algún funcionario en dicha causal, debe haber la manifestación expresa de amistad o enemistad, puesto que esta debe ser exteriorizada por el o la jurisidicente, esta no debe ser proceder por una presunta o oculta enemistad, que sienta subjetivamente algunas de las partes intervinientes en el proceso, llámese el Ministerio Público, el imputado o imputada, o en su defecto su defensor o defensora, y/o la víctima.
Por su parte, en relación al segundo motivo de recusación planteado por la ciudadana MARIA DOLORES CHÁVEZ CUEYAR, referido a que la imparcialidad del Juez recusado se encuentra comprometida al desprenderse de las actas el nombramiento por parte del acusado de autos, del ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, para que ejerza su defensa en el presente caso penal, profesional del derecho que se desempeñó en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como Juez Primero de Juicio, siendo el profesional del derecho ABOG. GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, su empleado por tiempo largo de duración generándose una relación de subordinación y amistad, conllevando que el Juez recusado no pueda tener una decisión imparcial. No obstante lo anterior, coligen quienes integran este Cuerpo Colegiado que el hecho de que dicho abogado laborara durante determinado lapso de tiempo en el Circuito al cual hace alusión, dicha circunstancia no presupone que el mismo deba inhibirse o recusarse en todos los asuntos que conozca el Juez GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, dado que tal y como se desprende del informe del último de los nombrados, si bien ambos laboraron en dicha sede judicial, en la actualidad no poseen vínculo de consaguinidad o de amistad alguno que lo imposibilite de conocer de aquellos asuntos penales donde ambos sujetos sean partes intervinientes.
En el caso sub iudice el recusante, no puede aseverar que el jueza recusado, posee una amistad manifiesta, pues esta debe ser exteriorizada por el o la jurisidicente, toda vez que los sentimientos, afectos y/o emociones, son razones que atañen al fuero interno de cada sujeto, no existiendo la posibilidad para la recusante, de conocer los sentimientos del recusado sino mediante actos que exterioricen tal la voluntad.
En esta misma perspectiva, indicó el Juez recusado en su informe, que en ningún momento ha tenido una relación o comunicación directa con el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, y el hecho de haber trabajado en la misma sede judicial no hace presumir que ambos sujetos mantengan algún tipo de amistad, situación que comparten quienes aquí deciden, tomando en consideración además que la parte recusante no promovió debidamente las pruebas necesarias para constatar el lazo de amistad que dice existe entre el ciudadano GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO y el ciudadano LIEXCER DIAZ CUBA.
Bajo esas premisas la presente acción debe ser declarada sin lugar por cuanto el recusante, no proporciona elementos de prueba que apoyen la presunta amistad, ni expone actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto que esta no puede versar sobre las relaciones de trabajo que se ha suscitado a lo largo de los años, toda vez que las relaciones laborales entre los jueces y demás funcionarios judiciales debe estar revestidas de la cordialidad, confianza, confidencialidad, armonía en el trabajo entre otras, más sin embargo, ello no conlleva necesariamente a la existencia de una relación de amistad manifiesta, ni mucho menos en alguna causal que pudiese afectar la imparcialidad de los funcionarios.
Dadas las consideraciones que se han venido esgrimiendo y plasmada como ha sido la pretensión de la recusante de marras, debe advertir esta Alzada que la figura de la Recusación dentro del proceso penal venezolano, dista mucho de lo pretendido por la accionante en el caso bajo examen, quien en su escrito no establece una razón concreta y certera que comprometa la imparcialidad del órgano decisor de Instancia, pues del contenido del escrito de recusación se desprenden una serie de cuestionamientos, mediante los cuales pretenden hacer uso erróneo de la Institución de la recusación, la cual tal como se señaló ut supra, no resulta un medio de impugnación sino una herramienta otorgada a la partes, a los fines de respetar la garantía del Juez Natural.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, consideran estos Juzgadores que en el caso de marras, no se evidencia que exista una causal que permita establecer que el Juez recusado ha actuado bajo criterios de parcialidad que permitan declarar con lugar la incidencia de recusación planteada; por lo que no se evidencia falta de imparcialidad por parte del Juez GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara.
Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA DOLORES CHÁVEZ CUEYAR, titular de la cédula de identidad No. V- 5.728.808, progenitora de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHÁVEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 15.018, en su condición de victima por extensión, en el asunto penal signado bajo el No. 501-2131-16 (Nomenclatura de instancia), seguido en contra del ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHÁVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUÍS PORTILLO SEMPRUN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control y Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra el Juez Suplente ABOG. GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana MARIA DOLORES CHÁVEZ CUEYAR, titular de la cédula de identidad No. V- 5.728.808, progenitora de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHÁVEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 15.018, en su condición de víctima por extensión, en el asunto penal signado bajo el No. 501-2131-16 (Nomenclatura de instancia), seguido en contra del ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHÁVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUÍS PORTILLO SEMPRUN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control y Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra el Juez Suplente ABOG. GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en razón de las causales establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de recusación en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el 31 de Octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de Sala
Ponente
Dr. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 367-16, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO