REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5208-16
ASUNTO : VP03-R-2016-00976
DECISIÓN Nro: 368-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. CLAUDIA ANGELA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el numero 262.706, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano OSMEL BENITO RODRIGUEZ CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.659.851, contra la decisión Nro. 745-16, dictada en fecha 01 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en prejuicio de JOHENDRY CASANOVA, de conformidad con los establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 18 de Octubre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 19 de Octubre de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del Derecho ABOG. CLAUDIA ANGELA GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada, actuando con el carácter de defensora del ciudadano OSMEL BENITO RODRIGUEZ CHACIN, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nro.745-16, dictada en fecha 01 de Agosto de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señalo la Defensa, que: “el sistema de garantías establecidas en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que se objetó de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Destaco, que: “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 49 Numeral 2, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye que 1o) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... corresponde al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable, 2o) No ser sometidos a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a ios principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Denuncio la Profesional del derecho, que: “En el caso que hoy se somete a nuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN elaborado por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO G.A.E.Z - ZULIA procedió a la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el juez de control, que con fundamento al artículo 236 del código orgánico procesal penal, decretara la privación preventiva de libertad del imputado, Por su parte la juez de control, creyéndose subordinada funcionalmente al ministerio publico y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° del COPP, decreto la detención judicial de mi defendido”.
Afirmo la recurrente, que: “con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 01 de Agosto del presente año, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO G.A.E.Z - ZULIA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTRORSION, se detuvo a mi defendido. El día 30 de Julio del presente año, el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN, establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo mención de este en las actas policiales el cual debe quedar claramente establecido ya sea cuando se actúa por allanamiento o se encuentre dicho procedimiento bajo las excepciones de este artículo, remitió mediante oficio dicho procedimiento a la fiscalía competente, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control competente al aprehendido, solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSMEL BENITO RODRÍGUEZ CHACIN”.
Manifestó, que: “El día Viernes 01 de Agosto del presente Año. Tuvo lugar la celebración de la audiencia especial de calificación de Flagrancia, acto procesal esta que la representación fiscal solícito que se DECRETARA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado por la presunta y negada comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y El Secuestro, en perjuicio del ciudadano YOHENDRY CASANOVA Posterior a esto haciendo uso de la palabra la defensa privada, argumento que en el caso examinado en virtud de que el ciudadano OSMEL BENITO RODRÍGUEZ CHACIN, solo estaba haciendo una carrera y que desconocía que estuviese inmerso en actos delictivos, y no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico: Procesal Penal era improcedente DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVADE LIBERTAD del Imputado solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la imposición de una medida cautelar prevista el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida menos gravosa, siendo negado por completo por el tribunal actuante”.
Expreso la Apelante, que: “el caso de marras, el único delito de mi defendido es su cualidad de hombre trabajador quien para ganarse la vida honradamente a la par de su empleo formal en el Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Agrícola de Mara (INDAGROMARA), se dedica en su días de descanso se desempeña como Mototaxista en horario de medio tiempo y fines de semana completo. Desde el mes de Enero del 2016 hasta la actualidad, donde siempre ha demostrado ser una persona honesta, responsable y puntual, la cual se evidencia según Constancia de trabajo emitida por la Cooperativa Bolivariana La Paradita R.L, se deja además constancia otro aval de trabajo el Registro de Transporte Publico de Mará (DT09) emitido por el instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano del Municipio Mará (IMTCUMARA), donde se deja evidencia de la inscripción de la Cooperativa de Transporte Público con la Municipalidad Marense, toda vez que tanto la declaración del ciudadano JHOEL BENITO RÍOS GONZÁLEZ, manifestó que no tiene ningún tipo de vinculo con mi defendido y que este se dedica al transporte Público (Mototaxista) y que por esa razón este le prestó el servicio”.
Apunto, ademas, que: “Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de Ia jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado. De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no es menos cierto que, no existe en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSMEL BENITO RODRÍGUEZ CHACIN, es autor o partícipe en el delito que se le imputa; por lo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la justicia”.
Adujo, que: “vista la existencia de duda razonable en cuanto a la participación del ciudadano OSMEL BENITO RODRÍGUEZ CHACIN, en los hechos que se le imputan; así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que considera la defensa que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el delito de EXTORSIÓN; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Alego la Apelante, que: “… la decisión dictada por el juzgado Undécimo de control, de esta misma circunscripción Judicial, el 01 de Agosto del año 2016, en virtud de la cual se decretó el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido por atribuírsele autoría, material de la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exigen los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Toda vez que mi defendido tiene suficiente arraigo en el país y no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por las siguientes razones: i). Alucina la representación Fiscal, quien pareciera de manera involuntaria confundir la corporeidad de los presuntos delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión de delito investigado….”.
Continua la defensa argumentando, que: ”… hasta la oportunidad procesal solo se encuentra lo dicho de los funcionarios actuantes, actuación esta que no se encuentra amiculada (sic) con otros elementos de convicción que de manera racional permita estimar que mi defendido es autor o participe en del delito que se investiga; a tal efecto y para robustecer lo antes expuesto y como lo ha venido asentado de manera uniforme y pacifica la doctrina del tribunal Supremo de Justicia en la sala de casación penal (…). En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima que no se encuentra acreditada en autos, ninguna circunstancia que haga presumir al tribunal aquo, que mi defendido ha desplegado conducta alguna, encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra…”
Asevero, que: “…Basta con examinar el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máxima reexperiencia. Empero, nos preguntamos, ¿ Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDAMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye ¿ ¿ Acaso existen indicios que de destruyan la presunción de inocencia, de la que haga presumir con fundamentos serios que es el autor del delito que se investiga ¡ La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el tribunal Aquo, consideramos que toca pronunciarla a la ilustre Corte de Apelaciones, que vaya conocer de este recurso…”
Finalizo la defensa, explanando en el capitulo denominado Petitorio: “En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente sala de la CORTE DE APELACIONES que vaya conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado, y por legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia SUSTITUYA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mí defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como una aceptación tacita del hecho imputado”.
III
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Indico el representante del Ministerio Público: que “ se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste al imputado OSMEL BENITO RODRIGUEZ, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Publico como los pronunciamientos de la juzgadora a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el juez Aquo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al ciudadano OSMEL BENITO RODRIGUEZ, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano OSMEL BENITO RODRIGUEZ, es libre de la responsabilidad que se le atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Publico como violatoria al derecho defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en ocasión a la falta de elementos para fundamentar la imputación realizada, en tal sentido la defensa técnica alega que la Jueza Aquo incurrió en error Inexcusable de Derecho, causándole gravamen irreparable a su patrocinado, respecto a lo solicitado en la audiencia de Presentación de Imputados en la cual solicito a la Jueza Aquo acordara la desestimación del delito de EXTORSIÓN, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez Aquo se refirió en su pronunciamiento tanto a lo referente de la procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en este Acto Procesal, como lo es de Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado OSMEL BENITO RODRIGUEZ, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser si la Jueza Aquo mal pudiera traspasar sus limites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento…”
Explico, la representante fiscal que: “…a la luz del precipitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la audiencia de presentación, tal como en el caso in comento, en el que el juez Aquo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Publico u la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los imputados del precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancia del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado OSMEL BENITO RODRIGUEZ, la medida de coerción personal relativa a la Privación Judicial de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto a la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la fase preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen con expresa motivación de la misma…”
Esbozo que “…la Defensa Técnica del imputado OSMEL BENITO RODRIGUEZ, en la Audiencia de Presentación solicito al Juez. Aquo no solo la nulidad del procedimiento, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir a los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Publico y que a su vez la precalificación dada por la representación del Ministerio Publico no se encontraba ajustada a derecho, alegando esta Jueza Aquo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el transcurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no del imputado OSMEL BENITO RODRIGUEZ, en los hechos imputados, decisión esta que reiteramos quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la precalificación jurídica dada por la representación del Ministerio Publico en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que en este acto procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Publico podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Publico se encuentra reeditado, tratándose esta fase la que atribuye al Ministerio Publico la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad..” .
Considero la Representante del Ministerio Publico, que, “…la decisión recurrida por el juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico al momento de la presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también el peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de u procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecido en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma…”
Finalmente solicita la vindicta pública, plasmando el punto denominado petitorio: “Por los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso DE Apelación interpuesto por la abogada CLAUDIA ANGELA GONZALEZ, abogada en libre ejercicio, quien ejerce la Defensa Técnica del imputado OSMEL BENITO RODRIGUEZ , por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aun declare la desestimación del delito imputado y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano OSMEL BENITO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABOG. CLAUDIA ANGELA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el numero 262.706, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano OSMEL BENITO RODRIGUEZ CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.659.851, que el mismo se encuentra dirigido a impugnar la decisión Nro. 745-16, dictada en fecha 01 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en prejuicio de JOHENDRY CASANOVA.
Se constata del recurso de apelación, que en primer lugar, denuncia la recurrente la irregularidad del procedimiento practicado en fecha 01 de Agosto del presente año por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro G.A.E.Z - Zulia, que dio lugar a la aprehensión del ciudadano OSMEL BENITO RODRIGUEZ CHACIN, por la presunta comision del delito de EXTORSIÓN, refiriendo la profesional del derecho, que no se practicaron Diligencias Investigativas, por lo que a su juicio se violentaron las reglas de actuación, establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo mención de este en las actas policiales el cual debe quedar claramente establecido ya sea cuando se actúa por allanamiento o se encuentre dicho procedimiento bajo las excepciones de la norma.
Por otra parte, como segunda denuncia, indica la apelante, que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exigen los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Toda vez que mi defendido tiene suficiente arraigo en el país y no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Estiman oportunos los integrantes de esta Sala, traer a colación lo dispuesto en el artículo 268 del Codigo Organico Procesal Penal:
“Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas a comunicaran al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De la misma manera, en consona armonía con la norma previamente citada, establece 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
“….Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás partícipes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes”.
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1472, dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. 10-0028, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, respecto a este punto indica:
“… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad. (Subrayado y Negrita de la Sala)
De lo anteriormente plasmado, puede inferirse que la actuación por parte de los organos de investigación sin previa autorización del Ministerio Publico debe circunscribirse a la realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, que procuran evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción e indicios que puede constituirse posteriormente medios de prueba indispensables.
De este modo, debe determinarse que en el presente caso, a diferencia de lo señalado por el recurrente, la actuación de investigación de los funcionarios integrantes del Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, fue debidamente plasmada en las actas que conforman el asunto, partiendo del Acta contentiva de la Denuncia rendida por el ciudadano YOHENDRY CASANOVA, (Inserta al folio 2 y su reverso de la causa principal), de la cual se evidencia: “Pregunta: Diga a usted, esta dispuesto de hacer la entrega controlada del dinero que permitala (sic) la captura del extorsionar (sic). Contesto: si…”, de la misma manera, puede observarse del contenido Acta Policial (Inserta al folio 03 de la causa principal), el siguiente procedimiento:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la sede de este despacho compareció de manera voluntaria ante la sede de esta unidad, el ciudadano; YOHENDRY ALBERTO CASANOVA GALUE, titular de la cédula de identidad V-21,077.229, con ei fin de consignar dos (02) billete de papel moneda de la denominación Diez bolívares (10,BS) identificado con los siguientes seriales alfa numéricos (M24026676) Y (S26345259) de igual forma procedí a sacarle copia fotostática del billete descrito previamente, la cual presenta su firma autógrafa, impresiones dígito pulgares, firma del suscrito y sello de este despacho, anexándose a ia presente acta, Destacándose que el billete fue introducido en un sobre de papel manila de
color amarillo, junto con ochocientos (800) recortes de papel periódico con las dimensiones semejantes a las del billete del papel moneda, a fin de simular el monto exigido por el presunto extorsionador los cuales servirán como evidencia para esclarecer el hecho denunciado. Seguidamente se orientó a la víctima sobre el procedimiento a seguir dándole los resultados a mi superior inmediato quien me comisiono para realizar la presente actuación policial. Con lo antes expuesto se da por concluida la presente Acta Policía…”.
Asi pues, consideran los integrantes de esta Alzada, que los funcionarios actuantes, materializaron y plasmaron en actas el procedimiento de entrega vigilada, utilizado para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tienen como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de los delitos del crimen organizado, destacándose, que se da origen al inicio del presente proceso, mediante denuncia formulada por el ciudadano YOHANDRY CASANOVA, en fecha 29 de Julio de 2016, por ante el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, refiriendo que había sido victima de extorsión mediante llamadas telefónicas, por parte de unos ciudadanos que se apoderaron de su vehiculo, requiriéndole la cantidad de ochocientos mil bolívares para su devolución, tal denuncia activó la actuación de los efectivos militares, quienes amparados en los artículos 268 del Codigo Organico Procesal Penal y 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión procedieron a realizar el procedimiento de entrega Controlada como una diligencia de investigación, urgente y necesaria para la identificación de la victimas, procedimiento que permitió la captura del ciudadano OSMEL BENITO RODRIGUEZ CHACIN, de manera flagrante, en el sector nueva lucha, Municipio Mara del Estado Zulia, al momento que pretendía se le hiciera la entrega del dinero solicitado a la víctima de autos, por lo que posteriormente, y producto de tal actuación, actuación que fue notificada al Ministerio Publico como se evidencia del folio seis (06) de la causa principal,
En tal sentido, en relación a la primera denuncia planteada por la profesional del derecho, concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones, que se evidencia de actas, que la actuación del órgano aprehensor fue realizada en plena armonía con las disposiciones de los artículos 268 del Codigo Organico Procesal Penal y el articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la debida especificación de la realización del procedimiento de entrega controlada, que ademas dio lugar a la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSMEL BENITO RODRIGUEZ CHACIN.
Ahora bien, en atención a lo explanado por la profesional del derecho, como segunda denuncia, referente, a que en el caso sub-examine no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exigen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de dar repuesta a dicho planteamiento, esta Alzada hace el siguiente pronunciamiento:
El autor Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran. En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que la Jueza de Instancia, al momento realizar una operación lógica que implica el analisis de las actuaciones de la causa, para plasmar los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de soporte para emitir la decisión recurrida, plasmo lo siguiente:
“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, ¡a detención del ciudadano OSMEL BENITO RODRÍGUEZ Y JHOEL BENITO RÍOS fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por ¡a cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tai sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos OSMEL BENITO RODRÍGUEZ Y JHOEL BENITO RÍOS , presuntamente incursos en DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOHENDRY CASANOVA ; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.-1 ACTA POLICIAL , de fecha 15 de Junio de 2016, Siendo las 29JUL16 12:15 entró de manera voluntaria el ciudadano; YOHENDRY ALBERTO CASANOVA GALUE, titular de la cédula 21.077.229 quien formulo denuncia ante la sede de este comando identificada con el N° EXP- GNB-CONAS- GAES-2016 N° 0373 de fecha 29 de Julio de 2016, la cual fue transcrita por el SARGENTO DE SEGUNDA CARRERO AÑEZ ALEXANDRA por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en las leyes dicho ciudadano en su relato escrito manifestó lo siguiente desde "el día 27 de julio del presente año la víctima se encontraba en su casa de su mama cuando recibo unas llamada de un número desconocido donde le habla Manuel Villalobos, quien es el chofer de un carro que la víctima tiene trabajabando de carrito por puesto en la línea de Maracaibo los filuos, /le empiezo a contar que le habían robado el carro por los lados de santa fe y por el lado de Tamares que lo habían encañonaron por el deposito la espuma que lo habían metido en una trocha para dentro y se habían montado dos personas más y lo dejaron votado después la victima lo va a buscar donde lo habían dejado votado después en su casa le comentó todo lo que había pasado y le dijo que también le habían robado el teléfono los papeles personales de él y lo de la víctima estaban dentro del carro la victima empezó a llamar del su número personal que es 0424-193.15.84, al de Manuel Villalobos que es 0416-843,53.82, le contesta una persona de voz masculina le dice qué si era el dueño del carro y le dijo que si quería rescatar su carro les tenía que pagar ochocientos mil bolívares (800,000,00 bs), la victima les contesta que no tenía toda esa plata que el carro estaba vejo que le bajara un poco pero no quisieron bajar la cantidad duro dos días negociando con ellos pero no quisieron bajarle ¡a cantidad exigida por los extorsíonadores siguieron realizando llamada extorsiva constantemente. Seguidamente siendo las 10:00 horas de la mañana del día 30JUL16 se presentó antes esta sede de esta unidad el ciudadano YOHENDRY ALBERTO CASANOVA GALUE, en compañía del ciudadano ENMANUEL SALVADOR VILLALOBOS titular de la cédula de identidad V- 23.262.884, quien era el chofer de tráfico del vehículo Ford failane 500, año 1977, color beís, placas 446A3AE perteneciente a ia víctima dicho vehículo se encuentra en mano de los extorsíonadores donde se están comunicando vía telefónica con el abonado 0416-843.53.82 el equipo móvil celular propiedad del ciudadano ENMANUEL SALVADOR VILLALOBOS quien es el chofer de tráfico y se encuentra en manos de los presuntos extorsíonadores donde le están exigiendo la cantidad de dinero de ochocientos mil bolívares (800.000 bs) a cambio de devolverte vehículo antes descrito, seguidamente la victima seguía recibiendo llamadas extorsivas del abonado 0416-843.53.82 al abonado 0424-193.15.84 perteneciente a la víctima. Acto a seguir el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA QUINTERO ASCANIO ELEAZAR, procede a orientar a la víctima, sobre el procedimiento antiextorsión a realizarse y las medidas de seguridad a tomar con relación al caso que nos ocupa, manifestando la victima estar de acuerdo en realizar dicha actuación policial, posterior a esto la víctima recibe varias llamas extorsivas donde establece una negociación de manera verbal vía telefónica con una exigencia de 800 MIL BOLÍVARES y pautando la entrega del dinero para el día de hoy en horas de la tarde, teniendo como lugar la entrega del dinero en las 04:00 pm en las ADYACENCIAS DE NUEVA LUCHA DEL MUNICIPIO MARÁ DEL ESTADO ZULIA ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LA POLAR AL LADO DEL DEPOSITO ALICOR , luego de esta información y la interacción vía telefónica entre la víctima y la persona que le exige el dinero, siendo las 09:00 horas del día 29JUL16, el ciudadano YOHENDRY ALBERTO CASANOVA GALUE, consigna dos (02) billetes de papel moneda, de la denominación de dos bolívares (10 BS), identificados con los siguientes seriales alfa numérico M24026678, S26345259, de igual forma se procede a sacarle copia fotostática a dichos billetes, tales copias fueron firmadas y estampadas con las impresiones dígito pulgares de! consignante (victima) a las cuales se le coloco el respectivo sello, el dinero previamente identificado fue introducido junto con doscientos (200) recortes de papel periódico con dimensiones similares a las de un billete de la República Bolivariana de Venezuela los cuales fueron introducidos en un sobre de papel manila de color amarillo y una caja de cartón, conformando un seudo paquete con la finalidad de simular la cantidad de dinero exigida a la victima siendo registrada la actuación policial en e! acta N° CONAS-GAES-ZULIA 0532 de fecha 29JUL16, el seudo paquete elaborado le fue entregado en las manos a la víctima, el ciudadano YOHENDRY ALBERTO CASANOVA GALUE (victima) en vista de la EXTREMA NECESIDAD, siendo las 02; el SARGENTO MAYOR DE TERCERA QUINTERO ASCANIO ELEAZAR JOSÉ procede a realizar llamada vía telefónica al ABG, ADRIÁN VILLALOBOS FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE SANTA CRUZ DE MARÁ DEL ESTADO ZULIA, que se encuentra de guardia en sede, a quien le manifiesta lo pormenores del caso y le informa sobre el procedimiento antiextorsión a realizar, recibiendo instrucciones del CAPITÁN QUINTERO PRATO DARWIN los efectivos militares antes identificados, nos dirigimos en compañía del ciudadano ENMANUEL SALVADOR VILLALOBOS quien es el chofer del vehículo robado perteneciente a la víctima ya que la víctima no se encontraba en condiciones física para realizar el procedimiento antiextorsión sobre la entrega del seudo paquete posteriormente constituimos de comisión ios funcionarios antes descrito en vehículos civiles y militares perteneciente a esta unidad, nos trasladamos hasta el sitio ya indicado por el presunto extorsionador tomando todas las medidas de seguridad correspondientes, estando en referida dirección se noto que el sitio era muy concurrido, procediendo los efectivos militares a tomar puntos estratégicos cercanos al lugar donde se realizara la entrega del seudo paquete, esperando instrucciones del Jefe de la Comisión, simultáneamente los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTOYA SARGENTO SEGUNDO PARRA VERGEL LUIS, quienes se trasladan en compañía de ia víctima en vehículo particulares estarían en el lugar donde se realizaría la entrega del seudo paquete, el ciudadano ENMANUEL SALVADOR VILLALOBOS recibe llamada extorsivas del abonado 0416-843.53.82 manifestándole al presunto extorsionador ya se encontraba en el lugar y que andaba en un carrito gris donde el extorsionador le responde que ya iba a mandar a buscar el dinero, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, se observa en actitud sospechosa un (01) vehículo tipo moto con las siguientes características marca Bera, modelo 150 ce, color rojo, placas AE3N18G, acercarse con dos (02) ciudadano a bordo con las siguientes características el piloto de la moto era contextura delgada, estatura 1.78 mts aproximadamente, el moreno, cabello corto de color negro el mismo vestía un jean de color azul claro y tenía puesto una camisa de color verde y el copiloto o parriliero de la moto era de contextura gruesa estatura 1.70 mst aproximadamente, tez morena cabello corto de color negro el mismo vestía una bermudas de color beís, chemise de color blanco con rayas verde y negra y tenía puesto uno zapatos de tela de color amarillo deteniéndose en plena vía que conduce en la avenida principal del Monjan troncal del caribe 06 Sector Nueva Lucha deteniéndose en plena vía que conduce en la la la Polar al lado del depósito Alicer a 500 metros aproximadamente Comando De La Guardia Nacional Bolivariana con sede en nueva lucha del Municipio Mará estacionado en la dirección antes descrita el ciudadano ENMANUEL SALVADOR VILLALOBOS es mismo se encuentra sentado en la parte del copilo de dicho vehículo antes mencionado y le hace entrega en sus manos al copsioto de la moto antes descrito de una bolsa de color negro con un caja de cartón en cuyo Interior se encontraba el seudo paquete, a la persona antes;-'descrita acto ;seguido los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA QUINTERO ELEAZAR. SARGENTO MAYOR DE TERCERA PAZ BAEZ FERNANDO , SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTOYA LEÓN PEDRO, SARGENTO PRIMERO BASTIDA ROA CRISTOFER, SARGENTO SEGUNDO PARRA VERGEL LUIS, SARGENTO SEGUNDO QUINTERO MORILLO DANIEL,Y SARGENTO SEGUNDO CARRERO AÑEZ ALEXANDRA, quienes se encontraban cerca de la víctima procede a darle la voz de aitó a este ciudadano identificándose a viva voz como integrante del Grupo Antiextorsión y Secuestro de ia Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido el SARGENTO SEGUNDO PARRA VERGEL LUIS procedió a solicitar dos (02) ciudadanos que se encontraban en el sitio que sirviesen en calidad de testigos a fin de garantizar la transparencia de la actuación policial manifestando estos no tener impedimento alguno, identificándose como RICHARD SEGUNDO FERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-23,471.190, y la ciudadana MILEIDA FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.687.211, quienes fueron hechos del conocimiento del procedimiento que se iba a realizar. Inmediatamente los efectivos militares, le informa que el mismo descendiera de la moto aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde al ciudadano que se encontraba como (copilioto) que recibió el seudo-paquete de manos de la víctima, que se encuentra detenido por presumirse que esté involucrado en el delito de EXTORSIÓN, a la vez haciéndole de conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales de manera verbal establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el SARGENTO PRIMERO BASTIDA ROA CRISTOFER, en virtud de lo establecido procediendo además según lo previsto en el artículo 191 y 192 de esta norma a exigirle a estos ciudadanos que exhibiesen lo que ocultaban debajo de sus ropajes y dentro de sus bolsillos para descartar que debajo de estas tuviesen algún tipo de armas de fuego que pudiesen emplear en contra de los presentes apreciando que no tenía armamento, a una persona que vestía una bermudas de color beis, chemise de color blanco con rayas verde y negra y tenía puesto uno zapatos de tela de color amarillo; identificándose según cédula de identidad laminada ciudadano detenido, como: RÍOS GONZÁLEZ JOHEL BENITO titular de ¡a cédula de identidad 17.087,448 de 33 años el bolsillo de la parte delantera del lado derecho de la tenía un equipo celular con la siguientes característica que se especifica telefonía Móvil Celular marca LG, modelo LG-VX9200 seríale MEID (HEX) A0000018D5C820, serial numero 908KPCA1602875 FCC ID BEJVX9200.Color GRIS, con su batería, en regular estado de uso y conservación, 2) un (01) sobre manila tipo carta color amarillo, tres (03) Quinientos (500) recortes de papel periódico con medidas similares a la de los billetes de circulación nacional de denominación de diez (10) bolívares signado con los seriales S26345259 y M24026676, siete (07) una (01) billetera de color negro elaborada en cuero en regular estado de preservación y conservación. Igualmente el ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo tipo moto marca Bera modelo 150cc, color rojo, placas AE3N18G, se le realiza un chequeo corporal, y quedo identificado como OSMEL BENITO RODRÍGUEZ CHACIN titular de la Cédula de Identidad V-20.659.851 de 25 años de edad, era el piloto de la motocicleta antes decrita dicho ciudadano que a partir del presente momento quedaría detenido de manera preventiva por presumir estar incurso en el delito de EXTORSIÓN, siendo impuesto del contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados a sus derechos procesales a quien se les retiene de manera preventiva lo que se especifica a continuación: 1) Un (01) Equipo de Telefonía Móvil Celular, Marca Vetelca, Modelo S188, CDMA, Seriales MEID (HEX) A0000037B0B0D6, MEID (DEC) 68435461511579606, Serial N° 11328303007001724, FCC ID Q78S188 color Blanco con su batería color negro, 2.- (dos) Un vehículo marca bera, modelo 150cc, color rojo, placas AE3N18G, serial 8211MBCA6DD036395 Año 2014, Serial de motos SK162FMJ130037972, Tipo pase, clase moto, 3) una (01) tarjeta de debito de la entidad bancada Banco BOD signada con el N° 601400000081952882 a nombre de OSMEL B. RODRÍGUEZ C. 4) una (01) billetera de color marrón elaborada en cuero en mal estado de preservación y conservación. Seguidamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA QUINTERO ASCANIO ELEAZAR, procedió a realizar una llamada telefónica ai SARGENTO PRIMERO MEDINA MORENO DARWIN, SARGENTO PRIMERO MACHADO MATOS GREIBER, quienes se encontraban ubicados de manera oculta en las cercanías de la dirección ates descrita de dicha localidad como equipo de incursión táctica y protección externa, a bordo del vehículo militar MARCA TOYOTA MODELO MACHITO, PLACAS GN-1518, identificado con las siglas CONAS, con la finalidad de hacer el trabajo respectivo de los detenidos, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA QUINTERO ASCANIO ELEAZAR JOSÉ, procede a realizar llamada telefónica al ABG. ADRIÁN VILLALOBOS FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA CRUZA DE MARÁ, quien se encuentra de guardia en sede a quien con la finalidad de informarle sobre la realización del procedimiento por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN. A quien se le notifico todos los pormenores acaecido del caso se hizo de su conocimiento que los ciudadanos detenidos de manera preventiva pernotarían en esta sede y el día 01 de Agosto del presente año serian trasladado al departamento de alguacilazgo ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Zulia a fin de presentarlos ante el Juez de Control De Guardia. Posteriormente el ciudadano aprehendido RÍOS GONZÁLEZ JHOEL BENITO el cual recibió el seudo paquete manifiesta libre de apremio y de coacción de manera voluntaria que la persona que lo había enviado a buscar el dinero que se hace llamar como ELIO VICENTE ALIAS "PICO" QUIEN PODÍA SER UBICADO EN LAS VIVIENDAS DE TAMARE ESPECÍFICAMENTE ENTRANDO POR LA PLAZA DE TAMARE EN LA TERCERA CALLE DIAGONAL A LA AGENCIA DE LOTERÍA DE NOMBRE CHIQUINQUIRA SEXTA CASA DE COLOR VERDE CON CERCA DE CONCRETO YY PORTONES DE METAL DE COLOR BLANCO DE LA PARROQUIA TAMARE MUNICIPIO MARÁ DEL ESTADO ZULIA, luego el SERGENTO SEGUNDO CARREÑO AÑES ALEXANDRA procede a realizar fijación fotográfica DEL LUGAR SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:28 HORAS DE TARDE, procedimos retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos detenido y los testigos hasta la sede del destacamento NRO. 112 primera compañía cuarto pelotón con sede en nueva lucha para entrevista a los testigos, acto seguido procedimos a retirarnos del lugar hasta nuestra unidad de origen, donde al llegar le informamos, los resultados vía telefonía a la representación del Ministerio Publico que se encuentra de guardia en sede e igualmente se le informo a nuestro superior inmediato de los resultados de la comisión, se procedió a la elaboración de la presente acta, la entrevista A LA VICTIMA Y TESTIGOS de los hechos. Seguidamente se le retuvo preventivamente al ciudadano RÍOS CONZALEZ JHOEL BENITO titular de la cédula de identidad No. V- 17.087.448 de 33 años de edad que se especifica a continuación: 1) un (01) equipo de telefonía móvil celular marca LG, modelo LG-VX9200 seriales MEID (HEX) 40000018D6C820, serial numero 908KPCA1602875 FCC ID BEJVX92000. COLOR GRIS CON SU BATERÍA, EN REGULAR ESTADI DE USOY CONSERRVACION. 2) UN (01) SOBRRE DE MANILA TIPO CARTA COLOR AMARILKLOI 3) QUINIENTOS (500) RECORTES DE PAPEL PERIÓDICO CON MEDIDAS SOIMILARES A LADE LOS BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL,4) UNA CAJA (01) DE CATÓN 5) DOS BILLETES D EPAPEL MONEDA DE CIRCULACIUON NACIOANAL DE LA DENOOMINACION DE DIEZ (10) BOLÍVARES SIGNADO CON LOS SERIALES S26345259 Y M24026676 7) UNA (01) BILLETERA DE COLOR NEGRO ELABORADA EN CUERO EN REGULAR ESTADO DE PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN. Se le retuvo preventivamente al ciudadano OSAMEL BENITO RODRÍGUEZ titular de Ia cédula de identidad No V- 20.6S9.851 de 25 años de edad que se especifica a continuación 19 UN (01) EQUPO DE TELEFONÍA MÓVIL MARCA VETELCA, MODELO S188. COLOR BLANCO, CON SU BATERÍA COLOR NEGRO SERIAL8211MBC46DD036395, Año 2014, seria) de motor SK162FMJ130037972 TIPO PASEO, CLASE MOT03) UNA TARJETA (01) DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO B.O.D SIGANDA CON EL NUMERO 601400000081352882 A NOMBRE DE OSMEL B. RODRÍGUEZ 4) UNA (01) BILLETERA DE COLOR MARRÓN ELABORADA EN CUERO EN MAL ESTADO DE PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN. Las evidencias colectadas quedaron individialuzadas según planilla de Registro de cadena de custodia y evidencias físicas N° GN.B-CONAS-G.AES-ZULIA: 0421, 0400, 0423, 0424,0425 de fecha 30/0772016 las cuales se depositaran en la sala de evidencias de este despacho con la medidas de segundad y resguardo del caso, a orden de este despacho fiscal, de igual manera cabe destacar que el vehículo automotor anteriormente mencionado quedara resguardado en el estacionamiento de esta unidad, es todo en cuanto por escrito tenemos que informar;
2.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsion y Secuestro , inserta al folio 10 y 11 y su vuelto de la presente causa;
3.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 29/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsion y Secuestro, inserta a los folios 07 de la presente causa;
4.-) RESEÑA DE DETENIDO, de fecha 30/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsion y Secuestro, inserta en los folios 15.16.17.18, de la presente causa
5.-1 ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 29/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsion y Secuestro, inserta en el folio 19,20,21, de la presente causa
6.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 30/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsion y Secuestro, inserta en el folio 22,23,24, de la presente causa
7.-^ CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 30/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsion y Secuestro, inserta en el folio 25,26,27, de la presente causa
8.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsion y Secuestro,, inserta del folio 28,29,30,31,32 de la presente causa
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
En cuanto a lo solicitado por la defensa técnica de los ciudadanos OSMEL BENITO RODRÍGUEZ Y 3HOEL BENITO RÍOS, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En ei caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir con los ciudadanos; OSMEL BENITO RODRÍGUEZ Y JHOEL BENITO RÍOS . Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de (as Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el ciudadano imputado OSMEL BENITO RODRÍGUEZ Y JHOEL BENITO RÍOS , encuadra dentro del tipo penal DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, delito cometido en perjuicio de JOHENDRY CASANOVA ; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida de privación judicial, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: OSMEL BENITO RODRÍGUEZ Y JHOEL BENITO RÍOS , supra identificado, como autores o participes EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, delito cometido en perjuicio de JOHENDRY CASANOVA ; de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas privadas. DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, se constata que el fallo recurrido hace un recorrido por las disposiciones legales que regulan en el marco Constitucional del Estado de Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, igualmente señala la recurrida, que se está en una etapa incipiente del proceso penal, vele decir en la etapa de investigación para la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirven no solo para acusar a los imputados sino para exculparlos.
Por otra, parte la recurrida hace expresa mención para fundamentar su decisión de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, de los cuales a su entender surgen fundados elementos para estimar la participación del sospechoso, en los hechos que se dicen delictuosos. Esta Alzada, considera pertinente traer a colación las actas a las cuales se refiere el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:
Acta de Denuncia, de fecha 29 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti – Extorsión y Secuestro N° 11 Zulia la Guardia Nacional Bolivarianana, inserta al folio dos (02) de la causa principal y su reverso, de cuyo contenido se desprende:
“el dia miércoles 27 de Julio de 2016, yo me encontraba en casa de mi mama cuando recibo una llamada de un numero desconocido donde me habla Manuel Villalobos quien es el chofer de un carro que yo tengo trabajando de carrito por puesto en la línea Maracaibo los filuos, y me empieza a contar que le habian robado el carro por los lados de Santa fe y por el lado de tamares lo encañonaron y por el deposito la espuma lo metieron en una trocha para dentro de montaron dos personas mas y lo dejaron votado después en la casa me comento todo lo que había pasado y me dijo que también le habian robado el teléfono los papeles personales de el y los míos que estaban dentro del carro yo empecé a llamar de mi numero personal (…), al de Manuel Villalobos que es (…), y me conteste una persona yo le dije que era el duelo del carro y me dijo que si quería rescatar mi carro les tenia que pagar ochocientos mil bolívares fuertes (8000.000,22)bsf, yo les dije que no tenia toda esa plata que el carro estaba viejo que me bajaran un poco pero no quisieron dure dos días negociando con ellos pero no quisieron bajarme nada, por eso vengo a este comando para que me ayuden en esta situación. Es todo. Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: Pregunta: Diga usted, fecha y hora y el lugar donde acontecieron los hechos narrados en su exposición. Contesto: eso fue por los lados de santa fe, santa cruz de mara. Pregunta: Diga usted, puede indicar a que se dedica actualmente. Contesto: comerciante. Pegunta: Diga usted, puede indicar las características del vehiculo automotor que le fue robado al pasado 27 de Julio de 2016. Contesto: es un failan 500, año 1977, color beis, placas 446A3AE, el tiene dos calcomanías de Barcelona una en el vidrio de adelante y una en el de atrás. Pregunta: Diga usted, indique si el ciudadano Manuel Villalobos fue objeto de maltrato físico verbal o psicológico por parte de esa personas desconocidas. Contesto: si el me dijo que lo habian golpeado. Pregunta: Diga usted, puede suministrar el abonado telefónico del cual le están realizando las llamadas de manera extorsivas. Contesto: a mi me están llamando del teléfono que le robaron a Manuel que es (…). Pregunta: Diga usted, puede indicar el abonado telefónico donde recibió las llamadas extorsivas. Contesto: a mi número personal que es (…). Pregunta: Diga usted, puede indicar al acento o dialecto de la persona que le realizo la llamada de manera extorsiva. Contesto: muchacho malandroso. Pregunta: Diga usted, es primera vez que le sucede una situación como esta. Contesto. Si. Pregunta: Diga usted, cual es la cantidad de dinero que le estaba exigiendo la persona que le esta realizando las llamadas ?. Contesto: me están pidiendo ochocientos mil bolívares fuertes (8000.000,00)bsf. Pregunta: Diga usted, esta dispuesto de hacer la entrega controlada del dinero que permitala captura del extorsionar. Contesto: si, pero la verdad yo estoy un poco enfermo de la tensión y los funcionarios me explicaron como es el procedimiento y yo hable con Manuel Villalobos para que el fuera a entregar el dinero y me dijo que si que el iba. Pregunta: Diga usted, ¿Tiene algo mas que agregar a la presente denuncia?. Contesto: no, Es todo…”.
Puede corroborarse del contenido de la referida acta de la información aportada por la victima en su denuncia, a saber el objeto de la extorsión, tratándose en el caso de marras de la entrega de un vehiculo en actas identificado, compeliendo a la victima a la entrega de la cantidad de ochocientos mil bolívares para la devolución del mismo, asi como su notificación del procedimiento de entrega controlada.
Acta Policial, de fecha 29 de Julio de 2016, inserta al folio tres (03) de la causa principal, de cuyo contenido de se desprende:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana,
encontrándome de servicio en la sede de este despacho compareció de manera voluntaria ante la sede de esta unidad, el ciudadano; YOHENDRY ALBERTO CASANOVA GALUE, titular de la cédula de identidad V-21,077.229, con ei fin de consignar dos (02) billete de papel moneda de la denominación Diez bolívares (10,BS) identificado con los siguientes seriales alfa numéricos (M24026676) Y (S26345259) de igual forma procedí a sacarle copia fotostática del billete descrito previamente, la cual presenta su firma autógrafa, impresiones dígito pulgares, firma del suscrito y sello de este despacho, anexándose a ia presente acta, Destacándose que el billete fue introducido en un sobre de papel manila de
color amarillo, junto con ochocientos (800) recortes de papel periódico con las dimensiones semejantes a las del billete del papel moneda, a fin de simular el monto exigido por el presunto extorsionador los cuales servirán como evidencia para esclarecer el hecho denunciado. Seguidamente se orientó a la víctima sobre el procedimiento a seguir dándole los resultados a mi superior inmediato quien me comisiono para realizar la presente actuación policial. Con lo antes expuesto se da por concluida la presente Acta Policía…”.
Del contenido del referido elemento de convicción, se observa uno de los pasos del procedimiento de entrega vigilada realizado por los funcionarios actuantes, de manera especifica la entrega por parte de la victima de dos (02) billetes de circulación nacional de la denominación de diez (10) bolívares, debidamente descritos en actas, para la posterior formación de un sobre, la simulación de la cantidad presuntamente exigida para la entrega del vehiculo propiedad de la victima.
Acta Policial de fecha 30 de Julio de 2016, inserta del folio cinco (05) al ocho (08) y sus reversos, de la cual se desprende:
“…siendo las 10:00 horas de la mañana del día 30JUL16 se presentó antes esta sede de esta unidad el ciudadano YOHENDRY ALBERTO CASANOVA GALUE, en compañía del ciudadano ENMANUEL SALVADOR VILLALOBOS titular de la cédula de identidad V- 23.262.884, quien era el chofer de tráfico del vehículo Ford failane 500, año 1977, color beís, placas 446A3AE perteneciente a ia víctima dicho vehículo se encuentra en mano de los extorsíonadores donde se están comunicando vía telefónica con el abonado 0416-843.53.82 el equipo móvil celular propiedad del ciudadano ENMANUEL SALVADOR VILLALOBOS quien es el chofer de tráfico y se encuentra en manos de los presuntos extorsíonadores donde le están exigiendo la cantidad de dinero de ochocientos mil bolívares (800.000 bs) a cambio de devolverte vehículo antes descrito, seguidamente la victima seguía recibiendo llamadas extorsivas del abonado 0416-843.53.82 al abonado 0424-193.15.84 perteneciente a la víctima. Acto a seguir el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA QUINTERO ASCANIO ELEAZAR, procede a orientar a la víctima, sobre el procedimiento antiextorsión a realizarse y las medidas de seguridad a tomar con relación al caso que nos ocupa, manifestando la victima estar de acuerdo en realizar dicha actuación policial, posterior a esto la víctima recibe varias llamas extorsivas donde establece una negociación de manera verbal vía telefónica con una exigencia de 800 MIL BOLÍVARES y pautando la entrega del dinero para el día de hoy en horas de la tarde, teniendo como lugar la entrega del dinero en las 04:00 pm en las ADYACENCIAS DE NUEVA LUCHA DEL MUNICIPIO MARÁ DEL ESTADO ZULIA ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LA POLAR AL LADO DEL DEPOSITO ALICOR , luego de esta información y la interacción vía telefónica entre la víctima y la persona que le exige el dinero, siendo las 09:00 horas del día 29JUL16, el ciudadano YOHENDRY ALBERTO CASANOVA GALUE, consigna dos (02) billetes de papel moneda, de la denominación de dos bolívares (10 BS), identificados con los siguientes seriales alfa numérico M24026678, S26345259, de igual forma se procede a sacarle copia fotostática a dichos billetes, tales copias fueron firmadas y estampadas con las impresiones dígito pulgares de! consignante (victima) a las cuales se le coloco el respectivo sello, el dinero previamente identificado fue introducido junto con doscientos (200) recortes de papel periódico con dimensiones similares a las de un billete de la República Bolivariana de Venezuela los cuales fueron introducidos en un sobre de papel manila de color amarillo y una caja de cartón, conformando un seudo paquete con la finalidad de simular la cantidad de dinero exigida a la victima siendo registrada la actuación policial en e! acta N° CONAS-GAES-ZULIA 0532 de fecha 29JUL16, el seudo paquete elaborado le fue entregado en las manos a la víctima, el ciudadano YOHENDRY ALBERTO CASANOVA GALUE (victima) en vista de la EXTREMA NECESIDAD, siendo las 02; el SARGENTO MAYOR DE TERCERA QUINTERO ASCANIO ELEAZAR JOSÉ procede a realizar llamada vía telefónica al ABG, ADRIÁN VILLALOBOS FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE SANTA CRUZ DE MARÁ DEL ESTADO ZULIA, que se encuentra de guardia en sede, a quien le manifiesta lo pormenores del caso y le informa sobre el procedimiento antiextorsión a realizar, recibiendo instrucciones del CAPITÁN QUINTERO PRATO DARWIN los efectivos militares antes identificados, nos dirigimos en compañía del ciudadano ENMANUEL SALVADOR VILLALOBOS quien es el chofer del vehículo robado perteneciente a la víctima ya que la víctima no se encontraba en condiciones física para realizar el procedimiento antiextorsión sobre la entrega del seudo paquete posteriormente constituimos de comisión ios funcionarios antes descrito en vehículos civiles y militares perteneciente a esta unidad, nos trasladamos hasta el sitio ya indicado por el presunto extorsionador tomando todas las medidas de seguridad correspondientes, estando en referida dirección se noto que el sitio era muy concurrido, procediendo los efectivos militares a tomar puntos estratégicos cercanos al lugar donde se realizara la entrega del seudo paquete, esperando instrucciones del Jefe de la Comisión, simultáneamente los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTOYA SARGENTO SEGUNDO PARRA VERGEL LUIS, quienes se trasladan en compañía de ia víctima en vehículo particulares estarían en el lugar donde se realizaría la entrega del seudo paquete, el ciudadano ENMANUEL SALVADOR VILLALOBOS recibe llamada extorsivas del abonado 0416-843.53.82 manifestándole al presunto extorsionador ya se encontraba en el lugar y que andaba en un carrito gris donde el extorsionador le responde que ya iba a mandar a buscar el dinero, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, se observa en actitud sospechosa un (01) vehículo tipo moto con las siguientes características marca Bera, modelo 150 ce, color rojo, placas AE3N18G, acercarse con dos (02) ciudadano a bordo con las siguientes características el piloto de la moto era contextura delgada, estatura 1.78 mts aproximadamente, el moreno, cabello corto de color negro el mismo vestía un jean de color azul claro y tenía puesto una camisa de color verde y el copiloto o parriliero de la moto era de contextura gruesa estatura 1.70 mst aproximadamente, tez morena cabello corto de color negro el mismo vestía una bermudas de color beís, chemise de color blanco con rayas verde y negra y tenía puesto uno zapatos de tela de color amarillo deteniéndose en plena vía que conduce en la avenida principal del Monjan troncal del caribe 06 Sector Nueva Lucha deteniéndose en plena vía que conduce en la la la Polar al lado del depósito Alicer a 500 metros aproximadamente Comando De La Guardia Nacional Bolivariana con sede en nueva lucha del Municipio Mará estacionado en la dirección antes descrita el ciudadano ENMANUEL SALVADOR VILLALOBOS es mismo se encuentra sentado en la parte del copilo de dicho vehículo antes mencionado y le hace entrega en sus manos al copsioto de la moto antes descrito de una bolsa de color negro con un caja de cartón en cuyo Interior se encontraba el seudo paquete, a la persona antes;-'descrita acto ;seguido los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA QUINTERO ELEAZAR. SARGENTO MAYOR DE TERCERA PAZ BAEZ FERNANDO , SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTOYA LEÓN PEDRO, SARGENTO PRIMERO BASTIDA ROA CRISTOFER, SARGENTO SEGUNDO PARRA VERGEL LUIS, SARGENTO SEGUNDO QUINTERO MORILLO DANIEL,Y SARGENTO SEGUNDO CARRERO AÑEZ ALEXANDRA, quienes se encontraban cerca de la víctima procede a darle la voz de aitó a este ciudadano identificándose a viva voz como integrante del Grupo Antiextorsión y Secuestro de ia Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido el SARGENTO SEGUNDO PARRA VERGEL LUIS procedió a solicitar dos (02) ciudadanos que se encontraban en el sitio que sirviesen en calidad de testigos a fin de garantizar la transparencia de la actuación policial manifestando estos no tener impedimento alguno, identificándose como RICHARD SEGUNDO FERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-23,471.190, y la ciudadana MILEIDA FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.687.211, quienes fueron hechos del conocimiento del procedimiento que se iba a realizar. Inmediatamente los efectivos militares, le informa que el mismo descendiera de la moto aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde al ciudadano que se encontraba como (copilioto) que recibió el seudo-paquete de manos de la víctima, que se encuentra detenido por presumirse que esté involucrado en el delito de EXTORSIÓN, a la vez haciéndole de conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales de manera verbal establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el SARGENTO PRIMERO BASTIDA ROA CRISTOFER, en virtud de lo establecido procediendo además según lo previsto en el artículo 191 y 192 de esta norma a exigirle a estos ciudadanos que exhibiesen lo que ocultaban debajo de sus ropajes y dentro de sus bolsillos para descartar que debajo de estas tuviesen algún tipo de armas de fuego que pudiesen emplear en contra de los presentes apreciando que no tenía armamento, a una persona que vestía una bermudas de color beis, chemise de color blanco con rayas verde y negra y tenía puesto uno zapatos de tela de color amarillo; identificándose según cédula de identidad laminada ciudadano detenido, como: RÍOS GONZÁLEZ JOHEL BENITO titular de ¡a cédula de identidad 17.087,448 de 33 años el bolsillo de la parte delantera del lado derecho de la tenía un equipo celular con la siguientes característica que se especifica telefonía Móvil Celular marca LG, modelo LG-VX9200 seríale MEID (HEX) A0000018D5C820, serial numero 908KPCA1602875 FCC ID BEJVX9200.Color GRIS, con su batería, en regular estado de uso y conservación, 2) un (01) sobre manila tipo carta color amarillo, tres (03) Quinientos (500) recortes de papel periódico con medidas similares a la de los billetes de circulación nacional de denominación de diez (10) bolívares signado con los seriales S26345259 y M24026676, siete (07) una (01) billetera de color negro elaborada en cuero en regular estado de preservación y conservación. Igualmente el ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo tipo moto marca Bera modelo 150cc, color rojo, placas AE3N18G, se le realiza un chequeo corporal, y quedo identificado como OSMEL BENITO RODRÍGUEZ CHACIN titular de la Cédula de Identidad V-20.659.851 de 25 años de edad, era el piloto de la motocicleta antes decrita dicho ciudadano que a partir del presente momento quedaría detenido de manera preventiva por presumir estar incurso en el delito de EXTORSIÓN, siendo impuesto del contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados a sus derechos procesales a quien se les retiene de manera preventiva lo que se especifica a continuación: 1) Un (01) Equipo de Telefonía Móvil Celular, Marca Vetelca, Modelo S188, CDMA, Seriales MEID (HEX) A0000037B0B0D6, MEID (DEC) 68435461511579606, Serial N° 11328303007001724, FCC ID Q78S188 color Blanco con su batería color negro, 2.- (dos) Un vehículo marca bera, modelo 150cc, color rojo, placas AE3N18G, serial 8211MBCA6DD036395 Año 2014, Serial de motos SK162FMJ130037972, Tipo pase, clase moto, 3) una (01) tarjeta de debito de la entidad bancada Banco BOD signada con el N° 601400000081952882 a nombre de OSMEL B. RODRÍGUEZ C. 4) una (01) billetera de color marrón elaborada en cuero en mal estado de preservación y conservación. Seguidamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA QUINTERO ASCANIO ELEAZAR, procedió a realizar una llamada telefónica ai SARGENTO PRIMERO MEDINA MORENO DARWIN, SARGENTO PRIMERO MACHADO MATOS GREIBER, quienes se encontraban ubicados de manera oculta en las cercanías de la dirección ates descrita de dicha localidad como equipo de incursión táctica y protección externa, a bordo del vehículo militar MARCA TOYOTA MODELO MACHITO, PLACAS GN-1518, identificado con las siglas CONAS, con la finalidad de hacer el trabajo respectivo de los detenidos, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA QUINTERO ASCANIO ELEAZAR JOSÉ, procede a realizar llamada telefónica al ABG. ADRIÁN VILLALOBOS FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA CRUZA DE MARÁ, quien se encuentra de guardia en sede a quien con la finalidad de informarle sobre la realización del procedimiento por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN. A quien se le notifico todos los pormenores acaecido del caso se hizo de su conocimiento que los ciudadanos detenidos de manera preventiva pernotarían en esta sede y el día 01 de Agosto del presente año serian trasladado al departamento de alguacilazgo ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Zulia a fin de presentarlos ante el Juez de Control De Guardia. Posteriormente el ciudadano aprehendido RÍOS GONZÁLEZ JHOEL BENITO el cual recibió el seudo paquete manifiesta libre de apremio y de coacción de manera voluntaria que la persona que lo había enviado a buscar el dinero que se hace llamar como ELIO VICENTE ALIAS "PICO" QUIEN PODÍA SER UBICADO EN LAS VIVIENDAS DE TAMARE ESPECÍFICAMENTE ENTRANDO POR LA PLAZA DE TAMARE EN LA TERCERA CALLE DIAGONAL A LA AGENCIA DE LOTERÍA DE NOMBRE CHIQUINQUIRA SEXTA CASA DE COLOR VERDE CON CERCA DE CONCRETO YY PORTONES DE METAL DE COLOR BLANCO DE LA PARROQUIA TAMARE MUNICIPIO MARÁ DEL ESTADO ZULIA, luego el SERGENTO SEGUNDO CARREÑO AÑES ALEXANDRA procede a realizar fijación fotográfica DEL LUGAR SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:28 HORAS DE TARDE, procedimos retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos detenido y los testigos hasta la sede del destacamento NRO. 112 primera compañía cuarto pelotón con sede en nueva lucha para entrevista a los testigos, acto seguido procedimos a retirarnos del lugar hasta nuestra unidad de origen, donde al llegar le informamos, los resultados vía telefonía a la representación del Ministerio Publico que se encuentra de guardia en sede e igualmente se le informo a nuestro superior inmediato de los resultados de la comisión, se procedió a la elaboración de la presente acta, la entrevista A LA VICTIMA Y TESTIGOS de los hechos. Seguidamente se le retuvo preventivamente al ciudadano RÍOS CONZALEZ JHOEL BENITO titular de la cédula de identidad No. V- 17.087.448 de 33 años de edad que se especifica a continuación: 1) un (01) equipo de telefonía móvil celular marca LG, modelo LG-VX9200 seriales MEID (HEX) 40000018D6C820, serial numero 908KPCA1602875 FCC ID BEJVX92000. COLOR GRIS CON SU BATERÍA, EN REGULAR ESTADI DE USOY CONSERRVACION. 2) UN (01) SOBRRE DE MANILA TIPO CARTA COLOR AMARILKLOI 3) QUINIENTOS (500) RECORTES DE PAPEL PERIÓDICO CON MEDIDAS SOIMILARES A LADE LOS BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL,4) UNA CAJA (01) DE CATÓN 5) DOS BILLETES D EPAPEL MONEDA DE CIRCULACIUON NACIOANAL DE LA DENOOMINACION DE DIEZ (10) BOLÍVARES SIGNADO CON LOS SERIALES S26345259 Y M24026676 7) UNA (01) BILLETERA DE COLOR NEGRO ELABORADA EN CUERO EN REGULAR ESTADO DE PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN. Se le retuvo preventivamente al ciudadano OSAMEL BENITO RODRÍGUEZ titular de Ia cédula de identidad No V- 20.6S9.851 de 25 años de edad que se especifica a continuación 19 UN (01) EQUPO DE TELEFONÍA MÓVIL MARCA VETELCA, MODELO S188. COLOR BLANCO, CON SU BATERÍA COLOR NEGRO SERIAL8211MBC46DD036395, Año 2014, seria) de motor SK162FMJ130037972 TIPO PASEO, CLASE MOT03) UNA TARJETA (01) DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO B.O.D SIGANDA CON EL NUMERO 601400000081352882 A NOMBRE DE OSMEL B. RODRÍGUEZ 4) UNA (01) BILLETERA DE COLOR MARRÓN ELABORADA EN CUERO EN MAL ESTADO DE PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN. Las evidencias colectadas quedaron individialuzadas según planilla de Registro de cadena de custodia y evidencias físicas N° GN.B-CONAS-G.AES-ZULIA: 0421, 0400, 0423, 0424,0425 de fecha 30/0772016 las cuales se depositaran en la sala de evidencias de este despacho con la medidas de segundad y resguardo del caso, a orden de este despacho fiscal, de igual manera cabe destacar que el vehículo automotor anteriormente mencionado quedara resguardado en el estacionamiento de esta unidad, es todo en cuanto por escrito tenemos que informar…”.
Del contenido del Acta Policial previamente traslada, se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se materializo la aprehensión del ciudadano OSMEL BENITO RODRIGUEZ CHACIN, al momento del mismo apersonarse a recibir el pseudo paquete conformado por los funcionarios actuantes a fin de simular la cantidad de dinero exigida a la victima de autos para devolución de su vehiculo.
Acta de entrevista tomada al ciudadano Enmanuel Villalobos de fecha 30 de Julio de 2016, inserta al folio nueve (09) de la causa principal, de la cual se observa:
“…el cual está recibiendo llamadas extorsivas por parte de unas personas desconocidas quienes le están haciendo la exigencia de 800.00 mil a cambio de entregarle el vehículo FORD FA1RLANE que me habían robado en el municipio mará el día miércoles en la madrugada; después de colocar la denuncia y recibir la orientación por parte de los funcionarios que se encontraban de guardia, el extorsionador llama de nuevo y le dice YOHENDRI que sé que si ya tenía el dinero, respondiéndole que sí, y el extorsionador le dice que se traslade hasta nueva la plaza de santa cruz de mará para que le entregara el dinero que hay mismo le entregarían el carro, al ver que mi amigo YOHENDRI no se encontraba en condiciones para realizar ia entrega de! dinero, me puse yo en su lugar, ios funcionarios al ver la insistencia conforman una comisión en carros particulares y nos trasladamos hasta el sitio acordado por el extorsionador llegando aproximadamente a las 4:30 al sitio acordado, y estando en el sitio recibo una llamadas de los extorsionadores y me dicen que si ya estaba en la plaza, respondiéndole que sí, me dijeron que iban para allá, pasaron los minutos y recibo de nuevo otra llamada donde me dicen que me traslade hasta el mojan específicamente en la plaza que hay si me iban a esperar, extremando las medidas de seguridad nos trasladamos hasta ese sitio al llegar a la plaza recibí otra llamada de los extorsionadores donde me dijeron que ya era tarde y que también habían muchos policías que lo dejáramos para el otro día seguidamente nos retiramos del lugar, El día de hoy aproximadamente las 8:00 de la mañana recibí otra llamada y me dijeron que me iban a esperar a las 4:00 de tarde sin falta en para que le entregara el dinero aproximadamente las 3:00 de la tarde salimos de nuevo en comisión yo iba en un vehículo particular conducido por un funcionario que fingía como mi chofer al llegar al sitio acordado por el extorsionador los funcionarios toman puntos estratégicos para no ser detectados, aproximadamente a las 4:30 de la tarde recibo otra llamada, donde me preguntaron que si ya estaba en el depósito y también me preguntaron las características del vehículo donde andaba, respondiéndole que ya estaba en el sitio y que me encontraba en un Focus color plateado, Aproximadamente las 5:00 de la tarde se me acercan dos personas masculinas en una moto color roja y el parrillero me pide el dinero, se lo entrego en sus manos la caja con. el supuesto dinero y cuando se pensaban retirar los funcionarios le dan la voz de alto logrado su aprensión seguidamente nos retiramos del lugar es todo Es todo.. Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes .Pregunta Diga Usted, la presente entrevista la realiza de manera voluntaria, bajo algún tipo de amenaza, presión o coacción? Contesto: Voluntariamente, Pregunta: Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos narrados Contestos Sector Nueva Lucha Específicamente Diagonal A La Polar Al Lado Del Depósito municipio mará del estado zulia. Pregunta: Diga usted, ¿puede suministrar el abonado telefónico donde le están realizando las llamadas extorsivas...Contesto: llamaban de mí número (…) que fue robado junto con el carro, Pregunta: Diga usted, el abonado que está recibiendo las llamadas extorsivas Contesto: (…) Pregunta* Diga usted, la cantidad de dinero que le están exigiendo Contesto: ocho cientos mil (800.000,00) Pregunta: Diga usted, ¿ las características fisionómicas y cómo era la vestimenta de las personas que le exigieron el dinero. Contesto; eran flacos y morenos, uno tenía un chems color blanca de raya y el otro tenía un chemi como verde claro con letras en la parte de lante. Pregunta» Diga usted, las personas detenidas fueron objetos de maltrato por parte de los funcionarios actuantes Contesto; No Pregunta: Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: no se leyó todo y conformen firman…”.
Acta de Entrevista, tomada al ciudadano RICHAR FERNANDEZ, inserta al folio once (11) de la causa principal, se la cual se evidencia:
“…El día de hoy me encontraba en la licorería ALICOR junto con mi esposa y mi hija de dos arios (02) comprando una caja de cerveza, cuando compro la caja de cerveza que la estoy guardando en la maleta de mi carro veo que una moto de color roja abordo dos (02) ciudadanos le quitan un paquete a un sujeto que estaba en un vehículo marca Ford, salen y cinco (05) sujetos que estaban sentados frente a la licorería le dan la voz de alto Guardia Nacional Grupo Anti-Extorsión y Secuestro y detienen a (os dos tipos que estaban en la moto, le quitan un paquete que el tipo le había quitado al señor que estaba en el vehículo marca Ford de color gris. Se acerca un funcionario y me dice a mí, y mi esposa si podemos ser testigos del caso, si lo podemos acompañar al comando de la guardia que está a una cuadra de aquí, ellos nos muestran el supuesto paquete y tenía recortes de papel periódico, un acta de consignación de billetes y dos billetes de papel moneda que fue lo que nos explicó el funcionario y que ese procedimiento fue una entrega controlada, que los tipos detenidos estaban cobrando una extorsión por el robo de vehículo del tipo que entrego el paquete. Es todo. Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes. Pregunta Diga Usted, ¿la presente entrevista la realiza de manera voluntaria, bajo algún tipo de amenaza, presión o coacción? Contesto: Voluntariamente. Pregunta: Diga Usted ¿lugar, fecha y hora donde fueron ocurrido los hechos? Contesto: nueva lucha vía al mojan exactamente en frente de la licorería ALICOR fue aproximadamente a las 05:00 PM el día de hoy. Pregunta: Diga Usted ¿conoce alguno de los ciudadanos que fueron aprehendidos? Contesto: no a ninguno de ellos. Pregunta: Diga Usted ¿Quién fue el ciudadano que tomo el paquete? Contesto: fue el parrillero estaba vestido de franela color blanco con franjas marrones el de contextura gruesa. Pregunta: Diga Usted, ¿los ciudadanos llegaron en algún vehículo automotor? Contesto: si una moto de color roja. Pregunta: Diga Usted ¿Dónde se encontraba el otro ciudadano aprehendido? Contesto: él era quien manejaba la moto. Pregunta: Diga Usted ¿describa físicamente al otro ciudadano? Contesto: el otro es delgado de estatura promedio. Pregunta: Diga Usted ¿estos ciudadanos fueron objeto de maltratos físicos o psicológicos. Contesto: no inmediatamente que los agarrón les dijeron que se tiraran al suelo los esposaron y los metieron en la camioneta identificada del CONAS. Pregunta: Diga usted, ¿En algún momento su esposa, usted o su hija fueron maltratados de forma física, verbal o psicológicamente? Contesto: No en ningun momento. Pregunta: Diga Usted, ¿Tiene algo mas que agregar a la presente entrevista? Contesto: no es todos, se leyo y conformes firman….”.
Por otra parte, se observa el contenido del Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana MELIDA FERNANDEZ, inserta al folio once (11) de la causa principal, de cual se desprende:
“…El día de hoy me encontraba en la licorería ALECOR junto con mi esposo comprando una caja de cerveza, cuando mi esposo ya había comprado y la montaba en el maletero de nuestro carro, pude notar que detrás había un carro de color gris y se estaciona al lado del copiloto una moto de color rojo abordada por dos ciudadanos el que manejaba tenía una franela de color azul y el parrillero una franela de color blanca con rayas marrones de contextura gruesa, este a su vez recibe una bolsa con una caja dentro de parte del señor que estaba de copiloto, de repente llegan unas personas armadas gritando la voz de alto y diciendo que eran el GAES de la guardia nacional a los ciudadanos que se encontraban en la moto diciéndoles que se tiraran al suelo, luego se me acerca un funcionario y me pide mi cédula y me explica que las personas que habían atrapado estaban cobrando una extorsión al señor que se encontraba de copiloto en el carro, me dirige hada donde se encontraba la bolsa con la caja que le entregaba a los motorizados y la destapa me muestra una denuncia y copias de unos billetes la cual ellos pretendían cobrar. & todo. Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes. Pregunta Diga Usted, ¿la presente entrevista la realiza de manera voluntaria, bajo algún tipo de amenaza, presión o coacción? Contesto: Voluntariamente. Pregunta: Diga Usted ¿lugar, fecha y hora donde fueron ocurrido los hechos? Contesto: nueva lucha vía al mojan exactamente en frente de la lícorería ALICOR fue aproximadamente a las 05:00 PM el día de hoy. Pregunta: Diga Usted ¿conoce alguno de los ciudadanos que fueron aprehendidos? Contesto: no a ninguno de ellos. Pregunta: Diga Usted ¿Quién fue el ciudadano que tomo el paquete? Contesto: fue el parrillero estaba vestido de franela color blanco con franjas marrones el de contextura gruesa. Pregunta: Diga Usted, ¿los ciudadanos llegaron en algún vehículo automotor? Contesto: sí una moto de color roja. Pregunta: Diga Usted ¿Dónde se encontraba el otro ciudadano aprehendido? Contesto: él era quien manejaba la moto. Pregunta: Diga Usted ¿describa físicamente al otro ciudadano? Contesto: el otro es delgado de estatura promedio. Pregunta: Diga Usted ¿estos ciudadanos fueron objetos maltratos físicos o psicológicos. Contesto: no inmediatamente que los agarraron les dijeron que se tiraran al suelo tos esposaron y los metieron en la camioneta identificada del CONAS. Pregunta: Diga Usted, ¿Tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contesto: no es todo, se levó conformé firman…”.
Acta de Notificación De Derechos de fecha 29 de Julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsion y Secuestro, inserta al folio siete (07) de la presente causa.
Reseña de Detenido, de fecha 30 de Julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsion y Secuestro, insertas del folio quince (15) al dieciocho (18) de la causa principal.
Acta de Inspección Ocular con Fijaciones Fotográficas, de fecha 29 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsion y Secuestro, insertas del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) de la causa principal.
Experticia de Reconocimiento, de fecha 30 de Julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsion y Secuestro, inserta del folio veintidos (22) al veinticuatro (24) de la causa principal.
Constancia de Retención, de fecha 30 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsion y Secuestro, inserta en el folio veinticinco (25) al veintisiete (27) de la causa principal.
Finalmente, los Registro de Cadena de Custodia de fecha 30 de Julio de 2016, suscritas por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsion y Secuestro,, inserta del folio 28,29,30,31,32 de la presente causa
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
De la decisión parcialmente transcrita, contrariamente a lo señalado por el recurrente, el auto apelado se encuentra claramente motivado, habida cuenta que se establece el delito imputado, los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, pero además en dicho fallo se analizan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 237 y 238 del Texto Procesal Penal, ello en virtud de la pena prevista para el delito imputado y en este sentido la a quo refiere en su fallo lo siguiente:
“Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
En cuanto a lo solicitado por la defensa técnica de los ciudadanos OSMEL BENITO RODRÍGUEZ Y JHOEL BENITO RÍOS, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En ei caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir con los ciudadanos; OSMEL BENITO RODRÍGUEZ Y JHOEL BENITO RÍOS . Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de (as Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el ciudadano imputado OSMEL BENITO RODRÍGUEZ Y JHOEL BENITO RÍOS , encuadra dentro del tipo penal DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, delito cometido en perjuicio de JOHENDRY CASANOVA ; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida de privación judicial, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: OSMEL BENITO RODRÍGUEZ Y JHOEL BENITO RÍOS , supra identificado, como autores o participes EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, delito cometido en perjuicio de JOHENDRY CASANOVA ; de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas privadas. DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA...”
Este Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos, luego de analizar los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal. Destacándose que en referencia a los elementos de convicción como punto especifico de impugnación porte de la Defensa, observa que el procedimiento que da lugar a la aprehensión del ciudadano OSMEL BENITO RODRIGUEZ CHACIN, realizo bajo los supuestos de la flagrancia mediante la materialización del procedimiento de entrega controlada o vigilada, procedimiento del cual contrario a lo argumentado, no se encuentra sustentado solo en el dicho de los funcionarios, toda vez que en el mismo se encontraba presente también el ciudadano MANUEL VILLALOBOS, quien seria el encargado de hacer entrega del paquete simulando la cantidad de dinero exigida por la victima, asi como los testigos instrumentales a los cuales hace referencia el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, a quienes les fueron tomadas actas de entrevistas siendo contestes con el contenido del acta policial asi como con la denuncia rendida por la victima, por lo que a criterio de esta Alzada, contrario a los denunciado, se desprende de actas suficientes elementos de convicción que permiten considerara al ciudadano como participe en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en prejuicio de JOHENDRY CASANOVA, sin violentar de forma alguna el principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, constata esta Alzada que la juez de instancia hace expresa mención para el decreto de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, del cumplimiento de los extremos de la norma penal adjetiva en referencia al peligro de fuga, al considerar la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado mediante y la ponderación las circunstancias plasmadas en actas que se materializan mediante los elementos de convicción traídos al procedo por el Ministerio Publico en la fase incipiente del proceso en la cual se encuentra el asunto, en atención ademas al principio de proporcionalidad, es asi como se consideran cumplidos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del codigo Organico Procesal Penal, que hace procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSMEL BENITO RODRIGUEZ CHACIN, por la presunta comision del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en prejuicio de JOHENDRY CASANOVA.
Debe indicar esta Sala, que el asunto bajo estudio, se encuentra en fase de investigación, y en ésta, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, al constatarse que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, así mismo observa esta sala que el Juez a quo analizo acertadamente el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, por lo tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta, resulta la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano OSMEL BENITO RODRIGUEZ CHACIN, en la comisión de los delitos atribuidos.
De la lectura de la recurrida, se desprende que el Jueza a quo cumplió de manera motivada con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata de autos el cumplimiento de los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, asi puede observarse de la motivación dada por la Jueza de Control, al plasmar los fundamentos de hecho y de derecho resultantes del analisis de las actas que conforman el asunto principal 11C-5208-16, presentando una motivación congruente que permite observar de manera razonada los motivos por los cuales considera la presunta participación del ciudadano en el delito imputado, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que el auto apelado debe ser ratificado en cada una de sus partes y así se decide, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. ASÍ SE DECIDE.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. CLAUDIA ANGELA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el numero 262.706, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano OSMEL BENITO RODRIGUEZ CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.659.851, contra la decisión Nro. 745-16, dictada en fecha 01 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en prejuicio de JOHENDRY CASANOVA. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. CLAUDIA ANGELA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el numero 262.706, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano OSMEL BENITO RODRIGUEZ CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.659.851.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro: 745-16, dictada en fecha 01 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en prejuicio de JOHENDRY CASANOVA. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 368-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS