REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2012-001206
ASUNTO : VP03-R-2015-001739
Decisión No. 330-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el por el Profesional del Derecho, ABOG. ORLANDO JOSE BERROTERAN FARIÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 49.354, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO JOSE RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.484.810, contra la decisión Nro. 2C-2454-12, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, fallo, que resolvió: “PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud efectuada por el solicitante y en consecuencia se Acuerda Entregar en CALIDAD DE DEPOSITO al Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVA NAVA, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 7.730.855, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, el Vehiculo con las características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1976; COLOR: NEGRO Y DORADO; SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV204595; SERIAL DEL MOTOR: 346260; PLACA: 792GAX; USO: PARTICULAR, bajo la condición de que este Vehiculo sea presentado por el propietario cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo que el Vehiculo no puede ser traspasado, ni objeto de gravamen hasta que el Fiscal se pronuncie por algún acto conclusivo, todo de conformidad con el Articulo 311 del Codigo Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Entregar la documentación original agregada a la presente causa que acredite la identificación del ante referido vehiculo y la propiedad del mismo, certificándose en actas una vez entregadas la misma”.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de Septiembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, se evidencia de actas que el profesional del derecho ABOG. ORLANDO JOSE BERROTERAN FARIÑAS, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, al constatarse que riela al folio noventa (90) de la causa principal, poder otorgado por el ciudadano GONZALO JOSE RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.484.810, ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 09 de Marzo de 2012, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 28.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, constatándose de actas, que el recurrente fue notificado de manera tacita en fecha 21 de Agosto de 2012, mediante la presentación de escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, contentivo de solicitud de copias de la decisión apelada, como se evidencia del folio noventa y ocho (98) de la causa principal, presentando el recurso de apelación en fecha 27 de Agosto de 2015, corroborándose del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del Juzgado de Instancia, inserto del folio cuatrocientos ocho (408) al cuatrocientos cincuenta y tres (453), que el lapso para presentar recurso de Apelación de autos, venció en el dia 28 de Agosto de 2012, por lo cual se evidencia que la acción recursiva fue presentada de manera extemporánea.
II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Una vez emitido el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad del recurso, estima necesario este Cuerpo Colegiado, hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo los postulados de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que la decisión recurrida corresponde al pronunciamiento emitido por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con relación una solicitud de entrega de vehiculo presentada en el asunto principal Nro VP11-P-2012-001206, fallo que expresamente establecido:
“Visto el escrito presentado por el Abogado ORLANDO JOSÉ BERROTERÁN FARIÑAS, Impreabogado N° 49.354, donde solicita la Entrega de un Vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1976; COLOR: NEGRO Y DORADO; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV204595; SERIAL DEL MOTOR: 346260; PLACA: 792GAX; USO: PARTICULAR, con el carácter de Apoderado Judicial, según consta de Documento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabímas Estado Zulia, anotado bajo el No. 11, Tomo 28 de ios libros de Autenticaciones, propiedad del Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVA NAVA, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad Personal No. V- 7.730.855, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, vehículo que le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Cabimas Estado Zulia, de fecha 26 de Enero de 2001, bajo el N° 15, Tomo 6, a tales efectos este Juzgado para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la causa se desprende según consta de documento de Certificado de Registro de Vehículo N° 30132497, de fecha 17 de Mayo de 2011, correspondiente al Vehículo con las características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1976; COLOR: NEGRO Y DORADO; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14F-V204595; SERIAL DEL MOTOR: 346260; PLACA: 792GAX; USO: PARTICULAR.
SEGUNDO: De la Experticia de Reconocimiento, efectuada por el Destacamento N° 33, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de Mayo de 2011, en su dictamen pericial del Vehículo solicitado se desprende en sus conclusiones que el Serial V.I.N. se determina DESINCORPORADO; el Serial DASH PANEL se encuentra SUPLANTADO, el Serial de CHASIS se encuentra DESVASTADO. Así mismo no presenta solicitud alguna por ante el C.I.C.P.C. a nivel nacional.
Una vez hechas las siguientes observaciones de las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir de los hechos y al analizar el derecho podemos observar que el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, "...El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (...) El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos...", igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio ]. García García, de la cual se desprende, "...En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenara la Entrega del Vehículo correspondiente...", una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto de la cual se desprende que el vehículo solicitado no es imprescindible para la investigación del Ministerio Público, se encuentra acreditado en actas la propiedad del referido Vehículo, no habiéndose presentado persona alguna distinta que hubiere reclamado el mismo, que según el Cuerpo de Investigaciones Penales Actuantes no se encuentra solicitado, lo cual hace innecesario mantener en un estacionamiento al Vehículo solicitado hasta que el Ministerio Público se pronuncie con un acto conclusivo, por cuanto ello constituiría una afectación patrimonial, por lo que resulta suficiente para garantizar la investigación imponerle al solicitante la condición de presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico, y la prohibición expresa de enajenarlo o hacerlo objeto de gravamen, hasta que exista un acto conclusivo en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es hacer la Entrega del Vehículo solicitado con las características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1976; COLOR: NEGRO Y DORADO; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV204595; SERIAL DEL MOTOR: 346260; PLACA: 792GAX; USO: PARTICULAR, en CALIDAD DE DEPOSITO al Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVA NAVA, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad Personal No. V- 7.730.855, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud efectuada por el solicitante y en consecuencia se Acuerda Entregar en CALIDAD DE DEPOSITO 'al Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVA NAVA, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad Personal No. V- 7.730.855, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, el Vehículo con las características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA; CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1976; COLOR: NEGRO Y DORADO; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV204595; SERIAL DEL MOTOR: 346260; PLACA: 792GAX; USO: PARTICULAR, bajo la condición de que este Vehículo sea presentado por el propietario cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que el Vehículo no puede ser traspasado, ni objeto de gravamen hasta que el Fiscal se pronuncie por algún acto conclusivo del proceso, todo de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Entregar la documentación original agregada a la presente causa que acredite la identificación del ante referido vehículo y la propiedad del mismo, certificándose en actas una vez entregadas la misma. Regístrese, Notifíquese y luego de cumplir con los lapsos de ley Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico”.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa este Cuerpo Colegiado, que en fecha 05 de Marzo de 2012, fue presentado ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Pena del estado Zulia Extensión Cabimas, escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVA NAVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.730.855, asistido por el Profesional del derecho, ABOG. CARLOS RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 53.659, mediante el cual solicita la entrega del vehiculo identificado en actas como: “CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1976; COLOR: NEGRO Y DORADO; SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV204595; SERIAL DEL MOTOR: 346260; PLACA: 792GAX; USO: PARTICULAR”.
Se evidencia, ademas, que en fecha 26 de Julio de 2012, fue presentado ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo, escrito por parte del profesional del derecho ORLANDO JOSE BERROTERAN FARIÑAS, inscrito en el instituto de Previsión Social Nro. 49.354, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZALO JOSE RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.484.810, escrito mediante el cual solicitan la entrega del vehiculo identificado en actas como: “CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1976; COLOR: NEGRO Y DORADO; SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV204595; SERIAL DEL MOTOR: 346260; PLACA: 792GAX; USO: PARTICULAR”.
Por otra parte, se evidencia de actas, que en fecha 14 de Agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procede a emitir pronunciamiento, acordando la entrega del vehiculo en cuestión al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVA NAVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.730.855, haciendo referencia el Juzgador a la solicitud formulada por el profesional del derecho ORLANDO JOSE BERROTERAN FARIÑAS, inscrito en el instituto de Previsión Social Nro. 49.354, quien realmente actúa en representación de los derechos e intereses del ciudadano GONZALO JOSE RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.484.810, constatándose ademas, que la decisión recurrida hace referencia a: “documento de Certificado de Registro de Vehículo N° 30132497, de fecha 17 de Mayo de 2011, correspondiente al Vehículo con las características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1976; COLOR: NEGRO Y DORADO; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14F-V204595; SERIAL DEL MOTOR: 346260; PLACA: 792GAX; USO: PARTICULAR”, documento inserto al folio setenta y nueve (79) de la causa principal, del cual se evidencia registra a nombre del ciudadano: “GONZALO JOSE RUIZ GONZALEZ”.
Constatando este Tribunal de Alzada, que en caso de marras se presentan una incidencia ante la solicitud efectuada por dos ciudadanos sobre la entrega de un vehiculo, atribuyéndose ambos la posesión del mismo, en efecto estima necesario este Cuerpo Colegiado traer a colación lo establecido por el legislador venezolano, en referencia a la devolución de los objetos incautados en el proceso:
Articulo 293 del Codigo Organico Procesal Penal
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que e este sentido impartirán el Juez o Jueza o el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Codigo Penal.
Articulo 294 del Codigo Organico Procesal Penal.
Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Codigo de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.
Asi pues, corrobora este Cuerpo Colegiado que la norma penal adjetiva, establece de manera expresa que ante los incidentes que puedan presentarse en un asunto, de manera especifica las reclamaciones o tercerías con el fin de obtener la restitución de un bien, debe procederse conforme a las reglas establecidas en el Codigo de Procedimiento Civil para las el tramite de Incidencia, asi pues por remisión expresa de la norma debe traer a colación lo establecido en el articulo 607 de la norma procedimental en materia civil:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo dia que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer dia, o considere justo; a menos que haya la necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolucion de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno.
Ahora bien, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal nos remite al Código de Procedimiento Civil, es importante destacar que el proceso civil regula un procedimiento rígido, estricto en lapsos y requisitos, que busca la verdad formal, pero el proceso penal se basa en la búsqueda de la verdad material, por lo que los medios utilizados para el conocimiento de la verdad en el proceso penal tienen que ser más amplios, en el proceso civil, la actividad probatoria es facultativa de las partes y está sujeta a oportunidades precisas, sometidas a rigurosas reglas de valoración y a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal nos remite al Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse que nos vamos a apartar de la búsqueda de la verdad material, que es el fin de nuestro proceso penal, sino que dicha referencia es a los fines de poner orden al proceso, por ser una circunstancia excepcional.
Así pues en atención al principio de la verdad material que define el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dice:
“El proceso debe establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión”.
Entonces tenemos en el presente asunto, el Juez a quo, debió dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 294 del Codigo Organico Procesal Penal, proceder a la apertura de la incidencia en el asunto y en consecuencia celebrar audiencia oral, al constatarse que en el caso de marras existen dos solicitantes que se atribuyen a si mismos la propiedad del vehiculo solicitado, a saber el descrito como: “CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1976; COLOR: NEGRO Y DORADO; SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV204595; SERIAL DEL MOTOR: 346260; PLACA: 792GAX; USO: PARTICULAR”, en ambos casos, bajo la promoción de documentos para demostrar su pretensión, que en el caso de marras se trata de la propiedad del bien para su posterior entrega, asi pues, al emitir un pronunciamiento sin escuchar los alegatos de los intervinientes en el proceso, se traduce en la inobservancia al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en consecuencia se coartada la tutela judicial efectiva, por lo cual se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos ante la falta de aplicación de las disposiciones del articulo 294 del Codigo Organico Procesal Penal, al proceder a emitir un pronunciamiento sobre la entrega del vehiculo: “CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1976; COLOR: NEGRO Y DORADO; SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV204595; SERIAL DEL MOTOR: 346260; PLACA: 792GAX; USO: PARTICULAR”, en base a los planteamientos formulados por una sola parte, constatándose que en asunto de marras lo procedente en derecho era convocar a los solicitantes a una audiencia oral, a fin de escuchar los argumentos de ambas, asi hacer valer sus derechos y garantizar de esa manera el derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, establecido en el articulo 12 del Codigo Organico Procesal Penal.
Defensa e igualdad entre las partes
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a os jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.
En hilación a lo anterior, debe plasmarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1100, de fecha 25 de Julio de 2012, Exp. 12-0202, con ponencia del magistrado Juan Jose Mendoza Jover, ha expresado:
“…Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios”.
En referencia a la violación del derecho a la defensa, ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 3021, de fecha 14 de Octubre de 2005, Exp. 05-0626, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“Existirá indefensión con efectos jurídicos-constitucionales, cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal”.
La misma Sala, mediante Sentencia Nro 842, de fecha 04 de Julio de 2013, Exp. 12-1042, con ponencia de la magistrada Gladys Maria Alvarado Gutiérrez, expreso:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
Este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de estos jurisdicentes, asi como las normas que regulan la materia y los criterios jurisprudenciales, constata que se ha transgredido el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley.
Siguiendo el orden de ideas, debe indicarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, de manera que como el debido proceso, implica el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, y obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, no puede pasarse por alto, que del texto plasmado por el Juez aquo en la decisión recurrida, puede evidenciarse errores que no permiten establecer de manera clara a que solicitante se le reconoció como propietario del vehiculo requerido, toda vez que como se ha indicado suficientemente, en el caso sub judice, existen dos solicitantes el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVA NAVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.730.855, asistido por el Profesional del derecho, ABOG. CARLOS RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 53.659, y por otra parte el profesional del derecho ORLANDO JOSE BERROTERAN FARIÑAS, inscrito en el instituto de Previsión Social Nro. 49.354, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZALO JOSE RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.484.810, ambos mediante su actuación en el asunto, consignaron la documentación que a su juicio les permitía demostrar su propiedad en el bien solicitado, no obstante, se evidencia de la decisión apelada que la misma hace referencia a la solicitud de entrega de vehiculo realizada por el ABOG. ORLANDO JOSE BERROTERAN FARIÑAS, quien representa al ciudadano GONZALO JOSE RUIZ GONZALEZ, sin embargo, acuerda la entrega al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVA NAVA, tomando en consideración en el punto denominado “PRIMERO”, el certificado de Registro de Vehiculo N° 30132497, de fecha 17 de Mayo de 2011, inserto al folio setenta y nueve (79) de la causa principal, documento en el cual se evidencia registra a nombre del Ciudadano GONZALO JOSE RUIZ GONZALEZ, de manera que se constata ademas que se encuentra viciada de incongruencia, que no permite establecer de manera clara a quien se reconoció la propiedad del vehiculo, y por consiguiente a favor de que solicitante se acopado su entrega.
Siendo así las cosas, se afirma que la instancia vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por un pronunciamiento emitido sin el debido tramite de la incidencia a la cual se refiere el articulo 294 del Codigo Organico Procesal Penal, a saber, acordar la entrega del vehiculo solicitado en autos, sin brindar la oportunidad a todas las partes de exponer sus alegatos, por lo que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión Nro. 2C-2454-12, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, fallo, que resolvió: “PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud efectuada por el solicitante y en consecuencia se Acuerda Entregar en CALIDAD DE DEPOSITO al Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVA NAVA, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 7.730.855, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, el Vehiculo con las características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1976; COLOR: NEGRO Y DORADO; SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV204595; SERIAL DEL MOTOR: 346260; PLACA: 792GAX; USO: PARTICULAR, bajo la condición de que este Vehiculo sea presentado por el propietario cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo que el Vehiculo no puede ser traspasado, ni objeto de gravamen hasta que el Fiscal se pronuncie por algún acto conclusivo, todo de conformidad con el Articulo 311 del Codigo Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Entregar la documentación original agregada a la presente causa que acredite la identificación del ante referido vehiculo y la propiedad del mismo, certificándose en actas una vez entregadas la misma”. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de los imputados, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República fuente de nuestro derecho positivo, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO por interés de la Ley, la decisión Nro. 2C-2454-12, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, fallo, que resolvió: “PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud efectuada por el solicitante y en consecuencia se Acuerda Entregar en CALIDAD DE DEPOSITO al Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVA NAVA, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 7.730.855, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, el Vehiculo con las características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1976; COLOR: NEGRO Y DORADO; SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV204595; SERIAL DEL MOTOR: 346260; PLACA: 792GAX; USO: PARTICULAR, bajo la condición de que este Vehiculo sea presentado por el propietario cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo que el Vehiculo no puede ser traspasado, ni objeto de gravamen hasta que el Fiscal se pronuncie por algún acto conclusivo, todo de conformidad con el Articulo 311 del Codigo Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Entregar la documentación original agregada a la presente causa que acredite la identificación del ante referido vehiculo y la propiedad del mismo, certificándose en actas una vez entregadas la misma
SEGUNDO: RETROTAE la causa al estado de que el mismo órgano jurisdiccional, de cumplimiento al procedimiento establecido en el articulo 294 del Codigo Organico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la retención del vehiculo descrito en actas como: “CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1976; COLOR: NEGRO Y DORADO; SERIAL DE CARROCERIA: CCL14FV204595; SERIAL DEL MOTOR: 346260; PLACA: 792GAX; USO: PARTICULAR”, hasta tanto el Juzgado de Instancia se pronuncie sobre las solicitudes de entrega del mismo, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 294 del Codifo Organico Procesa Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 330-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS