REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VJ11-P-2016-000038
ASUNTO : VP03-R-2016-001200
DECISIÓN No. 363-16

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Visto el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, derivado del recurso bajo la modalidad de efecto Suspensivo, contra la decisión proferida en fecha 12 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Juzgado de Instancia ABSOLVIÓ al ciudadano CRISTOFER ALEXANDER VILLANUEVA VEGA, titular de la cédula de identidad No. V.-20.085.814, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LENIS BEATRIZ HINESTROZA.

En fecha 18 de octubre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes consideraciones:


NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

En su labor revisora observa este Cuerpo Colegiado, que en el asunto sometido a su conocimiento se han constatado vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación por la cual en resguardo de tales principios y garantías, se procede a efectuar las siguientes consideraciones, observando que el fallo impugnado deviene de la sentencia absolutoria, de la cual se dicto su parte dispositiva en fecha 12 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual el Tribunal de Instancia ABSOLVIÓ al ciudadano CRISTOFER ALEXANDER VILLANUEVA VEGA, titular de la cédula de identidad No. V.-20.085.814, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LENIS BEATRIZ HINESTROZA, conforme a ello, se hace necesario realizar un escrutinio a las actas remitidas a esta Alzada, y en consecuencia, se observa lo siguiente:

Se evidencia que en fecha 29 de Abril de 2014, se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el Juicio Oral y Público el cual finalizó, en fecha 12 de agosto de 2016, al dictarse sentencia absolutoria a favor del ciudadano CRISTOFER ALEXANDER VILLANUEVA VEGA, oportunidad en la cual se expuso a las partes, de manera clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento, al mismo tiempo que se dio lectura a la parte dispositiva; fecha en la cual el representante del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra ejerciendo a tal efecto el recurso de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del texto adjetivo Penal, pretendiendo suspender la ejecución del dispositivo del fallo emitido.

En fecha 26 de agosto de 2016, el referido Juzgado de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia pronunciada en la audiencia oral de culminación del debate Oral y Público.

En esa misma fecha (26.08.2016), la representante fiscal fundamento el Recurso de Apelación y en fecha 19 de Agosto de 2016, la defensa técnica presentó su contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 13 de septiembre de 2016, el Secretario perteneciente al Juzgado de Instancia practicó cómputo, y se ordenó la remisión del asunto para su distribución entre las Salas que componen la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, posteriormente en fecha 30 de Septiembre de 2016, se recibió el presente asunto por ante esta Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la que se acordó devolver el asunto al Juzgado de origen, por evidenciarse la existencia de un error material en las piezas que conforman el presente causa penal, siendo recibas nuevamente las actuaciones por esta Sala el día 18 de Octubre de 2016.

En este orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, constatan, de la revisión de las actas que conformen el asunto principal que la Instancia no dejó constancia de la notificación del acusado de la Sentencia emitida en fecha 26 de Agosto de 2016, circunstancia por la que se procedió a la revisión de las actuaciones, evidenciándose que el mencionado Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, omitió efectuar el traslado del ciudadano CRISTOFER ALEXANDER VILLANUEVA VEGA, (quien se encuentra privado de libertad en virtud del recurso en efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público), al fin de ser impuesto del texto integro de la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio.

Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de los actos procesales producidos en el presente asunto, se pudo observar que el Juzgado de Instancia en Funciones de Juicio no dio cumplimiento a la notificación efectiva del acusado de autos, quien se encuentra privado judicialmente de su libertad, contraviniendo con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no solicitar el traslado del ciudadano CRISTOFER ALEXANDER VILLANUEVA VEGA, para que fuese impuesto del contenido integro de la decisión y le originara en su favor el derecho de anunciar o no el Recurso de Apelación.

Considera relevante esta Sala destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que el lapso para la interposición del recurso de apelación de Sentencia, debe comenzar a computarse a partir de la notificación personal del acusado o acusada previo traslado a la sede del Tribunal, para imponerlo o imponerla de la sentencia dictada, criterio éste que ha sido sostenido por la mencionada sala en reiteradas decisiones. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:

“...las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”.

En este mismo sentido, es importante resaltar el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 9 de fecha 07 de Febrero del 2008, donde se estableció:

“…En este orden de ideas, pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que “… La falta de notificación al acusado del acto jurisdiccional definitivo condenatorio lesiona el derecho a la defensa, por lo cual debe declararse con lugar el amparo en tales casos, con la reapertura de la causa penal que se le sigue y la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al acto de juzgamiento, conforme a lo artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y la reposición de la causa al estado de que le sea notificada la sentencia y desde la ejecución del indicado trámite comiencen a correr los lapsos legales para la interposición de los recursos…” (Subrayado de la Sala).

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal mediante sentencia No. 551 dictada en fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se dejó sentado lo siguiente:
“…Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso….” (Resaltado de la Alzada).


En efecto, la Sala de Casación Penal mediante sentencia No. 30, de fecha 1 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, dejó establecido que:

“…Por otra parte, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece parcialmente que (…)
De manera que, el legislador previó en este dispositivo legal el plazo otorgado para la interposición del recurso de casación (de quince días) y el punto de partida para computar dicho lapso, esto es, desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal, criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido establecido de manera reiterada por esta Sala de Casación Penal, la cual, en sentencia núm. 551, del 12 de agosto de 2005….” (Resaltado original).

Criterio que fue reiterado en Sentencia No. 34, de fecha 01 de Febrero de 2016, dictada por la misma Sala, bajo la Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual se dejó sentado:

“…(Omisis)…Del recorrido procesal antes transcrito, se evidencia que el Tribunal de la recurrida no ordenó el traslado del acusado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ a la sede del Tribunal, a fin de imponerlo del contenido del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra; por el contrario, procedió a la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del mencionado ciudadano, desconociendo el condenado las razones de hecho y de Derecho que conllevaron a la Juez de mérito a considerarlo responsable penalmente de los delitos sindicados, vulnerándose con lo anterior los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ambos de rango constitucional.
Es decir, el órgano jurisdiccional se encontraba en la obligación, luego de la publicación del texto íntegro de la sentencia, de librar traslado para que el acusado de marras hiciera acto de presencia en la sede judicial; de levantar el acta, en la cual se dejara constancia de la imposición del contenido del texto íntegro del fallo y la dispositiva, para que este manifestara su conformidad, o no, con lo allí expuesto… (Omisis)…” (Resaltado original).

De este modo, del recorrido efectuado a las actuaciones que corren insertas en actas se evidencia que el Juzgado en funciones de Juicio no realizó el traslado del ciudadano CRISTOFER ALEXANDER VILLANUEVA VEGA, a fin de ser impuesto del texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 26 de Agosto de 2016, a pesar de haberse emitido una sentencia absolutoria, se evidencia que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad, derivado del recurso en efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público, configurándose en consecuencia una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por la ausencia del traslado del procesado para ser impuesto del fallo que hoy se recurre.

En plena armonía con lo antes indicado se observa, que derivado de las disposiciones Jurisprudenciales que anteceden, mediante las cuales se ha sostenido criterio, claro, elocuente y reiterado, en relación a la obligatoriedad por parte del Órgano Jurisdiccional, de canalizar el traslado del acusado una vez publicado el texto integro de la Sentencia dictada por un Tribunal de la República, con el objeto de imponerlo del fallo proferido, se verifica que tal situación no fue resguardada por el Juzgado de Origen, al no ordenar el traslado del ciudadano CRISTOFER ALEXANDER VILLANUEVA VEGA, para imponerlo del contenido expreso de la sentencia, vulnerando con ello su derecho a conocer los motivos por los cuales el Juez emitió su pronunciamiento, violentándose con tal omisión el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la decisión impugnada en una transgresión legal que no puede ser subsanada.

A este respecto, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

En atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:

“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1.511 del 15 de octubre de 2008).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones establecidas por el máximo Tribunal de la República, lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el juez de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal, por no haberse materializado el traslado del ciudadano CRISTOFER ALEXANDER VILLANUEVA VEGA, hasta la sede del Tribunal y así colocarlo en conocimiento del contenido de la Sentencia dictada.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Siendo así las cosas, se afirma que la instancia vulneró el derecho al debido proceso, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por la ausencia del traslado del procesado para ser impuesto del fallo que hoy se recurre, por lo que lo ajustado a derecho es la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas a partir del día hábil de despacho siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia, es decir, a partir del día 29 de agosto de 2016, ordenadas por Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando incólume el fallo No. 1J-042-16, dictado en fecha 26 de agosto de 2016, donde se ABSOLVIÓ al ciudadano CRISTOFER ALEXANDER VILLANUEVA VEGA, titular de la cédula de identidad No. V.-20.085.814, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LENIS BEATRIZ HINESTROZA, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que partir del día hábil de despacho siguiente al que el tribunal de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia, que en este caso fue el día 26 de Agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas ordene lo conducente para que el acusado CRISTOFER ALEXANDER VILLANUEVA VEGA, sea notificado debidamente del texto íntegro de la sentencia, garantizando la notificación efectiva, verificándose que el acusado, supra identificado, esté debidamente asistido por su defensor (a), al momento de su notificación y comience a transcurrir el lapso de ley para que las partes debidamente notificadas recurran, si así lo consideran pertinente. Así se decide.-

Considera entonces esta Sala, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a cual ha sido expuesto en esta decisión, que en aras de resguardar el derecho del acusado o acusada, cuando se encuentre detenido de conocer el contenido del texto íntegro de la sentencia, producto del juicio oral y público, los Juzgados de Primera Instancia en fase de juicio, al momento de publicar el texto integro de la sentencia, deben notificar al acusado o acusada (detenido) del texto íntegro de la sentencia, siendo un acto procesal que por su naturaleza debe ser notificado personalmente al afectado, en presencia de su defensa técnica. Y así se decide.

De otra parte, se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2016, en el acto de culminación del juicio oral y público, la representante de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez emitida la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia mediante la cual el Juzgado de origen, absolvió al ciudadano CRISTOFER ALEXANDER VILLANUEVA VEGA, portador de la cédula de identidad No. V.-20.085.814, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LENIS BEATRIZ HINESTROZA, solicitó el derecho de palabra ejerciendo en la misma fecha el recurso en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando dicho recurso el mismo día de la publicación del texto integro de la Sentencia, vale decir, el día 26 de Agosto de 2016, observando que la defensa técnica del acusado procedió a dar contestación a dicho recurso el día 19 de Agosto de 2016.

Ahora bien, de las actuaciones previamente citadas se evidencia un desconocimiento por parte de la defensa técnica y de la representación fiscal de las normas establecidas, en virtud, de que si bien el destacado despacho fiscal anunció el recurso en efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 430 del texto adjetivo Penal, esta Sala debe recordarle a los profesionales del derecho que el trámite a seguir una vez anunciado dicho recurso en la modalidad de efecto suspensivo contra la parte dispositiva de una sentencia, es el dispuesto en el Titulo III, capítulo II, referido a la apelación de la sentencia definitiva, dado que la parte in fine de la destacada norma dispone: “…La Fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso”.

Por lo que si bien, el Ministerio Público debe formalizar el recurso anunciado, dicha formalización debe ser cónsona y acorde con el texto integro de la Sentencia, por lo que se debe esperar para ello la publicación integra del fallo, para posteriormente formalizar el recurso invocado, logrando impugnar las partes que considere contrarias a derecho, sometiéndose la defensa a los lapsos previstos en el destacado capitulo del texto adjetivo Penal, para proceder a dar contestación al recurso de apelación de Sentencia, evidenciándose en consecuencia el desconocimiento por parte de los destacados profesionales del derecho de lo preceptuado en la norma procesal.

Razón por la cual dichos actos, es decir, tanto el escrito recursivo presentado por parte de la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la contestación presentada por el ABOG. MIGUEL S. IBARRA M., quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano CRISTOFER ALEXANDER VILLANUEVA VEGA, quedan sin efecto, al haber sido interpuestos en contravención a las normas procedimentales, aperturándose nuevamente el lapso para la interposición de los mismos, una vez que el acusado sea debidamente trasladado y notificado de la Sentencia emitida en fecha 26 de Agosto de 2016, por parte del Juzgado de Juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas, a partir del día hábil de despacho siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia, es decir, a partir del día 29 de agosto de 2016, ordenadas por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando incólume el fallo No. 1J-042-16, dictado en fecha 26 de agosto de 2016, donde se ABSOLVIÓ al ciudadano CRISTOFER ALEXANDER VILLANUEVA VEGA, titular de la cédula de identidad No. V.-20.085.814, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LENIS BEATRIZ HINESTROZA, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que partir del día hábil de despacho siguiente al que el tribunal de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia, que en este caso fue el día 26 de Agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas ordene lo conducente para que el acusado CRISTOFER ALEXANDER VILLANUEVA VEGA, sea notificado debidamente del texto íntegro de la sentencia, garantizando la notificación efectiva, verificándose que el acusado, supra identificado, esté debidamente asistido por su defensor (a), al momento de su notificación y comience a transcurrir el lapso de ley para que las partes debidamente notificadas recurran, si así lo consideran pertinente.

TERCERO: QUEDAN SIN EFECTO, tanto el escrito recursivo presentado por parte de la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la contestación presentada por el ABOG. MIGUEL S. IBARRA M, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano CRISTOFER ALEXANDER VILLANUEVA VEGA, al haber sido interpuestos en contravención a las normas procedimentales, aperturándose nuevamente el lapso para la interposición de los mismos, una vez que el acusado sea debidamente trasladado y notificado de la Sentencia emitida en fecha 26 de Agosto de 2016, por parte del Juzgado de Juicio

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Ponente


Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 363-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO