REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Octubre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-31856-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001184
DECISIÓN Nro. 365-16

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. EMIL BARROSO FERRER, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 132.930, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana LORAINE MASSIEL MOLINA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nro V.-22.251.226, contra la decisión Nro. 1372-16, dictada en fecha 12 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTOR RUBIO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 18 de Octubre de 2016; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El ABOG. EMIL BARROSO FERRER, actuando en su carácter de Defensor privado, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana LORAINE MASSIEL MOLINA UZCATEGUI, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Codigo Organico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el representante de la Defensa, indicando: “En razón del pedimento fiscal y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan y transcurren en actas procesales esta Defensa Técnica expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la procedencia de la aplicación de la teoría del delito frustrado prevista en el artículo 82 del Código Penal en el caso que hoy nos ocupa, toda vez que muy a pesar que los hoy imputados presuntamente iniciaron la comisión de un hecho punible en el transcurso de su ejecución la acción se vio interrumpida por la acción desplegada por los funcionarios escoltas del Gobernador del Estado Zulia, circunstancia que hace necesario observar las circunstancias de los hechos plasmados en actas procesales conforme lo previsto en el artículo13 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a la finalidad del proceso”.

Explano: “es vital hacer un análisis del inter criminis (planificación, preparación, ejecución y resultado del hecho criminal) consta y riela en el acta policial inserta en los folios 2 y 3 de la causa que nos ocupa suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia que la acción criminal presuntamente desplegada por los hoy imputados no logro el resultado en el sentido que los hoy imputados no lograron el apoderamiento del vehículo automotor elemento material del delito que nos ocupa para su posterior aseguramiento, el delito no logró su perfeccionamiento debido a la actuación de un tercero que en este caso fue la actuación de los funcionarios escoltas del Gobernador del Estado Zulia quienes practicaron de aprehensión y entregaron el procedimiento a los funcionarios del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste”.

Refirio ademas, que: “el elemento material del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, es decir el vehículo Marca Dodge, Modelo Brisa, Color Rojo, placas GBX-74J, no logro salir de la esfera íntima de la víctima, ya los imputados no lograron apoderarse del vehículo automotor para su posterior aseguramiento, circunstancias estas que hacen de acuerdo a derecho aplicable al caso que nos ocupa la teoría del delito frustrado prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal que obliga al juzgador a dar un tratamiento distinto al delito frustrado con respecto al delito consumado o perfeccionado, en el sentido que el artículo 82 del Código Penal establece la aplicación de la pena que llegara a imponerse al delito consumado pero con la rebaja de una tercera parte de la pena”.

Afirmó el profesional del derecho, que: “de acuerdo al principio de lesividad que rige el derecho penal no solo basta que se materialice la conducta típica y antijurídica, es necesario que se produzca la lesión tanto así que conforme lo prevé el artículo 80 de la norma sustantiva penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem el legislador da un trato distinto al delito consumado o perfeccionado con respecto al delito en grado de tentativa y al cometido en grado de frustración, y ello observando la magnitud del daño causado observando el intercriminis, en este sentido el Estado no solo protege el bien jurídico desde un punto de vista abstracto, sino que debe corroborarse la lesión, y esta lesión no se perfeccionó en el caso que nos ocupa, ya que los agentes no lograron despojar a la víctima de su vehículo para su posterior aseguramiento”.

Explico, que: “El principio de lesividad constituye uno de los límites del ejercicio del derecho penal por lo que el juez en su roll de tercero imparcial está obligado a observar y valorar las circunstancias que exculpan o favorecen al imputado y no solo avalar u homologar el pedimento del Ministerio Publico, pues las circunstancias particulares del caso deben ser analizadas y extraídas por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado con respecto a los hechos sometidos a su conocimiento, y ello en el ejercicio del garantismo constitucional y legal al cual se haya sujeto el Juez en el ejercicio de su jurisdicción, resaltando además que la proporcionalidad amerita la observancia por parte del Juez de varias circunstancias presentes en el caso del cual conoce para así determinar en qué condiciones y medida es aplicable la norma penal planteada por el Ministerio Publico ejercitando la acción penal, debe el Tribunal considerar la axiología jurídica, en este caso lo previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor así como también lo previsto en el Código Penal aplicable al caso en concreto, considerando asi cuando el caso amerita la disminución del iuspuniendi (sic) del Estado”.

Recalco la Defensa, que: “el principio de proporcionalidad previsto en la norma adjetiva penal no solo está dirigido únicamente a determinar la magnitud de la pena a imponerse desde un punto de vista abstracto, sino también en determinar en qué medida es procedente la aplicación de la norma penal como lo es por ejemplo el caso que hoy nos ocupa la aplicación del contenido de los artículos 80 y 82 del Código Penal atinentes a la aplicación de la teoría del delito frustrado y consecuentemente la determinación del quantun (sic) de la pena y así determinar consecuentemente conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de las normas que prevén la aplicación de las medidas cautelares previstas bien en el artículo 236 o en el artículo 242de la referida norma adjetiva penal, sin que ello conlleve a la impunidad, pues las medidas de coerción personal tienen carácter proporcional de acuerdo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, de acá el carácter cautelar”.

Manifestó el recurrente: “esta Defensa no comparte el criterio asumido por la recurrida, toda vez que debió valorarse las circunstancias de hecho presentes en el caso para así determinar y evaluar la subsunción de estos en la norma penal correspondiente y aplicable, y en base al principio iuranovit cuna (sic) en virtud de lo cual el juez está facultado para aceptar o no la calificación dada por el Ministerio Publico, pudiendo modificarla y ello no está dado solo a la fase intermedia sino desde que inicia el proceso, pues la audiencia de presentación de imputado no está exenta de control judicial tal como lo prevé la norma adjetiva penal, ha establecido la doctrina penal lo siguiente: "si el juez no pudiera controlar la determinación del hecho contenido en las actas las fases del proceso no serían más que una simple formalidad lo que obligaría al Juez a homologar como ha ocurrido en todo caso el pedimento fiscal" , planteamiento totalmente incompatible con el sistema procesal penal actual”.

Considero el apelante, que: “la recurrida debió ejercer la función garantista no desde un punto de vista abstracto sino desde un punto de vista palpable y efectivo atendiendo a los criterios de racionalidad y ponderación al entrar a analizar las circunstancias particulares del caso y evaluar el tipo penal en que fundamento la vindicta publica la imputación en contra de mi patrocinada LORAINE MOLINA, resaltando que en dado caso con el devenir de los actos de investigación que realice el Ministerio Publico es que se tendrá en el futuro y no en el presente más certeza en relación al hecho punible imputado y en qué condiciones, ello a través del acto conclusivo, pero en el presente el juez”.

Asevero la Defensa, que: “de acuerdo al principio de finalidad del proceso para decidir en la Audiencia de Presentación de Imputado debe sujetarse a lo que transcurre en actas y no en lo que pudiera devenir en el futuro, debiendo ejercer el control judicial respectivo y realizar una adecuación de los hechos a la norma penal y en el caso que hoy nos ocupa ciudadanos Magistrados y conforme a Derecho es procedente la aplicación de la teoría del delito frustrado prevista en los artículos 80 y 82 del Código Penal sin que ello implique impunidad ni menoscabo de la facultad que tiene el Ministerio Publico de solicitar conforme a las resultas de la investigación plantear un cambio de calificación a través del acto conclusivo, pues el hecho de que el Tribunal aquo ejerciese el respectivo control judicial sobre la calificación planteada por la Fiscalía de Flagrancia en la Audiencia de Presentación de Imputado no implica que el Ministerio Públicoejerza (sic) la acción penal respectiva pero siempre ajustada a la realidad procesal y no a capricho”.

Preciso ademas, que: “una cosa es determinar el grado de participación, es decir la coautoría, la complicidad necesaria o innecesaria, y otra cosa muy distinta es observar la entidad del delito en cuanto al ínter criminís y el tratamiento que da el derecho penal según se realice el hecho desde el punto de vista del resultado (tentativa, frustración o consumado), lo cual fue el objeto de petición de esta Defensa Técnica a la recurrida en el sentido de que evaluara primero la calificación planteada en perjuicio de mi cliente, y por consiguiente la magnitud de la pena aplicable con la aplicación del articulo 82 del Código Penal lo cual la recurrida no valoro situación causo gravamen irreparable a mi patrocinada y obviamente en lo que se fundamentó el Tribunal aquo para decretar la medida de coerción personal”.

Destaco el profesional del derecho, que: “En la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado esta Defensa Técnica esgrimió en favor de la ciudadana LORAINE MOLINA el criterio sostenido por las máximas jurisprudenciales emitidas por la Sala de Casación Penal en las que ha quedado suficientemente establecido en sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE que "a aplicación de una calificación desproporcionada o desajustada lesiona el derecho a la defensa columna vertebral del debido proceso "resaltando que muy a pesar que el presente caso transita por la fase inicial o insipiente del proceso penal como lo es la Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de la cual inicia la fase preparatoria o de investigación, ello no exonera el debido control judicial, proporcional, justo y legítimo que debe ejercer el Tribunal aquo en su condición de constitucionalista y garantista con respecto a la acción penal ejercida por el Ministerio Público tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”
Señalo, que: “a criterio de esta Defensa Técnica y con fundamento en el contenido de los artículos80 y 82 del Código Penal la precalificaciónplanteada (sic) por el Ministerio Publico no se ajusta a la realidad procesal, toda vez que los hechos no se subsumen en el delito consumado, situación en la cual se afianzo el Ministerio Publico para solicitar en contra de mi defendida el decreto de una medida de coerción personal y la recurrida decreto causando gravamen a mi cliente, atendiendo a su considerar el peligro de fuga dado el quantun de la pena previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor consumado e inobservando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan en actas según los cuales es procedente en derecho el tratamiento como Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración”.

Esbozo el apelante, que: “haciendo la operación aritmética respectiva para determinar el quantun de la pena que podría llegar a aplicarse en dado caso al asunto que hoy nos ocupa el limite intermedio del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor es de Trece (13) años de presidio, al restarles una tercera parte de la pena asi como lo prevé el artículo 82 del Código Penal, la pena que posiblemente podría llegar a imponerse es de Ocho (08) años y ocho (08) meses, lo cual evidentemente hacen improcedente la subsunción de los hechos en la causal que prevé el articulo237 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales segundo y tercero atinentes a la pena que podría llegar a imponerse resaltando que el parágrafo segundo de dicha norma prevé que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a los diez (10) años, y a la magnitud del daño causado lo cual evidentemente en el caso que nos ocupa es de resaltar no se materializo el resultado previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor”.

Argumento ademas, que: “la doctrina ha definido el delito frustrado como la "acción típica y antijurídica desplegada por el asente en la comisión del delito haciendo uso de los medios idóneos y por causas ajenas a su voluntad se ve interrumpido el acto y con ello el resultado", circunstancias estas que debieron ser observadas resaltando que además las circunstancias que hacen procedente la privación de libertad deben ser necesarias y concurrentes lo cual no ocurre verdaderamente en el caso que nos ocupa y ello precisamente causa gravamen irreparable a mi defendida pues la conducta jurisdiccional debe orientarse siempre atendiendo a la finalidad del proceso a lo que riela en actas con el debido respeto de la dignidad humana del imputado que en el proceso penal se traduce en el respeto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como legales, como lo es el derecho a la defensa y debido proceso, en el sentido que la calificación desproporcionada afecta el derecho a la defensa, acotando que el derecho penal vigente se caracteriza por ser democrático y garantista (respeto de los DDHH), observándose siempre la gravedad del hecho para aplicarse el derecho penal, siendo así el iuspuniendi del Estado tiene límites como el respeto de los derechos y garantías previstos en la constitución y en las leyes así como lo consagra el contenido de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que definen a Venezuela como Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia en el que se propugnan como valores fundamentales el respeto de los derechos humanos y de la dignidad humana, que en la persona del imputado se traducen al respeto y tutela de sus derechos y garantías como lo es el derecho a la Defensa la aplicación del principio de proporcionalidad, la afirmación y estado de libertad, y los principios de seguridad y certeza jurídica”.

Expreso, que: “Ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. JORGE ROSEEL en sentencia número 1557-2000 en la cual se define el garantismo y la función garantista que debe ejercer el Tribunal de Control siempre observando las circunstancias particulares del caso que en particular es sometido a su conocimiento, fundamento en el que esta Defensa Técnica avalo la petición de Control Judicial que debió ejercer la recurrida con respecto a la calificación planteada por la vindicta publica en contra de mi patrocinada en el sentido de habérsele imputado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor consumado o perfeccionado inobservando las circunstancias de hecho que rielan en actas que hacen procedente la aplicación de la teoría del delito frustrado. En el caso que hoy nos ocupa considero que la recurrida no observo el principio del derecho penal de acto, según el cual mi patrocinada LORAINE MASSÍEL MOLINA UZCATEGUl, solo le es atribuible penalmente los hechos que realmente a cometido y no por la intención que haya tenido ni por el antecedente que pueda tener”.

Afirmo, que: “en la Doctrina afirma FRANSHESCO. que el acto externo en el tipo penal tiene una fase objetiva constituida por la tentativa la frustración o la consumación, lo que conlleva atendiendo al caso que se trate a dar un trato distinto por el derecho penal, como ocurre tal y como lo prevé el artículo 82 del Código Penal atinente al delito frustrado, simplemente opera una rebaja en la aplicación de la pena no lo exime de responsabilidad y tal rebaja obviamente cambia las circunstancias con las que pudiera asumirse la pena del delito perfeccionado en el caso que nos ocupa el quantun de la pena aplicando la teoría del delito frustrado es inferior a los diez años lo cual por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal aunado a otras circunstancias como la magnitud del daño causado en vale destacar en el asunto que nos ocupa no se perfeccionó hacen improcedente la aplicación del contenido del artículo 237 de la norma adjetiva penal en la que la vindicta publica avalo su petición de decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que la recurrida decreto en contra de mi patrocinada”.

Finalizo el profesional del derecho, explanando en el punto denominado petitorio: “ En base a todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y derecho que ampara a mi patrocinada LORAINE MASSIEL MOLINA UZCATEGUI solicito conforme a derecho sea REVOCADA la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha doce de septiembre de los comentes con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado y en virtud de la cual se aceptó la calificación planteada por el Ministerio Publico del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor perfeccionado o consumado en contra de mi patrocinada y se decretó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le desestime tal calificación jurídica en atención al contenido de los artículos 80 y 82 del Código Penal se ajuste al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, en caso de considerarlo procedente y de acuerdo al quantun de la pena que resulte de la aplicación de la teoría del delito frustrado y de la magnitud del daño materializado se decrete en favor de mi representada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión Nro 1372-16, dictada en fecha 12 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana LORAINE MASSIEL MOLINA UZCATEGUI, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTOR RUBIO.

Alego el recurrente la procedencia de la aplicación de la teoría del delito frustrado prevista en el artículo 82 del Código Penal, en el caso sub judice, argumentando que los imputados presuntamente iniciaron la comisión de un hecho punible, y en el transcurso de su ejecución la acción se vio interrumpida por la acción desplegada por los funcionarios escoltas del Gobernador del Estado Zulia, refiriendo ademas, que a su parecer del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes puede observarse que la acción criminal presuntamente desplegada por los hoy imputados no logró el resultado en el sentido que los hoy imputados no lograron el apoderamiento del vehículo automotor elemento material del delito.

Refirio la Defensa, que de acuerdo al principio de lesividad que rige el derecho penal no solo basta que se materialice la conducta típica y antijurídica, es necesario que se produzca la lesión tanto así que conforme lo prevé el artículo 80 de la norma sustantiva penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem el legislador da un trato distinto al delito consumado o perfeccionado con respecto al delito en grado de tentativa y al cometido en grado de frustración, y ello observando la magnitud del daño causado observando el intercriminis, en este sentido el Estado no solo protege el bien jurídico desde un punto de vista abstracto, sino que debe corroborarse la lesión, y esta lesión no se perfeccionó en el caso que nos ocupa, ya que los agentes no lograron despojar a la víctima de su vehículo

Critico el apelante, que la decisión recurrida debió ejercer la función garantista no desde un punto de vista abstracto sino desde un punto de vista palpable y efectivo atendiendo a los criterios de racionalidad y ponderación al entrar a analizar las circunstancias particulares del caso y evaluar el tipo penal en que fundamento la vindicta publica la imputación en contra de la ciudadana LORAINE MOLINA, resaltando que en dado caso con el devenir de los actos de investigación que realice el Ministerio Publico es que se tendrá en el futuro y no en el presente más certeza en relación al hecho punible imputado y en qué condiciones, ello a través del acto conclusivo, pero en el presente el juez

Procesado como ha sido el único motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

“(…omisis…)
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 4A numeral 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos JUAN JOSUA ESSAC UZCATEGUI Y LORAINE MASSIEL MOLINA UZCATEGUI, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3, de la Lev Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO JUAN JOSUA ESAAC UZCATEGUI EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Lev Control Desarme de Armas v Municiones, cometido en perjuicio de VÍCTOR RUBIO. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos Al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 4, MARACAIBO OESTE, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos Al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 4, MARACAIBO OESTE, debidamente firmada por el imputado, 3) ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 4, MARACAIBO OESTE, 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-09-2016, realizada al ciudadano VÍCTOR RUBIO, quien entre otras cosas expresa: "EL 10-09-2016, SIENDO LOS 05.20 DE LA TARDE SE ENCONETRABA EN LA LINEA DE TAXIS A LA ALTURA DE LA URBANIZACIÓN EL PINAR. Y LA CIUDADANA ME SOLICITA UN VIAJE, SIN RUMBO DETERMINADO. YA QUE ELLA SE IBA A COMUNICAR CON SU PAREJA, PARA DETERMINAR EL RUMBO DE A DONDE LA IBA A LLEVAR. Y ELLA ME PASA EL TELEFONO PARA HABLAR CON SU PAREJA Y ESTE INFORMA QUE ESTABA EN ALTOS DE LAVANEGAS, PARA QUE LOS LLEVARA AL VENUS. AL RECOGERLO. Y ENRUMBARME AL HOTEL VENUS, SACAN UNA PISTOLA Y DICEN QUE ME VAN A ROBAR. Y ELLA ME EMPIEZA A HACER UNA INSPECCIÓN CORPORAL, ES TODO "... 5) ACTA DE REGISTRO DE CANDEN A DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 4, MARACAIBO OESTE, 9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 4, MARACAIBO OESTE. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual asi se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Con respecto a la denuncia de la aprehensión del imputado realizada por la Defensa esta Juzgadora observa y señala conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de! procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención y el mismo fue detenido conforme a la ley, en cuanto a la flagrancia en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3, de la Lev Sobre Hurto v Robo de Vehículo Automotor, y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO JUAN JOSUA ESAAC UZCATEGUI EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Lev Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de VÍCTOR RUBIO.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de los ciudadanos JUAN JOSUA ESSAC UZCATEGUI Y LORAINE MASSIEL MOLINA UZCATEGUI por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto v sancionado en los artículos 5 v 6 ordinales 1.2.3. de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO JUAN JOSUA ESAAC UZCATEGUI EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de VÍCTOR RUBIO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 236 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados, JUAN JOSUA ESSAC UZCATEGUI Y LORAINE MASSIEL MOLINA UZCATEGUI por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3, de la Lev Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, v ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO JUAN JOSUA ESAAC UZCATEGUI EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto v sancionado en el articulo 111 de la Lev Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de VÍCTOR RUBIO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación jurídica en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se declara sin lugar la declinatoria de la ciudadana LORAINE MASSIEL MOLINA UZCATEGUI, Venezolano, natural Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 22.251.226, en virtud de que la secretaria de este despacho se comunico con el mismo, y la misma no se encuentra requerida por ese juzgado. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”

Una vez explanados los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza de instancia, mediante los cuales estimo que lo procedente era el decreto de la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana LORAINE MASSIEL MOLINA UZCATEGUI, al acoger la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Publico, a saber el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a la denuncia del apelante, considera necesario esta Alzada, traer a colación los elementos de convicción utilizados por la Jueza de Instancia par fundar decisión, parte de los cuales también señalo el recurrente en su recurso, asi pues se observa:

Inicialmente, se observa que riela del folio dos (02) al folio tres (03) Acta Policial de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 4, Maracaibo Oeste de la Policía Bolivarianana del estado Zulia, de cuyo contenido se desprende:


“…Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde de! día de hoy, en el momento que realizábamos un recorrido por la Circunvalación N° 3 en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de! municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a bordo de la Unidad Policial CPBEZ-271, escuchamos un reporte por parte de la caravana de Escolta del ciudadano Gobernador del Estado Zulia, Cnel. Francisco Arias Cárdenas, donde solicitan apoyo policial, trasladándonos con las medidas de seguridad del caso hasta la entrada de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Maracaibo, al llegar a! sitio pudimos observar que efectivamente los funcionarios Escoltas del ciudadano Gobernador, tenían tres ciudadanos detenidos preventivamente, dos de sexo masculino y la otra de sexo femenino, los mismos venían en un vehículo con las siguientes características: Marca Dodge, Modelo Brisa, Color Rojo, Placas GBX-74J, manifestándonos los Escolta que el vehículo donde se encontraban se abalanzo contra comitiva de ios Escoltas, razón asía donde desembarcan y proceden a detenerlos preventivamente, entregándonos dicho procedimiento, manifestándome uno de los sujetos quien dijo ser y llamarse: Víctor Rubio, quien era el propietario del vehículo Taxi de la línea New Tor, indicándonos que las otras dos sujetos io traían secuestrado y bajo amenaza :;c; muerte, utilizando para ello un arma de fuego, tipo Escopeta, la misma la portaba el sujeto de sexo masculino, por tal situación y amparados en al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le indicamos al sujeto que mostrara algún objeto que tuviera oculto en su cuerpo, ya que presumíamos que podía tener adherido en su cuerpo o vestimenta algún objeto de interés criminalística, siendo infructuosa dicha inspección corporal y amparados en eI Artículo 193 del mismo Código antes mencionado, donde procedimos a realizarle una inspección al vehículo Taxi de la línea New Tor, Marca Dodge, Modelo Brisa, Color Rojo, Flacas GBX-74J, ya que presumíamos que el mismo se encontraban objetos de interés criminalística, encontrando en la parte delantera del piso del vehículo antes descrito y del lado del copiloto, un Arma de Proyección Balística, Tipo Escopeta, Calibre12 Milímetros, Serial No. 59082 con un cartucho del mismo calibre en su estado original, razón por la cual inmediatamente procedí a colectaría motivado a su valor e interés criminalística para el caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, razón por la cual en vista de los hechos y de encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible, procedimos a practicar la Detención de dichos ciudadanos, actuando de conformidad a lo establecido en el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, imponiéndole de los Hechos y sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los Artículos 119, Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 44, Ordinales 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificados los ciudadanos de la siguiente manera como: 1.- JUAN JOSUA ESAAC UZCATEGUI, de 25 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.482.321, residenciado en el Barrio El Gaitero, entrando por Calle Ancha de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, para el momento de su aprehensión el mismo vestia Bermuda de Color Beige, Camisa de color Celeste y zapatos de color Marron y 2.- LORAINE MASSIEL MOLINA UZCATEGUI, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-22.251.226, residenciada en el Sector Pomona, entrando por Los Compadritos de la parroquia Cristo de Aranza de este Municipio Maracaibo, la cual vestia para el momentos de los hechos jeans de color Azul, Camisa Manga larga de color Blanco zapatos deportivos Multicolor. Procediendo a trasladar a los ciudadanos y al vehiculo hasta la sede policial Centro de Coordinación Policial a trasladar a los ciudadanos y al vehículo hasta la sede policial Centro de Coordinación Policial No. 4 Maracaibo Oeste, donde igualmente se procedió a tomarle Denuncia Narrativa de los hechos al ciudadano: VÍCTOR ANTONIO RUBIO SUAREZ, de 47 años de edad, conductor del vehículo Taxi de la línea New Tor con las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo: Brisa, de quien se guarda los demás datos filiatorios, los cuales se encuentran insertos en el Acta de Denunciante, Víctima, Testigo y Demás Sujetos Procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23, Ordinales 1 y 2 de la Ley de Protección de la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los Artículos 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente procedimos a reportar el número de cédula de los ciudadanos aprehendidos y las placas identificadoras del vehículo, a través del operador de enlace del Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.l.C.P.C), indicándonos en este sentido el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEXI PASTRANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.854.692, donde el primero de los nombrados no registra ninguna solicitud ante ese Despacho, el segundo de los nombrados presento registro de solicitud, según Expediente signado con el número 1E-1552-13 (Droga), de fecha 06/08/2014. .Instruido, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el vehículo tampoco registro solicitud v el Arma de Proyección Balística, Tipo Escopeta, Calibre 12 Milímetros. Serial No. 59082, presenta solicitud por el delito de Robo, a través del Expediente signado con el número H-8873S4 de 8a Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 10/10/2007: Seguidamente procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Abogado JOSE RONDON, quien funge como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le participamos sobre las actuaciones practicadas, haciéndole también del conocimiento a la Sala Situacional a través del (080G-REGISTRO), encontrándose de servicio la SUPERVISOR (CPBEZ) LIDIS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.000.045, procediendo a realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para colocar todo el procedimiento a disposiciones del Ministerio Publico. Es todo cuanto tenemos que informar...”.


Por otra parte, se evidencia que riela del folio cuatro (04) al cinco (05) de la causa principal Acta de Denuncia Narrativa, Expediente DG-CPBEZ-CCPMO-N° 4-074816, de fecha 10 de Septiembre de 2016, rendida por el ciudadano VICTOR ANTONIO RUBIO SUAREZ, ante funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 4, Maracaibo Oeste de la Policía Bolivarianana del estado Zulia, inserta, de la cual se observa:
“…En esta misma fecha siendo las 06:35 horas de la tarde aproximadamente se presentó a este Despacho de manera voluntaria un ciudadano quien quedo identificado como: VÍCTOR ANTONIO RUBIO SUAREZ (Los demás datos filiatorios se encuentran protegidos en la Planilla de Identificación al Denunciante, Victima o Testigo) de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 23, ordinales 1 y 2 de la Ley para la Protección de la Victima, Testigo y demás Sujetos Procesales y 269 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se le leyó el contenido del Articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referido a la responsabilidad del Denunciante al, denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente en consecuencia. Expone: ''Siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente del dia de hoy, me" encontraba laborando como taxista de la línea New Tor, cuando a la altura de la Urbanización El Pinar, una ciudadana me solicita un servicio sin rumbo determinado, ya que ella se iba a comunicar con su presunta pareja, vía telefónica para determinar el lugar donde la iba a llevar, a la altura de la parada del Metro La Vanega, ella me pasa su teléfono para que me .informara donde lo iba a recoger, el me manifiesta que se encontraba en el referido lugar antes mencionado, para que los llevara hasta el Hotel Venus, efectivamente al llegar al lugar antes descrito se encontraba el ciudadano pareja de la ciudadana que llevaba a bordo, antes de abordar el me manifiesta que él se encontraba con un primo y que si podía darle la cola hasta el distribuidor siguiente, yo le indique que no rotundamente, y él le dice a su primo que le diera para los pasajes, es cuando su primo le da una bolsa de color negro, desconociendo lo que se encontraba en su interior, continuo con el servicio y justamente al llegar al Hotel Venus, el saca a relucir un arma de fuego, tipo escopeta con la me apunta y que siguiera en la vía, ya que él lo que iba a ser era robarme, y le indica a la ciudadana, que me realizara una inspección corporal, posteriormente me indica que condujera hasta el sector Angélica de Lusinchi, al intentar cruzar hacia el sector antes mencionado, logre visualizar varias camionetas sin identificación, de color negra, blanca, entre otras, donde opte por cruzarme en su camino para que me socorrieran del robo que me estaban efectuando, es cuando yo desciendo del vehículo taxi que yo estaba conduciendo con destino a las camionetas, seguidamente descendieron varias personas armadas de las referidas camionetas, quienes me manifestaron que cual era mi problema, manifestándoles que era producto de un Robo por parte de las personas que se encontraban en el interior del vehículo, situación está que las personas que estaban en las referidas camionetas eran funcionarios policiales, que cumplían servicio de escolta del ciudadano Gobernador del Estado Zulia, Cnel. Francisco Arias Cárdenas, quienes al manifestarles lo antes narrado, solicitándoles a las personas que se encontraban en el interior del vehículo que descendieran del mismo, haciendo caso a las indicaciones de los funcionarios indicándole al sujeto de sexo masculino, que se colocara boca abajo y posteriormente logre visualizar a su acompañante la cual se encontraba a varios metros después del vehículo, donde los funcionarios lograron su aprehensión, llegando al lugar varias Unidades Policiales, donde colocaron a los sujetos dentro de las unidades policiales con el objeto de trasladarlos hasta la sede policial, de igual manera un funcionario quien se identificó como: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) MIKE VERA, quien me indico que lo acompañara hasta el Comando policial para realizar la respectiva Denuncia de los hechos antes descritos. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA DENUNCIA PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga Usted, el lugar y la hora donde ocurrieron los hechos denunciados? CONTESTO: Eso fue hoy 10-09-2016, ubicada en la prolongación Sabaneta, vía al aeropuerto, a las 05:20 horas de la tarde aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga Usted, si conoce a las personas que solicitaron el servicio? CONTESTO: No, es la primera vez que los veo. TERCERA PREGUNTA. Diga Usted, cuantos sujetos le solicitaron el servicio? CONTESTO: Primeramente fue una persona del sexo femenino y posteriormente a borda una persona del sexo masculino, CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, que le manifestaron las personas que solicitaron el servicio?. CONTESTO: La primera que a bordo el taxi fue la del sexo femenino y me manifestó que debíamos de buscar a su pareja a la altura de la parada del Metro La Vanega, posteriormente aborda el taxi, manifestando que los llevara hasta el Hotel Venus. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, cuáles fueron las palabras de la persona que lo apunto con el arma de fuego dentro del vehículo?, CONTESTO: Que me quedara tranquilo, que me iba a robar que me quedara quieto. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si los dos sujetos portaban arma de fuego? CONTESTO; No. Solamente portaba el sujeto de sexo masculino. SÉPTIMA:¿Diga Usted, que tipo de arma de fuego portaba el sujeto de sexo masculino e indique las características de la misma? CONTESTO: Era una escopeta y la misma presenta las siguientes características: Niquelada, tipo vigilancia privada. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente Denuncia? CONTESTO: No…”.

Asi mismo, riela a los folios seis (06) y siete (07) de la causa principal, Actas de Notificación de Derechos, suscritas por los ciudadanos JUAN JOSUA ESAAC UZCATEGUI y LORAINE MASSIEL MOLINA UZCATEGUI, conjuntamente con funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 4, Maracaibo Oeste de la Policía Bolivarianana del estado Zulia, insertas del folio seis (06) al siete (07) de la causa principal.

De la misma manera, riela al folio ocho (08) de la causa principal Acta de Inspección Técnica de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 4, Maracaibo Oeste de la Policía Bolivarianana del estado Zulia.

Finalmente, se constata que riela a los folios diez (10) y once (11) de la causa principal, Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Registro Nro. 0748-16, en la cual se deja constancia de la colección de la evidencia física en ella descrita como: “1) UN ARMA DE PROYECION BALÍSTICA, TIPO ESCOPETA, SERIAL No. 59082, CALIBRE 12 MILIMETROS, DE COLOR NIQUELADA Y CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE EN SU ESTADO ORIGINAL” y 1) UN VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA DODGE, MODELO; BRISA, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, PLACAS; GBX-74J”,.

Una vez plasmado el contenido del acta policial, la denuncia interpuesta por la victima, en si de las diversas actuaciones insertas en el asunto principal, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la defensa arguye en su escrito de Apelación, que en la decisión recurrida, la jueza de instancia no ejerció la función garantista que le impone la ley desde un punto de vista palpable y efectivo atendiendo a los criterios de racionalidad y ponderación al entrar a analizar las circunstancias particulares del caso y evaluar el tipo penal en que fundamento la vindicta publica la imputación en contra de la ciudadana LORAINE MASSIEL MOLINA UZCATEGUI, tales aseveraciones fueron plasmadas por el recurrente bajo los argumentos de la procedencia de la aplicación de la teoría del delito frustrado prevista en el artículo 82 del Código Penal, en el caso sub judice, insistiendo que los imputados presuntamente iniciaron la comisión de un hecho punible, y en el transcurso de su ejecución la acción se vio interrumpida, razonamientos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, y confrontados con el estudio de las actas, permiten a estos Jurisdicentes considerar que contrario a lo alegado, de actas surgen fundados indicios para estimar que en los hechos atribuidos a la referida ciudadana, presuntamente se perfecciono el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y no puede considerarse como un delito imperfecto bajo el grado de frustración.

Señala el Autor Alberto Arteaga Sanchez en su obra Derecho Penal Venezolano, en referencia al delito imperfecto:

“El hecho punible atraviesa en primer lugar por una fase interna, que se desarrolla en la mente del sujeto y culmina en la resolucion criminal; y luego entre entra en una fase externa en que se manifiesta en actos la resolucion o trasciende al exterior, afectando el orden social. En la medida en que el hecho se queda en la esfera interna del sujeto, escapa a la represión penal, de acuerdo al principio del cogitationis poenam nemo patitur. Aun cuando se tenga formada la resolucion criminal, no procede la represión penal”.

Por otra parte, el mismo autor señala en relación a la Frustración:

“…De acuerdo con nuestro sistema penal, la figura de la frustración, modalidad del delito imperfecto conjuntamente con la tentativa, supone los siguientes requisitos, de conformidad con lo que establece el último aparte del Art. 80 del Codifo Penal:

a) La intención de cometer un delito
b) Qu el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho…”.

En hilación a lo anterior, considera oportuno esta Alzada, traer a colación el criterio reflejado por de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 472 de fecha 18 de Diciembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Batidas, referente al delito imperfecto:

“La doctrina ha señalado que el delito puede ser consumado o imperfecto, siendo el primero aquel donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado; mientras el segundo, es un delito incompleto donde el sujeto activo ha comenzado su ejecucion y no ha realizado todo lo necesario a la consumación, por causas ajenas a su voluntad, o ha realizado lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, casos en los cuales el delito aparece e tentativa o frustración, figuras estas que son punibles”.


Para mayor abundamiento, resulta oportuno plasmar el criterio de la misma Sala, mediante Sentencia Nro. 325, de fecha 14 de Agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en relación al momento consumativo del delito de Robo Agravado, asi pues se observa:

“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.

El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras...”

Ahora bien, en el tipo penal general que corresponde al delito de Robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas, en caso de marras, el tipo penal imputado corresponde al de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, hecho punible cuyos verbos rectores convergen con los supuestos establecidos de manera general al delito de Robo, cuya diferencia recae en el objeto del hecho, a saber que se trate de un Vehiculo Automotor.

Explicado lo anterior, puede evidenciarse del contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR ANTONIO SUAREZ RUBIO, (inserta del folio 04 al 05 de la causa principal), que el mismo expresa, que en fecha 10 de Septiembre de 2016, se encontraba laborando como taxista en las adyacencia de la urbanización el Pinar, en el momento que prestar sus servicios a una ciudadana, quien le solicito la trasladara hasta las adyacencias de la parada del metro La Vanega en búsqueda de su pareja, posteriormente una vez encontrados, y abordando el vehiculo continua prestando servicio a dichos ciudadanos, trasladándolos hasta el hotel Venus, lugar donde es constreñido por ambos ciudadanos mediante el uso de una arma de fuego, según su señalamiento una escopeta, descrita en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (inserta al folio 10, de la causa principal), como: “1) UN ARMA DE PROYECION BALÍSTICA, TIPO ESCOPETA, SERIAL No. 59082, CALIBRE 12 MILIMETROS, DE COLOR NIQUELADA Y CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE EN SU ESTADO ORIGINAL, de acuerdo a la información plasmada en dicha denuncia refiere la victima haber sido objeto de revisión por parte de la ciudadana y haber recibido instrucciones del ciudadano de conducir hasta el sector Angélica de Lusinchi, momento en el cual logra visualizar varias camionetas que transitaban en caravana, procediendo la victima a interceptarlas, logrando asi socorro por parte de las mismas, y la aprehensión de los ciudadanos, quienes fueron identificados como: JUAN JOSUA ESSAC UZCATEGUI y LORAINE MASSIEL MOLINA UZCATEGUI.

Atendiendo a lo previamente plasmado, considera este Cuerpo Colegiado que de actas se evidencian fundados elementos de convicción que permiten en esta Fase incipiente del proceso, presumir que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, atribuido a la ciudadana LORAINE MASSIEL MOLINA UZCATEGUI, no se trata de un hecho punible imperfecto, toda vez que se hace referencia no solo a las amenzas a la victima, sino el constreñimiento de la misma para el uso del bien en su beneficio, a saber, las ordenes que de acuerdo a lo indicado por el ciudadano VICTOR ANTONIO SUAREZ RUBIO, emanaron del imputado JUAN JOSUA ESSAC UZCATEGUI, de conducirlos hasta un sector Angélica de Lusinchi, de manera que a criterio de esta Alzada, si puede considerarse como consumado el delito imputado, toda vez que de acuerdo a lo que se desprende de actas la victima no solo fue objeto de amenzas mediante el uso de arma de fuego, sino que recibió ordenes de transportarlos a un sector distinto de donde se encontraban al momento de ser constreñido, emprendiendo marcha a tal destino sin embargo se presenta la oportunidad de la victima de solicitar socorro, y aun cuando tal situación de acuerdo a las actas se trata de un mínimo lapso de tiempo, siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ese corto periodo logra perfeccionarse el delito, por lo cual considera esta Alzada que no se asiste la razón a la Defensa.

Ahora bien, la calificación Jurídica atribuida a los hechos por los cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, es una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.



En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de Octubre de 2015, Se señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

Efectuada las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes, que al realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de la defensa, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de la aludida imputada, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHCULO AUTOMOTOR, hecho punible que a juicio de esta alzada, de acuerdo a las actas que conforman el asunto, no se corresponde a un delito imperfecto, destacando que en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida en el delito previamente señalado bajo las circunstancias que atañen a la calificación jurídica acogida por la jueza aquo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. EMIL BARROSO FERRER, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 132.930, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana LORAINE MASSIEL MOLINA UZCATEGUI, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro 1372-16, dictada en fecha 12 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada imputada, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio de VICTOR RUBIO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ABOG. EMIL BARROSO FERRER, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 132.930, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana LORAINE MASSIEL MOLINA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nro V.-22.251.226.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1372-16, dictada en fecha 12 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTOR RUBIO.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 365-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo


LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS