REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1015-15
ASUNTO : VP03-R-2016-001093
Decisión No: 362-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.414.742 y JOHAN JESÚS MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V- 24.257.066; contra la decisión Nº 075-16, de fecha 16.08.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el mencionado Juzgado decretó entre otros el siguiente pronunciamiento: Primero. Con lugar la solicitud presentada por la ABOG. JHOANA MARIA PRIETO BOZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae actualmente en contra de los acusados previamente identificados, ampliando en consecuencia, la medida de coerción personal impuesta a dichos sujetos por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFONSO VALLES, EULISES ENRIQUE y del ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa en fecha 04 de Octubre de 2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Octubre de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, y JOHAN JESÚS MACHADO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Argumento la defensa, que en fecha 06 de Marzo de 2015, se decreto auto de apertura a juicio en el presente asunto, difiriéndose la audiencia en reiteradas oportunidades por distintos motivos; indicando que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que las medidas de coerción personal no podrán exceder del plazo de dos años, en ningún caso, y que si bien es cierto, las medidas cautelares previstas en el articulo 242 de la norma procesal penal resultan menos gravosas, que la privativa de libertad, dichas medias afectan directamente la esfera de la libertad del individuo, por lo que deben ser evaluadas e interpretadas de forma restrictiva por mandato expreso de la Ley.
Esgrimió el apelante que el espíritu del legislador, al estipular el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es garantizar que ningún individuo sea sometido a un proceso interminable, bajo circunstancias restrictivas del derecho a la libertad personal, sino que con ello se garantice al procesado que en un plazo no mayor de dos años será resuelta su situación juntica, en un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, y bajo el principio favor libertatis.
Preciso, que todos los planteamientos narrados han sido sostenido por el máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades, destacando el contenido de los artículos 5 y 7 del pacto de San José de Costa Rica, consagra: “Que toda persona debe ser llevada sin demora, ante un juez para ser juzgada dentro de un plazo razonable...”, dicho plazo razonable, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el articulo 230 del texto adjetivo penal, al considerar que dos años es un tiempo ampliamente suficiente, para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, y al tratarse la norma en cuestión rango Constitucional y Supraconstitucional no permite condición alguna mas que el transcurso del tiempo, no debiendo ser relajadas por las partes.
En este mismo orden, el recurrente manifestó que se otorgó arbitrariamente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, y JOHAN JESÚS MACHADO, sin indicarse el lapso sobre el cual se sostiene dicho pronunciamiento, sin que mediara solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, lo que se deviene en un castigo impuesto in secula seculorum, en detrimento de garantías Constitucionales, en virtud de que sus defendidos desconocen el tiempo que permanecerán sujetos a las medidas impuestas.
Aseguro el recurrente, el Juez Quinto en funciones de Juicio con su propio fundamento, viola flagrantemente preceptos jurídicos Constitucionales, específicamente los referidos a la libertad personal, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, acentuando que dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas de estricto orden publico y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo contenido en los artículos 19 y 264 de la norma adjetiva penal. De tal manera que ante tal inobservancia se le causa gravamen irreparable a sus defendidos cuando se violan flagrantemente lo estipulado en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional
Petitorio: La profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, y JOHAN JESÚS MACHADO, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación de autos presentado, se revoque la decisión recurrida, y se ordene cese de todas las medidas cautelares que recaen actualmente en contra de los encartados de autos.
Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa privada.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 075-16, de fecha 16 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; verificando esta Sala de Alzada, una vez analizados los alegatos esgrimidos por el apelante de marras en su escrito recursivo, que el mismo se centra en impugnar la mencionada decisión por cuanto a juicio del mismo el Juzgador perteneciente al destacado Tribunal, otorgó arbitrariamente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, y JOHAN JESÚS MACHADO, sin indicarse el lapso sobre el cual se sostiene dicho pronunciamiento, sin que mediara además solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, violando flagrantemente preceptos jurídicos Constitucionales, específicamente los referidos a la libertad personal, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en virtud de que sus defendidos desconocen el tiempo que permanecerán sujetos a las medidas inicialmente impuestas.
A los fines de emitir un debido pronunciamiento en relación al alegato planteado por la defensa pública, este Cuerpo Colegiado considera propicio destacar ciertas actuaciones procesales que corren insertas al contenido del asunto principal, verificándose lo siguiente:
En fecha 20 de Agosto de 2014, fueron presentados ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por las Fiscales ABOG. RUT MARY LEÓN y MIRTHA COROMOTO LUGO, los encartados de autos, fecha en la cual dicha representación fiscal imputo formalmente a los acusados por su presunta participación en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFONSO VALLES, EULISES ENRIQUE y del ESTADO VENEZOLANO, admitiendo la calificación jurídica la Juzgadora perteneciente al Juzgado de Control, decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del texto adjetivo Penal.
Seguidamente, en fecha 03 de Octubre de 2014, los representantes de la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interpusieron escrito de acusación, en contra de los encartados de autos por estimarlos responsables en la comisión de los delitos por los cuales fueron imputados inicialmente, vale decir, su presunta participación en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFONSO VALLES, EULISES ENRIQUE y del ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente en fecha 06 de Marzo de 2015, superados los motivos de diferimiento se lleva a cabo acto de Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fecha en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se ordenó el auto de apertura a juicio y se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recaía en contra de los acusados.
Asimismo se observa que en fecha 26 de Julio de 2016, los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron escrito ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual dicha representación solicitó el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recaía en contra de los acusados de autos. Folio ciento ocho (108) al ciento once (111) de la pieza principal No. II.
Finalmente fecha en 16 de Agosto de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº 075-16, acuerda el requerimiento fiscal bajo los siguientes términos:
“… (Omisis)…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma se evidencia que desde el día 20-08-2014, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, se llevo a cabo acto en el cual se acordó en contra de los acusados ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS Y JOHAN JESUS MACHADO, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, POSESICION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de LUIS ALFONSO VALLES Y ULISES ENRIQUE ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, Ordenándose su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de la ciudad de Maracaibo, cuya vigencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se mantiene hasta el día de hoy; transcurrido así un (1) año y once (meses) y veinticinco (25) días.
Asimismo, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público, solicitó la prórroga sobre la base del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Recordemos que las medidas de coerción personal dentro del proceso penal acusatorio, buscan garantizar la finalización del mismo como medio que asegura la estabilidad social y la efectiva administración de la justicia, constituyéndose así en fórmula garantizadora de resolución de conflictos que además, tiende a evitar a toda costa, la impunidad en la comisión de delitos.
En tal sentido, ad initio, luego de que el Juez natural ha verificado los requisitos de procedibilidad para la aplicación de una medida de coerción personal y a objeto de evitar cualquier tipo de situaciones que generen peligro con respecto a la posibilidad del cumplimiento de la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente, debe necesariamente, aplicar la medida de coerción, que en relación al delito atribuido sea equivalente, evitando de esta forma entre otras cosas, el desprendimiento absoluto del acusado con el proceso lo que se traduciría en su separación del mismo, de tal forma que haga imposible la continuación de éste hasta su culminación, lo que haría ilusoria la pretensión de justicia que la sociedad tiende a mantener, más aún en casos de relevancia penal que resultan ser de orden público.
(…)
Asimismo la proporcionalidad requerida, cuenta con características que definen su provisoriedad ya que el lapso máximo de vigencia de la medida de coerción personal se limita a lo que alcanza su pena mínima o, a dos años si esta es no es superior a dicho lapso; siendo que además se exige que en caso de necesidad de extensión de la medida por un lapso superior a dos años, el Ministerio Público o el querellante de ser el caso, debe determinar la existencia de circunstancias graves que lo justifiquen, circunstancias que además deben estar claramente sustentadas junto a su petición.
Dicho lo anterior, es menester para este juzgador indicar, que el Diccionario de la Real Academia Española, traduce como proporcionalidad: “(Del lat. proportionalĭtas, -ātis). 1. f. Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.
(…)
Tales requisitos claramente se ven configurados en el contenido de los artículos 237 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal que prevén el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad.
En relación a la provisoriedad de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal, es oportuno indicar que las mismas se encuentran limitadas por disposición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena mínima del delito atribuido cuando se trate de la presunta ejecución de un solo delito y; en caso de concurso de delitos, la pena mínima del delito más grave, siempre y cuando ellas no excedan de dos años, ya que el mismo resulta ser el lapso máximo inicialmente permitido por el Legislador para el mantenimiento de las medidas.
(…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el proceso se ha dilatado por casi dos años, habiendo solicitado el Ministerio Público la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentado su solicitud sobre la base de que se trata de delitos grave y pluriofensivo, cuya pena excede de diez años; razones que ha criterio de este tribunal sustentan suficientemente el mantenimiento de la medida de coerción personal en contra los acusados ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS Y JOHAN JESUS MACHADO RANGEL tal y como lo ha solicitado la representación fiscal.
Dicho lo anterior, y en armonía con las anteriores consideraciones, es preciso traer a colación criterio reiterado y pacífico sostenido por nuestra Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad, de fecha 26 de marzo de 2012, con ponencia de la Dra. Luz Maria González, indicando lo siguiente:
”…(…). En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme. Por último, debe dejar claro esta Sala de la Corte de Apelaciones que, le asiste la razón a la recurrente, al verificarse que su representado ha estado detenido por más de dos años, sin haberse solicitado prórroga fiscal, sin dilación indebida en el proceso atribuible a la parte interesada, considerándose insuficientes así los argumentos de la recurrida, referido a la vulneración del artículo 55 constitucional, no haberse excedido el límite inferior del mismo (10 años), para estimar la proporcionalidad de la duración de la medida de coerción personal, y la negativa del acusado de los traslados al Tribunal para la realización de los actos. De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que, en ningún caso, la medida de privación judicial privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, mediante la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, por lo cual resulta desacertado a juicio de estas jurisdicentes lo señalado por el Juez de Juicio, ya que, resulta sumamente desproporcional mantener la medida de coerción personal por diez años, en razón del límite inferior del delito más grave por el cual fuera acusado, ya que, dicha interpretación se aparta indudablemente del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos y garantías del justiciable” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, de los argumentos antes indicados, e hilvanándolos con los anteriores criterios ilustrados, se desprende que el Ministerio Público, presentó oportunamente su solicitud de prórroga a la cual se subroga disposición legal contenida en el Articulo 230 del Texto Adjetivo Penal, y tomando en cuenta que los ciudadanos acusados ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, cedula de identidad N° V- 13.414.742, JOHAN JESUS MACHADO, cedula de identidad N° V- 24.257, fueron privados de su libertad, en fecha 20-08-2014, cuando fue presentado ante el Juzgado Undécimo En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, POSESICION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de LUIS ALFONSO VALLES Y ULISES ENRIQUE ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Coligiéndose que está sometido a más de DOS (2) AÑOS a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario a criterio de este juzgador, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, mantener la vigencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hoy recae en las personas de los acusados ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS Y JOHAN JESUS MACHADO. Dicho lo anterior y a fin de garantizar los derechos y Garantías establecidos, en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente del los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS Y JOHAN JESUS MACHADO en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. JHOANA MARIA PRIETO BOZO, obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-07-2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y puesta a la vista de este juzgador en fecha 27-07-2016 mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra los acusados ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS Y JOHAN JESUS MACHADO por dos años más, los cuales vencerán en fecha 20-08-2018. SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes, a los fines de participarles la presente decisión. Y ASI SE DECLARA… (Omisis)…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior, se evidencia que el juez de instancia declaró con lugar la solicitud de prórroga efectuada por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por consiguiente acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada a los acusados ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, y JOHAN JESÚS MACHADO, bajo la premisa de la acusación por los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFONSO VALLES, EULISES ENRIQUE y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar desproporcionada la solicitud presentada por la representación fiscal, todo en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado
Se constata que efectivamente, el juzgador a quo, acordó el lapso de la prorroga solicitada, considerando que el Ministerio Público, presentó oportunamente su solicitud de prórroga a la cual se subroga la disposición legal contenida en el articulo 230 del Texto Adjetivo Penal, los delitos por los cuales son acusados, los cuales comportan una pena de prisión que excede de diez (10) años en su término inferior, aunado a los bienes jurídicos tutelados y vulnerados, al comportar su ejecución un gravísimo peligro para la sociedad.
Siendo ello así, se verifica que el Juzgado de Juicio actuando en pleno ejercicio de las facultades que le otorga la ley, efectuó un análisis meticuloso de las circunstancias que a su criterio hacían procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual le esta otorgado incluso por mandato expreso del máximo Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha emitido pronunciamiento en base a que en determinados procesos las medidas de coerción personal podrán extenderse dos años siempre y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.
Asimismo, esta Alzada ha sostenido en reiteradas oportunidades que las destacadas medidas son de carácter excepcional, y no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio, por cuanto con las mismas conforme a la ley, lo que se procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.
En torno a ello, se vislumbra el principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, que señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer.
En el presente caso, de la transcripción parcial de la decisión impugnada, así como del breve recorrido de las actuaciones efectuado por esta Alzada, se observa en primer lugar que los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, y JOHAN JESÚS MACHADO se encuentran privados de su libertad desde el día 20 de Agosto de 2014, sin embargo en fecha 19 de Agosto de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó con lugar la prórroga legal requerida por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo como fecha de vencimiento el día 20 de Agosto de 2018.
Es importante destacar que la celebración del juicio oral y público en la presente causa no se ha podido efectuar, debido a que en el devenir del tiempo se han suscitados distintos diferimientos tal y como como se evidencia de la misma, resultando imperioso resaltar que el período al cual está sujeto el individuo, al mantenimiento de la medida de coerción personal, se encuentra supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a ello, esta Alzada constató que en fecha 20 de Agosto de 2014 fue decretada por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy acusados ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, y JOHAN JESÚS MACHADO.
Considerando esta Sala Segunda, que se corrobora de las actas que conforman la presente causa, que si bien es cierto, desde el inicio del presente proceso hasta la actualidad no se ha llevado a cabo la celebración del juicio oral y público, que traiga consigo el dictado de una sentencia por parte del órgano jurisdiccional respectivo, no es menos cierto, que la no realización del juicio no es imputable al órgano jurisdiccional encargado de celebrar el aludido debate oral y público en la presente causa.
Igualmente es importante resaltar, que la Tutela Judicial Efectiva como concepto amplio del derecho de acción y a su vez como derecho de rango constitucional, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos.
En ese mismo sentido, es pertinente mencionar que existe una intima relación entre la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, toda vez que la primera de las mencionadas, se conoce como el fin para lograr el debido proceso, ya que al cumplirse con las pautas del debido proceso se garantiza la Tutela Judicial Efectiva; evidenciándose que entre ambos derechos existe una profunda relación y es a través del cumplimiento de ambos, donde encontramos las vías por donde transita el proceso penal.
La Tutela Judicial Efectiva comporta una dualidad que se representa en el acceso y en la decisión de respuesta, de allí que el proceso sea un instrumento de justicia tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita ut supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, se desprende de la norma en mención que el Ministerio Público o la parte querellante están en la facultad cuando coexistan circunstancias graves que lo ameriten, solicitar el mantenimiento de las medidas de coerción personal, lo que se traduce en la prorroga de ley, la cual no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y en caso de tratarse de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones anteriores, esta Alzada constata que el juez de juicio razono y motivo fundadamente su pronunciamiento, observando quienes aquí suscriben, que el Ministerio Público cumplió con su deber solicitando la prórroga dentro del lapso de ley para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae actualmente en contra de los acusados de autos, tomándose en cuenta que los delitos por los cuales son acusados los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, y JOHAN JESÚS MACHADO, son los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFONSO VALLES, EULISES ENRIQUE y del ESTADO VENEZOLANO, hechos punibles de alta relevancia debido a su gravedad, debiendo ser tomado en cuenta la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga que existe en caso de ser revocada la medida que actualmente pesa en su contra, siendo viable y proporcional el mantenimiento de la medida privativa de liberta, en aras de garantizar las resultas del proceso en caso de resultar responsables de los hechos por los cuales son acusados.
Por los fundamentos previamente establecidos ut supra, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que las denuncias planteadas por la recurrente deben ser desestimadas, toda vez que se constata del contenido del fallo recurrido, que el fundamento establecido por el Juzgado de instancia, posee una relación clara, precisa y circunstanciada de las razones que dieron lugar al pronunciamiento emitido logrando determinar que efectivamente, no resulta sesgado ni contrario a las normas Constitucionales o legales, resultando ajustado a derecho el otorgar la prorroga de dos (02) años para la medida de privación judicial preventiva de libertad, a este mismo tenor, debe mencionar esta sala, que de acuerdo a la revisión efectuada a los folios que componen las actuaciones que integran el caso de marras, puede evidenciarse que el Ministerio Público solicitó la prorroga fiscal, antes del vencimiento de la medida de coerción personal impuesta inicialmente a los acusados de autos, lo cual se verifica que la decisión recurrida obedece a un análisis a las diferentes circunstancias que se suscitan en el proceso penal que venia tramitándose, tomando en cuenta el delito objeto de la causa, la posible pena a imponer en caso de los acusados resulten culpables de los delitos por los cuales se les acusa, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso.
Por ello, en atención a los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.414.742 y JOHAN JESÚS MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V- 24.257.066 y con Competencia Plena y en consecuencia CONFIRMAR la decisión Nº 075-16, de fecha 16.08.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el mencionado Juzgado decretó entre otros el siguiente pronunciamiento: Primero. Con lugar la solicitud presentada por la ABOG. JHOANA MARIA PRIETO BOZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae actualmente en contra de los acusados previamente identificados, ampliando en consecuencia, la medida de coerción personal impuesta a dichos sujetos por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFONSO VALLES, EULISES ENRIQUE y del ESTADO VENEZOLANO.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.414.742 y JOHAN JESÚS MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V- 24.257.066.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 075-16, de fecha 16.08.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el mencionado Juzgado decretó entre otros el siguiente pronunciamiento: Primero. Con lugar la solicitud presentada por la ABOG. JHOANA MARIA PRIETO BOZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae actualmente en contra de los acusados previamente identificados, ampliando en consecuencia, la medida de coerción personal impuesta a dichos sujetos por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFONSO VALLES, EULISES ENRIQUE y del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Quinto Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO SILVA PÉREZ
Presidente de Sala
Ponente
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 362-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
FJSP/mgdp
VP03-R-2016-001093
La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. JACERLIN ATENCIO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2016-001093. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 27 días del mes de Octubre de 2016.
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria