REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-22641-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000994
Decisión No: 361-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YORBIS JOSÉ RINCÓN CALDERON, portador de la cédula de identidad No. V- 21.229.760, y PEDRO JOSÉ PAREDES GUERRERO, portador de la cédula de identidad No. V- 18.317.749; contra la decisión No. 636-16, de fecha 04 de Agosto 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el referido Juzgado entre otros pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, como CÓMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANIREE IRIARTE HERNÁNDEZ y LESDEY IRIARTE. Segundo: Se admiten todos los medios de pruebas, ofrecidos por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, de igual manera se admiten los medios probatorios ofertados por la defensa, quien se adhirió a las pruebas propuestas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo Penal numeral 9°. Tercero: Decretó el auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos YORBIS JOSÉ RINCÓN CALDERON y PEDRO JOSÉ PAREDES GUERRERO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los hoy acusados, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Ingresó la presente causa en fecha 4 de Octubre de 2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 7 de Octubre de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YORBIS JOSÉ RINCÓN CALDERON, y PEDRO JOSÉ PAREDES GUERRERO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Luego de citar el contenido del artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, indicó el apelante que consta en el acta de Audiencia Preliminar, que esa defensa técnica alegó en beneficio de los imputados de autos el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, destacando que la decisión proferida por el Juzgado de Control fue dictada sin efectuar un análisis de los destacados principios, indicándose que no hubo violaciones a los mismos, refiriendo igualmente el apelante que el órgano Jurisdiccional estaba en la obligación de motivar su decisión, estableciendo los hechos, el derecho y las razones por los cuales consideraba que en el presente asunto no se trastocan los principios y garantías que le asisten a sus patrocinados, plasmando de forma oscura e imprecisa su pronunciamiento, a pesar de ser obligación del Juez Penal, motivar sus decisiones tal y como lo dispone el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo así la inmotivación en la decisión emitida.
Preciso el recurrente, que la decisión emitida por el Juzgado de Control, no establece las razones de hecho y de derecho que justifiquen Jurídicamente su dictado, omitiendo pronunciarse sobre las trasgresiones de los principios y garantías observadas por la defensa, siendo ello violatorio a la tutela judicial efectiva, según lo establecido en Sentencia No. 215, de fecha 16 de marzo de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, citando igualmente el fallo No. 151, de fecha 23 de Marzo de 2010, emitida por la Sala Constitucional y el fallo No.443 de fecha 11 de Agosto del año 2009, dictaminada por la Sala de Casación Penal, ambas del máximo Tribunal de la República.
Estimó el profesional del derecho, que la decisión recurrida es repetitiva, obteniendo su fundamentación en actuaciones policiales sin fe pública alguna, que constituyen elementos de convicción utilizados por el fiscal del Ministerio Público, para fundar el escrito acusatorio, actuaciones policiales estas que al decir de la doctrina “Jamás, las actas procesales que recogen diligencias de investigación en la fase preparatoria pueden tener el efecto de documentos público (sic), tales como: inspecciones técnicas, allanamientos o conocimientos entre otras actuaciones policiales, no tienen fe pública erga omnes por una muy simple razón: son realizadas o bien sin la intervención del imputado o contra su voluntad (la prueba en el proceso penal acusatorio. Eric Pérez Sarmiento. Segunda Edición pag. 166).
Consideró el apelante, que el fallo proferido omitió efectuar el análisis debido no solo a lo depuesto por la defensa al momento de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, sino también de las declaraciones efectuadas por los imputados de la causa, por lo que de ser confirmada la decisión objeto de impugnación, sería necesario explicar detalladamente la parte de la decisión en la cual la Juzgadora de Control realiza el análisis respecto a la deposición efectuada por la defensa y por los encartados de autos en el destacado acto del proceso.
PETITORIO: El profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YORBIS JOSÉ RINCÓN CALDERON y PEDRO JOSÉ PAREDES GUERRERO, solicitó fuese admitido el recurso de apelación de autos interpuesto, se declare la Nulidad Absoluta de la decisión No. 636-16, de fecha 04 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 49.1 del Texto Constitucional, y como consecuencia, se ordene la inmediata liberta de los encartados de autos, previa imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa privada.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la No. 636-16, de fecha 04 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; verificando esta Sala de Alzada, una vez analizados los alegatos esgrimidos por el apelante de marras en su escrito recursivo, que el mismo se centra en impugnar la decisión antes referida, en virtud de que a juicio del recurrente la Juzgadora de control, no aportó fundamento jurídico suficiente, en atención a las violaciones de principios y garantías tales como la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia detectados por la defensa, sin examinar y estudiar las deposiciones efectuadas por los encartados de autos, situación que originó la inmotivación del pronunciamiento emitido, pues el mismo no cumple desde su punto de vista con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, situación que conlleva a su nulidad.
Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente, traer a colación los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo, con el objeto de determinar la existencia o no del vicio de falta de motivación o la omisión en el pronunciamiento respecto a las deposiciones formuladas por las partes:
“… (Omisis)… Una vez escudadas las exposiciones que anteceden, este Tribunal observa para responder la exposición de la defensa en cuanto a la Violación de los derechos y garantías que asisten al hoy acusado, en primer lugar se verifica del contenido de las actas que conforman el presente asunto, que desde el inicio del proceso se han garantizado tales derecho (sic) que por señalamiento expreso de Nuestra Carta Magna le asisten, habiendo en consecuencia constatado esta Juzgadora la existencia del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, en consecuencia no le asiste la razón al defensor actuante y procede este Juzgado de inmediato a realizar las siguientes consideraciones, por otra parte se observa que el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en contra de los ciudadanos YORBIS JOSE RINCON CALDERON Y PEDRO JOSE PAREDES GUERRERO, a quien se le ha atribuido el delito de COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADI, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 455, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANIREE IRIARTE HERNANDEZ Y LESDEY IRIARTE PIRELA. Ahora bien, observa esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Asimismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público, como lo es el delito de COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 455, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANIREE IRIARTE HERNANDEZ Y LESDEY IRIARTE PIRELA, por lo que a criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho. Así mismo, en cuanto al contenido del escrito acusatorio estima el Tribunal que el aludido escrito contiene igualmente el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testifícales y evidencias documentales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre los hoy acusados, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los ciudadanos YORBIS JOSE RINCON CALDERON Y PEDRO JOSE PAREDES GUERRERO, plenamente identificado en actas, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía en contra de YORBIS JOSE RINCON CALDERON Y PEDRO JOSE PAREDES GUERRERO, como COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADI, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 455, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANIREE IRIARTE HERNANDEZ Y LESDEY IRIARTE PIRELA, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que las mismas son útiles legales, necesarias y pertinentes, los cuales serán reproducidos en el auto formal de Apertura a Juicio. Así como los medios probatorios ofrecidos por la defensa mediante escrito de oposición a la acusación quien invoca a su favor el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA. En tal sentido, este Tribunal observa que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal; y por ello fue admitido por este Tribunal. Por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Privada, con respecto al cambio de calificación solicitado a ROBO EN FIGURA DE ARREBATON. Y ASÍ SE DECIDE. Una vez admitida la Acusación y las Pruebas Ofertadas por las partes y siendo la oportunidad procesal para imponer nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de la, (sic) ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido los ciudadanos YORBIS JOSE RINCON CALDERON Y PEDRO JOSE PAREDES GUERRERO exponen por separado: “No deseo hacer uso de la formulas alternativas a la prosecución del proceso ni a la admisión de los hechos, Me voy a Juicio. Es todo”. Vista la manifestación del (sic) acusado(sic) se ORDENA el AUTO DE APERTURA DE JUICIO en contra de los ciudadanos YORBIS JOSE RINCON CALDERON Y PEDRO JOSE PAREDES GUERRERO, como COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADI, (sic), previsto y sancionado en el articulo 458 Y 455, (sic) en concordancia con el articulo 83, (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANIREE IRIARTE HERNANDEZ Y (sic)LESDEY IRIARTE PIRELA, es por lo que este Tribunal convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezca por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda; y da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los Acusados de Autos. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YORBIS JOSE RINCON CALDERON, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 21.229.760 y PEDRO JOSE PAREDES GUERRERO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 18.317.749, como COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADI, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 455, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANIREE IRIARTE HERNANDEZ Y LESDEY IRIARTE PIRELA, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta y se encuentran perfectamente adecuados a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, y su debate es propio del Juicio Oral y Público, por las razones de hecho y derecho explicadas de manera oral en esta audiencia oral preliminar y en definitiva por considerar que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y no se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa, ni circunstancias de hecho y derecho que impliquen la declaratoria de la extinción de la acción penal.
SEGUNDO:
SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su Escrito de Acusación, por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten los medios de prueba por la defensa, quien con fundamento al principio de COMUNIDAD DE PRUEBAS, se adhiere a las presentadas por la Vindicta Pública, reservándose el derecho de promover nuevas pruebas complementarias; los cuales una vez admitidos pasan a ser del proceso, ambas partes podrán hacerse valer en cuanto los favorezca.
TERCERO:
Se DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados YORBIS JOSE RINCON CALDERON, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 21.229.760 y PEDRO JOSE PAREDES GUERRERO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 18.317.749, como COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADI, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 455, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio de DIANIREE IRIARTE HERNANDEZ Y LESDEY IRIARTE PIRELA, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días comparezca por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda; y da instrucciones a la SECRETARIA de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se mantiene de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de los Acusados YORBIS JOSÉ RINCÓN CALDERÓN, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 21.229.760 y PEDRO JOSE PAREDES GUERRERO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 18.317.749, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
QUINTO
Se deja constancia que la presente audiencia se celebró conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la (03:38 AM) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes Firman… (Omisis)…” (Destacado de la Sala).
Trascrito como ha sido la fundamentación otorgada por la Juzgadora de Instancia a la decisión emitida, una vez escuchadas las exposiciones de las partes durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, es importante destacar en primer lugar que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar.
b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, compuesto primordialmente por la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra, por quien detenta lo pretensión punitiva en nombre del Estado, estando en la obligación el órgano jurisdiccional de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.
Más recientemente, la misma Sala en fecha 29 de Julio de 2014, mediante sentencia No. 944, con respecto a la finalidad de la fase intermedia y el control que debe ejercer el Juez Penal de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público, estableció:
“…(Omisis)…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…(Omisis)…”.
En este sentido, de los fallos jurisprudenciales anteriormente citados, puede colegirse que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos lo componen un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
Es en esta etapa del proceso (Fase Intermedia), en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.
Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de las destacada normas prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.
En el orden de ideas anteriores, se colige que en el acto de audiencia preliminar, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que incluye a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre
la admisión o no del escrito acusatorio, de los medios probatorios.
Así las cosas, se observa que en el caso sujeto a consideración de esta Sala, el Juzgado de Control, una vez culminada y escuchadas las exposiciones planteadas por las partes, estimo que en el presente asunto no se observan violaciones de principios y/o garantías de índole Constitucional, en perjuicio de los encartados de autos, procediendo a su vez a la admisión total del la acusación fiscal, al considerar que la misma cumplió con los requisitos determinados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando la inexistencia de violaciones de carácter constitucional o legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa; otorgando en primer lugar debida respuestas a la presunta violación sobre los principios o garanticas en perjuicio de los procesados de autos, y si bien es cierto, la recurrida no aporto respuesta directa en relación a lo manifestado por los acusados en la audiencia preliminar, se extrae del fallo apelado la práctica de un estudio detallado de las deposiciones efectuadas por los ciudadanos YORBIS JOSÉ RINCÓN CALDERON y PEDRO JOSÉ PAREDES GUERRERO, evidenciando, que las mismas fueron analizadas y examinadas, por la Jueza a quo, al momento de emitir su pronunciamiento, en el que además estimó que la conducta desplegada por los hoy acusados es típica y que debe ser en un eventual juicio donde deba dilucidarse con el debate probatorio, el hecho imputado, la culpabilidad y responsabilidad penal de los mismos.
De lo anterior se desprende, que el fallo hoy recurrido se encuentra correctamente motivado, siendo la motivación una exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico a las decisiones que deban ser dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, que permite a las partes intervinientes, precisar las razones de hecho y de derecho que permiten determinar claramente los motivos que han llevado al Juez a la convicción generada.
Observa este Órgano Colegiado, que el Tribunal a quo, contrario a lo aseverado por la defensa a la hora de resolver las peticiones de la parte recurrente, y arribar a los fundamentos de la decisión, fundo de forma justa y motivada, las razones por las cuales consideró que en el caso de marras, no coexisten las violaciones detectadas por la defensa, relacionadas con la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, tomándose en cuenta que en la fase preparatoria fueron garantizados los derechos que por ley le asisten a las partes en el proceso penal, admitiendo en consecuencia el escrito acusatorio, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, así como los medios de pruebas ofertados por la defensa, quien con fundamento al principio de comunidad de pruebas, se adhirió a las presentadas por la representación fiscal, decretándose en consecuencia el auto de apertura a juicio, manteniéndose a tal efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente en contra de los encartados de autos.
De este modo, debe esta Sala señalar, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, generados en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo conllevaron a declarar determinado pronunciamiento en un fallo en específico, en cual debe encontrarse debidamente fundamentado, en la medida que éstos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, observando quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, la decisión proferida por el Juzgado de Control no adolece del vicio de motivación, tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso concreto.
Al respecto precisa esta Alzada establecer, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento relacionado con el expediente No. 14-1236, estableció:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…”.
Se observa claramente, que las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumple con los requisitos de exigencia para contar con una decisión motivada, por cuanto de los fundamentos establecidos por la Jueza de la recurrida, se observa que la misma de manera pormenorizada y fundada expresa las razones por las cuales en el caso concreto, emitía su decisión considerando que ciertos planteamientos formulados por la defensa técnica debían ser esclarecidos en el juicio oral y público no pudiendo ser dilucidados en esta etapa del proceso, criterio que comparten quienes aquí deciden.
En el presente caso, resulta evidente para quienes integran esta Sala de Alzada, que la Jueza de Control, garantizó en todo momento el principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, garantizando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta u oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, siendo que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Juez Penal en Funciones de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo garantizando los derechos tutelados en el ordenamiento jurídico Venezolano.
Por ello, estima este Cuerpo Colegiado, que el pronunciamiento realizado por el órgano decisor de Instancia, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que esta Alzada ha constatado que se efectuó el debido control formal y material de la acusación fiscal y de igual modo, hubo pronunciamiento en relación a las peticiones planteadas por las partes, inclusive la de la defensa privada de marras; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que el derecho a la defensa y el debido proceso.
En relación a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”. (Subrayado de este fallo).
Finalmente, es relevante aclarar a la defensa que para la resolución del recurso de apelación de autos, instaurado no fue necesario para los integrantes que conforman este Órgano Colegiado, escuchar en esta Instancia las disposiciones efectuadas por los acusados de autos y por su persona, dado que del acta de audiencia preliminar se desprenden dichos alegatos, los cuales fueron analizados para emitir la presente decisión, reiterando que en el actual caso penal no se observaron trasgresiones de principios o garantías Constitucionales o legales, que hagan viable la revocatoria o nulidad de la decisión apelada.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YORBIS JOSÉ RINCÓN CALDERON, portador de la cédula de identidad No. V- 21.229.760, y PEDRO JOSÉ PAREDES GUERRERO, portador de la cédula de identidad No. V- 18.317.749; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. No. 636-16, de fecha 04 de Agosto 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el referido Juzgado entre otros pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, como CÓMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANIREE IRIARTE HERNÁNDEZ y LESDEY IRIARTE. Segundo: Se admiten todos los medios de pruebas, ofrecidos por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, de igual manera se admiten los medios probatorios ofertados por la defensa, quien se adhirió a las pruebas propuestas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo Penal numeral 9°. Tercero: Decretó el auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos YORBIS JOSÉ RINCÓN CALDERON y PEDRO JOSÉ PAREDES GUERRERO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los hoy acusados, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YORBIS JOSÉ RINCÓN CALDERON, portador de la cédula de identidad No. V- 21.229.760, y PEDRO JOSÉ PAREDES GUERRERO, portador de la cédula de identidad No. V- 18.317.749.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 636-16, de fecha 04 de Agosto 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el referido Juzgado entre otros pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, como CÓMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANIREE IRIARTE HERNÁNDEZ y LESDEY IRIARTE. Segundo: Se admiten todos los medios de pruebas, ofrecidos por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, de igual manera se admiten los medios probatorios ofertados por la defensa, quien se adhirió a las pruebas propuestas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo Penal numeral 9°. Tercero: Decretó el auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos YORBIS JOSÉ RINCÓN CALDERON y PEDRO JOSÉ PAREDES GUERRERO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los hoy acusados, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primero Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO SILVA PÉREZ
Presidente de Sala
Ponente
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 361-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria