REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-020862
ASUNTO : VP03-R-2016-000926
Decisión No: 360-16

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho LUIS MUÑOZ, Defensor Público Duodécimo (12°), Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del imputado JORGE HEBRATH MORALES EUCLIDES, titular de la cédula de identidad No. V- 22.066.301; contra la decisión No. 672-16, de fecha 26.07.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4°, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE HEBRATH MORALES EUCLIDES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LEAL LEAL. Tercero: Decreta el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, a tenor de lo previsto en los artículos 354, 356 y 234 del texto adjetivo Penal. Cuarto: Declara sin lugar, la nulidad de las actas solicitada por la defensa.

Ingresó la presente causa en fecha 17.10.2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 18.10.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el ABOG. LUIS MUÑOZ, Defensor Público Duodécimo (12°), Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del imputado JORGE HEBRATH MORALES EUCLIDES, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Indicó el profesional del derecho en su escrito recursivo, que el día 26 de Julio de 2016, se llevó a efecto audiencia de presentación de imputados, fecha en la cual los representantes del Ministerio Público imputaron el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LEAL LEAL.

Destacó el apelante, que con ocasión al referido acto de audiencia de presentación, la Jueza perteneciente al Juzgado Cuarto de Control declaró sin lugar las solicitudes efectuada por esa defensa referentes a la inexistencia de experticia de reconocimiento del arma incautada y de las irregularidades existentes en la Planilla de Cadena de Custodia, que registra los objetos incautados tal y como lo constituye un arma de fuego plateada de hierro, en la actuación policial desplegada por parte de los funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Quinta Compañía, efectivos quienes a su vez practicaron la aprehensión del encartado, observando que la mencionada cadena de Custodia no contiene número de registro, contando únicamente número de registro policial (CZGNB11-D111-5TA.CIA-SIP;031).

En plena armonía con las consideraciones que anteceden advirtió el recurrente, que la aludida cadena de custodia no se encuentra suscrita por el funcionario que recibe la evidencia constituyendo un requisito esencial para determinar o establecer el debido manejo de la evidencia colectada, no constando igualmente la rúbrica del funcionario policial que resguardara y preservara dicha evidencia, lo cual vulnera flagrantemente la disposición normativa prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrándose que dicha omisión atenta contra la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, el debido proceso, omisiones que la fase de investigación no podrá ser subsanada. Citando de seguidas diversos fallos emitidos por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para ilustrar su escrito recursivo el apelante, cito al autor colombiano Vivas Botero, quien define la cadena de custodia como: "...Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final...". (Cursivas de la defensa). Invocando de seguidas el fallo No. 075, de fecha 01 de Marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Enfatizó la defensa pública, que: “La cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, situación que se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba, establecida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso medios probatorios sin cumplir con los requisitos legales..”.
Consideró el apelante, que la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado haya sido exitoso, y que la evidencia que se recolecto en la escena, es la misma que se está presentando ante el Tribunal, o es el mismo que se ha analizado en el respectivo dictamen pericial, reiterando que toda muestra o elemento probatorio deberá ser sometido al registro de la cadena de custodia, el cual deberá acompañar a cada uno de los indicios materiales en el recorrido de su curso judicial.
Finalmente, en el punto denominado “Petitorio”, la defensa solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que correspondiera conocer del recurso de apelación de autos interpuesto, fuese admitido y declarado con lugar el mismo, se revoque la decisión No. 672-16, de fecha 26.07.2016 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, y como consecuencias de ello decrete la libertad plena y sin restricciones al ciudadano JORGE EUCLIDES MORALES, de conformidad a lo tipificado en los artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal, con atención al artículo 175 ejusdem, en concordancia con el artículo 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Se evidencia de actas que la Abogada JHOHENNY EDTH M. SÁNCHEZ PACHECO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de Apelación ejercido por la defensa, bajo los siguientes argumentos:

En capítulo II del escrito de Contestación al recurso apelación instaurado por la defensa, el Ministerio Público señalo, que de las actuaciones que corren insertas en la investigación seguida por ese despacho fiscal signada bajo el No. MP-352926-2016, existen suficientes elementos de convicción que incriminan al encartado de autos en los hechos por los cuales es investigado y que hace viable la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, surgiendo tal convicción del contenido de Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Julio de 2016, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado.

En atención a la denuncia formulada por la defensa dirigida al cuestionamiento de la cadena de custodia, la Representación Fiscal esgrimió, que de la redacción del Acta de Investigación Penal de fecha 24 de julio de 2016, se desprende que durante la práctica de la Inspección Corporal efectuada al imputado de autos, fue colectada un arma de fuego, tipo chopo, de fabricaron casera, color plateada, con empuñadura de hierro, sin seriales visibles y dos (02) cartuchos 12mm sin percutir, hecho que fue presenciado por el denunciante JUAN CARLOS LEAL LEAL, quien menciona que observó al encartado de autos al momento en el que se efectuó su aprehensión indicando que el hoy imputado tenia consigo un arma de fuego aportando las características de la misma, las cuales coinciden con las precisadas en el registro de cadena de custodia suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Lugo Viloria Deivi, quien fijó, colectó, embaló, etiquetó y preservó la evidencia, y si bien la referida cadena de custodia no cuenta con un número identificador, dicha omisión es sub-sanada al observar legible e inequívocamente transcrito el número de procedimiento con base al cual fue colectada la evidencia, que al ser confrontado con el número de procedimiento asignado a las actas derivadas de la investigación corresponden en su totalidad con lo incautado, lo que permite individualizar la evidencia contenida en la misma, constando igualmente acta de inspección técnica de fecha 24 de julio de 2016, donde se describe la evidencia colectada.
Consideró quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, que el registro de Cadena de Custodia: "No es una prueba que deba valorarse en el proceso penal, ya que la misma es solo una técnica legal que permite garantizar, el manejo idóneo y resguardo apropiado de las evidencias físicas o indicios materiales, con el objeto de evitar su extravió, modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación o hallazgo y colección en el sitio del suceso. Ruiz Blanco Juan, Código Orgánico Procesal Penal Comentado y Concordado. Objetivo que sin duda fue alcanzado con el debido registro de la evidencia en la correspondiente cadena de Custodia siendo que el medio probatorio esencial para comprobar la comisión del delito imputado es sin duda la Experticia de Reconocimiento Técnico y Funcionamiento a la cual será sometida durante la etapa de investigación la referida arma de fuego”.

Argumentó el Ministerio Público, que el Juez en su pronunciamiento explicó las razones por las cuales consideraba ajustada a derecho la calificación jurídica atribuida por esa representación, siendo que el presente procedimiento penal se inició por la aprehensión en flagrancia del imputado de autos realizada por funcionarios policiales competentes para ello, a tenor de los establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible cometido, practicando las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible.

Señaló igualmente, que no se observa hecho alguno que justifique el decreto de nulidad de las actas que componen la presente investigación, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción existentes para el acto de presentación de imputados no pueden considerarse plena prueba, sino elementos de convicción en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal.
Continuó precisando el Ministerio Público, la juzgadora de Control estimó que los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación de imputados, son suficientes y comprometen la participación del imputado en la comisión de un hecho punible, verificando la relación existente unos con otros, citando de seguidas fallo emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia de 17 de Julio de 2012. Lo que no implica el Ministerio Público o el Tribunal con el pronunciamiento tomado, aseguren en esta etapa tan incipiente del proceso, que el imputado es responsable de los delitos investigados, y mucho menos que dicha actuación se traduzca en la negación del principio de presunción de inocencia, con ocasión a su detención preventiva, dado que se deberá ventilar en la fase de investigación, mediante la práctica de diligencias las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público, destacando la participación que detenta la defensa en esta fase conforme a lo previsto en el contenido del artículo 262 del texto adjetivo Penal, invocando fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, en sentencia No. 701, de fecha 15 de diciembre de 2008.
En el capítulo denominado Petitorio, el Ministerio Público solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la defensa y en consecuencia se ratifique o confirme la decisión recurrida.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este tribunal Colegiado que el recurrente pretende impugnar la decisión No. 672-16, de fecha 26.07.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4°, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE HEBRATH MORALES EUCLIDES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LEAL LEAL. Tercero: Decreta el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, a tenor de lo previsto en los artículos 354, 356 y 234 del texto adjetivo Penal. Cuarto: Declara sin lugar, la nulidad de las actas solicitada por la defensa.

Una vez analizados los alegatos esgrimidos por el apelante de marras en su escrito recursivo, esta Sala Segunda observa que en el presente caso el mismo se centra en un único aspecto, relacionado con el cuestionamiento al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Quinta, indicando que la misma no contiene número de registro, contando únicamente número de registro policial (CZGNB11-D111-5TA.CIA-SIP;031) y no se encuentra suscrita por el funcionario que recibe la evidencia, ni la rúbrica del funcionario policial que resguardara y preservara dicha evidencia, constituyendo dichas omisiones desde su punto de vista, un requisito esencial para determinar o establecer el debido manejo de la evidencia colectada, lo cual vulnera flagrantemente la disposición normativa prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando en consecuencia su nulidad, por cuanto dicha situación que no podrá ser subsanada en la fase de investigación.

En este sentido, sobre la base de la denuncia planteada por la defensa de autos, este Cuerpo Colegiado considera apropiado señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor Wilmer Ruiz, señala que se trata de “…Una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, la consignación de resultados de las experticias o infórmense técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

La cadena de custodia, obtiene su fundamento en el texto Constitucional, al precisar el artículo 49, numeral 1, “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, y en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que conceptualiza y establece las reglas y requisitos que debe contener al precisar lo siguiente:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios… (Omisis)…”. (Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, la cadena de custodia es un instrumento que garantiza la seguridad, conservación y resguardo de los elementos probatorios recabados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual tiene como propósito establecer la tenencia de la misma en todo momento, garantizando que no sufra modificación alguna, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no efectuarse dicha actividad según lo establece la destacada norma procesal, se estaría incorporando al proceso una actuación sin cumplir con los requisitos legales, lo cual afectaría su creencia, autenticidad y legitimidad.

En palabras del ya precitado autor Wilmer Ruiz, la cadena de custodia “Es un conjunto de procedimientos que se relaciona directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posesión de la misma en todo momento, cubriéndola con el manto de la legalidad. En efecto, este mecanismo legal contiene distintos procedimientos empleados en la inspección técnica del sitio del suceso, sitio del hallazgo y del cadáver, debiendo cumplirse progresivamente los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias físicas y digitales”.

Se observa que, la cadena de custodia busca como fin primordial la conservación de la evidencia física colectada, conllevando de manera obligatoria y ecuánime su ubicación y colección desde su inicio, con la intención, de garantizar a las partes el acatamiento de principios y premisas jurídicas que circundan en el proceso. Siendo de vital importancia porque garantiza que la evidencia recabada sea la misma que se lleve al juicio, dado que las mismas se convertirán en futuras pruebas. De igual manera se ha establecido que la cadena de custodia está relacionada con la licitud de prueba reglamentada en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporándolos al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtención por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, quienes aquí suscriben, observan que en el presente caso, la defensa de autos denuncia que la cadena de custodia, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, por cuanto la misma no contiene número de registro y no se contiene la rúbrica del funcionario que recibe la evidencia, y/o rúbrica del funcionario policial que resguardara y preservara dicha evidencia, lo cual vulnera flagrantemente la disposición normativa prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de resolver lo planteado este Tribunal de Alzada verifica del contenido de las actas sometidas a su conocimiento, que a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del cuaderno de incidencia, se constata la existencia de acta de investigación penal de fecha 24 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios LUGO VILORIA DEIVI, LORETO PINTO RONALD, AYALA SAYO JEAN y LARREAL POLANCO JOSÉ, efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Quinta Compañía, en la que dichos funcionarios dejaron, dejando constancia, entre otras cosas de lo siguiente:

“… (Omisis)… El día de hoy 24 de julio del año 2016, siendo la 08:30 de la noche nos encontrábamos en el punto de control fijo los dulces, del municipio San Francisco del estado Zulia, lugar donde logramos observar a un ciudadano que se nos acercó y nos manifestó que en su casa ubicada en la parcela el caimito, calle principal, manzana tres, entrando por el colegio santa rosa, sector los dulces, se encontraba un ciudadano con un armamento en las manos y que la comunidad lo estaba golpeando por que (sic) intento robar en su casa, de inmediato se le solicitó al ciudadano que se identificara manifestando ser y llamarse como queda escrito JUAN CARLOS LEAL LEAL, Indocumentado, de 28 años de edad, posteriormente salimos en comisión al lugar antes mencionado con la finalidad de atender la denuncia, al llegar al lugar logrando observar un ciudadano que se encontraba golpeado y con un arma de fuego en la (sic) manos, al mismo se le dio la voz de alto y el S1. LORETO PINTO RONALD le indicó que se lo entregase y el mismo accedió, posteriormente se le solicitó al ciudadano que se identificará y el mismo manifestó ser y llamarse como queda escrito JORGE HEBRATH MORALES EUCLIDES, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 22.066.301 (…), a su vez se le pregunto que tenía en los bolsillos, el ciudadano se negó a responder, posteriormente basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el S1. LARREAL POLANCO JOSE, procedió a efectuarle chequeo corporal al ciudadano, encontrando en la parte delantera del lado (…) del pantalón dos cartuchos 12 mm sin percutir luego procedimos a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL) para verificar el estatus judicial del ciudadano informando el funcionario de guardia que para el momento no contaban con sistema, por lo que trasladamos al ciudadano detenido preventivamente con el ciudadano denunciante y las evidencias de interés criminalístico incautadas hasta la sede del Comando de la Quinta Compañía, ubicado en la avenida 148, sector Los Dulces, con la finalidad de recabar mayor información del caso, en vista de que el ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en La (sic) Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como lo es el porte ilícito de arma de fuego y Ley (sic) contra la Delincuencia Organizada… (Omisis)…”(Destacado de la Sala).

Igualmente, consta en actas Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Quinta Compañía, de fecha 24.07.2016, signada bajo el número de caso CZGNB11-D111-5TA.CIA-SIP: 031, de la que se observa como evidencia colectada: “Un (01) arma de fuego, tipo Chopo, de fabricación cacera, color plateada, empuñadura de hierro, de color plateada, sin serial y dos (02) cartuchos 12 MM sin percutir”.

En este mismo orden, se evidencia que la Juzgadora perteneciente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del registro de cadena de custodia bajo los siguientes términos:

“…(Omisis)…En relación a la nulidad solicitada por la defensa bajo el argumento que vista las actuaciones que conforman la presente causa la defensa observa que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud que la cadena custodia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se encuentra registrada con el numero debido, no dejan constancia de la firma del funcionario policial que recibe los presuntos objetos incautados por lo que crea inseguridad jurídica a su representado, considerando la defensa que no podernos estar seguros que efectivamente los objetos que alii aparecen mencionados como incautados sean los mismos que señalo la presunta víctima en su denuncia, y podrían estar contaminadas o no cumplir con la escalas y fases que se determinan en el referido artículo y en el manual de cadena de custodia por el cual deben regirse todos los funcionarios policiales, este Tribunal declara SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA ya que si bien es cierto como refiere la defensa no se encuentra registrada con el numero debido, no dejan constancia de la firma del funcionario policial que recibe los presuntos objetos incautados así como no cuenta con el número de registro, así (sic) como tampoco cuenta con la fijación fotográfica (sic) no es menos cierto que se señala el nombre del funcionario que entrega y el funcionario que recibe, presentando el sello de la Guardia Nacional Bolivariana y firmado en la parte del área para identificación de los participantes en el RCCEF y en cuanto al número de registro si bien no es señalado (sic) se encuentra señalado (sic) el N° de caso CZGNB11-D111-5TA.CIA-SIP:031, y en relación a la fijación fotográfica no le asiste a la razón a la defensa (sic) cuando alega, que no hay testigos que pueden avalar los hechos ya que existe la denuncia del ciudadano JUAN CARLOS LEAL LEAL, quien a preguntas formuladas (sic) entre otras señala que el arma era plateada de hierro y parecía un niple (sic) la cual coincide con el arma de el (sic) Registro (sic) de cadena de custodia . ASI SE DECIDE… (Omisis)…”

De la transcripción parcial del fallo recurrido, observan quienes aquí suscriben, que la jueza de instancia estimó declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en relación al acta de registro de cadena de custodia, pues a su decir la misma cumple con lo dispuesto en el artículo 187 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que si bien la misma no contiene número de registro debido y no contiene la firma del efectivo policial que recibe la evidencia recabada o incautada, se observa de la misma la identificación del funcionario que realiza la entrega y del funcionario que recibe la evidencia, constando el sello húmedo del cuerpo al cual pertenecen evidenciándose de esta misma manera el debido número de caso CZGNB11-D111-5TA.CIA-SIP:031.

Conforme a lo anterior, de las actuaciones descritas ut supra, esta Sala de Alzada verifica, que los funcionarios que realizaron el acta de registro de cadena de custodia, dejaron expresa constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, la cual no presenta dudas, por cuanto, tanto el acta policial, como la constancia de retención preventiva y el registro de cadena de custodia, reflejan la descripción exacta del objeto que poseía el ciudadano JORGE HEBRATH MORALES EUCLIDES, consistente en un (01) arma de fuego, tipo Chopo, de fabricación cacera, color plateada, empuñadura de hierro, de color plateada, sin serial y dos (02) cartuchos 12 MM sin percutir, lo que concuerda con lo denunciado en fecha 24 de Julio de 2016, por el ciudadano JUAN CARLOS LEAL LEAL, ante funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Quinta Compañía en la cual indico:

“El día de hoy domingo 24 de julio, siendo aproximadamente la 07:20 de la noche yo me encontraba en casa de una vecina donde estaba jugando bingo en la casa de JUAN CARLOS LEAL LEAL, y mi suegro de nombre GUSTAVO GONZÁLEZ, me dice que vio un señor sospechoso mirando para mi casa y tenía un armamento en las manos, luego yo me fui para la casa, y le dije a mi esposa que se quedara en el bien mientras yo iba a ver lo que estaba pasando y cuando iba llegando a la casa el señor estaba de lado adentro de la casa y tenía un armamento en las manos, después llegaron los vecinos y lo sacaron a golpes de la casa, seguidamente yo camine hasta el alcabala (sic) de la guardia que está en los dulces y le dije a los guardias lo que había pasado”

Respecto a lo denunciado por la defensa, del recorrido y análisis a las actas subidas a esta Sala se observa que la cadena de custodia, que corre inserta al folio treinta (30) del cuaderno de apelación, contiene la identificación del funcionario que entrega la evidencia, siendo el funcionario LUGO VILORIA DEIVI, cédula y/o credencial No. 16.149.460, quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, e igualmente se observa claramente la identificación del funcionario que recibe la evidencia, a saber, SEGURA ESCALANTE RONALD RENE , cédula y/o credencial No. 17.052.222, evidenciando que en dicha planilla se encuentra la rúbrica de ambos ciudadanos en el Área para identificación de los participantes en el R.C.C.E.F., por lo que si bien la rúbrica a la cual hace referencia la defensa no aparece en el recuadro denominado “Recibe” y/o “Entrega”, la misma se encuentra avalada por los funcionarios destinados para tal fin, constando igualmente el sello húmedo que acredita la institución policial para la cual dichos funcionarios laboran, lo que convalida su autenticidad.

De igual manera se vislumbra del registro de cadena de custodia, que el organismo que colecto, resultó ser la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Quinta Compañía, siendo éste el mismo que funge como área de resguardo de las evidencias desde el momento que fueron colectadas, acreditándose que el legislador patrio no consagro la omisión del numero de registro del mismo o la falta de rúbrica por parte del funcionario que recibe o entrega la evidencia, como razón de nulidad, antes tales señalamientos razona esta Sala que no existe duda alguna de las características y condiciones de las evidencias colectadas, y menos cabe aseverar la violación de una norma legal o constitucional que permita acreditar la nulidad absoluta de la cadena de custodia, ni de los efectos que de ella se obtengan en el presente proceso penal, por tal razón, las mismas no han sido depositadas en ninguna otra dependencia de investigación penal, en tal circunstancia, si bien es cierto que las planillas de registros de cadenas de custodias, deben cumplir con diferentes requisitos del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece la procedencia de su nulidad por falta de numero en su registro o de firma.

En armonía con lo antes señalado, este Tribunal Colegiado, se permite plasmar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 075, de fecha 01.03.2011, relacionado con el expediente No. C10-406, indicando que:

“… (Omisis)… en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
De igual forma, establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público.
Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito… (Omisis)…”: (Destacado Original).
En razón de las consideraciones previamente esbozadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, comparten el criterio sostenido por la instancia, al afirmar que no existió transgresión alguna del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la tan referida acta cumple con los requisitos establecidos por el legislador patrio, pues, de la misma se desprende con claridad la descripción exacta y los datos de los objetos incautados, efectuándose bajo los presupuestos previstos en los artículos 181 y 187 del texto Adjetivo Penal, pudiéndose establecer la certeza de los funcionarios que la intervinieron en el procedimiento, resguardando, colectando, etiquetando, entre otros, y el No. Caso, lo cual concatenado con el acta policial suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Quinta Compañía, proporcionando además el Juzgado de origen una respuesta coherente y fundamentada de la pretensión efectuada por la defensa, por lo que no hubo una errada actuación policial al asegurar la evidencias colectadas en el procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Quinta Compañía, sino por el contrario, el sujeto hoy imputado fue detenido de forma infraganti, encontrándole en su poder el arma de fuego, tipo Chopo, de fabricación cacera, color plateada, empuñadura de hierro, de color plateada, sin serial y dos (02) cartuchos 12 MM sin percutir, razón por la cual no le asiste la razón al apelante en el único particular se su escrito recursivo. Y así se decide.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho LUIS MUÑOZ, Defensor Público Duodécimo (12°), Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público del imputado JORGE HEBRATH MORALES EUCLIDES, portador de la cédula de identidad No. V- 22.066.301; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. 672-16, de fecha 26.07.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4°, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE HEBRATH MORALES EUCLIDES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LEAL LEAL. Tercero: Decreta el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, a tenor de lo previsto en los artículos 354, 356 y 234 del texto adjetivo Penal. Cuarto: Declara sin lugar, la nulidad de las actas solicitada por la defensa. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho LUIS MUÑOZ, Defensor Público Duodécimo (12°), Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del imputado JORGE HEBRATH MORALES EUCLIDES, titular de la cédula de identidad No. V- 22.066.301.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 672-16, de fecha 26.07.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4°, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE HEBRATH MORALES EUCLIDES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LEAL LEAL. Tercero: Decreta el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, a tenor de lo previsto en los artículos 354, 356 y 234 del texto adjetivo Penal. Cuarto: Declara sin lugar, la nulidad de las actas solicitada por la defensa.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Cuarto Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dr. FERNANDO SILVA PÉREZ
Presidente de Sala
Ponente



Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 360-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria