REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17211-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001118
DECISIÓN: No. 359-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Vistos los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el ABOG. ALBERTO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 87.867, actuando como defensor Privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUE, titular de la cédula de identidad No. V-28.436.269; y el segundo, propuesto por el ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 135.007, actuando como defensor privado del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.566.150; los referidos recursos fueron interpuestos contra la decisión No. 718-16, de fecha 30 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se evidencia que mediante el fallo hoy puesto a consideración de este Órgano Colegiado, se decretó lo siguiente: 1) La Admisión total del escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Quincuagésima (50°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 2) La Admisión total de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por parte de la defensa técnica, así como la comunidad de la prueba requerida por ésta última; 3) Declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los encartados de autos, manteniendo a tal efecto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente; y 4) Ordenó Auto de apertura a juicio contra los encausados 1.- RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, 2.- ROHANDER SEGUNDO RINCÓN ORDOÑEZ y 3.- EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos como CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ ORTÍZ y adicionalmente para el ciudadano EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de Octubre de 2016, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el ABOG. ALBERTO MADRIZ, actúa como defensor privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUE, tal y como se verifica del acta de presentación de imputados, de fecha 20 de mayo de 2016, inserta del folio treinta y nueve (39) al cincuenta y cinco (55) de la pieza principal No. I, por lo que dicho ciudadano se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el profesional del Derecho ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, actúa como defensor privado del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, tal y como se verifica del acta de presentación de imputados de fecha 20 de mayo de 2016, inserta del folio treinta y nueve (39) al cincuenta y cinco (55) de la pieza principal No. I, por lo que dicho ciudadano se encuentra legítimamente facultado para presentar el recurso de apelación de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el recurso incoado por el profesional del derecho ABOG. ALBERTO MADRIZ, fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al tercer (3°) día hábil; asimismo el recurso de apelación presentado por parte de la defensa privada del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, se observa que el mismo fue presentado al cuarto (4°) día hábil; verificándose que el auto recurrido fue dictado en fecha 30 de Agosto de 2016, comprobándose que la totalidad de los recurrentes se dieron por notificados de la decisión, el mismo día de su dictado; presentando los respectivos escritos: el primero en fecha 05 de Septiembre de 2016, según el comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia recursiva, mientras que el segundo de ellos, fue interpuesto en fecha 06 de Septiembre de 2016, lo cual se verifica del folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación, según el sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
En lo que respecta al motivo de apelación del recurso interpuesto el primero por el ABOG. ALBERTO MADRIZ, Defensor Privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUE, se evidencia que el mismo ejerció el recurso de apelación de autos sin establecer la norma adjetiva penal en la cual se fundamenta el mismo, observándose que el segundo, recurso de apelación de autos propuesto por el ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, defensor privado del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, fue ejercido de conformidad con los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)7.- La señaladas expresamente por la ley…”. No obstante ante tales omisiones, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, no se decretó la imposición de medidas de coerción personal alguna sino que por el contrario, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera previamente decretada durante el acto de presentación de imputados y por su parte se ordenó realizar el auto de apertura a juicio, por lo que al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible de conformidad con la destacada norma, pues, los recursos van dirigidos a cuestionar lo debatido por las partes y decidido por la a quo durante el acto de audiencia preliminar celebrado en la presente causa.
En cuanto a las pruebas promovidas esta Sala observa que, el ABOG. ALBERTO MADRIZ, actuando como defensor privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUE; promovió como pruebas las siguientes testimoniales: 1.- La deposición de los abogados FRANK CÁRDENAS AGUILAR y MARIA CORINA LINAREZ, y la disposición de los ciudadanos HUGO GUILLERMO CASTILLO y EDWIN JOSÉ DÍAZ ORTIZ. En este mismo orden, se observa que, el ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, actuando como defensor privado del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, promovió como pruebas en su escrito recursivo: 1.- Las actas que conforman el presente asunto penal. 2.- El dicho de las víctimas. 3.- La Rueda de Reconocimiento de Imputados. 4.- El acta de celebración de audiencia preliminar. 5.- El libro de decisiones llevado por el Tribunal de origen, a los fines de constatar decisiones anteriores a la hoy recurrida y comprobar si la Juzgadora perteneciente al Juzgado a quo, ha otorgado medidas menos gravosas en casos similares, específicamente el día 30 de agosto de 2016. Ahora bien, con respecto a las pruebas testimoniales por quien ejerce el primer escrito recursivo y el dicho de las víctimas propuestas por quien interpone el segundo escrito recursivo, estima esta sala que dichas deposiciones son promovidas en virtud de que los ciudadanos allí indicados, presenciaron el acto de audiencia preliminar, evidenciando esta Sala que no resulta necesario escuchar dichas testimoniales para la resolución de los recursos de apelación de autos interpuestos, al constar en actas el fallo recurrido, que contiene todas las situaciones acontecidas en dicho acto, por lo que dichas pruebas no se admiten.
En base a las observaciones que anteceden, con relación a la tercera y quinta prueba promovida por el ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, defensor privado del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, observa esta Sala que la parte recurrente no acompaño anexo a su escrito recursivo las pruebas a las cuales hace referencia, recayendo la carga de la prueba sobre la misma, pues la parte recurrente es quien debe suministrar la prueba que invoca al presumir que la misma puede favorecer a su patrocinado, debiendo consignar por lo menos fotocopias certificadas de la misma, considerando irrelevante la promoción del libro de decisiones interlocutorias llevado por el Juzgado de origen, todas vez que el mismo no es necesario e imprescindible para la resolución de los escritos recursivos. No obstante lo anterior, verifica que fueron remitidas las actuaciones principales relacionadas con el presente asunto penal, por el Juzgado de Instancia, por lo que la primera y cuarta prueba promovidas por el ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, se admiten, igualmente se deja constancia que en el presente acto se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas admitidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero Derecho.
Igualmente, se observa que la representación de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue emplazada en fecha 14 de Septiembre de 2016, de los recursos de apelaciones de autos interpuestos por la ambos recurrentes, tal como se verifica del folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto de la incidencia recursiva, no dando contestación a los recursos presentados por la defensa.
Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a desglosar de forma separada, las denuncias planteadas en los recursos de apelación de autos presentados, según el contenido de las mismas:
Con respecto al primer escrito recursivo, interpuesto por el ABOG. ALBERTO MADRIZ, como defensor privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUE GALUÉ, se observa como PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: la falta de rubricas por parte de la Jueza perteneciente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, del secretario perteneciente a dicho órgano jurisdiccional y la del representante del Ministerio Público, en las fotocopias certificadas del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Agosto de 2016, que le fueron otorgadas por dicho Juzgado, lo que a su juicio hace imposible continuar con el proceso penal, dado que tales omisiones no pueden ser subsanadas al tratarse de tres sujetos distintos.
Como SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN se observa, el cuestionamiento efectuado por la defensa, a los actos de intimidación ejecutados por parte del Representante del Ministerio Público hacia las víctimas que forman parte del proceso penal en curso. Asimismo como TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, se tiene que a juicio del recurrente la Juzgadora perteneciente al Tribunal de origen, no tomo en cuenta la Rueda de Reconocimiento cursante en actas para determinar la verdadera responsabilidad de su defendido en los hechos, siendo viable en consecuencia la imposición de una medida menos gravosa. Como CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, cuestiona el hecho de que el destacado Juzgado, no otorgara una medida menos gravosa a favor de su representado de las destacadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, derivada de la solicitud de revisión de medida efectuada, no emitiéndose pronunciamiento respecto a ello.
Como QUINTO PUNTO DE IMPUGNACIÓN, cuestiono el apelante el Auto de apertura a juicio, decretado, dado que desde su punto de vista el mismo se encuentra inmotivado y carece de principios básicos para su emisión.
Ahora bien, del segundo escrito recursivo, propuesto por el ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, actuando como defensor privado del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ; se constatan las siguientes denuncias: como PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, se tiene la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora a quo, relacionada a la solicitud de revisión de medida propuesta por la defensa. Como SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN, cuestiona el apelante, el hecho de que se hayan admitido las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, sin tomarse en cuenta la oposición ejercida por esa defensa en el respectivo acto, ni los elementos exculpatorios cursantes en las actas a favor del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, por lo que dicha decisión a desde su perspectiva, se encuentra inmotivada.
Igualmente, como TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, alega el recurrente la falta de motivación del auto de apertura a juicio y como CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, cuestiona el impugnante el hecho de que no se tomara en cuenta la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO, siendo lo adecuado se califiquen provisionalmente los hechos por un delito adecuado, atendiendo a lo incorporado en actas.
Dilucidados los motivos de apelación, de seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de las denuncias esgrimidas en los presentes escritos de apelación de autos, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:
Consideran relevante estos jurisdicentes, pronunciarse respecto a la quinta denuncia del primer escrito recursivo el cual se relaciona con la tercera denuncia del segundo escrito recursivo, el cual se centra fundamentalmente en el hecho de refutar el auto de apertura a juicio, el cual a criterio de los recurrentes no se encuentra debidamente motivado, careciendo de los principios básicos para su emisión, emitiendo pronunciamiento igualmente respecto al CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN plasmado en el segundo escrito recursivo presentado por el ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, defensor privado del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, referido al cuestionamiento de la precalificación jurídica aportada a los hechos; siendo criterio del accionante, que en el caso sub examine debe desestimarse el delito de ROBO AGRAVADO, dado que lo ajustado es calificar provisionalmente los hechos por un delito adecuado, atendiendo a lo incorporado en actas. Ante tales situaciones quienes aquí suscriben consideran citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Además, en fecha 20 de mayo de 2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior criterio, estableciendo taxativamente que:
“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…omissis…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Destacado de la Alzada).
Del fallo jurisprudencial parcialmente transcrito, evidencian quienes integran este Cuerpo Colegiado que, tanto la quinta denuncia del primer escrito recursivo presentado por el ABOG. ALBERTO MADRIZ, defensor privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUE, y la tercera y cuarta denuncia del segundo escrito recursivo presentado por el ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, defensor privado del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, resultan ser INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos previamente explanados y emitidos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto las mismas versan en refutar la el auto de apertura a juicio el cual a juicio de los recurrentes no se encuentra debidamente motivado careciendo de los principios básicos para su emisión, y al cuestionamiento de la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, en tal sentido dichos puntos de impugnación son inapelables, puesto que lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Finalmente, estima propicio este Cuerpo Colegiado, pronunciarse respecto a la PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA DENUNCIA interpuesta en el primer escrito recursivo, presentado por el ABOG. ALBERTO MADRIZ, defensor privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUÉ, referidos el primero, a la falta de rubricas por parte de la Jueza perteneciente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, del secretario perteneciente a dicho órgano jurisdiccional y la del representante del Ministerio Público, en las fotocopias certificadas del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Agosto de 2016, que le fueron otorgadas por dicho Juzgado, lo que a su juicio hace imposible continuar con el proceso penal, dado que tales omisiones no pueden ser subsanadas al tratarse de tres sujetos distintos. El segundo al cuestionamiento efectuado por la defensa, relativos a los actos de intimidación por parte del Representante del Ministerio Público hacia las víctimas que forman parte del proceso penal en curso. El tercero, relativo, a que la Juzgadora perteneciente al Tribunal de origen, no tomo en cuenta la Rueda de Reconocimiento cursante en actas para determinar la verdadera responsabilidad de su defendido en los hechos, siendo viable en consecuencia la imposición de una medida menos gravosa, y el cuarto, sustentado en el hecho de que el destacado Juzgado no otorgara una medida menos gravosa a favor de su representado de las destacadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, derivada de la solicitud de revisión de medida efectuada, no emitiéndose pronunciamiento respecto a ello, las cuales resultan apelables y por ende admisibles.
Por su parte, en atención a la PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIA, formuladas en el segundo escrito recursivo, propuesto por el ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, actuando como defensor privado del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, atinente la primera, a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora a quo, relacionada a la solicitud de revisión de medida propuesta por la defensa y la segunda a la admisibilidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, sin tomarse en cuenta la oposición ejercida por esa defensa en el respectivo acto, no tomándose en cuenta los elementos exculpatorios cursantes en las actas a favor del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, por lo que dicha decisión se encuentra inmotivada. Así pues, los presentes particulares de denuncia se encuentran interpuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 439, en concordancia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por los legitimados activos y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada y finalmente, al no encontrarse establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLES estos puntos contenidos en los recursos de apelación. ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que resultan: INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES, la QUINTA, denuncia interpuesta en el primer escrito recursivo, interpuesto por el ABOG. ALBERTO MADRIZ, defensor privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUÉ, y la TERCERA y CUARTA denuncia, interpuesta en el segundo escrito recursivo, propuesto por el ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, actuando como defensor privado del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 427 y 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en las sentencias No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, y por su parte, consideran ADMISIBLES los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, del primer escrito recursivo, interpuesto por el ABOG. ALBERTO MADRIZ, como defensor privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUÉ y los particulares PRIMERO Y SEGUNDO, del segundo escrito recursivo, propuesto por el ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, actuando como defensor privado del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Segunda DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES, la QUINTA, denuncia interpuesta en el primer escrito recursivo, interpuesto por el ABOG. ALBERTO MADRIZ, como defensor privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUÉ, y la TERCERA y CUARTA denuncia, interpuesta en el segundo escrito recursivo, propuesto por el ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, actuando como defensor privado del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 427 y 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en las sentencias No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005.
SEGUNDO: ADMISIBLES los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, del primer escrito recursivo, interpuesto por el ABOG. ALBERTO MADRIZ, como defensor privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUE y los particulares PRIMERO Y SEGUNDO, del segundo escrito recursivo, propuesto por el ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, actuando como defensor privado del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Ponente
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO