REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24622-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000882

DECISIÓN Nº- 352-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YENGLIS DE JESUS VALENCIA OLIVARES, cédula de identidad No. 20.372.905; contra la decisión No. 629-16 de fecha 19.07.2016 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró con lugar la aprehensión del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONETH RUIZ MEDINA, por encontrarse llenos los supuestos legales y el procedimiento estuvo ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el antes mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 10.10.2016, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 11.10.2016 declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YENGLIS DE JESUS VALENCIA OLIVARES, plenamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación, contra la decisión 629-16 de fecha 19.07.2016 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició señalando, que: “…Mi defendido fue presentado ante el Tribunal Décimo tercero (sic) en funciones (sic) de Control., por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem VIGENTA PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, en perjuicio de YONET RUIZ MEDINA, considerando e! Fiscal que era el tipo dellctual al que se adecuaban los hechos, sin tomar en consideración que de ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión del delito impuesto por la Vindicta Pública y compartido por el Juez de Control…”..

Aseguró, que: “…la ciudadana Jueza de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no sólo el derecho a la Libertad Persona! y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a La Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los articules 26, 44 y 49 de la: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la defensa, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado cara motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asista la razón a ésta defensa…”.

Afirmó, que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por esta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras…”.
Señaló, que: “…además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto que mi defendido participó en el delito que se le imputa, no comprendiendo esta defensa ¿Cual es la participación de mi defendido en los hechos imputados? y en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra Carta Magna…”. (Destacado Original)

Para reforzar sus planteamientos la recurrente realizó un análisis respecto a los derechos que le asisten a cualquier imputado o imputada, estableciendo luego que: “…la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. (…) mal pudiera una decisión infundada decretar una medica de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara (sic) y precisa (sic) el por que no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. (…) en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena…”.

Prosiguió la defensa alegando que: “…esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sirio que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libelad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva pera demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación (…) estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO (…)”. (Destacado de la Alzada)

Apuntó, que: “…le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal…”.

Finalmente en el punto denominado “Petitorio” solicitó que: “…sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 19 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Décimo tercero (sic) en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA y LISBETH DAVILA GONZÁLEZ, Fiscales Undécimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la defensa del imputado YENGLIS DE JESUS VALENCIA OLIVARES, en el término de las siguientes consideraciones:

Señalaron, que: “…el presente recurso interpuesto por el recurrente carece de una debida motivación en los fundamentos del mismo, por cuanto no explica el porque hay una falta de motivación en la mencionada decisión, aunado a que según su criterio no existen elementos de convicción suficientes para que la Juez Décimo Tercero de Control decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, asi como también existe la Vulneración de sus derechos y garantías constitucionales…”.

Esbozaron, que: “…A nivel de delitos contra la vida y la integridad personal, doctrinantes y tribunales han reiterado que aspectos como la calidad del arma utilizada, la forma en que es usada, la distancia desde la cual es utilizada, el número de veces que se reiteró su uso y la región anatómica afectada son elementos trascendentales para deducir la existencia de una determinada intención y de la finalidad perseguida por el autor…”.

Apuntaron, que: “…la conducta desplegada por ciudadano YENGLIS DE JESÚS VALENCIA OLIVARES, como AUTOR (…) del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) toda vez que el imputado antes mencionado, en fecha 09 de Octubre (sic) de 2016, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, se encontraba en el sector curva de Molina, específicamente en la parada de carritos por puesto la curva-obrero, vía pública, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo estado Zulia, en compañía de su esposa NOHELIN MERCADO, su hija y dos sobrinas, cuando sorpresivamente sintió como una explosión, y observo que tenia sangre en la cara salió corriendo porque no sabia que había pasado, quedo aturdido del disparo de arma de fuego ya que fue recibido a muy corta distancia, y su esposa le dijo que era el Tyson identificado como YENGLIS DE JESÚS VALENCIA OLIVARES, por lo que la victima salió corriendo y el imputado antes mencionado portando el arma de fuego persiguió al ciudadano YONETH RUIZ MEDINA realizándole varios disparos, los cuales impactaron en varias partes de su cuerpo, huyendo posteriormente en un vehículo tipo moto, siendo la víctima trasladada hasta el Hospital Universitario de esta ciudad donde recibió atención médica…”.

Continuaron esgrimiendo, que: “…Se evidencian todos y cada uno de los extremos arriba mencionados al analizar la conducta desplegada por el ciudadano YENGLIS DE JESÚS VALENCI (sic) OLIVARES, el cual actúo con la intención de quitarle la vida al ciudadano YONETH RUIZ MEDINA, Primero: la calidad del arma utilizada: el ciudadano YENGLIS DE JESÚS VALENCI (sic) OLIVARES utilizando un arma de fuego accionándola en mas de una vez contra la humanidad de su victima, Segundo: la forma en que es usada, el ciudadano YENGLIS DE JESÚS VALENCI (sic) OLIVARES utilizo (sic) un arma de Fuego (sic) con la intención de causar un daño la muerte del ciudadano YONETH RUIZ MEDINA Tercero: la distancia desde la cual es utilizada, el ciudadano YENGLIS DE JESÚS VALENCI (sic) OLIVARES, le disparo (sic) al ciudadano YONETH RUIZ MEDINA en la cabeza a corta distancia, logrando dejar aturdido a su victima por fracciones de segundos, Cuarto: el número de veces que se reiteró su uso, en más de una oportunidad el ciudadano YENGLIS DE JESÚS VALENCI (sic) OLIVARES, acciono (sic) su arma de fuego a fin de quitarle vida al ciudadano YONETH RUIZ MEDINA, no pudiendo lograr su cometido al lograr su victima esconderse para resguarda (sic) su vida Quinto: zona o región anatómica comprometida, en este caso la cabeza zona de la boca, que de no salir huyendo el ciudadano YONETH RUIZ MEDINA, hubiese sido asesinado por el ciudadano YENGLIS DE JESÚS VALENCI (sic) OLIVARES, quedando en evidencia el modo tiempo y lugar la participación del ciudadano YENGLIS DE JESÚS VALENCI OLIVARES, como autor material en el presente hecho. Aclarando de esta forma la duda planteada por la defensa, sobre la participación desplegada por su defendido…”.

También adujeron, que: “…En relación a la falta de los requisitos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: (…) el imputado de autos fue aprehendido por solicitud de Orden (sic) de aprehensión por las circunstancias antes expuestas por funcionarios policiales, por lo que se evidencia que hubo un trabajo de investigación en el cual se recabaron los elementos de convicción necesarios, de manera licita, los cuales dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debidamente fundamentada en la cual constaba de los siguientes elementos: (…)”.

Establecieron, que: “…Elementos que fueron analizados exhaustivamente, por la ciudadana Juez de Control, al momento de Decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal puede manifestar la defensa en su escrito que no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de su defendido en el presente hecho y que hubo una vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido…”.

Prosiguieron afirmando, que: “…la ciudadana Juez, tomo (sic) en cuenta todos los elementos de convicción, que le fueron presentados por el Representante Fiscal, en su exposición donde quedo (sic) claramente establecido que el ciudadano YENGLIS DE JESÚS VALENCIA OLIVARES, le efectúo varios disparos al ciudadano YONETH RUIZ MEDINA, intentando quitarle la vida y logrando impactar varios disparos en la humanidad de su victima, quien sobrevive por salir corriendo y esconderse para resguardar su vida, al ser perseguido por el ciudadano YENGLIS DE JESÚS VALENCIA OLIVARES…”.

Indicaron, que: “…en relación a lo alegado por la defensa en atención a la falta de elementos de convicción se observa claramente que existen testimonios y pruebas suficientes que indican la participación de su defendido en los hechos que se investigaron y hoy se acusan formalmente…”.

Agregaron, que: “…La decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que este menciono (sic) todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, con el control externo de sus fundamentos con argumentos racionales, es decir, validos y legítimos articulados con base a los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Infirieron, que: “…respecto al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es la presunta COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (…) los cuales establecen una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentra prescritos tal delito de tan gran magnitud, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevara a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación de imputado y mencionados en su decisión por el Juzgador son fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputado de autos…”.

Recalcaron, que: “…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se esta decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Asimismo, aludieron que: “…en ningún momento al imputado de actas le fue violado el debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 tal como pretende hacerlo ver la defensa. Motivo por el cual el Juez de Control, en el acta de presentación de Imputado, considero que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y motivó de manera clara, precisa y detallada la presente decisión por cuanto tomo en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales de acuerdo a sus máximas de experiencia y las reglas de la sana critica, se ve comprometida la responsabilidad penal del imputado de actas, como autor o participe del hecho punible que se atribuye sin destruir el principio de presunción de inocencia, sin violentar el debido proceso y mucho menos el derecho a la defensa…”.

Finalmente las representantes fiscales solicitaron, que: “…declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica N° 31 abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, obrando con el carácter de Defensora del ciudadano YENGLIS DE JESÚS VALENCIA OLIVARES, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de fecha 517-2016 y RATIFIQUE la decisión 629-16, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en cual impuso al ciudadano antes mencionado de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YENGLIS DE JESUS VALENCIA OLIVARES, plenamente identificado en auto, se encuentra dirigido a atacar la decisión ut supra mencionada, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre cosas decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Sobre dicho fallo, la defensa denunció haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y el debido proceso que le asiste a su representado, ya que la jueza de control no se pronunció respecto a las solicitudes realizada por la defensa en la audiencia de presentación de imputado.

Asimismo, afirmó que la a quo no motivó la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada contra su defendido, y tampoco estableció en la recurrida porque no le asistió la razón a la defensa. También denunció quien apela que en este caso no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de marras, sin embargo fue impuesta en su contra una medida privativa de libertad; por lo que solicita se revoque la decisión recurrida.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada los fines de poder dilucidar cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:

“…Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: (…) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: (…) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 40, cometido en perjuicio de YONETH RUIZ MEDINA, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-06-16, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano YENGLIS DE JESÚS VALENCIA OLIVARES, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado YENGLIS DE JESÚS VALENCIA OLIVARES, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- OFICIO DEL JUZGADO DE CARORA, de fecha 30-05-16,. 2.- ACTUACIONES POLICIALES, de fecha 30/06/2016, , suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/06/2016, , suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 4.-DERECHOS DEL CIUDADANO , de fecha 30/06/2016, , (sic) suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana 5.-COPIAS DE CÉDULA INFORME MEDICO, de fecha 30/06/2016, , (sic) suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana 6.- COPIAS DE AUDIENCIA , de fecha 01/07/2016, del Juzgado de Primera instancia y Municipales de Control del estado Lara ( Carora), 1.- Acta procesal, numero K-11-0135-08606, de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentiva de circunstancias que motivaron la aprehensión., 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contentivas de las circunstancias en las que se desarrollo la evasión del detenido.., (sic) 8- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas9- (sic) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE VICTIMAS, Testigos y demás Sujetos Procesales: de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SUB-DELEGACION MARACAIBO., 10- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA: de fecha 05-12-2011..Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente Imputados en esta audiencia, como lo son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 40, cometido en perjuicio de YONETH RUIZ MEDINA, estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a Imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento (sic) de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado YENGLIS DE JESÚS VALENCIA OLIVARES, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo de la Policía Bolivariana Del (sic) Estado (sic) Zulia de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien observa en relación a lo solicitado por la defensa se declara SIN LUGAR, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan. Y ASÍ SE DECIDE. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Control a dictaminar su decisión, se evidencia de la recurrida que la a quo al analizar las actuaciones puestas bajo su estudio, estimó que lo procedente en derecho era declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano YENGLIS DE JESUS VALENCIA OLIVARES al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Igualmente, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del referido ciudadano en la comisión de los delitos imputados por el representante fiscal en el acto de individualización de los imputados, y que fueron calificados provisionalmente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONETH RUIZ MEDINA.

De acuerdo a lo anterior, debe esta Alzada dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho delictivo, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, no obstante a ello, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este tenor, es oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del nuestra Carta Magna, que dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, estableciendo:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De allí se colige que el juzgamiento en libertad, es una regla que surge en nuestro sistema acusatorio penal, y que se encuentra establecido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, que sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo los señalamientos antes explanados, podemos discernir que en nuestro sistema penal se caracteriza por ser garantista, donde como ya se dijo la regla es la libertad, y sólo en casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada su licitud, verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión del ciudadano YENGLIS DE JESUS VALENCIA OLIVARES, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido poco después de haber presuntamente cometido un delito tipificado en la ley, estando dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, quienes conforman este Tribunal ad quem estiman necesario citar las normas que a juicio de la recurrente fueron vulneradas por la Jueza de Control al proferir una decisión carente de motivación, las cuales están consagradas en nuestra Carta Magna, y que expresamente rezan:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

(...)

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

(…)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...” (Destacado de la Sala).

Se colige entonces, de los dispositivos normativos antes señalados que el primero de ellos hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte las siguientes normas invocadas por el recurrente describen el derecho a la libertad personal que posee todo ciudadano, así como el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio, no observándose en el presente caso que hayan sido conculcadas ninguna de tales garantías constitucionales, por la jueza a quo, tal como lo denuncia la defensa en su escrito recursivo, pues contrariamente a lo señalado por la recurrente, observa esta Alzada del acta de presentación de imputados, que la juzgadora de control, le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública del hoy procesado quien tuvo el derecho de plantear cuestiones propias de la defensa, a los fines de desvirtuar los alegatos realizados por el Titular de la Acción Penal al momento de imputarle el hecho punible objeto del proceso a su defendido y solicitar la medida que a bien consideró pertinente; constatando además quienes aquí suscriben que la juzgadora de control dio respuesta de manera pormenorizada a cada argumento, considerando que la solicitud de la defensa resultaba improcedente en relación a la medida menos gravosa requerida, al estimar que en el presente caso concurren suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano YENGLIS DE JESUS VALENCIA OLIVARES en los hechos imputados, tomando en cuenta también la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado.

No obstante a lo dicho, quienes integran este Órgano Colegiado deben dejar sentado que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...” (Negritas nuestras).

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de quienes conforman esta Sala, que en las actuaciones procesales se le garantizó al imputado su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta, en este caso por una Defensora Pública; quien como ya se dijo, tuvo el derecho de intervenir en dicho acto, y realizar los alegatos que a bien ameritó pertinentes, como en efecto lo hizo; evidencia este Tribunal ad quem contrariamente a lo denunciado por la defensa, que la jurisdicente de instancia, dio respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que en su decisión, entre otros pronunciamientos, estableció que el imputado había sido aprehendido bajo uno de los supuestos consagrados por nuestra Legislación en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, consideró que se cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado de actas, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a esta denuncia, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad personal que le asiste al imputado de actas; toda vez que como ya se indicó, la jueza de control se pronunció en relación a los pedimentos realizados por cada una de las partes en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

Ahora bien, respecto a lo alegado por la defensa quien afirma que la juzgadora de instancia no motivó la medida de privación judicial impuesta sobre el ciudadano YENGLIS DE JESUS VALENCIA OLIVARES, aún cuando no se desprende de actas elementos de convicción que hagan presumir la participación del referido ciudadano en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 40 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONETH RUIZ MEDINA, es importante para este Tribunal ad quem señalar que, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).


Así pues, una vez percibido por esta Sala los requisitos que deben presentarse para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se puede constatar de la recurrida, como ya se dijo que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; con fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del encausado de marras en el hecho que se investiga, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó el juez de la recurrida; para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de la recurrida que la a quo dio por sentado el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del procesado de marras, resultando ajustada a derecho y proporcional a criterio de esta Alzada, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la juzgadora de instancia estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

En el mismo orden de ideas, como ya se mencionó, en la audiencia de presentación de imputados la Jueza a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los YENGLIS DE JESUS VALENCIA OLIVARES, en los delitos imputados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son:

1. OFICIO DEL JUZGADO DE CARORA, de fecha 30-05-16.

2. ACTUACIONES POLICIALES, de fecha 30/06/2016, suscritas y practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

3. ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-06-2016, suscritas y practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

4. DERECHOS DEL CIUDADANO, de fecha 30-06-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

5. COPIAS DE CÉDULA INFORME MEDICO, de fecha 30-06-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

6. COPIAS DE AUDIENCIA, de fecha 01-07-2016, del Juzgado de Primera Instancia y Municipales de Control del estado Lara (Carora).

7. ACTA PROCESAL, numero K-11-0135-08606, de fecha 10.10.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentiva de circunstancias que motivaron la aprehensión.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10.10.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contentivas de las circunstancias en las que se desarrollo la evasión del detenido.

9. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10.10.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

10. ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE VICTIMAS, Testigos y demás Sujetos Procesales: de fecha 10.10.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo.

11. DECLARACIÓN DE LA VICTIMA de fecha 05-12-2011.

Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marra en la comisión del hecho.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

En el marco de las consideraciones antes señaladas, es menester para esta Alzada dejar sentado que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, constatan estos Jueces de Alzada que contrariamente a los esbozado por el recurrente, el juzgador de control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; no asistiéndole la razón a la defensa ante tal planteamiento, como ya se ha recalcado, nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Es hace imperioso referir que esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Prosiguiendo con lo anterior, este Tribunal ad quem considera oportuno señalarle a la defensa, que en la fase inicial del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que deben ser desestimados todos los puntos contentivos en el presente recurso de apelación. Así se decide.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YENGLIS DE JESUS VALENCIA OLIVARES, cédula de identidad No. 20.372.905, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 626-16 de fecha 19.07.2016 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró con lugar la aprehensión del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 40 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONETH RUIZ MEDINA, por encontrarse llenos los supuestos legales y el procedimiento estuvo ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el antes mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YENGLIS DE JESUS VALENCIA OLIVARES, cédula de identidad No. 20.372.905.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 629-16 de fecha 19.07.2016 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró con lugar la aprehensión del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 40 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONETH RUIZ MEDINA, por encontrarse llenos los supuestos legales y el procedimiento estuvo ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el antes mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
Presidente



Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


LA SECRETARIA,


ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 352-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,


ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS