REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20448-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000879
DECISIÓN Nº 353-16.
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE PROFESIONAL Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. YANIRA PORTILO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensa Pública Vigésima Primera, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad No. V.-19.450.886 y V- 18.648.491, contra la decisión Nro. 428-16, dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHIQUINQUIRA JOSEFINA SANDOVAL MARTINEZ, KEILY DEL VALLE AGUILAR DE BRACAMONTE y RODOLFO RUDDIS BRACAMONTE y el ESTADO Venezolano, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó continuar la referida investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 10 de octubre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 11 de octubre de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del Derecho ABOG. YANIRA PORTILO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensa Pública Vigésima Primera, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad No. V.-19.450.886 y V- 18.648.491, contra la decisión Nro. 428-16, dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente, que: “… el Juzgado (…) no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por las partes, no tomo en cuenta, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública la cual entres otras cosas manifestó las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos mis defendidos, considerando el Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, por cuanto para que haya una adecuada calificación jurídica por parte de la Vindicta Pública debe haber, no solo suficiente elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismos, es decir deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de mis representados como de cualquier Justiciable al tipo penal que le corresponda, y no hacerlo de manera aleatoria, y que tal descripción del tipo penal y de los hechos sean totalmente aprobados por la Jueza Primera en funciones de Control imponiendo una Medida Cautelar de Privación, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA PRESENTE CAUSA de mis defendidos…”.
Continua la defensa argumentando, que:”…esta en desacuerdo con la calificación jurídica fiscal, y la calificación jurídica propia dictada por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados existen las denuncias de las presuntas víctimas, mas no existen declaraciones de testigos entrevistados que se desplazaban en el referido el vehículo y solo testimonio de las victimas no es suficiente para mantener privada de libertad a una persona, ciertamente en un vehículo de transporte publico viajan mas de veinte (20) pasajeros, los cuales no necesariamente tienen la cualidad de víctimas del hecho, pero evidentemente presenciaron lo ocurrido, observa esta defensa que no es menos importante tomar en cuenta que el vehículo debe ser manejado o a cargo de un chofer y que además las máximas de experiencias nos indica que en lo cotidiano también lleva a bordo un colector, y no existen declaraciones de ninguna persona en esa condición, por lo que no puede subsumirse el hecho bajo análisis en la conducta ilícita tipificada en el artículo 357 del Código Penal….”
Señalo que: “… Sobre lo alegado en la audiencia, la Defensa Pública expuso: "amparados en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Defensa niega, rechaza y contradice la imputación realizada por el Ministerio Publico por cuanto de Actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis representados en los hechos narrados por la Vindicta Publica…”.
Puntualizó la defensa, que: “…En los hechos narrados, NO SE OBSERVAN O ACREDITAN SUFICIENTEMENTE MEDIOS IDÓNEOS U OBJETOS ACTIVOS DEL DELITO PARA SOMETER A UN VEHÍCULO AUTOMOTOR DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS de gran tamaño con una gran cantidad de personas en su interior como los vemos frecuentemente transitando por nuestras calles y avenidas, que hasta de las puertas y ventanas van colgados arriesgando sus vidas, no hubo sometimiento al chofer y al colector, pues no existen declaraciones o denuncias de los mismos, por lo que no es posible tipificar el hecho como asalto a transporte público como lo indico la vindicta pública y el Juzgado de Control…”
Explanó la recurrente que: “…considera la defensa que no existe la posibilidad de imputar algún hecho punible a mis defendidos, razón por la cual se solicitó su libertad plena, ya que no existen suficientes y concordantes elementos de convicción para subsumir los hechos en algún tipo penal vigente, o calificar dicha conducta como no consumada, en grado de frustración o tentativa, y con ello declarar con lugar la aprehensión flagrante de mis representados y luego privarlos de su libertad…”
Para reforzar sus alegatos quien apela trae a colación diferentes criterios jurisprudenciales para el correspondiente estudio en cuanto a la motivación, para luego exponer que: “…Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente a mis representados, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de elementos de convicción en contra de mis defendidos, sin indicios que estimen que mis defendidos hayan sido autores o participes en la comisión de algún hecho punible, procediendo en forma contradictoria a decretar la privación judicial preventiva de libertad de los mismos…”
Culminó la defensa, manifestando en el punto denominado PETITORIO “… Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley, sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se desestime la calificación jurídica fiscal estimada por el Juzgado de Control, y se decrete la libertad plena de mis representados…”
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho Abg. NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, bajo el término de las siguientes consideraciones:
Inició la representante fiscal afirmando que: “…tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación llevada por este Despacho Fiscal bajo el MP-341173-2016, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la jueza a quo a dictar la medida de privación judicial contra los imputados EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLO JOSÉ ÁLVAREZ VILLASMIL, tal como lo son el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Julio de 2016, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión los imputados antes mencionado, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el acta de inspección de inspección ocular con fijaciones fotográficas, donde se deja constancia del lugar del suceso y de la aprehensión de imputados de autos. De igual forma, se consideran como elementos de convicción las denuncias efectuadas por las víctimas de autos, los ciudadanos CH1QUINQUIRÁ JOSEFINA SANDOVAL MARTÍNEZ, KEILY DEL VALLE AGUILAR DE BRACAMONTE y RODOLFO RUDDY BRACAMONTE VARELA, en las cuales ratifican las circunstancias que dieron origen a la presente investigación…”.
Explano la recurrente que:”… se valora como elemento de convicción el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se evidencia que fue colectado en posesión de los imputados de autos un facsímil de arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo, las mismas armas señaladas por las víctimas como las utilizadas durante la comisión del hecho punible, siendo estas un medio idóneo a los fines de perpetrar el hecho punible, por cuanto el temor que infunden ambas es suficiente para despojar a sujeto alguno de sus pertenencias personales. Todo lo cual contribuye a disminuir la presunción de inocencia que nace en el proceso a favor de los imputados EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLO JOSÉ ÁLVAREZ VILLASMIL, a tenor de lo previsto en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y genera un criterio de culpabilidad suficiente para presumir la autoría o participación de los imputados en el hecho investigado, no evidenciándose ningún tipo de ambigüedad en el acta policial, ni nulidad en las mismas, por cuanto los funcionarios son contestes con lo manifestado por las víctimas de autos siendo los imputados aprehendidos por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito cometido en flagrancia, quienes identificaron a los imputados como CO-AUTORES de los hechos investigados…”.
Señaló, que”… Argumenta además la recurrente que la decisión del tribunal carece de motivación por pronunciarse la Jueza en relación a lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputado, obviando de esta manera la libre convicción y sana critica que lleva a la juzgadora a tomar su decisión, basada en los elementos de convicción, tal como el acta policial, la cual fue suscrita y sellada por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, siendo que el presente procedimiento penal se inicia por la aprehensión en flagrancia, siendo los funcionarios policiales competentes para realizar estos actos, así se desprende el contenido del artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, practicarán las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible; además de las actas policiales no se observa que hayan sido realizadas en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden considerarse plena prueba, sino elementos de convicción en la fase del proceso en la cual fue emitida la decisión recurrida, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien correspondió en la fase de investigación, realizar todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad…”
Continuó explanando que:”…los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLO JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, solicitada por la vindicta pública, no siendo procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la defensa a favor imputados de autos, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que existen en la fase del proceso suficientes elementos para negar tal pedimento; dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos, por lo que se solicita sea declarado SIN LUGAR la solicitud de la defensa en su escrito que se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de sus defendidos..”.
Afirmó que: “…en cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados por las representantes del Ministerio Público en la referida audiencia, la juzgadora en su fallo, establece que la imputación del mencionado delito durante la fase preparatoria, constituye una precalificación jurídica, no teniendo carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal …”.
Siguió indicando, que:”… no observa esta Representante Fiscal que exista una violación al derecho a la libertad personal y al derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se realiza por encontrarse llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que no entiende esta vindicta pública por qué la recurrente resta valor al testimonio de las víctimas de autos, quienes son contestes en su declaración y con los elementos de convicción recabados, observando además que los imputados de autos poseen antecedentes penales, por lo cual la medida acordada es un medio para garantizar las resultas del proceso penal…”.
Para culminar, la vindicta pública manifestó en el punto denominado “DEL PETITORIO” que: “…PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOGADA YANIRA PORTILLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensa Pública Vigésima Primera Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLO JOSÉ ÁLVAREZ VILLASMIL, en contra de la decisión de fecha 18 de Julio de 2016, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 5 del estado Zulia; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por el contrario mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los imputados de autos, como medida cautelar de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas de la investigación y la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso. Del mismo modo, decrete la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 eiusdem, y además que las denuncias de la recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito…”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. YANIRA PORTILO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensa Pública Vigésima Primera, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad No. V.-19.450.886 y V- 18.648.491, contra la decisión Nro. 428-16, dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHIQUINQUIRA JOSEFINA SANDOVAL MARTINEZ, KEILY DEL VALLE AGUILAR DE BRACAMONTE y RODOLFO RUDDIS BRACAMONTE y el ESTADO VENEZOLANO, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó continuar la referida investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la referida decisión, quien apela denunció que la juzgadora de control no tomó en cuenta sus alegatos expuestos en el acto de presentación de imputado, referido a la violación del derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al generar una decisión insuficiente de motivación, calificación jurídica y elementos de convicción ya que carece de fundamento jurídico.
Asimismo, agregó la recurrente la falta de motivación del fallo recurrido, en relación a la medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos por cuanto a su juicio el tribunal a quo no motivó su decisión, no habiendo a su criterio algún elemento de convicción que haga presumir que los imputados EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, se encuentran incursos en el hecho punible que les atribuye el Ministerio Publico. Igualmente, en relación a la medida impuesta en contra de los acusados de autos, desde el punto de vista de la apelante, el tribunal a quo, no valoró los alegatos de la defensa ya que el decreto de la misma, quebranta la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso.
Del mismo modo, denunció quien recurre que en el presenta caso existe ausencia de testigos presénciales en los hechos acaecidos, para poder avalar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello decretar medida privativa de libertad a sus defendidos, considerando que no son suficientes las declaraciones de las victimas para decretar la medida de coerción personal impuesta
Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a cada una de las denuncias contentivas en la presente acción recursiva; atinentes a la violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de elementos de convicción que hagan presumir que los imputados EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, se encuentran incursos en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico y a la inmotivación del fallo recurrido, en relación al decreto de la medida privativa de libertad en contra de los encausados de autos, pues, por cuanto a consideración de la defensa, el Tribunal a quo, no valoró sus alegatos para el decreto de la medida de coerción, vulnerando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, resultando en consecuencia, desproporcionada la medida impuesta, por el Juzgado de instancia; en este sentido, resulta preciso referir que el Juzgado de Control al momento de llevar a efecto la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decreta una medida coercitiva de libertad, está en la obligación de verificar la procedencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comporta la existencia de suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la conducta de los imputados en los hechos que le son atribuidos, motivando adecuadamente su pronunciamiento; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta a la primera denuncia, así como al resto de los puntos impugnados, considera necesario esta Alzada traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó la Juzgadora Quinta de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual indicó:
“…Escuchadas la exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles previstos y sancionados con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, lo es el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Ezequiel Idairo Luzardo Ibarra , la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Desarme y Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Chiquinquirá Josefina Sandoval Martínez, Keily Del Valle Aguilar Bracamonte Y Rodolfo Ruddy Bracamonte y el Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Ezequiel Idairo Luzardo Ibarra y Marlon Jose Alvarez Villasmil, son autores o participes, en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Marlon Jose Alvarez Villasmil, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Desarme y Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Chiquinquirá Josefina Sandoval Martínez, Keily Del Valle Aguilar Bracamonte Y Rodolfo Ruddy Bracamonte y el Estado Venezolano; elementos de convicción que infiere éste Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 17 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al La Tercera Compañía, Destacamento De Seguridad Urbana Zulia; Comando de Zona Nº 11, Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia entre otras circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos, inserta en la presente causa; 2.- Acta de Denuncia, de fecha 17 de Julio de 2016, rendida por la ciudadana Chiquinquirá Josefina Sandoval Martínez,, Keily Del Valle Aguilar de Bracamonte, y Rodolfo Urdí Bracamontes, ante funcionarios adscritos al La Tercera Compañía, Destacamento De Seguridad Urbana Zulia. Comando de Zona Nº 11, Guardia Nacional Bolivariana, inserta en la presente causa; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al la Tercera Compañía, Destacamento De Seguridad Urbana Comando de Zona Nº 11, Guardia Nocional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia del sitio donde se practico la detención de los ciudadanos, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscrito a La Tercera Compañía, Destacamento De Seguridad Urbana Zulia, Comando de Zona N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de las características de las Armas incautadas, inserta en la presente causa; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, visto que se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme en lo establecido en el parágrafo primero en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda imponer a los ciudadanos Ezequiel Idairo Luzardo Ibarra y Marlon José Álvarez Villasmil, plenamente identificados en actas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en e! artículo 357 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano Ezequiel Idairo Luzardo Ibarra, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Desarme y Armas y Municiones, en perjuicio de los Ciudadanos Chiquinquirá Josefina Sandoval Martínez, Keily Del Valle Aguilar Bracamonte y Rodolfo Ruddy Bracamontes y el Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud realizada por las defensa privada, en cuanto a imponer a sus defendidos una de las medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fundamenta sus argumentos en alegatos que deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza o en un eventual juicio oral y publico, asimismo se decreta la tramitación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE…”.
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).
Conforme a lo anterior, este Cuerpo Colegiado considera que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos Chiquinquirá Josefina Sandoval Martínez, Keily Del Valle Aguilar De Bracamontes Y Rodolfo Ruddy Bracamontes y el Estado Venezolano.
Con respecto al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que los encausados de autos son autores o partícipes en los hechos que les son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y, analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llevar a su convencimiento de que dichos elementos eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Tercera Compañía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, en los cuales se produjo la detención de los imputados de autos, la cual es del tenor siguiente:
“…El día de hoy 17 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el puesto de atención al ciudadano (P.A.C) ubicado en el kilómetro 4, del Municipio San Francisco del estado Zulia, en ese momento hicieron presencia varios ciudadanos, quienes nos informaron que habían atracado una vans de transporte público y acababa de pasar por el frente del comando y se dirigía para el sector los churupos, inmediatamente nos constituimos de comisión, dirigiéndonos hasta el sector los churupos, que queda específicamente diagonal al Comando, una vez en el sitio, nos pudimos percatar que dos ciudadanos se bajaron de una vans y salieron corriendo ingresando por la Cañada que queda ubicada en el sector los Churupos, del Kilómetro 4, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco Estado Zulia, portal motivo le dimos la vos de alto, por lo que no atendieron al llamado y siguieron corriendo por la zona enmontada de la cañada, seguidamente procedimos a efectuar la persecución dándole captura más adelante, procediendo a solicitarle a los ciudadanos los documentos personales quedando identificados como: 1.- EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.450.886, de pie! clara, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien para el momento vestía suéter de color negro y pantalón jeen de color azul. 2.- MARLC JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.648.491 de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura: quien para el momento vestía suéter de color rojo y pantalón jeen claro seguidamente se les manifestó a los ciudadanos antes identificados que mostrara cualquier objeto que tuviera en sus pertenencias según lo establecido en el articule 191 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le iba a realizar una revisión corporal, constatando lo siguiente: al momento que se le efectúo la requisé corporal al ciudadano 1.- EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.450.886, de piel clara, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien para el momento vestía suéter de color negro y pantalón jeen de color azul, la cual portaba entre la cintura y la correa de! pantalón Un (01) Facsímil, Tipo Pistola, de Material Plástico, de Color Negro, Cubierto con Teipe de Color Negro en la Empuñadura, seguidamente se procedió efectuar la requisa corporal al ciudadano 2.- MARLO JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.648.491, de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, quien para el momento vestía suéter de color rojo y pantalón jeen claro, que para el momento portaba Un (01) Bolso de Lado tipo Bandolero, identificado con la marca Víctorinox Swiss Army, el cual contenía en su interior lo siguiente: Un (01) Arma Blanca tipo Cuchillo, sin Marca, con Empuñadura de Madera de Color Marrón, de aproximadamente 15 centímetros de largo. Un (01) Teléfono Celular, Marca Sony Ericsson, modelo W205A, de Fabricación China, de Color Blanco, Posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la sede del Comando ubicada en el sector vía Perijá, Kilómetro 4, Parroquia Domitila Flores, Municipio san Francisco Estado Zulia, con los dos ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas, una vez en el comando se encontraban los ciudadanos victimas denunciantes, quienes nos informaron que esos eran los dos ciudadanos quienes los habían robado todas sus pertenencias, posteriormente procedimos a procesar las denuncias de los ciudadanos víctimas, seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos detenidos preventivamente quedando plenamente identificados de la siguiente manera: 1.- EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.450.886, de piel ciara, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien para el momento vestía suéter de color negro y pantalón jeen de color azul, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1988, natural de Maracaibo Estado Zulia, Estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado actualmente: en el Barrio Carabobo, calle principal, casa sin número, por detrás de la panadería el Talibán, Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 2.- MARLO JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.648.491, de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, quien para el momento vestía suéter de color rojo y pantalón jeen claro, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/1984, natural de Maracaibo Estado Zulia, Estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado actualmente: en el Sector vía los Bucares, Calle principal, casa sin número, del Municipio Maracaibo de! Estado Zulia. quienes fueron señalados por los denunciantes como los presuntos autores del hurto de sus pertenencias, motivado a esto se procedió a practicar la detención preventiva de los dos (02) ciudadanos, leyéndole y explicándole sus derechos como imputado como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica al sistema de consulta de datos Sípol, con la finalidad de verificar si mencionados ciudadanos presentan alguna solicitud ante cualquier organismo del estado, registrando la cédula de identidad signado con el número V.- 19.450.886, informándonos e! funcionario de guardia que la cédula de identidad registraba a nombre de EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA, el mismo presentaba los siguientes registros policiales 1.- Por la Sub-delegación San Francisco del Zulia, de fecha 12/02/09, por el delito homicidio intencional, 2.- Por Sub-delegación San Francisco san Francisco del Zulia, de fecha 20/08/07, por el delito robo genérico, seguidamente se registró la cédula de identidad signada con el número V.-18.648.491, informándonos el funcionario de guardia que la cédula de identidad registraba a nombre de MARLO JOSÉ ALVAREZ VILLASMIL, el mismo presentaba los siguientes registros policiales 1 .-Por el Juzgado Segundo de Control del estado Zulia, mediante número de expediente 2C-447-05, de fecha 10/02/2006, por el delito de comercio detente sustancias estupefacientes psicotrópicas. 2.- Por la Sub-delegación Maracaibo, de fecha 03/01/09, por el delito fuga de detenido, estado solicitado, comentario fugado del retén el Marite. 3.- Por la Sub-delegación San Francisco de fecha 07/07/05, por el delito hurto genérico común. Acto seguido procedimos a establecer comunicación vía telefónica con el Abogado. Emiro Araque, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, y los ciudadanos detenidos trasladarlos al Alguacilazgo de los Tribunales del centro de Maracaibo, posteriormente fue trasladado los ciudadanos detenidos hasta el hospital Dr. Noriega Trigo, para realizarle la evaluación médica, se deja constancia en la presente acta de investigación policial que los ciudadanos detenidos preventivamente, durante el procedimiento y la permanencia en esta unidad, no fueron objetos de torturas, maltratos físicos, verbales o psicológicos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conformes firman…”
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Tercera Compañía, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
3.- DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana CHIQUINQUIRA JOSEFINA SANDOVAL MARTÍNEZ, en fecha 17-07-2016, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Tercera Compañía, debidamente firmada por la misma, la cual es del tenor siguiente:
“…en la avenida libertador yo me monte en la vans y cuando iba por la altura de los haticos un ciudadano que iba en el puesto de adelante al lado del chofer dijo era un atraco y tenía una pistola y otro que iba en el puesto de atrás tenía un cuchillo y comenzaron a revisarnos a todos a mí me metieron mano por las partes íntimas me quitaron el teléfono celular y la plata, y lo guardaron en los koalas y bolso de lado que cargaban ellos, nos tomaron fotos el que iba adelante dijo que había hecho una llamada y que ya nos había retratado a todos que si acaso echábamos paja que él ya había pasado la foto al jefe, y nos iban a matar, después dijo que la vans la parara por detrás del cuatro y nos bejaranos todos, después cuando íbamos atrás del cuatro por la cañada al lado de alcohólicos anónimos se bajaron los dos y corrieron por la cañada después nosotros nos quedamos más adelante nos bajamos de la vans y comenzamos a gritar que nos habían robado, después llegaron la guardia y agarraron a los dos que nos habían robado. Seguidamente se le hicieron varias preguntas: Pregunta: ¿diga usted, lugar fecha y hora de los hechos, que narro? Respuesta: el día de hoy 17/07/2016, aproximadamente 03:20 horas de la tarde, por detrás del cuatro, en el Municipio san Francisco. Pregunta: ¿diga usted, cuantos ciudadanos se encontraban al momento que le hurtaron las pertenencias?, Respuesta: dos. Pregunta: ¿diga usted, si observo que los ciudadanos se encontraban armados? Respuesta: si uno que tenía la pistola y el otro el cuchillo. Pregunta: ¿diga usted, la característica fisonómica de los ciudadanos que se encontraban armados? Respuesta: el que tenía pistola es blanquito, pelo bajito, cejudito, de estatura normal, flaco, y estaba vestido con chemise negra y pantalón azul de jeen, el otro que tenía el cuchillo, medio guajiron, pelón, flaco, de ojos claros, de estatura normal, y estaba vestido con chemise roja y pantalón de jeen. Pregunta: ¿diga usted, si observo el tipo o color de la pistola que tenía el ciudadano? Respuesta: negra con teipe donde la agarran. Pregunta: ¿diga usted, si fueron amenazados de muerte? Respuesta: si claro. Pregunta: ¿diga usted, que pertenecías le hurtaron los ciudadanos? Respuesta: el teléfono y un efectivo. Pregunta: ¿diga usted, si conoce de vista o trato a ¡os ciudadanos que le hurtaron el teléfono y dinero. Respuesta: no. Pregunta: ¿diga usted, si observo cuantos ciudadanos detuvieron los efectivos militares. Respuesta: dos (02). Pregunta: ¿diga usted, tiene algo más que agregar a la presente denuncia? Respuesta: No, es todo se leyó y confirman…”
4.- DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana KEILY DEL VALLE AGUILAR DE BRACAMONTE, en fecha 17-07-2016, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Tercera Compañía, debidamente firmada por la misma, la cual es del tenor siguiente:
“… En esta misma fecha siendo las 05:10 horas de la tarde, del día domingo 17 de Julio del 2016 compareció, por ante la sede la sección de investigaciones penales de! Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona nro.11, ubicada en la vía Perijá Km 4, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco Estado Zulia, una ciudadana quien quedo identificada como: KEILY DEL VALLE AGUILAR DE BRACAMONTE, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación manifestó lo siguiente: Yo me monte junto con mi esposo en la redoma en la vans de la polar que iba con destino para mi casa, iba en los puestos de adelante, en la altura de la regional el muchacho que estaba adelante en el puesto del copiloto, dijo que se calmaran que era un atraco; Que les dieran el efectivo que solamente quería eso porque él quería solo llevarse la vans y luego nos quitó los teléfonos, él iba armado nos mostró un arma, y nos dijo que nos calláramos que no les diera la cara, había otro que iba en el puesto de atrás, iba armado con un cuchillo y el comenzó a quitar todas las pertenecías y las iba guardando en un bolso de la lado tipo bandolera de color negro, mientras el otro nos sometía con el arma, el comenzó agarrar a las mujeres morbosamente tocándonos por todas partes íntimas, el que iba adelante le ordeno al chofer de la vans que se metiera por una calle de sierra maestra para salir al cuatro, llegando al cuatro se tiro un señor de la vans porque estaba nervioso, después al pasar el destacamento el hampón le ordeno al chofer que le diera más rápido el chofer los dejo por la parte de atrás de los churupos por el kilómetro 4, ellos se bajaron y corrieron llevándose todo, luego nosotros nos bajamos de la vans y vimos cuando los funcionarios iban detrás de ellos nos quedamos porque vimos que los apresaron y aprovechamos para poder la denuncia. Seguidamente se le hicieron varias preguntas: Pregunta: ¿diga usted, lugar fecha y hora de los hechos, que narro? Respuesta: eso fue el día de hoy como a las tres y media por detrás del kilómetro cuatro por el sector los churupos. Pregunta: ¿diga usted, cuantos ciudadanos se encontraban al momento que le hurtaron las pertenencias?, Respuesta: dos. Pregunta: ¿diga usted, si observo que los ciudadanos se encontraban armados? Respuesta: si claro. Pregunta: ¿diga usted, la característica fisonómica de los ciudadanos que se encontraban armados? Respuesta: El que tenía la pistola de tez blanca, ojos claros, delgado, de estatura mediana, tenía puesto una chemise negra, y pantalón jeen, el que tenía el cuchillo casi no lo vi solo sé que tenía una gorra porque yo iba adelante y yo iba atrás pero si lo vi de reojo y es como del piel morena. Pregunta: ¿diga usted, si observo el tipo o color de la pistola que tenía el ciudadano? Respuesta: negra. Pregunta: ¿diga usted, si fueron amenazados de muerte? Respuesta: si a todos si hacíamos algún gesto. Pregunta: ¿diga usted, que pertenecías le hurtaron los ciudadanos? Respuesta: el efectivo y el teléfono. Pregunta: ¿diga usted, si conoce de vista o trato a los ciudadanos que le hurtaron el teléfono y dinero. Respuesta: no. Pregunta: ¿diga usted, si observo cuantos ciudadanos detuvieron los efectivos militares. Respuesta: dos (02). Pregunta: ¿diga usted, tiene algo más que agregar a la presente denuncia? Respuesta: si que haga justicia porque hasta nos llevaron secuestrados en la vans y a las mujeres nos faltaron nuestro respeto tocándonos nuestras partes, es todo se leyó y conforme firman…”
5.- DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana RODOLFO RUDDY BRACAMONTE VARELA, en fecha 17-07-2016, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Tercera Compañía, debidamente firmada por la misma, la cual es del tenor siguiente:
“… En esta misma fecha siendo las 05:20 horas de la tarde, del día domingo 17 de Julio del 2016 compareció, por ante la sede la sección de investigaciones penales del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona nro.11, ubicada en la vía Perijá Km 4, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco Estado Zulia, un ciudadano quien quedo identificado como: RODOLFO RUDDY BRACAMONTE VÁRELA, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación manifestó lo siguiente: yo me encontraba con mi esposa nos dirigíamos para la casa y nos subimos en la vans en el centro en toda la libertador, cuando íbamos por haticos por debajo el que estaba sentado en el puesto de adelante del copiloto comenzó atracar se puso a tomar fotos y comenzó a llamar y nos decía que si nos poníamos popí nos iba a matar que tenía dieciséis balas, el sacaba la pistola y la guardaba y el que iba en la parte trasera de la vans sacó un cuchillo y ese amenazaba a las personas y guardaba las cosas en un bolso, y comenzó a meterle manos por todos lados a las mujeres, cuando íbamos por el semáforo del kilómetro 4, se tiro un ciudadano de la vans porque estaba asustado, y el que iba adelante le decía al chofer que le diera duro cuando íbamos por el frente de la asociación de los alcohólicos anónimos por la entrada del terminal de los churupos ellos se bajaron y corrieron por un terreno, después nos bajamos más adelante y después presencie que la guardia los agarraron y nos dijeron los guardias que fuéramos a poner la denuncia. Seguidamente se le hicieron varias preguntas: Pregunta: ¿diga usted, lugar fecha y hora de los hechos, que narro? Respuesta: eso fue el día de hoy como a las tres y veinte de la tarde por detrás del kilómetro cuatro la entrada del terminal del sector los churupos. Pregunta: ¿diga usted, cuantos ciudadanos se encontraban al momento que le hurtaron las pertenencias?, Respuesta: dos. Pregunta: ¿diga usted, si observo que los ciudadanos se encontraban armados? Respuesta: a los dos los vi armado. Pregunta: ¿diga usted, la característica fisionómica de los ciudadanos que se encontraban armados? Respuesta: El que tenía la pistola, era blanco de estatura de 1,60 metros de tenía puesto una chemise negra y pantalón jeen, el que tenía el cuchillo es moreno con rasgo como guajiro, de estatura como de 1,58 metros tenía puesto una chemise roja y jeen roto. Pregunta: ¿diga usted, si observo el tipo o color de la pistola que tenía el ciudadano? Respuesta: una pistola negra con cacha envuelta en íeipe. Pregunta: ¿diga usted, si fueron amenazados de muerte? Respuesta: a todos que nos amenazó a muerte. Pregunta: ¿diga usted, que pertenecías le hurtaron los ciudadanos? Respuesta: teléfono y dinero y un bolso marca victorinox. Pregunta: ¿diga usted, si conoce de vista o trato a los ciudadanos que le hurtaron el teléfono y dinero. Respuesta: no. Pregunta: ¿diga usted, si observo cuantos ciudadanos detuvieron los efectivos militares. Respuesta: dos (02). Pregunta: ¿diga usted, tiene algo más que agregar a la presente denuncia? Respuesta: no, es todo se leyó y conforme firman…”
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Tercera Compañía, mediante la cual se deja constancia los objetos incautados en el presente proceso.
7.- RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 17-07-2016, mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados en el presente proceso.
De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia, y que además soportan la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase incipiente en la que se encuentra el caso de marras, sirviendo tales elementos de presunción razonable a la a quo, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación de los ciudadanos EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos Chiquinquirá Josefina Sandoval Martínez, Keily Del Valle Aguilar De Bracamontes Y Rodolfo Ruddy Bracamontes y el Estado Venezolano, convicción acreditada fundamentalmente de la deposición rendida por las víctimas ya antes mencionada, lo cual al ser admiculado con el restos de los elementos presentados por el Ministerio Público, llevan al convencimiento de esta Sala su posible participación en los acontecimientos suscitados.
Hechas las consideraciones anteriores, es preciso indicar que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
Es menester indicar, que el caso de autos se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 287 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al titular de la acción Penal, la práctica de todas aquellas diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, por lo que en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.
Surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son autores o partícipes del hecho que se les atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quienes efectivamente fueron detenidos en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los encausados de autos.
Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben tener las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.
Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Ante tales circunstancias, evidencia esta Alzada que contrariamente a lo señalado por la defensa en su recurso impugnativo, la recurrida se encuentra debidamente motivada, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó y sopesó todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, efectuando un análisis y explicando motivadamente las razones que lo conllevaron a emitir su pronunciamiento; infiriendo que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, las penas aplicables para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre el primero y segundo motivo de denuncia. Y Así se Declara.
Con respecto al tercer punto de impugnación formulado por la defensa pública, atinente a la ausencia de testigos presénciales que den certeza del hecho ocurrido, pues as su juicio las deposiciones de las víctimas de marras no son suficientes para mantener bajo una medida de privación judicial a sus representados; al respecto debe agregar esta Alzada que de acuerdo a nuestra legislación, al estar en presencia cualquier ente policial en la presunta comisión de un delito flagrante, no es necesaria la presencia de testigos como lo refiere el recurrente, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión de los imputados de autos es legítima y ajustada a derecho.
Asimismo, es menester acotar que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los procesados de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República.
En armonía con lo anterior, yerra la defensa al indicar que la falta de testigos en el procedimiento de aprehensión, y el solo contar con las declaraciones de las víctimas en el presente caso, no comporta suficiente convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; puesto que como ya se ha dicho, el Ministerio Público en esta etapa primitiva del proceso presentó ante el Juzgado de Control, los elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes, los cuales a criterio de la a quo, resultaron suficientes conforme a la etapa en curso, para el decretó de dicha medida, por las circunstancias ya analizadas por esta Alzada. Del mismo modo, se constató de la recurrida que la detención de los procesados de marras se llevó a cabo bajo los supuestos previstos en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, a pocos minutos de ser señalado por el clamor de los ciudadanos que fueron hasta el comando para denunciar los hechos de los cuales resultaron agraviados; persecución que resalta esta Alzada, fue practicada con la mayor premura pues resulta un peligro inminente los antisociales que posea varias arma en el caso de autos; por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, por cuanto las autoridades se encontraban efectuando labores habituales en pleno ejercicio de sus funciones, cuando fueron requeridos sus servicios por parte de la sociedad, acatando además el contenido íntegro de la norma prevista en el artículo 119 del Código Adjetivo Penal.
De otro lado, en cuanto al argumento de la defensa pública el cual va dirigido a atacar la calificación jurídica, acordada en el acto de presentación de imputados, esta es la de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; deben reiterar los integrantes de esta Instancia Superior que, que la misma se trata de una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
No obstante a lo dicho, del Acta de Investigación Penal donde reposa el procedimiento de aprehensión de los encausados de marras, se desprende que los funcionarios policiales encontrándose en sus servicios fueron apersonados por varias personas quienes manifestaron el robo en un vehículo de transporte público (Vans) el cual se dirigía hacia el Sector Los Churupos, por lo que los efectivos policiales se dirigieron hasta dicho sector el cual quedaba diagonal al comando policial al cual pertenecen, donde pudieron percatarse que dos sujetos se bajaron corrieron del vehículo tipo vans y se dirigían hacía una cañada en el sector, razón por la que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, originándose una persecución, siendo aprehendidos posteriormente los referidos sujetos quienes quedaron identificados como EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, donde una vez informados del procedimiento se procedió a realizarles la respectiva inspección corporal, incautándole al primero de los nombrados un (01) facsimil tipo pistola, y el segundo sujeto tenía en su posesión bolso de lado tipo bandolero, que contenía en su interior un (01) arma blanca (cuchillo), así como un teléfono celular; asimismo, dejaron constancia los efectivos policiales haber sido señalados los mencionados individuos por los denunciantes como los autores del hecho, lo que motivó a practicar la detención de los mismos, no sin antes notificarles de los derechos y garantías que les asisten.
Así pues, al haber analizado estos Jueces de Alzada el Acta de Investigación donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrió el hecho, así como las actas de denuncias ut supra citadas, que las mismas coinciden entre sí, tomando en cuenta que las víctimas en el presente asunto indicaron cada una en su deposición la manera como ocurrieron los hechos, los sujetos que lo cometieron, quienes por medio de amenazas, uno de ellos portando un arma blanca tipo cuchillo y el otro con un arma de fuego, les despojaron de sus pertenencias, siendo estas en su conjunto parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado; y que fueron analizados por la juzgadora de control, para avalar el tipo penal que dio lugar de acuerdo a las actuaciones.
Con referencia al anterior análisis, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión de los sujetos y de las Denuncias realizadas por las víctimas de actas, se evidencia que los hechos imputados se subsumen ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; puesto que se verificó de las actuaciones subidas a esta Alzada que los imputados de autos, portando armas (Facsimil y Cuchillo) arremetieron contra un vehículo usado como transporte público, amedrentando a sus pasajeros, para quitarle sus pertenencias, aunado a ello, se verifica de las referidas actuaciones que a los imputados les fue encontrado en su posesión dichas armas, así como los objetos denunciados por las víctimas haber sido despojados, siendo detenidos los imputados a poco tiempo de cometerse el hecho, luego del señalamiento expreso de las víctima de marras, como los autores del hecho
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido a los ciudadanos imputados EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, plenamente identificados en actas, se corresponden con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos, por lo que se mantiene la misma y se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABOG. YANIRA PORTILO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensa Pública Vigésima Primera, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad No. V.-19.450.886 y V- 18.648.491, contra la decisión Nro. 428-16, dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHIQUINQUIRA JOSEFINA SANDOVAL MARTINEZ, KEILY DEL VALLE AGUILAR DE BRACAMONTE y RODOLFO RUDDIS BRACAMONTE y el ESTADO Venezolano, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó continuar la referida investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABOG. YANIRA PORTILO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensa Pública Vigésima Primera, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, plenamente identificados en actas
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nro. 428-16, dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA y MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano EZEQUIEL IDAIRO LUZARDO IBARRA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHIQUINQUIRA JOSEFINA SANDOVAL MARTINEZ, KEILY DEL VALLE AGUILAR DE BRACAMONTE y RODOLFO RUDDIS BRACAMONTE y el ESTADO Venezolano, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó continuar la referida investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 353-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO