REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20439-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000811
DECISIÓN Nº 355-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.


Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto (15°), Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público de los imputados JOE DE JESÚS PÉREZ LABRADOR, portador de la cédula de identidad No. V- 12.405.154 y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 23.466.295; contra la decisión No. 410-16, de fecha 08.07.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOE DE JESÚS PÉREZ LABRADOR y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO KURGEL. Tercero: Se declaran sin lugar, las solicitudes formuladas por la defensa, atinente a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados de autos. Cuarto: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 10.10.2016, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 28.09.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto (15°), Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público de los imputados JOE DE JESÚS PÉREZ LABRADOR y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

En primer lugar expresó la parte recurrente que, la Juzgadora de origen emitió su pronunciamiento sin tomar en consideración que de las actas que componen la presente causa no existe ningún señalamiento directo de la víctima en contra de sus representados, que hagan presumir que los mismos son autores o participes del delito que se les imputa, destacando la solicitud de nulidad del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 del texto adjetivo Penal, por cuanto en la cadena de custodia aparece la firma del funcionario que entrega la evidencia colectada, mas no la del funcionario que la recibe, situación por la que dicho documento no puede ser opuesto en un eventual Juicio Oral y Público al encontrarse totalmente viciado de nulidad.

Continuo narrando el recurrente que, resulta violatorio de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten a su representado, imponerlo de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a pesar de las trasgresiones relativas al estado de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, al operar lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna de pleno derecho al tratarse de normas de orden público, y constitucionales que en ningún caso pueden ser inobservadas por un Juez o Jueza de la República.

En sintonía con lo anterior manifestó el apelante que, la Juzgadora de Control no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto jurídico utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, indicando singularmente: “declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta una medida menos gravosa”.Por lo que la decisión recurrida respecto a tal motivo se encuentra carente de motivación, al no desprenderse de la misma un razonamiento jurídico respecto a lo solicitado, decretándose simplemente la aprehensión en flagrancia y la imposición de la medida de coerción personal, sin indicar los motivos por los cuales emite su pronunciamiento, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar su decisiones.

Dadas las consideraciones que anteceden, sostuvo el profesional del derecho que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el Tribunal dictó una decisión sin precisar cuales eran los elementos de convicción que hicieran presumir que sus patrocinados se encuentran incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO KURGEL.

Igualmente señalo el defensor público que, aunado al hecho de que la víctima directa del presunto robo no realiza ningún señalamiento directo en contra de los imputados de autos, no hay testigos que avalen el procedimiento en el cual resultaron detenidos los mismos, observándose irregularidades en la aprehensión al ser objeto de maltratos, sin pronunciarse la Jueza sobre tal situación.

Prosiguió indicando el recurrente que, la Juzgadora a quo, procedió a fundamentar la legalidad de la aprehensión de sus defendidos de una forma incorrecta, decretando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin referir cuales eran los elementos de convicción que consideraba suficientes que hicieran procedente la medida de coerción personal decretada, originando un estado de incertidumbre a los encartados de autos, citando para ello decisión emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25.05.2010, fallo emitido por la Sala de Casación Penal y Constitucional del máximo Tribunal de la República.

En virtud de lo narrado, la defensa consideró que la decisión recurrida inobservó normas tanto Constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 de la norma adjetiva penal ordena los Jueces a fundamentar y motivar sus resoluciones so pena de nulidad de las mismas, por lo que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin especificación alguna respecto al caso sometido a su conocimiento, sin resolver las solicitudes planteadas por las partes.

PETITORIO: El profesional del Derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto (15°), Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público de los imputados JOE DE JESÚS PÉREZ LABRADOR y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZÁLEZ, solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, sea revocada la decisión recurrida, y en consecuencia sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus patrocinadas, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dieron contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa pública.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión No. 410-16, de fecha 08.07.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOE DE JESÚS PÉREZ LABRADOR y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO KURGEL. Tercero: Se declaran sin lugar, las solicitudes formuladas por la defensa, atinente a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados de autos. Cuarto: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre dicho fallo, la defensa pública denunció que el procedimiento en el cual resultaron detenidos los encartados de autos se encuentra viciado de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 187 del texto adjetivo Penal, por cuanto el acta de cadena de custodia que contiene las evidencias físicas que fueron colectadas al momento de su detención no cuenta con la rubrica del funcionario que la recibe.
Denunció quien apela que, en el presente caso no solo se vulneró el derecho a la libertad personal, sino lo contemplado en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional, respecto al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no pronunciarse la Juzgadora de instancia respecto a lo alegado por la defensa, situación que conlleva a la inmotivación del fallo recurrido, al carecer el mismo de fundamento jurídico.

En este mismo orden, denunció la defensa que no se explicaron los motivos por los cuales considero el Tribunal de Control que en el caso sometido a su conocimiento, se estaba en presencia de un delito flagrante, circunstancia que generó la trasgresión de principios de índole Constitucional.

Denunció también la defensa pública que, la Juzgadora de Control, procedió a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente asunto penal, sin demostrar la existencia de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo para ello una motivación exigua, sin especificar cuales eran los elementos de convicción que hicieran presumir la conducta de los imputados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO KURGEL, destacando que no existe un señalamiento directo por parte de la víctima en contra de los mismos.

Finalmente denunció el recurrente que el procedimiento en el cual resultaron detenidos sus defendidos se encuentra viciado de nulidad absoluta debida a la inexistencia de testigos que avalaran el mismo.

Precisados los motivos de impugnación, propuestos por la recurrente, resulta pertinente traer a colación parte del contenido de la decisión No. 410-16, de fecha 08.07.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Juzgado de Control, emitió su pronunciamiento, en base a los siguientes argumentos:

“… (Omisis)… Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Alejandro Kugrel. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOE DE JESUS PEREZ LABRADOR Y DIONAL ALBERTO ARAQUE GONZALEZ, son autores o participes, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 07 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias como se origino el procedimiento inserta desde los folios 3 al 5. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 07 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la dirección Barrio el Araguanmey, Municipio Mara Estado Zulia, conjuntamente con sus fijaciones fotográficas, inserta a los folios (sic). 3.- Acta de Cadena de custodia de evidencias Físicas, de fecha 07 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de las características la evidencia colectada en el procedimiento,. 4.- Acta de Cadena de custodia de evidencias Físicas, de fecha 26 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla , Placas AE764MV, inserta al folio 4. 5.- Acta de Denuncia Común, de fecha 07 de Julio de 2016, rendida por el ciudadano Alejandro Kurgel, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, inserta a los folios 5; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer a los ciudadanos DIONAR ALBERTO ARANGUREN GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1995, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.466.295, (…). Y JOE DE JESUS PEREZ LABRADOR, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1973, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.405.154, (…), la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ángel Paz (sic), todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declaran Sin Lugar, las solicitudes realizadas por la defensa, de los imputados de las actas, en cuanto a imponer a sus defendidos una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza; se decreta la tramitación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los ciudadanos JOE DE JESUS PEREZ LABRADOR Y DIONAL ALBERTO ARAQUE GONZALEZ, por ser autores o participes, por la presunta del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Alejandro Kurgel, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DIONAR ALBERTO ARANGUREN GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1995, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.466.295, (…). Y JOE DE JESUS PEREZ LABRADOR, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1973, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.405.154, (…), por la presunta del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Alejandro Kurgel. TERCERO: Se declaran Sin Lugar, las solicitudes realizadas por la defensa, de los imputados de las actas, en cuanto a imponer a sus defendidos una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omisis)…” (Destacado propio).

Una vez analizado el fallo de instancia, evidencia esta Alzada que, la Juez perteneciente al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los alegatos propuestos por las partes en la audiencia de presentación de imputados y los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se estaba ante la presencia de un delito flagrante, a tenor de lo previsto en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, estimó igualmente que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO KURGEL, decretando en consecuencia la prosecución del presente asunto bajo el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del texto adjetivo penal, dando respuestas a cada una de las solicitudes formuladas por las partes, por lo que en virtud de tales argumentos y previo análisis de las actuaciones cursantes en actas, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en caso de resultar responsables dichos ciudadanos de los hechos por los cuales son imputados.

Ahora bien, dilucidadas las denuncias formuladas por la parte apelante y transcrito parte del fallo recurrido, este Cuerpo Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

En atención al primer punto de impugnación propuesto por el recurrente referido a la nulidad del procedimiento en el cual resultaron detenidos los encartados de autos, al considerar que el mismo se encuentra viciado de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 187 del texto adjetivo Penal, por cuanto el acta de cadena de custodia que contiene las evidencias físicas que fueron colectadas al momento de su detención no cuenta con la rúbrica del funcionario que la recibe, con respecto a tal alegato se hace necesario precisar lo siguiente:

En este sentido, sobre la base de la denuncia planteada por la defensa de autos, este Cuerpo Colegiado considera apropiado señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor Wilmer Ruiz, señala que se trata de “…Una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, la consignación de resultados de las experticias o infórmense técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

La cadena de custodia, obtiene su fundamento en el texto Constitucional, al precisar el artículo 49, numeral 1, “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, y en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que conceptualiza y establece las reglas y requisitos que debe contener al precisar lo siguiente:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios… (Omisis)…”. (Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, la cadena de custodia es un instrumento que garantiza la seguridad, conservación y resguardo de los elementos probatorios recabados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual tiene como propósito establecer la tenencia de la misma en todo momento, garantizando que no sufra modificación alguna, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no efectuarse dicha actividad según lo establece dicha norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales, lo cual afectaría su creencia, autenticidad y legitimidad.

En palabras del ya precitado autor Wilmer Ruiz, la cadena de custodia “Es un conjunto de procedimientos que se relaciona directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posesión de la misma en todo momento, cubriéndola con el manto de la legalidad. En efecto, este mecanismo legal contiene distintos procedimientos empleados en la inspección técnica del sitio del suceso, sitio del hallazgo y del cadáver, debiendo cumplirse progresivamente los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias físicas y digitales”.

Se observa que, la cadena de custodia busca como fin primordial la conservación de la evidencia física, conllevando de manera obligatoria y ecuánime su ubicación y colección desde su inicio, con la intención, de garantizar a las partes el acatamiento de principios y premisas jurídicas que circundan el proceso. Siendo de vital importancia porque garantiza que la evidencia colectada sea la misma que se lleve al juicio, dado que las mismas se convertirán en futuras pruebas. De igual manera se ha establecido que la cadena de custodia está relacionada con la licitud de prueba reglamentada e el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporándolos al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtención por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, quienes aquí suscriben, observan que en el presente caso, del recorrido y análisis a las actas subidas a esta Sala se observa que la cadena de custodia, que corre inserta al folio once (11) de la causa, contiene la identificación del funcionario que hace la entrega, a saber, FERRER MAURO, cédula y/o credencial No. 19.987.443, quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien a su vez suscribe la referida acta de investigación penal, lo cual permite establecer que la misma se encuentra avalada por un funcionario competente para ello, consta igualmente el sello húmedo que acredita la institución policial para la cual dicho funcionario labora, lo que convalida su autenticidad.

En armonía con lo antes señalado, este Tribunal Colegiado, se permite plasmar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 075, de fecha 01.03.2011, relacionado con el expediente No. C10-406, indicando que:

“… (Omisis)… en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
De igual forma, establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público.
Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito… (Omisis)…”: (Destacado Original).
De igual manera se vislumbra del registro de cadena de custodia, que el organismo que colecto, resultó ser el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, siendo éste el mismo que efectuó la planilla de Registro de Recepción de vehículos recuperados, describiendo las características del mismo, inserta al folio diez (10) del expediente, acreditándose que el legislador patrio no consagro la omisión de la falta de rúbrica por parte del funcionario que recibe la evidencia, como razón de nulidad, ante tales señalamientos, razona esta Sala que no existe duda alguna de las características y condiciones de las evidencias colectadas, y menos cabe aseverar la violación de una norma legal o constitucional que permita acreditar la nulidad absoluta de la cadena de custodia, ni de los efectos que de ella se obtengan en el presente proceso penal, por tal razón, la misma no ha sido depositada en ninguna otra dependencia de investigación penal, ante tal circunstancia, si bien es cierto que las cadenas de custodias, deben cumplir con diferentes requisitos del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la mismo norma no establece la procedencia de su nulidad por falta de firma del funcionario que recibe la evidencia, razón por la cual estiman quienes aquí suscriben que debe declararse sin lugar la primera denuncia formulada por la defensa pública. Y así se decide.

En este mismo orden, denunció la defensa que no se explicaron los motivos por los cuales considero el Tribunal de Control, que en el caso sometido a su conocimiento, se estaba en presencia de un delito flagrante, circunstancia que generó la trasgresión de principios de índole Constitucional; ante tal aseveración considera esta Sala verificar si verdaderamente los imputados de autos fueron aprehendidos bajo los parámetros de la flagrancia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Estiman oportuno quienes integran este Órgano Colegiado, transcribir parte del Acta Policial, de fecha 07.07.2016, suscrita por funcionarios perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de la que se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo la cual se efectuó la detención de los encartados de autos, la cual corre inserta al folio tres (3) de la causa principal, y de la que se desprende la siguiente actuación policial:

“… (Omisis)…Siendo aproximadamente las 05:10 horas de !a tarda del día de hoy encontrándome de servicio de patrullaje adscrito en el Peaje San Rafael del Mojan, en la unidad 233, en compañía (…), en mementos que circulaba en la vía Principal Troncal del Caribe sector la rubia, específicamente barrio el araguaney (sic), cuando visualizamos un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, de color beige, placas: AE764MV, donde procedamos a darle la voz de alto, por el megáfono de la Unidad, procediendo el conductor del mismo a detener el vehículo descendiendo dos ciudadanos del mismo, solicitándole la documentación personal, igualmente las del vehículo, indicando el conductor, que el vehículo era Robado del día de hoy, inmediatamente procedimos con las precauciones del caso basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles una Inspección Corporal a ambos ciudadanos, El primero (conductor) que vestía suéter de color amarillo con el logotipo HILFIGER ATHLETIC y un jean azul de aproximadamente un metro sesenta y ocho (1.68mts) de estatura, de piel morena, el segundo (Copiloto) bestia un chemisse de color amarillo y azul con el número 8 y logotipo HILFIGER y un pantalón bermuda color azul de Aproximadamente (1.70mts) de estatura de piel morena, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico a los ciudadanos, procediendo a detener a los ciudadanos de manera flagrante según lo establecido en el articulo Nº 234 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a leerle y explicarles sus Derechos y Garantías constitucionales según los artículos N° 44 Numerales (sic) 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo identificarlos a ambos de la manera siguiente: PEREZ LABRADOR JOE DE JESUS, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.405.154, con fecha de nacimiento 17/12/1973, soltero, de profesión u oficio DESEMPLEADO, (…) DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia. Titular de la Cedula de identidad V- 23.466.295 de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 14/02/1385, Estado Civil Soltero, (…), así mismo se procedió a realizarle una Inspección al vehículo basándonos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, procedimos a trasladar tanto a los ciudadanos como el vehículo, hacia el peaje San Rafael el Mojan, al llegar a la misma procedimos a verificar dicho vehículo por (C.E.C.O.N), Central de Comunicaciones 171, donde fuimos atendidos por fa Ciudadana Centralista Carolina Contreras (…), quien indico que se encontraba Solicitado (sic) por robo de fecha 07/julio/2016 a las 3 de la tarde. en el Sector Tierra Negra, Calle 72, parroquia Olegario Villalobos, de Igual manera procedimos a Reportar al Operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Indicándonos el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEJANDRO TORO (…), manifestándonos (sic) que según la base de datos del sistema Integrado de Información Policial (Sipol) los ciudadanos y el vehículo, no presentan requerimiento por ante ningún organismo, ni historial policial, seguidamente establecimos comunicación vía telefónica a través del número (…) con el abogado Adrián Villalobos, quien funge como Fiscal décimo octavo (18) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien le participamos sobre la Aprehensión de los mencionados ciudadanos y del Vehículo Recuperado, presentándose en este despacho el ciudadano ALEJANDRO KUGLER (…), quien manifestó ser el propietario del vehículo y que en horas de la tarde fue producto de robo (sic) procediendo a realizarle una acta de entrevista… (Omisis)…”. (Destacado de la Sala).

Precisado lo anterior, es relevante indicar que en torno al instituto de la flagrancia el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”

De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo, por lo que a toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho delictivo, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia.

Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

La aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”

De tal definición, se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En torno al instituto de la flagrancia, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en expediente relacionado con No. 08-1010 de fecha 25.02.2011, citó a su vez fallo No. 2580/2001, de fecha 11.12.2001, emitido por la misma Sala, indicando que:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). (Destacado de la Sala).

Tomando en cuenta lo antes precisado, se tiene que en el actual sistema penal acusatorio la regla es la libertad, y sólo en casos meramente excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos casos, consumada la aprehensión, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral con el objeto de corroborar si la detención del sujeto se apegó o no a las normas constitucionales y legales, para subsiguientemente, una vez corroborada su licitud, comprobar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, y otras, proceden en determinado asunto, ello con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Observa esta Alzada, que analizado en su conjunto el fallo apaleado, el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, y en general todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que en efecto en el caso sujeto a consideración de esta Alzada, se dan los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional y lo dispuesto en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, para que la recurrida decretara la aprehensión como flagrante de los imputados de autos, y validara la actuación de los funcionarios policiales, pues, se observa que encontrándose los funcionarios policiales de servicio en el Peaje San Rafael del Mojan, observaron la circulación de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, de color beige, placas: AE764MV, requiriéndole a su conductor se aparcara a un lado de la vía, dando para ello la voz de alto, por el megáfono de la Unidad Policial en la cual se encontraban, una vez estacionada la unidad vehicular descendieron de la misma dos ciudadanos a quienes se les solicitó su documentación personal y la del vehículo, indicando el conductor que el vehículo en cuestión era robado de esa misma fecha, procediendo los efectivos policiales ante tal información, a realizar una inspección corporal tomando como fundamento lo establecido en el artículo 191 del texto adjetivo Penal, quedando identificado el conductor de cómo JOE DE JESÚS PÉREZ LABRADOR y su acompañante como DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZÁLEZ, originándose la detención de los precitados ciudadanos.

Seguidamente los funcionarios policiales, luego de trasladar el vehículo y a los sujetos sospechosos de delito, hasta el peaje San Rafael el Mojan, procedieron a verificar el vehículo ante el (C.E.C.O.N.), Central de Comunicaciones 171, donde fueron atendidos por su centralista de nombre CAROLINA CONTRERAS, quien indicó que el vehículo del cual se le requería información se encontraba solicitado por el delito de robo, ejecutado en esa misma fecha, ocurrido aproximadamente a las 03:00 p.m., en el Sector Tierra Negra, calle 72, en la Parroquia Olegario Villalobos, del estado Zulia.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión de los imputados JOE DE JESÚS PÉREZ LABRADOR y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZÁLEZ, que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.


En el caso bajo estudio la recurrida y en ilación a lo expuesto, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un juicio oral y público plegado de todas las garantías de ley, esta Alzada considera que, no le asiste la razón al apelante en el presente motivo de impugnación, al corroborarse que la detención de los encartados de autos efectivamente se ejecutó bajo los presupuestos de la flagrancia contenido en la ley, sin observarse que los imputados de autos hayan sido objeto de maltratos por parte de los funcionarios judiciales, tal y como lo hace ver la defensa técnica, resultando suficiente las justificaciones otorgadas por la Juzgadora en su decisión para sustentar dicho pronunciamiento, pues de la decisión recurrida se desprende el análisis previo de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para llegar a tal convicción, por lo que en tal sentido se declara SIN LUGAR, la denuncia, propuesta por quien recurre y Así se Declara.

Denunció también la defensa pública que, la Juzgadora de Control, procedió a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente asunto penal, sin demostrar la existencia de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo para ello una motivación exigua, sin especificar cuales eran los elementos de convicción que hicieran presumir la conducta de los imputados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO KURGEL, destacando que no existe un señalamiento directo por parte de la víctima en contra de los mismos, por lo que en el presente caso no solo se vulneró el derecho a la libertad personal, sino lo contemplado en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional, respecto al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no pronunciarse la Juzgadora de instancia respecto a lo alegado por la defensa, situación que conlleva a la inmotivación del fallo recurrido, al carecer el mismo de fundamento jurídico.

Es preciso acotar, que el Juez de Control al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, para decretar una medida coercitiva de libertad, debe verificar que se encuentren cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, supuestos que deben concurrir dado que deben ser estimados y transcritos en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra extremadamente atado a su pronunciamiento, la cual debe circunscribirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, en este sentido, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo Penal, el cual prescribe lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).

Este Tribunal Superior estima que, en el presente asunto efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos, siendo el primer requisito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO KURGEL; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción, pues cabe destacar que en esta fase del proceso le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para estimar si son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, no obstante se agregan a continuación:

1.- Corre inserto al folio tres (3) Acta Policial, de fecha 07.07.2016, suscrita por funcionarios perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de la que se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo la cual se efectuó la detención de los encartados de autos.

2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 07.07.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, sobre el sitio donde se practicó la detención de los imputados. Folio cuatro (4) de la pieza principal.

3.- Corre inserto al folio cinco (5) del expediente, Acta de Entrevista, efectuada al ciudadano ALEJANDRO RURGEL, de fecha 07.07.2016, ante funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la que dicho ciudadano indicó: “A las 3:00 P.M., estacione en la calle 72, entre las avenidas 12 y 13, cuando fui abordado por dos personas desconocidas armadas que me pidieron las llaves del carro, el celular y la billetera. Me exigieron alejarme del carro y ellos entraron y se lo llevaron”. Folio cinco (5) de la causa principal.

4.- en este mismo orden, se evidencian Actas de Notificación de derechos, de fechas 07.07.2016, debidamente suscritas por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y por los imputados de autos. Folios ocho (8) y nueve (9) de la causa principal.

5.- Registro de Recepción de Vehículo, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Folio diez (10) de la causa principal.

6.- Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07.07.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en el cual se observa como evidencia colectada un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR VERDE, PLACAS AE764MV. Folio once (11) del expediente.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones en que se apoyan los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias ejecutadas, que permiten, bien sea al Jurisdicente o al representante del Ministerio Público, constituir un criterio para tomar una decisión de índole procesal.

Acotando que el presente proceso penal se encuentra en su fase más incipiente, vale decir, en la Fase Preparatoria, cuyo objeto establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, mal puede la defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en el delito imputado por el Ministerio Público, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a los ciudadanos JOE DE JESÚS PÉREZ LABRADOR y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO KURGEL, destacándose que si bien, hasta la actualidad no hay un señalamiento directo por parte de la víctima en contra de los encartados de autos, no debe dejarse de lado el hecho de que los mismo poseían el vehículo denunciado como robado en la misma fecha vale decir, 07.07.2016, unidad de la cual el mismo conductor de nombre JOE DE JESÚS PÉREZ LABRADOR, manifestó era robado, por lo que ante tales aseveraciones mal podría la defensa técnica alegar la falta de elementos de convicción que permitan incriminar a sus defendidos en los hechos por los cuales se les imputa.

Quienes aquí deciden, estiman, que los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación de los sospechosos del delito: JOE DE JESÚS PÉREZ LABRADOR y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZÁLEZ, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal.

En lo relacionado al tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidencia esta alzada que dicho supuesto se encuentra debidamente acreditado, dado la posible pena a imponer en caso de que los imputados de autos resulten responsable del hecho que se les imputa, el daño causado a la sociedad y la víctima.

Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva de los imputados JOE DE JESÚS PÉREZ LABRADOR y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZÁLEZ, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse los mismos, de su libertad para infundir temor a la posible víctimas y testigos que surjan de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, conllevando que los mismos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo con su actuación el curso de la investigación.
En base a tales fundamentos, estimó quien emitió el fallo recurrido que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, debido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aun y cuando su procedencia debe ser aplicada excepcionalmente por los Jueces de la República, en virtud de ser la libertad un derecho fundamental, apuntado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse, el fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia, para la procedencia del decreto de dicha medida de coerción personal.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra de los ciudadanos JOE DE JESÚS PÉREZ LABRADOR y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZÁLEZ, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar. Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Estiman pertinente los integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Así las cosas, se tiene que en el caso bajo estudio, que la Juzgadora a quo, tomó en consideración los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados, para acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO KURGEL, siendo dichos elementos suficientes para la etapa en la que se encuentra el presente asunto penal, que demuestran además la presunta responsabilidad de los imputados en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, considerando que únicamente las resultas de proceso pueden ser garantizadas mediante la aplicación de la medida cautelar de privación Judicial privativa de libertad, criterio que comparten estos Jurisdicentes, luego de haber efectuado un estudio pormenorizado de las actas subidas en apelación.

Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Por ende, estiman apropiado éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia No. 1516 de fecha 08.08.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza de Control, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que las denuncias formuladas por la defensa, referidas a la omisión de la juzgadora de Control de no pronunciarse respecto a lo solicitado por esa defensa, la falta de elementos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad e inmotivación de la recurrida que alega el impugnante, no se materializa en el caso de marras.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, explicando las razones que la conllevaron a emitir su pronunciamiento, dejándose constancias que para la presente etapa no se exigen las mismas condiciones de exhaustividad que en otros pronunciamientos, como lo seria el fallo originado de la celebración de una Audiencia Preliminar o en la Sentencia Definitiva; estableciéndose el Tribunal de origen cumplió con su deber de motivas sus decisiones, declarando sin lugar las peticiones formuladas por la defensa, otorgando debida respuestas a las peticiones formuladas por las partes, explicando las razones por las cuales así lo consideraba, y si bien lo realizó de manera generalizada, no puede la defensa alegar la inmotivación de la decisión recurrida, cuando de ella se desprenden los motivos de su emisión.

Igualmente, se infiere que los elementos de convicción previamente descritos son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, las penas aplicables para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre el presente motivo de denuncia. Y Así se Declara.

Este Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado al ciudadano NELSÓN DANIEL PIÑA PAZ, como presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN OJEDA, luego de analizar los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, destacándose que en atención al punto de impugnación del recurso ejercido por la defensa, resulta claro que no le asiste la razón al profesional del derecho al estimar que no existen elementos de convicción que incriminen al imputado de autos en los hechos acontecidos, exaltando que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia se encuentra debidamente motivada, pues, de ella se desprenden las razones de su emisión, a tenor de lo previsto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al establecerse de manera suficiente los fundamentos para la imposición de la medida de coerción personal, razón por la cual el presente motivo de denuncia debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

Denunció el recurrente que el procedimiento en el cual resultaron detenidos sus defendidos se encuentra viciado de nulidad absoluta debida a la inexistencia de testigos que avalaran el mismo; en atención a ello, observa este Órgano Colegiado, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Negrillas de la Alzada).

De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, por lo que analizando las circunstancias bajo las cuales se ejecutó la aprehensión de los hoy imputados, y al confrontarlas con el acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 07.07.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se desprende como evidencia colectada un (1) vehículo: “MARCA TOYOTA, ODELO COROLLA, COLOR VEIGE (sic), PLACAS AE764MV”, se establece que la detención cumplió con los parámetros estipulados en la ley, no siendo nulo el procedimiento por la ausencia de dos testigos presénciales de dicho procedimiento, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el presente punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE

Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de la libertad del encartado de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así Se Declara.

Por tales razones concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del Derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto (15°), Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público de los imputados JOE DE JESÚS PÉREZ LABRADOR, portador de la cédula de identidad No. V- 12.405.154 y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 23.466.295, y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión No. 410-16, de fecha 08.07.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOE DE JESÚS PÉREZ LABRADOR y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO KURGEL. Tercero: Se declaran sin lugar, las solicitudes formuladas por la defensa, atinente a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados de autos. Cuarto: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto (15°), Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público de los imputados JOE DE JESÚS PÉREZ LABRADOR, portador de la cédula de identidad No. V- 12.405.154 y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 23.466.295.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 410-16, de fecha 08.07.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOE DE JESÚS PÉREZ LABRADOR y DIONAR ALBERTO ARANGURE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO KURGEL. Tercero: Se declaran sin lugar, las solicitudes formuladas por la defensa, atinente a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados de autos. Cuarto: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Ponente




Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA




ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 355-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO