REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-14363-12
ASUNTO: VJ01-X-2016-000019
DECISIÓN: Nº 351-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Vista la recusación que antecede interpuesta por la profesional del Derecho MARIA MOGOLLÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.797, quien refiere actuar en su condición de defensora privada del ciudadano AUDI NAVA, a quien se le instruye asunto penal signado bajo el No. 10C-14363-12; en contra de la profesional del derecho VERONICA VALBUENA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se reciben las actuaciones en esta Alzada, el día 17.10.2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Se desprende de las actuaciones que la abogada MARIA MOGOLLÓN, manifestó en su escrito de incidencia, actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano AUDI NAVA; sin embargo, no observa esta Alzada que la profesional del Derecho haya consignado documento alguno que acredite su legitimidad para actuar en nombre de su patrocinado, ni tampoco se verifica del escrito recusación, que el ciudadano AUDI NAVA haya suscrito el mismo; es por ello que estos Jueces de Alzada, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente recusación, consideran pertinente mencionar las disposiciones legales que rigen el caso sub examine, a saber, la legitimidad requerida para interponer la presente incidencia.
Inicialmente, se importante citar contenido íntegro de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Adjetiva Penal vigente, que dispone: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; por lo que en virtud de la citada disposición legal, se entiende que para interponer alguna incidencia de recusación, se requiere que el sujeto que la presente cuente con legitimación activa para ello.
En la misma dirección, consideran relevante estos Jueces de Alzada señalar lo siguiente:
”…Si un proceso se sigue entre litigantes desprovistos de legitimación, tal eventualidad significa que intervienen en él como partes en su acepción meramente formal, quienes no poseen ‘la facultad (el derecho) – no precisamente la capacidad personal- de hacer valer un derecho concreto o bien el derecho y la obligación de asumir frente a una determinada demanda el papel de demandado. El proceso se desenvolverá entonces infructuosamente…“. (Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, obra “Estudios de Teoría General e Historia del Proceso -1945-1972-”. Universidad Nacional Autónoma de México. Año 1992. Pp. 295). (Negrillas de esta Alzada).
Por otra parte tenemos que, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
De lo anteriormente aludido, infieren los integrantes de este Órgano Colegiado indefectiblemente que el legislador exige como requisito esencial para poder interponer una incidencia, que el solicitante en principio, posea cualidad dentro del proceso.
Atendiendo a las anteriores premisas, constatan estos Jueces de Alzada que efectivamente la accionante plantea la incidencia de recusación, sin haber consignado documento que la acredite como defensora del encausado de marras; aunado al hecho que, como ya lo indicó esta Sala, el último de los mencionados, no suscribe la misma y mal podría la referida defensora, subrogarse derechos que no le han sido conferidos, en este caso por el ciudadano AUDI NAVA, sobre quien se instruye el presente asunto penal.
Como corolario del análisis realizado, esta Alzada considera oportuno aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.
Así pues, las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 eiusdem, establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas (24 hrs.) siguientes a la solicitud del defensor designado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo No. 929, de fecha 08.07.2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Del mismo modo, es importante resaltar que en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I, III y VI; se establece que: “(…) ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorece…r”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica, el mismo Cabanellas señala que es el “(…) Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia (…)”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “(…) ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “(…) es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley (…) y en (…) la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, ha quedado claramente establecido, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado contra un determinado ciudadano, podrán interponer, entre otras incidencias, la recusación.
Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas, el criterio jurisprudencial transcrito y las consideraciones doctrinarias expuestas, al caso bajo estudio, puede colegirse que no se encuentra acreditada en actas la cualidad de la profesional del derecho MARIA MOGOLLÓN, como defensora del ciudadano AUDI NAVA
Por tales razones, concluyen quienes conforman esta Instancia Superior, que la incidencia de recusación presentada por la ABOG. MARIA MOGOLLÓN, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO, LA CUALIDAD PARA INTERPONERLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la norma prevista en los artículos 150 al 169 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado en sentencia No. 929, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO, LA CUALIDAD PARA INTERPONER la incidencia de recusación presentada por la profesional del Derecho MARIA MOGOLLÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.797, quien refiere actuar en su condición de defensora privada del ciudadano AUDI NAVA, a quien se le instruye asunto penal signado bajo el No. 10C-14363-12; en contra de la profesional del derecho VERONICA VALBUENA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la norma prevista en los artículos 150 al 169 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado en sentencia Nº 929, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 351-16
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS