REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-812-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001155
DECISIÓN Nro: 347-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de revocación, interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. RICARDO RAMONES NORIEGA y ABOG. HENRY RAMONES NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 83.414 y 230.968, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, contra el auto dictado por esta Sala en fecha 06 de Octubre de 2016, mediante el cual se declaro Admisible el recurso de Apelación ejercido por el ABOG. CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.160.093, contra la decisión Nro. 102-2016, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fallo que declaro sin lugar la nulidad planteada por el mencionado profesional del derecho en el asunto signado bajo el Nro. 812-16, en tal sentido, este Tribunal Colegiado encontrandose dentro del lapso establecido en el articulo 438 del Codigo Organico Procesal Penal, procede a emitir el pronunciamiento correspondiente
II
DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE REVOCACION
Lo profesionales del derecho, ABOG. RICARDO RAMONES NORIEGA y ABOG. HENRY RAMONES NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 83.414 y 230.968, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, ejercieron el recurso de revocación bajo los siguientes argumentos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal venimos en este acto a ejercer formal RECURSO DE REVOCACIÓN en contra del auto emitido por este tribunal colegiado en fecha 6 de octubre del presente año mediante el cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos en contra de la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Juicio, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa, y lo hacemos en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados el Recurso de Revocación tiene como fin, según lo establecido por el Legislador, que el tribunal que dictó la decisión la revise.
En este orden de ideas considera esta representación que la Corte de Apelaciones no tomó en consideración los argumentos planteados en la contestación a la Apelación que afectaban directamente la admisión del recurso, toda vez que el mismo si se encuentra inmerso en la causal prevista en el literal B del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto ciudadanos Magistrados, la defensa técnica del acusado con la solicitud de nulidad y con la apelación a la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada pretenden ejercer la impugnación de la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Juicio de fecha 13 de junio de 2016 mediante la cual el referido órgano judicial admitió la Acusación Privada incoada por nuestros mandantes.
El auto en referencia se trata de una decisión de las previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 157
Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Siendo un auto fundado mediante el cual el tribunal resolvió admitir la acusación privada, la parte afectada por esa decisión tuvo la oportunidad procesal de intentar el recurso ordinario de apelación contra ese auto, salvo que considerase se tratara de un auto de mera sustanciación caso en el cual pudo
ejercer el recurso de revocación.
Consideran quienes suscriben que el auto de fecha 13 de junio de 2016 emanado del Tribunal Séptimo de Juicio, pudo haber sido recurrido por el acusado o su defensa técnica por no encontrarse dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 428
Causales de Inadmisibilidad
La corte de apelaciones sólo podrá declarar
inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En efecto, la parte afectada tenía legitimación para hacerlo, tuvo la oportunidad procesal para ejercer el recurso, y el auto mediante el cual el Tribunal ad quo admitió la Acusación no se trata de una decisión que la Lev la declare como inimpugnable o irrecurrible, se trata de una decisión motivada sobre la cual la parte que mostrara Inconformidad pudo haber ejercido el recurso ordinario de apelación.
Muy por el contrario la defensa técnica del acusado pretendió con la solicitud de nulidad, que acertadamente declaró sin lugar el Tribunal de Juicio, que el propio órgano jurisdiccional incurriera en un error inexcusable de derecho al exponerlo a revocar una decisión del mismo Tribunal cuando la ley prohibe expresamente tal situación, establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 160
Prohibición de Reforma. Excepción
Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importeuna modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Tal y como efectivamente esgrimió el Tribunal al momento de resolver la solicitud de nulidad planteada, por ello esta Corte de Apelaciones debe considerar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO ya que pretende revertir los efectos del auto de fecha 13 de junio de 2016, decisión que adquirió la condición de FIRME, según lo dispone el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 162
Decisión Firme
Las decisiones judiciales quedarán firmes y
ejecutoriadas sin necesidad de declaración
alguna, cuando no procedan o se hayan agotado
los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la
revisión, conforme a este Código.
En efecto, el argumento planteado en el recurso de apelación cuya inadmisibilidad se solicita en este acto debió ser el argumento utilizado para ejercer el recurso de apelación en contra del auto de fecha 13 de junio de 2016 mediante el cual el Tribunal admitió la Acusación Privada, pretensión que debió ser ejercida mediante el recurso ordinario de apelación de autos conforme al lapso dispuesto en la Ley Adjetiva, que establece:
Artículo 440
Interposición
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Razón por la cual encontrándose inmerso el recurso sometido a su control jurisdiccional dentro de las causales de inadmisibilidad, específicamente en la causa contenida en el literal B del artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que solicitamos se revoque el auto mediante el cual se admite el recurso y en consecuencia se declare INADMISIBLE.
III
DE LA CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Cuerpo Colegiado que el recurso de Revocación ejercido por los profesionales del derecho ABOG. RICARDO RAMONES NORIEGA y ABOG. HENRY RAMONES NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 83.414 y 230.968, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, va dirigido a impugnar el auto dictado por esta Sala en fecha 06 de Octubre de 2016, mediante el cual se declaro Admisible el recurso de Apelación ejercido por el ABOG. CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.160.093, contra la decisión Nro. 102-2016, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fallo que declaro sin lugar la nulidad planteada por el mencionado profesional del derecho en el asunto signado bajo el Nro. 812-16, ahora bien, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los argumentos planteados, estima oportuno este cuerpo colegiado, hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 436 del Codigo Organico Procesal Penal:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (Resaltado y subrayado de la Sala)
Por otra parte, en referencia a los Recursos en el Proceso Penal, señala el autor Freddy Zambrano, en su obra Los Recursos Ordinarios:
“Los recursos se denominando no devolutivos, cuando tienen que ser resueltos por el mismo órgano jurisdiccional que dicto la resolucion impugnada, y devolutivos cuando son resueltos por otro órgano judicial de categoría superior al que resolvió inicialmente.
Son ejemplo de recursos no devolutivos, el de revocación que, por la definición que nos da el articulo 436 del COPP, procede contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…” (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, en referencia al Recurso de Revocación el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recurso Procesales, ha establecido:
“Se persigue que el juez que dicto el auto lo reconsidere o lo reforme. Si asi lo hiciere, lo modificaría en el sentido solicitado; si no lo estima, quedaría como estaba”.
De las normas previamente transcritas y los criterios doctrinales se evidencia la figura del recurso de revocación como un mecanismo dirigido a impugnar autos de mero tramite, caracterizado por su efecto no devolutivo, es decir el órgano jurisdiccional facultado para resolverlo es el mismo que dicto el auto que la parte pretende sea rectificado, ahora bien, en el caso de marras, el recurso de revocación fue ejercido contra el auto que declaro la admisibilidad de un recurso de apelación, de allí resulta necesario explanar lo establecido por el legislador venezolano en las disposiciones del articulo 442 del Codigo Organico Procesal Penal:
“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes...”.
A la luz de la disposiciones legales antes explanadas, se desprende el procedimiento a seguir por parte de la Corte de Apelaciones al recibir un recurso de apelación de autos, estableciendo el legislador de manera clara, que al recibir las actuaciones el cuerpo colegiado debe pronunciarse dentro de los tres días sobre su admisibilidad, pronunciamiento que conlleva a la revisión de impugnabilidad objetiva, a saber que la decisión que se recurre se encuentre dentro de la gama de fallos previstos en el articulo 439 del Codigo Organico Procesal Penal, es decir que pueda ser objeto de apelación, la legitimidad de la parte para recurrir y la tempestividad del recurso, es asi que se emite un pronunciamiento que bien conlleva a la admisión del recurso y por ende a conocer el fondo de las pretensiones del apelante o por el contrario el decreto de su inadmisibilidad.
Resulta oportuno además, citar el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 173, dictada en fecha 08 de Marzo de 2005, Exp: 04-3104, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, referente a los autos de mero trámite o de los denominados de sustanciación, en el que se indicó:
‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide”. (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.,) (…)”.
La misma Sala, mediante Sentencia Nro. 1749, de fecha 10 de Agosto de 2007, Exp. 05-1932, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchan, al analizar la procedencia del recurso de revocación ejercido contra el auto de admisibilidad del recurso de apelación de autos, dejo establecido lo siguiente:
“…esta Sala considera pertinente analizar si la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas podía revocar, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que admitió la apelación que intentó el Ministerio Público contra la decisión que absolvió al ciudadano Víctor Leonel Gutiérrez Gómez, de la comisión del delito de robo agravado, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.
Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, la cual se trae a colación en el presente caso en uso de la notoriedad judicial y que esta Sala comparte en su totalidad, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.
Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente..”.
En hilación a lo anterior, siguiendo los parámetros establecidos en la norma, de manera especifica las disposiciones del artículo 436 del Codigo Organico Procesal Penal, asi como los criterios jurisprudenciales previamente transcritos referentes a la distinción entre autos de mero trámite y autos fundados, aclarada la naturaleza del auto que declara la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación, siguiendo el criterio del máximo juzgado de la Republica en Sala constitucional, no puede considerarse un auto de mero trámite, por el contrario se trata de un auto fundado al implicar el analisis tanto de los requisitos establecidos en la ley para ejercer el recurso de apelación, como el debido tramite por parte del juzgado de instancia en resguardo de los derechos tanto del recurrente como de su contraparte, en consecuencia no tratarse de un auto de mero tramite como lo establece el articulo 436 ejusdem, es por lo que estos jurisdicentes estiman que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE, el recurso de revocación ejercido.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada considera que se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de revocación ejercido por los profesionales del derecho, ABOG. RICARDO RAMONES NORIEGA y ABOG. HENRY RAMONES NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 83.414 y 230.968, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, contra el auto dictado por esta Sala en fecha 06 de Octubre de 2016, mediante el cual se declaro Admisible el recurso de Apelación ejercido por el ABOG. CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.160.093, contra la decisión Nro. 102-2016, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la decisión de admisibilidad, no constituye un auto de mero trámite, susceptible de revocación, todo de conformidad al criterio jurisprudencial ut supra expuesto y al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de revocación ejercido por los profesionales del derecho, ABOG. RICARDO RAMONES NORIEGA y ABOG. HENRY RAMONES NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 83.414 y 230.968, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, contra el auto dictado por esta Sala en fecha 06 de Octubre de 2016, mediante el cual se declaro Admisible el recurso de Apelación ejercido por el ABOG. CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.160.093, contra la decisión Nro. 102-2016, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la decisión de admisibilidad, no constituye un auto de mero trámite, susceptible de revocación, todo de conformidad al criterio jurisprudencial ut supra expuesto y al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 347-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS