REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de octubre de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-29815-16
ASUNTO: VP03-R-2016-001047
Decisión No. 348-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL CONTRERAS COLMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.780, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RIDER JESUS BRO GONZALEZ, YUSMERI DEL CALLE IBARRA FERNANDEZ y ROBIANNY PAOLA FERNANDEZ FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.639.048, V-18.524.771 y V-22.479.361, respectivamente; en contra la decisión No. 613-16 de fecha 11.08.2016 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CÉSAR ALÍ ZAMBRANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 05.10.2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.

La admisión del recurso se produjo el día 06.10.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El abogado DANIEL CONTRERAS COLMAN, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RIDER JESUS BRO GONZALEZ, YUSMERI DEL CALLE IBARRA FERNANDEZ y ROBIANNY PAOLA FERNANDEZ FUENMAYOR, plenamente identificados en autos, presentó escrito recursivo en contra de la decisión ut supra identificada, bajo las siguientes premisas:

Inició el recurrente realizando un análisis a los hechos objeto del proceso, para luego establecer, que: “…no sucedieron de la manera que en que los funcionarios actuantes lo suscriben en el acta policial, a continuación se le hará un breve recuento de la realidad que sucedieron los hechos: PRIMER PUNTO: mis clientas YUSMERI DEL VALLE IBARRA FERNANDEZ Y ROBIANNY PAOLA FERNANDEZ FUENMAYOR fueron las primeras en ser aprehendidas por los funcionarios actuantes en el BARRIO ALBERTO CARNEVALI, calle 82B, parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, y de esa aprehensión hay testigos presenciales quienes fueron participes de la actuación policial de los funcionares de la Policía de San Francisco, dichos testigos responden a los nombres de ALTAMIRA MORILLO, YORVELYS VERA, NANCY FLORES, MARILEXIS TORRESY LUPE BRACHO. ...” (Destacado Original)

Continuó agregando, que: “…Mi cliente RIDER JESÚS BRO GONZÁLEZ, fue detenido en el Barrio LA REVANCHA, para ser más específicos en el inmueble que es propiedad del ciudadano FREDDY ATENCIO PORTILLO ubicado en el Barrio La Revancha, calle 79S, CASA N° 108E-133, parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo inmueble que queda a escasas residencias de su domicilio y de dicho procedimiento es testigo presencial el ciudadano antes mencionado, en vista de ello ciudadanos Magistrados esta defensa técnica se encuentra horrorizado al ver la mala praxis policial y el forjamiento de la actuación policial que suscriben los funcionarios, es decir estamos ante un caso de alarma por la magnitud de mala fe en que incurrieron los funcionarios y eso conlleva a que los mismos están incurriendo en los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSIFICAMIENTO DE ACTA POLICIAL, es por ello que esta defensa ruega a esta sala de Magistrados estudiar con sumo detenimiento la presente causa y la realidad de los hechos, ya que nos encontramos en presencia de una MALA PARXIS POLICIAL…” (Destacado Original)

Refirió, que: “…una vez iniciada la investigación por la fiscalía 17° del Ministerio Publico, la misma cito (sic) a la victima de autos a los fines de que amplié su denuncia y narre los hechos que acaecieron en fecha 10 de agosto del presente año, y el mismo en su declaración narra hechos totalmente contradictorios a los plasmados en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fueron detenidos mis defendidos, en vista de ello se configura de manera inminente el principio INDUBIO PRO REO, es porque esta defensa técnica se pregunta: ¿Quién dice la verdad? ¿La víctima o los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco?...”. (Destacado Original)

Arguyó, que: “…A MIS REPRESENTADOS SE LES HACE UNA IMPUTACIÓN POR LOS DELITOS DE los delitos de EXTORSIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y NO EXISTEN ELEMENTOS QUE HAGAN SUPONER QUE MIS DEFENDIDOS ESTÁN INVOLUCRADOS EN LA PRESUNTA EXTORSIÓN HECHA A LA VICTIMA DE AUTOS, NO EXISTE UN CRUCE DE LLAMADAS NI UN VACIADO DE CONTENIDO REALIZADO A LOS TELEFONOS QUE SUPUESTAMENTE FUERON INCAUTADOS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUACTES, EXISTEN UNA SERIE DE VACÍOS LEGALES Y CONTRADICCIONES EN LAS ACTUACIONES POLICIALES, LAS CUALES GENERAN DUDAS RAZONABLES PARA ASEGURAR LA FAKLSEDAD (sic) DE LAS MISMAS Y QUE EVIDENTEMENTE LOS HECHOS NO OCURRIERON COMO LO ESTABLECE EL ACTA POLICIAL …”. (Destacado Original)

También sostuvo, que: “…los funcionarios al momento de suscribir el Acta Policial narran lo siguiente: "PROCEDIENDO EL CHOFER A REALIZAR VARIAS EXPRESIONES CORPORALES (SEÑAS). AL CIUDADANO EN CUESTIÓN (VICTIMA) Y QUIEN PORTABA EL PAQUETE. A FIN DE RECIBIR EL MISMO" se pregunta esta defensa ¿de cuándo acá una persona que va a entregar un vehículo supuestamente robado lo va hacer personalmente al dueño como si nada? es totalmente descabellado imaginarse que una persona que se encuentre involucrada en una extorsión desplegué (sic) esa conducta que presuntamente narran los funcionarios actuantes en su exposición…” (Destacado Original)

Esgrimió, que: “…La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos y las garantías civiles de los ciudadanos, especialmente las contempladas los artículos 43, 44, 45, 46,47, 48 y 49 y fundamentalmente para el presente proceso penal los artículos 44 y 49, que establecen entre otras cosas, la inviolabilidad de la libertad y la Presunción de Inocencia. Dichos principios se encuentran claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9, que establecen la Presunción de inocencia y la Afirmación de la Libertad. Así pues, nuestro código adjetivo penal asienta el Principio según el cual se tiene derecho a ser Juzgado en Libertad como regla general, por (a lógica del proceso y por la presunción de inocencia…” (Destacado Original)

Estableció, que: “…EL JUEZ SÓLO DEBE DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA CUANDO ELLO ES INDISPENSABLE A LOS FINES DE LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, PARA QUE ÉSTA NO SE FRUSTRE, NI TAMPOCO LAS JUSTAS EXIGENCIAS DE LA COMUNIDAD, EN EL CASO DE QUE SE EVIDENCIE EL PELIGRO DE FUGA O SE OBSTACULICE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD POR PARTE DEL IMPUTADO EN LIBERTAD. (…) cuando los fines o exigencias del enjuiciamiento Penal Pública por excelencia, se pueden cumplir con el imputado en libertad, se impone otras medidas y restricciones que garanticen la buena y correcta marcha del proceso. El anterior dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser desvirtuado ni alterado convirtiendo en regla la privación preventiva de libertad, lo que significa que una vez demostrado al tribunal, que si al momento de la presentación de mis representados, el Juez que conoció para ese entonces, considero (sic) que existían suficientes elementos para privarlo de libertad, estos supuestos han quedado desvirtuados con la SERIE DE IRREGULARIDADES Y ABUSO DE AUTORIDAD EN QUE INCURRIERON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES PERTENECIENTES A LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO…”. (Destacado Original)

Continuó advirtiendo, que: “…la privación de libertad no es necesaria, por cuanto mis representados POSEEN PLENO ARRAIGO EN SU COMUNIDAD YA QUE TIENEN TODA SU VIDA EN SUS RESIDENCIAS LO CUAL SE PUEDE CORROBORAR CON LAS DIRECCIONES EXACTAS SUMINISTRADAS EN EL ACTO DE LA PRESENTACIÓN, y por ende no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sin embargo si el Tribunal consideraba que debía pesar una medida sobre ellos, debió decretar una medida cautelar sustitutiva…”. (Destacado Original)

Para mayor abundamiento el recurrente realizó un análisis respecto a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, para luego indicar, que: “…la privación de libertad fue considerada necesaria por el Juez, para asegurar la participación de los imputados en el proceso. Ahora bien, de ser decretada con lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, en aplicación del principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y el principio ¡n dubio pro reo, al haberse disipado totalmente el PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, seria la vía menos gravosa para que mis patrocinados participen en el proceso que se le sigue, es decir en libertad….”. (Destacado Original)

Finalmente en el punto denominado “Petitorio” solicitó: “…la nulidad de la decisión No. 613-16, de fecha ONCE (11) de AGOSTO del 2.016, dictada por el Tribunal Sexto de Control, por cuanta (sic) es contraria al PRINCIPIO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, (…) ya que se causa un gravamen irreparable otorgándole a mis defendidos ciudadanos RIDER JESÚS BRO GONZÁLEZ, YUSMERI DEL VALLE IBARRA FERNANDEZ Y ROBIANNY PAOLA FERNANDEZ FUENMAYOR una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 242 ordinales 3o y 4o o en su defecto las contenidas en los ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, para la prosecución del proceso en libertad…” (Destacado Original).

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Profesional del Derecho VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, bajo los siguientes términos:

Esgrimió que: “…sin que al respecto la defensa refiera cuales son las omisiones que considera se omitieron, considerando que no es clara en su pretensión, ocasionando con ello estado de indefensión al Ministerio Público al no saber a ciencia cierta que pretende la Defensa con tal afirmación. Por otra parte la Defensa en su escrito refiere textualmente "...por lo que considera esta defensa que con dicha decisión del Tribunal la cual carece de todo fundamento, debido a que el mismo no se pronuncio respecto a los alegatos realizados por esta defensa...", en tal sentido no entiende el Ministerio Publico a que se refiere la Defensa cuando indica que la decisión de la recurrida carece de todo fundamento, ¿Cuales fundamentos hace referencia la defensa? Si de la simple lectura del acta policial y la denuncia interpuesta por la victima, quien sin lugar a dudas y de manera clara refieren que los imputados de autos |e robaron su vehículo a mano armada y demás pertenencias personales para luego someterlo y privarlo de su libertad en una en su vehículo donde permanecía siendo rescatado por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, quienes a su vez detuvieron, en flagrancia, a las personas autoras del hecho, es por ello, que esta Representación fiscal no entiende a cítales fundamentos hacen referencia la defensa de los imputados y cual es la violación que alega, máxime que nos encontramos en una fase preliminar o de Investigación…”.

Indicó, que: “…efectivamente el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, si motivo la decisión pronunciada en fecha 08 de Marzo de 2015, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la delincuencia organizada y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ALI ZAMBRANO dada por el Ministerio Público en el acto de la presentación de imputados, toda vez que el Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a Instituto de Policía del Municipio San Francisco (…) en la cual refieren las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la flagrancia en la cual se practico (sic) dicho procedimiento policial, razón por la cual el tribuna! en el ejercicio de sus funciones procede a considerar la denuncia y la testimonia! del ciudadano Rafael Prado,(sic) quien ratifica de manera idéntica lo explanado por los funcionarios actuantes, logrando establecer de esta manera, lógica, con expresión de los elementos de convicción las circunstancias que motivaron dicha decisión y la adecuación de los hechos con el derecho, cado que dicho procedimiento resulta sustentado con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar la medida que decreto el Tribunal de la causa, puesto de dicho (sic) elementos comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, configurándose los requisitos para que proceda una medida de privación de libertad, decisión adoptada por el Tribunal ad quo, que implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo o de la decisión…”. (Destacado Original)
Agregó, que: “…a diferencia de la Defensa quien refirió en dicho escrito y como punto numero uno que sus defendidos no eran los que cometieron el hecho, siendo que los mismos fueron detenidos en flagrancia cuando tenían sometido a la victima en su vehículo, en la que se encontraba privado de su libertad; en segundo lugar refiere que sus defendidos no poseían las vestimentas que indican ¡os funcionarios, siendo que además de la detención en flagrancia, la victima identifica plenamente a los detenidos como las personas que portando armas de fuego le robaron su vehículo, mercancía y demás pertenencias; y como tercer punto su defensa alega la consideración de un concurso ideal de delito, por cuanto por cuanto con un mismo hecho, sus defendidos violan varias disposiciones legales, no tomando en consideración que dichas circunstancias no debe tomarlas en cuenta el Juez de Control quien en dicha etapa debe pronunciarse sobre la procedencia de las mecadas cautelares, y demás pedimentos de las partes para que se inicie una Investigación Penal, en la cual se determinara si existen o no actos ejecutivos de la misma resolución que permitan evidenciar la presencia o no de un concurso ideal de delito, máxime que con tal aseveración, indica que efectivamente sus defendidos se encuentran comprometidos penalmente en la comisión de los delitos imputados. Tal y como consta en la denuncia efectuada por el ciudadano EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la delincuencia organizada y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.
Continuó señalando los supuestos establecidos por la Juez de la causa para decretar una medida de privación judicial a los imputados de autos, para luego afirmar que: “…se establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien o los bienes jurídicos, les factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho...”.
Arguyó, que: “…para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que son importantes a la hora de tomar la decisión y los cuales están previstos en el articulo 236 de la Ley penal Adjetiva, los cuales son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista, obviamente un proceso pendiente (pendente lítem), una presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris): riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del del fallo (perículum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, él órgano jurisdiccional debe dictarlas…”.

Refirió, que: “…afirma falazmente, la inmotivación de la decisión del tribunal Ad Quo, en la decisión tomada, tal circunstancia que por demás es incierta, dado que el tribunal de control motivo debidamente su decisión, en la cual guarda relación el hecho punible que se le atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra en apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados en flagrancia…”.
Señaló, que: “…para considerar la concurrencia de hechos punibles, debe existir previamente una investigación penal que determine las circunstancias que evidencien tal situación, por lo que en el acto de la presentación, el Ministerio Público realiza una precalificación, o proceso de adecuación típica de los hechos con la norma penal prohibitiva., siendo imposible en esa fase incipiente, poder determinar tales circunstancias, por lo que la defensa debe esperar, tal proceso de investigación que haga evidenciar con certeza si estamos en presencia de un concurrencia real o ideal de delitos…”.
Agregó, que: “…si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (…)no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de les siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril). Es por ello que, con la decisión aquí recurrida emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se hacen valer los derechos de la victima quien también tiene derecho a obtener eventualmente una pronta y breve respuesta departe de los órganos de! estado en la resolución del asunto …”.

Indicó, que: “…la Tutela Judicial efectiva, es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros (…) La tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva, la cuál también arropa a ¡a víctima…”.

Estableció, que: “…en su decisión, toma en consideración lo previsto en el artículo 238 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el peligro de Obstaculización, materializado en el hecho de que efectivamente el imputado destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de la Investigación propios de la Investigación que sé adelanta, que el mismo podrá influir para que los coimputados, testigos, Victimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros para que realicen esos comportamientos, poniendo en peligro, la Investigación, la verdad de los hechos y la Realización de la Justicia, atentando de manera grave, con una facultad-Deber de Rango Constitucional, concedida al Ministerio Publico de perseguir los delitos de Orden Publico, tal y como se evidencia en el artículo 285 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicho pronunciamiento lo que busca es evitar que subsista la Obstaculización y el peligro de fugar circunstancias latentes y presentes, las cuales se evidencian de manera clara, y que de lo contrario se atentaría de manera grave contra los derechos, la seguridad e integridad de las víctimas…”

Prosiguió agregando, que: “…uno de los principios Rectores de nuestro proceso Penal contenido en el articulo 13 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la finalidad del Proceso, e virtud de que con tal decisión adoptada, el juez lo que hace es armonizar dicha norma adjetiva ce las normas Constitucionales, que a la final garantizan las resultas del proceso, toda vez que los imputados, como ya de mencionó, pueden influir negativamente en la práctica de diligencias que s desprendan de ésta investigación penal, aunado al hecho que se trata de varios delitos grave donde también existen otras personas involucradas…”.

Infirió, que: “…todo auto debe estar sustentado en un acto motivado, y la decisión que se recurre debió expresar en tal sentido, un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello los sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Así entonces, la decisión in comento se limita a indicar que el peligro de fuga y de obstaculización no están dados, cercenándose de tal manera la motivación obligatoria del auto, en virtud de que desconoce esta Representación Fiscal como lo dispone la sentencia citada los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que se recurre…”.

Sostuvo, que: “…el vicio alegado por la defensa no existe, que efectivamente el tribunal indico que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, subsiste un delito que por los hechos explanados en la acusación Fiscal concuerdan con la norma penal prohibitiva, tratando de desviar la atención de los jueces de alzada, en un proceso que fue a toda luz pulcro, donde se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y del acusado y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva a tales efectos, olvidando, igualmente, la defensa que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos y explicaciones de quien tiene a consideración u caso particular, olvida también la defensa, que la Victima en el proceso Penal posee Constitucionalmente sus derechos los cuales deben ser respetados por todos nosotros y cuyo pronunciamiento se materializa en la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa, ya que dicha decisión salvaguarda los derechos de ¡a victima haciendo alarde a un precepto Constitucional, previsto en el artículo 30 el cual dice textualmente…”.
Expresó, que: “…el recurrente, solicita se anule la decisión recurrida por el juzgador a quo en fecha once (11) de Agosto de dos mil Dieciséis (2.016), decretando una nueva decisión, atentando, de manera grave contra varios Principios Rectores de nuestro proceso Penal como lo son: el Principio de Finalidad del Proceso, apreciación de las pruebas, Economía Procesal, Inmediación y protección de las Victimas, tomando como premisa la presunta falta de motivación en la sentencia, lo que a toda luz, consideran estos Representantes Fiscales, en atención a la Nulidad solicitada, no se determinan claramente cuáles son los supuestos vicios de motivación alegados y mucho menos las causas por las cuales se invoca ¡a nulidad a que hace referencia, esto es lógico, por cuanto tales vicios son inexistentes, no puede ni se determinan (as razones o circunstancias legales que denuncia la defensa fueron violadas, por lo que tal afirmación es carente de logícidad y congruencia, dejándose en estado de indefensión al Ministerio Público al no señalarse tal situación invocada, siendo que tomando en consideración lo manifestado por todos y cada uno de los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio, que llevo a la firme, absoluta e Ineludible convicción, plasmada en la decisión pronunciada por el Tribunal Ad quo, que, efectivamente y sin lugar a dudas el hoy acusado tiene su responsabilidad Pena! Comprometida en el delito imputado por el Ministerio Publico…”.
Esbozó, que: “…la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, en el Capítulo referente a "FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL", el tribunal realizó de manera clara el señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra de los ciudadanos RIDER JESÚS BRO GONZÁLEZ, YUSMERY DEL VALLE IBARRAY RIBIANNY PAOLA FERNANDEZ; refiriendo, de manera taxativa, lo manifestado por los órganos de pruebas presentados por estos Representantes Fiscales, los cuales, analiza, razona, concatena y motiva, todos los medios de prueba, estableciendo de manera dará, la explicación en que consistieron sus deposiciones, tal y como se evidencia de la decisión apelada, lo que no entiende el Ministerio Público, hasta el momento donde se encuentra el vicio segado por la Defensa, dado que la exposición dada por el Tribunal ad quo, cumple con los requisitos previstos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales consideran estos Representantes Fiscales que ¿a decisión apelada se ajusta a las disposiciones legales adjetivas, y así pedimos a la Corte de Apelaciones lo declare…”.

Ulteriormente, la representante fiscal solicitó que: “…Se sirva Admitir el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho ABOGADO DANIEL CONTRERAS COLMAN, actuando como defensor de los ciudadanos RIDER JESÚS BRO GONZÁLEZ, YUSMERY DEL VALLE IBARRAY RIBJANNY PAOLA FERNANDEZ, contra la sentencia Nro. 1292-2015, pronunciada por el Tribuna! Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (…) en fecha 08 de Marzo de 2015, en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 6c-29.815-2016, (…) Declare sin lugar e! Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa dejos ciudadanos RIDER JESÚS BRO GONZÁLEZ, YUSMERY DEL VALLE IBARRAY RIBJANNY PAOLA (…) Confirme la decisión Nro. 1292-2015, pronunciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia lo Penal en Funciones de Control de! Circuito Judicial Pena! del Estado (sic) Zulia, en fecha 08 de Marzo de 2015 (…)”. (Destacado Original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian quienes conforman esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL CONTRERAS COLMAN, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RIDER JESUS BRO GONZALEZ, YUSMERI DEL CALLE IBARRA FERNANDEZ y ROBIANNY PAOLA FERNANDEZ FUENMAYOR, plenamente identificados en autos; va dirigido a impugnar la decisión No. 613-16 de fecha 11.08.2016 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los mencionados imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CÉSAR ALÍ ZAMBRANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la antes mencionada resolución, quien apela denuncia que los hechos no ocurrieron como se desprende en las actuaciones policiales, evidenciándose una mala praxis policial y el forjamiento de las actuaciones por parte de los funcionarios que las suscriben, lo que conlleva a estar en presencia de la comisión de delitos por parte de los efectivos policiales, tales como Simulación de Hecho Punible, Forjamiento de Documento y Falsificación de Acta Policial.

Asimismo, denunció la defensa que de la ampliación de declaración rendida por la víctima de marras ante la Fiscalía 17° del Ministerio Público en relación a los hechos ocurridos en fecha 10.08.2016, la misma a su juicio resulta contradictoria respecto al acta policial donde reposa el procedimiento de aprehensión.

Igualmente, quien recurre esgrimió que en el caso de marras no existen elementos de convicción que hagan presumir q sus representados sean participes en la comisión del delito de Extorsión que les ha sido imputado, ya que no existe un cruce de llamadas, ni el vaciado de contenido realizado a los teléfonos presuntamente incautados en el procedimiento, situaciones que a su criterio crean dudas acerca de la falsedad de dicho procedimiento.

Del mismo modo, denunció que en al caso de marras no era necesaria la imposición de una medida privativa de libertad, ya que sus defendidos poseen arraigo en el País, desvirtuándose el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo decretar la a quo una medida menos gravosa, no lo que se vulnera a sus representados los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad; por lo que solicita se anule el fallo recurrido y se otorgue a los imputados de autos una medida menos gravosa a la privativa de libertad.

Una vez precisadas cada una de las denuncias señaladas por la defensa privada en su acción recursiva, quienes conforman esta Instancia Superior a los fines de verificar si existe alguno de los vicios aludidos por el recurrente, consideran necesario citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Jueza de Instancia, en el acto de presentación de imputado, a través de la cual dejó establecido lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, , tal como de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como: 1- Acta Policial (Folio 2 al 04), de fecha Maracaibo, 09 de Agosto de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso; 2.- Acta de Inspección y Reseña Fotográfica, de fecha Maracaibo 09 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO, indicando el sitio del suceso y el vehículo recuperado. Folios11 al 17. 3.- Acta de Notificación de Derechos Wio 08 al 11). de fecha Maracaibo, 09 de Agosto de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA ipLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO,, donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto ¡enjel artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión de marras y su respectivo vuelto; 4.- Registro De Cadena De Custodia (Folio 17), de fecha Maracaibo, 09 de Agosto de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO, dejando constancia de los objetos incautado mencionado en actas. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría de los imputados de actas en la comisión de los delitos aquí imputados y acogidos por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a ios ciudadanos: 1. RIDER JESÚS BRO GONZÁLEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-21.639.048 Y 2. YÚSMERY DEL VALLE IBARRA FERNANDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-18.524.711, 3. ROBIANNY PAOLA FERNANDEZ FUENMAYOR, CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.479.361, determinan la posibilidad que estos sean presuntos autores de los mismos, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este CbUceso a los Imputados, ciudadanos . RIDER JESÚS BRO GONZÁLEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-|EÍ 639.048 Y 2. YUSMERY DEL VALLE IBARRA FERNANDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-18.524.711, 3. ROBIANNY PAOLA FERNANDEZ FUENMAYOR, CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.479.361, en cuanto RIDER JESÚS BRO GONZÁLEZ se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio ciudadano CÉSAR ALÍ ZAMBRANO y la conducta asumida por las ciudadanas YUSMERY DEL VALLE IBARRA FERNÁNDEZ y ROBIANNY PAOLA FERNÁNDEZ FUENMAYOR, se subsume indefectiblemente en el delito de CÓMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio ciudadano CÉSAR ALÍ ZAMBRANO y ADICIONALMENTE para los ciudadanos RIDER JESÚS BRO GONZÁLEZ, YUSMERY DEL VALLE IBARRA FERNÁNDEZ y ROBIANNY PAOLA FERNÁNDEZ FUENMAYOR, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio ciudadano CÉSAR ALÍ ZAMBRANO; razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, resultando necesaria la investigación que se inicia el día de hoy a cargo del titular de la acción penal. Igualmente no evidencia esta juzgadora vicios que afecten de nulidad absoluta el procedimiento de detención de los imputados de autos, y será el Ministerio Público a Iravés de la investigación quien determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede de la POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO....”. (Destacado de la Instancia).

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de control a dictaminar su decisión, se evidencia de la recurrida que la a quo al analizar las actuaciones puestas bajo su estudio, estimó que lo procedente en derecho era declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos RIDER JESUS BRO GONZALEZ, YUSMERI DEL CALLE IBARRA FERNANDEZ y ROBIANNY PAOLA FERNANDEZ FUENMAYOR, al considerar que de las actuaciones preliminares, existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los referidos ciudadanos en la comisión de los delitos imputados por el representante fiscal en el acto de individualización de los imputados, como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CÉSAR ALÍ ZAMBRANO; estimando una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación por parte de los enjuiciables, por lo que consideró que una medida menos gravosa no resultaba idónea para satisfacer las resultas del proceso.

En este orden de ideas, es importarse Señalar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho delictivo, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, no obstante a ello, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este tenor, es oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del nuestra Carta Magna, que dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, estableciendo:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De allí se colige que el juzgamiento en libertad, es una regla que surge en nuestro sistema acusatorio penal, y que se encuentra establecido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, que sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo los señalamientos antes explanados, podemos discernir que en nuestro sistema penal se caracteriza por ser garantista, donde como ya se dijo la regla es la libertad, y sólo en casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada su licitud, verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión de los ciudadanos RIDER JESUS BRO GONZALEZ, YUSMERI DEL CALLE IBARRA FERNANDEZ y ROBIANNY PAOLA FERNANDEZ FUENMAYOR, se produjo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendidos al momento de estar cometiendo un delito tipificado en la ley, estando dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

Del mismo modo, evidencia esta Alzada de la recurrida que la audiencia de individualización de los imputados se realizó cumpliendo las formalidades de ley, puesto que cada uno de los procesados fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, las partes realizaron las solicitudes que a bien consideraron y la jueza de control, dio respuesta a cada una de las solicitudes planteadas, considerando que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, desestimando las solicitudes planteadas por la defensa en dicha audiencia, puesto que no encontró en las actuaciones puestas a su análisis vicios que de alguna manera acarreen la nulidad del procedimiento.
De otro lado, en cuanto al argumento de la defensa quien afirmó que en el presente caso no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus representados en los hechos que le han sido atribuidos, y como consecuencia de ello decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad; en ese sentido, se hace necesario para este Órgano Colegiado, señalar las tres condiciones o requisitos que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, lo cual se encuentra prescrito en el mencionado artículo 236, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la norma ut supra transcrita, se constatan las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, bien sea sustitutiva o privativa de libertad, según las exigencias establecidas en la norma in comento; por su parte, se evidencia de la decisión objeto de impugnación, que la instancia dejó establecido en la recurrida, la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente por el Titular de la Acción Penal como los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CÉSAR ALÍ ZAMBRANO.

También, verificó la Jueza de Control, de las actuaciones puestas bajo es estudio, la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, a saber: “…1- Acta Policial (Folio 2 al 04), de fecha Maracaibo, 09 de Agosto (sic) de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso; 2.- Acta de Inspección y Reseña Fotográfica, de fecha Maracaibo 09 de Agosto (sic) de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO, indicando el sitio del suceso y el vehículo recuperado. Folios11 (sic) al 17. 3.- Acta de Notificación de Derechos (Folio 08 al 11). de fecha Maracaibo, 09 de Agosto (sic) de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO, donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión de marras y su respectivo vuelto; 4.- Registro De Cadena De Custodia (Folio 17), de fecha Maracaibo, 09 de Agosto (sic) de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO, dejando constancia de los objetos incautado mencionado en actas…”; elementos estos que tomó en cuenta la a quo para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de cada uno de los imputados de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observan estas jurisdicentes, que la juzgadora de control dejó sentado en la recurrida el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, resultando ajustada a derecho la medida de coerción personal decretada por la instancia de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, pues como se ha hecho notar en la recurrida se cumplieron con las exigencias establecidas por el legislador patrio para el decreto de cualquier medida restrictiva de libertad, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa respecto a este alegato, ya que la a quo dio por cumplidos los requisitos exigidos por nuestra legislación para el decreto de la medida de coerción personal impuesta.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera, que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, por lo que tomando en consideración lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, en el artículo 230, el cual señala: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; pueden constatar quienes aquí deciden que la medida impuesta a los mencionados encausados, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, pues como ya lo ha señalado está Alzada en el caso bajo estudio concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, como ya se mencionó, se desprende de la decisión impugnada, que el juzgador de instancia estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos RIDER JESUS BRO GONZALEZ, YUSMERI DEL CALLE IBARRA FERNANDEZ y ROBIANNY PAOLA FERNANDEZ FUENMAYOR, en los delitos imputados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son:

1- Acta Policial de fecha 09 de agosto de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual presuntamente ocurrieron los hechos.

2- Acta de Inspección y Reseña Fotográfica, de fecha 09 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, indicando el sitio del suceso y las evidencias de interés criminalistico incautado, con el vehículo recuperado

3- Acta de Notificación de Derechos de fecha 09 de agosto) de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión de marras,

4- Registro de Cadena de Custodia de fecha 09 de agosto de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, dejando constancia de los objetos incautado mencionado en el procedimiento

Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en la comisión del hecho.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público; sin embargo, situaciones como las denunciadas por la defensa en su acción recursiva, relacionadas a que no consta en actas el vaciado de contenido de los teléfonos presuntamente incautados en el procedimiento, así como un cruce de llamadas entre los hoy imputados y la víctima de marras; se tratan de actos propios de la investigación, donde la defensa tiene el deber de concurrir ante la sede fiscal a solicitar las diligencias que a bien crea pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que le han sido atribuidos a sus representados; pues como ya se ha establecido nos encontramos en la fase mas primigenia del proceso, donde el Ministerio Público se encargará de dilucidar a través de esos actos investigativos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realmente ocurrieron los hechos.

En el mismo orden de ideas, es importante para esta Instancia Superior citar los hechos denunciados por el ciudadano CESAR ALI ZAMBRANO, víctima en la presente causa, en fecha 08.08.2016 por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; quien respecto a los hechos objeto del proceso indicó, que:

“…El día sábado 06 como a las 06:45 de la tarde me robaron mi vehículo cuando estaba trabajando como taxista, y le estaba haciendo una carrerita a un pasajero que me paro (sic) en las playitas, me quitan el carro marca CHEVROLET, modelo : SPARK, mi teléfono Blacberry (sic) y efectivo como 14.000 bolívares hecho mas toda mi documentación y cédula de mi esposa. El Domingo llame a mi numero 0414-6246693, me contesto (sic) un muchacho y me dice que si quiero el carro le busque 800.000 bolívares…”

Asimismo, es necesario traer a colación el Acta Policial de fecha 09.08.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja textualmente establecido, que:

“…En el día de hoy, siendo las 03:00 horas de la tarde, prosiguiendo con el conjunto de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos investigados en la presente causa penal, signado bajo el numero D-1617-2016, instruida por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el hurto y robo de vehículo automotor y contra la extorsión y secuestro, previo conocimiento de la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico del estado Zulia, Abogado NEVI MALDONADO, por cuanto este despacho tiene conocimiento que los autores del presente caso que nos ocupa, quienes mediante llamada telefónica le están exigiendo la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000), por la devolución o entrega del vehículo denunciado como despojado, marca Chevrolet, modelo Spark, color azul, placas GDZ-98J, acordando como dirección de entrega, la circunvalación número 02, diagonal al monumento del antiguo carro chocado, motivo por el cual nos trasladamos en compañía del ciudadano: ÁLI, (los demás datos se omiten de conformidad, doctor con lo previsto en la ley sobre protección de testigos y demás sujetos procesales), hasta la referida dirección. Una vez ubicada en la dirección antes mencionada, la víctima recibió nuevamente una llamada telefónica informando que se trasladara hasta la circunvalación número 03, Barrio la Revancha, de la ciudad de Maracaibo, por lo que optamos en dirigirnos hasta la dirección acordada, donde una vez ubicada en la calle 17 con avenida 108, procedimos en realizar un exhaustivo recorrido por las adyacencias de la zona, con la finalidad, de ubicar el vehículo antes descrito, logrando ubicar al mismo, observando que el interior del mismo, se encontraba tripulado por tres personas, el chofer del sexo masculino, el copiloto una persona del sexo femenino, al igual que la ocupante del asiento posterior, procediendo el chofer a realizar varias expresiones corporales (señas), al ciudadano en cuestión (Victima) y quien portaba el paquete, a fin de recibir el mismo, el cual estaba conformado por un (01) Bolso, elaborado en material semícuero, de color negro, marca mont blanc, contentivo en su interior de nueve billetes de circulación nacional, de aparente curso legal de la denominación de dos bolívares fuertes y varios recortes de papel tipo periódico, por lo que los funcionarios (…) con las seguridades del caso, procedieron en (sic) restringir al ciudadano quien recibió dicho paquete, haciéndole la respectiva inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle un teléfono celular, marca Vtelca, color rojo, Movilnet, pequeño de color rojo, signado con el numero abonado 0426-6615844, simultáneamente y en el mismo orden procedimental se les indico (sic) a las féminas que se encontraban en el interior del vehículo, que descendieran del mismo y de inmediato las funcionarías Oficiales Agregados YUSLENIS AIZPURUA y ARAQUE ORLIANA, procedieron a practicarles la respectiva Inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle a la ciudadana que se encontraba en el asiento del copiloto y quien se identificó como: YUSMERY DEL VALLE IBARRA FERNANDEZ, un teléfono celular marca ZTE, pequeño, color negro con azul, numero abonado 0426-7636420 y la ciudadana que se encontraba en la parte posterior, quien se identificó como; ROBIANNY PAOLA FERNANDEZ FUENMAYOR, la funcionaría ARAQUE ORLIANA, le practico la inspección corporal, no logrando incautarle algún elemento de interés que criminalístico, seguidamente y debido al procedimiento policial antes indicado y encontrándonos en presencia de un acto, con caracteres evidentes de delito, típico, perpetrado de en (sic) manera flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, se procedió en leerles sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ejusdem, (…) en el mismo orden del procedimiento, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, del lugar de los hechos, de igual forma, Trasladamos (sic) todo el procedimiento fue trasladado hasta la sede de este despacho, donde al llegar los ciudadanos detenidos dijeron ser y llamarse como queda escrito: RIDER JESÚS BRO GONZÁLEZ, (…) (Quien conducía, el vehículo denunciado como despojado y recibió en seudopaquete), YUSMERY DEL VALLE IBARRA FERNANDEZ, (…) (A la misma se le incauto un teléfono celular, marca ZTE, color negro y azul, numero abonado 0426-7636420) y ROBIANNY PAOLA FERNANDEZ FUENMAYOR, (…) quedando descritas las evidencias incautadas de la siguiente manera: un Vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark/spark 1,0 T/M C, color azul, tipo sedan, año 2008, placas GDZ98J, serial de carrocería 8ZIMJ60038V312500, serial del motor 38V312500, (Vehículo denunciado como despojado), un teléfono celular, marca Vtelca, color rojo, Movilnet, pequeño de color rojo, modelo S188, serial IMEI 1130770300700603, con su respectiva batería serial 400412112, signado con el numero abonado 0426-6615844, un teléfono celular, marca ZTE, color negro y azul, numero abonado 0426-7636420, modelo ZT-GS516, serial IMEI 861312007623728, serial del sincard 8958060001/507608442, con su respectiva batería, marca ZTE, serial 20211210081002954 (Teléfono incautado a la ciudadana YUSMERY DEL VALLE IBARRA FERNANDEZ, quien tripulaba el vehículo despojado durante los hechos), Un teléfono, marca Nokia, negro y azul, modelo 2690, serial imei numero 355391047448232, con su sincard perteneciente a la empresa de telefonía móvil movistar, serial 58042200/09945656, con su, respectiva batería marca Nokia, serial 0670388495540, (Teléfono de perteneciente a la víctima), (01) Bolso, elaborado en material semicuero, de color negro, marca mont blanc, contentivo en su interior de nueve billetes de circulación nacional, de aparente curso legal de la denominación de dos bolívares fuertes. Se deja constancia que del presente procedimiento se le notifico al fiscal 46 del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, doctor, es todo". Terminó, se leyó y estando conformes firman”

En torno a tales hechos, se hace imperioso citar parte de la declaración rendida nuevamente por la víctima de marras, en fecha 09.08.2016 ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, luego de haberse practicado al detención de los encausados de marras, quien expresó:

“…El día de hoy como a las 02:00 de la tarde recibí una llamada telefónica de mi teléfono celular donde un sujeto me exigía la cantidad de 800.000 bolívares para entregarme mi vehículo Marca Chevrolet, Modelo spark, placa GDZ98J de color azul año 2008, quien me dijo que llevara el dinero hasta a la circunvalación numero 2 a la altura del carro chocado…”

Dentro de esta perspectiva, observan estos Jueces de Alzada que no le asiste la razón a quien apela, al momento de tratar de impugnar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal y aceptadas por la juzgadora de control en el acto de imputación de los ciudadanos RIDER JESUS BRO GONZALEZ, YUSMERI DEL CALLE IBARRA FERNANDEZ y ROBIANNY PAOLA FERNANDEZ FUENMAYOR; puesto que en el caso sub examine la detención del precitado imputado se llevó a cabo como consecuencia de un procedimiento de entrega controlada realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la cual fue previamente autorizada por el Ministerio Público; con motivo de los hechos denunciados por el ciudadano CESAR ALI ZAMBRANO, quien fue víctima del robo de un vehículo automotor de su propiedad (ya identificado), quien además informó a los funcionarios policiales haber recibido llamadas telefónicas desde su teléfono celular por un sujeto que le solicitaba la cantidad de ochocientos mil bolívares (BsF. 800.000) a cambio de la devolución de su vehículo. En base a esta situación, procedieron a orientar al denunciante para realizar el procedimiento de entrega vigilada, para luego introducir en un bolso propiedad de la hoy víctima nueve (09) billetes de de circulación nacional de denominación de dos (02) bolívares y varios recortes de papel periódico, los cuales simulaban ser la cantidad de dinero solicitada por el referido sujeto. Continuó la víctima recibiendo llamadas por parte del extorsionador quien le solicitó se dirigiera hasta la Circunvalación No. 2 diagonal al monumento del antiguo “carro chocado”.

En las subsiguientes llamadas realizadas por el referido sujeto al denunciante, le indicó se trasladara hasta la Circunvalación No. 3 Barrio La Revancha, donde en la calle 17 con avenida 108 del sector referido, avistaron el vehículo denunciado por la víctima como robado, el cual era conducido por un sujeto de sexo masculino, y como copiloto al igual que en la parte posterior del mismo, dos personas de sexo femenino. Posteriormente, la persona que conducía el vehículo logró realizarle unas señas al ciudadano CESAR ALI ZAMBRANO, quien portaba el paquete para su entrega; razón por la cual los efectivos policiales procedieron con todas las seguridades del caso a restringir al referido ciudadano, quien quedó identificado como RIDER JESUS BRO GONZALEZ realizando la correspondiente inspección corporal, encontrando en su posesión un teléfono celular (ya identificado).

Asimismo, se procedió a las ciudadanas que se encontraban en el interior del vehículo su descenso, quienes fueron debidamente inspeccionadas por funcionarias policiales, quedando identificadas como YUSMERY DEL VALLE IBARRA FERNANDEZ, a quien se le encontró al momento de su revisión un teléfono celular (identificado en actas) y la otra ciudadana como ROBIANNY PAOLA FERNANDEZ FUENMAYOR, quien no tenía en posesión elementos de interés criminalistico alguno; ante tales circunstancias los efectivos policiales procedieron a realizar la detención de los referidos ciudadanos, al presumir que se estaba en presencia de un delito en flagrancia, no si antes notificarles del motivo de su aprehensión e informándoles los derechos y garantías que les asisten.

Circunstancias estas que se evidencian de las actuaciones puestas bajo estudio de esta Alzada, específicamente de las anteriormente citadas, las cuales contrariamente a lo aludido por quien apela a través del presente recurso impugnativo guardan relación entre sí, pues como ya se dijo, la víctima denunció ante un organismo policial estar siendo víctima de extorsiones por parte de un sujeto, quien le solicitada una cantidad de dinero a cambio de la devolución de un bien que le había sido robado. Aunado a ello debe advertir este Tribunal ad quem, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los procesados de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso. razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, no asistiéndole la razón a la defensa privada cuando afirma que se trata de un procedimiento policial falso.

Hecha la observación anterior, se hace necesario para quienes conforman este Órgano Colegiado señalarle a la defensa privada, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que la calificación dada por el titular de la acción penal, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el devenir de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, y el grado de participación que pudiera tener cada uno de los sujetos detenidos en el procedimiento, pues, la calificación atribuida respecto al delito de EXTORSIÓN, la cual ha sido atacada específicamente por la defensa a través de su acción recursivo, constituye una precalificación que posee una naturaleza eventual, la cual se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Es evidente entonces, que dicha calificación puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de culminar la etapa investigativa, adecuando la conducta desarrollada por los imputados o imputadas, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en nuestra legislación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De puede inferir así, que la precalificación acordada por el Ministerio Público en la fase preparatoria y avalada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la correspondiente investigación, debiendo el juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que apenas están siendo investigados, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos

Finalmente, y en virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Alzada una vez verificado que en el asunto bajo estudio concurren todos supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CÉSAR ALÍ ZAMBRANO; el cual merece pena privativa de libertad, aunado a que existen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron tomados en cuenta por la juzgadora de control al momento de dictar el fallo recurrido, y una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; se hace procedente en derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos RIDER JESUS BRO GONZALEZ, YUSMERI DEL CALLE IBARRA FERNANDEZ y ROBIANNY PAOLA FERNANDEZ FUENMAYOR, siendo dicha medida proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, no evidencia de la decisión recurrida algún tipo de violación a derechos y garantías de carácter constitucional o procesal, y mucho menos al principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad aludido por la defensa en su escrito recursivo, pues la juzgadora de instancia dejó expresa constancia en la recurrida los motivos que dieron lugar a su decisión, los cuales comparten estos jurisdicentes para la etapa procesal en la cual nos encontramos. Y así se decide.-

En mérito a las consideraciones anteriormente explanadas, es por lo que este Cuerpo Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DANIEL CONTRERAS COLMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.780, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RIDER JESUS BRO GONZALEZ, YUSMERI DEL CALLE IBARRA FERNANDEZ y ROBIANNY PAOLA FERNANDEZ FUENMAYOR, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-21.39.048, V-18.524.771 y V-22.479.361, respectivamente; en contra la decisión No. 613-16 de fecha 11.08.2016 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CÉSAR ALÍ ZAMBRANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL CONTRERAS COLMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.780, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RIDER JESUS BRO GONZALEZ, YUSMERI DEL CALLE IBARRA FERNANDEZ y ROBIANNY PAOLA FERNANDEZ FUENMAYOR, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 613-16 de fecha 11.08.2016 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CÉSAR ALÍ ZAMBRANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
Presidente



Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


LA SECRETARIA,


ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 348-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,


ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS