REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 9U-799-14
ASUNTO : VP03-R-2016-000611
DECISIÓN Nº 349-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.


Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN DE SAKKAL, titular de la cédula de identidad No. V- 5.815.341, víctima en el presente asunto penal, debidamente asistida por la abogada JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.765; contra la decisión No. 30-2016, emitida en fecha 31.03.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó la extinción de la acción penal, debido a la prescripción judicial de la misma, dictando en consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto penal, seguido en contra de la ciudadana ALBA LISBETH LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.113.353, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CON UTILIZACIÓN DE CALIDAD SIMULADA, tipo penal previsto y sancionado en el último supuesto del numeral 1 del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 463 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN DE SAKKAL, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 300 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 30.08.2016, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Se deja constancia que en fecha 31.08.2016, el Profesional del derecho Roberto Quintero Valencia, Juez integrante de la Sala Segunda de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó incidencia de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose inmediatamente la apertura del cuaderno de incidencia, siendo admitida dicha incidencia en fecha 06.09.2016, y declarada con lugar el día 07.09.2016, mediante decisión No. 305-16, por el profesional del derecho FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones de relacionadas con la mencionada inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un Juez Profesional, en sustitución del Juez ROBERTO QUINTERO.

En fecha 16.09.2016, la Presidencia del Circuito levantó acta de sorteo, en la cual dejó constancia, que el Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, resulto electo en sustitución del profesional del derecho ROBERTO QUINTERO, a quien le corresponde conocer del presente asunto conjuntamente con los jueces Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, integrantes de esta la Sala Segunda.

En fecha 23.09.2016, el Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, Juez profesional (Suplente) integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, aceptó la designación recaída en su persona para integrar la Sala Segunda Accidental de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y conocer el presente asunto penal, al no existir causal que le impida conocer y decidir en la presente causa.

Se deja constancia que el Juez insaculado MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, culminó sus funciones como Juez Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud de la reincorporación de la Jueza perteneciente a dicha Sala ABOG. MARIA CHOURIO, debido a la culminación de su periodo vacacional; no obstante, se deja expresa constancia que el Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, asume en fecha 28.09.2016 funciones como Juez Suplente integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. Doris Nardini, quien actualmente se encuentra de reposo médico, situación por la cual no se fue necesario insacular a un nuevo Juez, con el propósito de constituir nuevamente la Sala Segunda Accidental.

Precisado lo anterior, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 28.09.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN DE SAKKAL, víctima en el presente asunto penal, debidamente asistida por la abogada JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Luego de citar el contenido del artículo 306 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la apelante refirió que la norma in comento establece los requisitos de fondo que debe contener todo auto que dicte el sobreseimiento de la causa, para que dicho pronunciamiento tenga validez y existencia jurídica, y que al faltar uno de ellos, el fallo carecería de legalidad, siendo inexistente, afectándolo de nulidad absoluta.

Expresó quien apela que, de la lectura del fallo recurrido se desprende que la jueza de instancia, en ningún momento cumplió con el segundo requisito establecido en el prenombrado artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, al no describir el hecho objeto de la investigación, es decir, que desde el punto de vista de la recurrente, la Juzgadora de Juicio, se limitó en señalar una serie de sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la procedencia de la prescripción de la acción penal, sin establecer los hechos que determinan la existencia del delito del cual relata está prescrito, haciendo referencia a la sentencia No. 455, proferida por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, transcrita por la jueza, en la cual demuestra la falta de existencia del requisito de la descripción del hecho objeto de la investigación, aun y cuando la decisión citada establece que el auto que establezca la prescripción de la acción penal, debe contener la comprobación del delito, siendo indispensable, no solo para demostrar el delito y su prescripción sino también a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas. La comprobación de los hechos por parte de la sentenciadora en este tipo de auto también tiene como fin que la jueza pueda explanarse a la existencia o no del delito como de otro delito por lo que la decisión de prescripción de la acción penal podría reservarla para la sentencia definitiva, lo que conlleva a que el fallo recurrido carezca de motivación o en términos del código adjetivo no está fundado, violando así derechos constitucionales, la tutela judicial efectiva y debido proceso, acarreando su nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúo narrando la recurrente que, a pesar de reconocer la Jueza de Juicio, que en la causa donde se declara la prescripción de la acción penal, debe pronunciarse sobre la responsabilidad penal de la imputada, para la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito, no se manifestó en su decisión sobre tal aspecto formal de la misma, aun y cuando citó Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ex Magistrada Luisa Ortega Morales Lamuño, de fecha 24.04.2015, reconociendo, el deber del juez de pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal, sobre la responsabilidad del imputado, nunca se pronunció en el dispositivo del fallo sobre la responsabilidad penal de la encausada, contradiciendo así las sentencias tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional al respecto.

En sintonía con lo anterior manifestó la apelante que, su concurrencia a todos y cada uno de los actos fijados por el Juzgado, por lo que es falsa la aseveración de la jueza de Juicio, en cuanto a que la celebración del juicio oral y público, no se haya celebrado por inasistencia de su parte como víctima en la presente causa, sin embargo, establece que en varias oportunidades, ha sido diferido dicho acto por inasistencia de la imputada, no tomando en cuenta las medidas coercitivas que establece la ley para lograr su presencia en el juicio con el fin de evitar dilaciones indebidas, y por la incapacidad del tribunal para aperturar el proceso, alegando para ello el cúmulo de causas.

Con respecto a lo antes indicado, preciso la apelante que, “No es el norte del juez penal que las causas prescriban por motivos achacables a la imputada, y ante la contumacia, rebeldía o tácticas dilatorias de la misma para sustraerse de los efectos del juicio y obtener así beneficios procesales en forma ilícita, debe el órgano jurisdiccional hacer uso de las potestades que le concede la ley y hacer valer las mismas a objeto de que se dicte decisión definitiva que conozca del fondo de la causa y se decida en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado evitando que se sustraiga de los efectos de la ley”.

PETITORIO: La ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEON DE SAKKAL, víctima en el presente asunto Penal, debidamente asistida por la ABOG. JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS, solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que por distribución correspondiera conocer del recurso de apelación contra autos presentado, sea declarado con lugar el mismo, se anule la decisión recurrida y se ordene a otro tribunal de juicio, distinto al que profirió el fallo recurrido se pronuncie sobre la solicitud de la imputada ALBA LISBETH LEDEZMA.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Los profesionales del derecho ALECKSSON URRIBARRI y JUNO COBA, en su condición de defensores privados de la ciudadana ALBA LISBETH LEDEZMA, procedieron a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, en los siguientes términos:

Luego de plasmar los argumentos planteados por la parte impugnante en su escrito de apelación de autos, los profesionales del derecho indicaron que la juzgadora de instancia en su motivación estableció todos y cada unos de los aspectos necesarios para pronunciarse sobre la extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que el artículo 306 de la norma adjetiva penal, conduce a los requisitos que debe contener el auto que dicta el sobreseimiento de la causa, pero es importante resaltar que quien arguye, funda su planteamiento en el hecho de la carencia que tiene el auto que dicta el sobreseimiento, ya que a su modo de parecer, no se describe el hecho objeto de la investigación, situación errada, toda vez que la jueza, asienta en su motivación de manera precisa y acertada, que la extinción de la acción penal que conlleva al sobreseimiento fue dictada por solicitud efectuada por la defensa y no por solicitud propuesta por el Ministerio Público tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a lo alegado por la apelante atinente a que a pesar de reconocer la sentenciadora, que en la causa donde se declara la prescripción de la acción penal, debe pronunciarse sobre la responsabilidad penal de la imputada para la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito, no se manifestó en su decisión sobre tal aspecto formal de la misma, esgrimen los defensores privados que, con respecto a ello se establece que la juzgadora, tomó los correctivos necesarios para lograr la presencia de la ciudadana ALBA LIBETH LEDEZMA NARANJO, a los efectos de evitar dilaciones indebidas, por lo que el Tribunal noveno (9°) de juicio, dicta su decisión a la luz del artículo 49° numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que el cómputo de la prescripción fue minuciosamente verificada por la sentenciadora, a fin de garantizar el debido proceso, tomando en cuenta todos los diferimientos e interrupciones de las partes para dictar su decisión.

PETITORIO: Los profesionales del derecho ALECKSSON URRIBARRI y JUNO COBA, en su condición de defensores privados de la ciudadana ALBA LISBETH LEDEZMA, solicitaron, se declare inadmisible el recurso presentado por la víctima de autos, y en caso de ser admitido, sea declarado sin lugar el mismo.

Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dieron contestación al recurso de apelación de autos presentado por la víctima de autos.


DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión No. 30-2016, emitida en fecha 31.03.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó la extinción de la acción penal, a favor de la ciudadana ALBA LISBETH LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.113.353, debido a la prescripción judicial de la pena, dictando en consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto penal, seguido en contra de la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CON UTILIZACIÓN DE CALIDAD SIMULADA, tipo penal previsto y sancionado en el último supuesto del numeral 1 del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 463 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN DE SAKKAL, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 300 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, del contenido del escrito recursivo planteado por la apelante, se desprende que el mismo se centra, en impugnar el fallo que acordó el sobreseimiento del presente asunto Penal, por considerar extinguida la acción penal, debido a la prescripción judicial de la pena; denunciando que la Juzgadora de Juicio, incumplió con el segundo (2°) requisito establecido en el artículo 306 del texto Adjetivo Penal, al no establecer los hechos que determinan la existencia del delito aparentemente prescrito, aun y cuando en la misma decisión, establece que el auto que establezca la prescripción de la acción penal, debe pronunciarse sobre la responsabilidad penal del imputado o imputada.

En este mismo orden, adujo la apelante que, es falsa la afirmación de la jueza de Juicio, referida a la imposibilidad de la celebración del respectivo juicio oral y público, por la incomparecencia de la víctima a los actos fijados por el Tribunal, sin embargo, estableció en el fallo recurrido, que en distintas oportunidades ha sido diferido el acto por inasistencia de la imputada, no tomando en cuenta las medidas coercitivas que establece la ley para lograr su presencia en el juicio, no siendo el norte de los jueces penales que las causas prescriban por motivos atribuibles al imputado o imputada, ante la contumacia, rebeldía o tácticas dilatorias para sustraerse de los efectos del proceso y obtener así beneficios procesales en forma ilícita.

Precisados los motivos de impugnación, propuestos por la recurrente, resulta pertinente traer a colación parte del contenido de la decisión No. 30-2016, emitida en fecha 31.03.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Juzgado de Juicio, emitió su pronunciamiento, en base a los siguientes argumentos:
“… (Omisis)… Aduce la defensa privada en su escrito que desde la fecha en que fue iniciada la presente causa ha transcurrido mas del tiempo estipulado por el legislador para que opere la prescripción judicial a la luz del articulo 110 del Código Penal, por lo cual solicita en base a ello la extinción de la acción penal, la prescripción de la presente causa a favor de su defendida y en consecuencia el sobreseimiento.

Ahora bien como quiera que el planteamiento de la defensa versa sobre la prescripción del delito es necesario realizar el cómputo de ley a dicho tenor:
A fin de verificar la prescripción ordinaria este Tribunal evidencia que, a juicio de quien decide, en fecha 06 de octubre del 2014 se realizo el ultimo acto interruptorio en la presente causa al haberse fijado el juicio oral ante este tribunal de juicio, una vez recibida la causa procedente del tribunal 1ero de Juicio, no habiéndose interrumpido dicho lapso desde esa fecha; por lo que hasta el presente dia, no ha transcurrido el lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, a la luz del articulo 108 °5 de la norma sustantiva, debido a las interrupciones de la prescripción ordinaria ya referida.

Ahora bien se evidencia del recorrido realizado a las actas, que de manera cierta desde la fecha en que fue imputada la hoy acusada es decir, desde el día 17 de septiembre del 2009 hasta el presente, han pasado mas de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES, lapso superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción, el cual es de 4 años y 6 meses, de conformidad con los artículos 108 °5 y 110 del Código Penal, siendo que se constato que este transcurrir del tiempo sin que se llegue a una sentencia definitiva, no ha ocurrido por causa imputable a la acusada de autos o a su defensa, siendo este unos de los elementos determinantes para la procedibilidad de la prescripción judicial, así lo señala el magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15 ) días del mes de noviembre del 2012

“En cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria, de acuerdo con la doctrina y decisiones producidas por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente referidas, se evidencia que la misma se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y es aquella que se verifica por el transcurso de un determinado tiempo.

Bajo tal aspecto, el lapso establecido para este tipo de prescripción, se encuentra determinado por el lapso dispuesto para que opere la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, y se producirá siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo, haya transcurrido sin culpa del reo, siendo la prescripción extraordinaria o judicial a diferencia de la prescripción ordinaria, ininterrumpible por actos procesales.”
Al respecto de la prescripción ordinaria la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia DEL 06 DE MARZO DEL 2012 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO se estableció “
De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) siendo el lapso más largo entre uno y otro acto interruptivo, el que existió entre la imputación y la interposición de la acusación fiscal, no siendo este superior a los 3 años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en la presente causa. Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido al ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA, no haya operado la prescripción ordinaria.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
Omissis
En relación a la prescripción judicial la antes dicha decisión establece:
Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)

En vista de las consideraciones jurisprudenciales cuyo criterio comparte quien decide, y una vez constatado como ha sido el paso forzoso del tiempo para que opere la prescripción judicial de la presente causa, amen de la solicitud de la defensa de autos, y siendo que esta prescripción es de pleno derecho no estimando que deba ser debatido en sala para su comprobación a tenor del articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es razon por la cual se estima inoficioso insistir en la practica de las diligencias a los fines de realizar el debate oral, debido a que existe una prohibición legal para ello.

Es importante citar decisión de fecha 24 de abril de dos mil quince (2015) con ponencia de LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Pero tal como se expuso en este fallo en párrafos anteriores, y contrario a lo expuesto por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate.

En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.

Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).”

Por lo que, en atención al paso inexorable del tiempo, a pesar de la oportuna interposición por parte del Ministerio Publico de la acusación fiscal, y de la diligencia judicial para la realización de los actos procesales a que hubo lugar, amen que en la presente causa ya fue realizado el juicio oral en su oportunidad correspondiente siendo anulado por un tribunal superior, y siendo que ha operado la limitante temporal al Ius Punendi del Estado Venezolano, para perseguir y castigar la comisión de un delito, en aras de resguardar la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma, debe forzosamente estimarse procedente en derecho la solicitud de la Defensa y DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debido a la PRESCRIPCION de la misma de conformidad con el artículo 49 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DICTAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a ALBA LISBETH LEDEZMA, incursa en el delito de DEFRAUDACION CON UTILIZACION DE CALIDAD SIMULADA cometido en perjuicio de MARLENE DEL CARMEN LEON BOHORQUEZ de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 300 con lo efectos jurídicos del artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal aun vigente. Así mismo se acuerda como efecto procesal, el cese de su condición de acusada Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, si bien se obvia la realización del Juicio oral en atención la situación de orden publico evidenciada por parte de la defensa y constatada por esta jurisdicente, quien esta llamada por la ley a reconocerla en toda fase del proceso penal a la luz de la sentencia N° 1277 de fecha 26 de Julio del 2011 con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, no es menos cierto que es deber para quien decide, establecer que se presume suficientemente la autoría del delito de DEFRAUDACION CON UTILIZACION DE CALIDAD SIMULADA cometido en perjuicio de MARLENE DEL CARMEN LEON BOHORQUEZ siendo que de modo inequívoco el computo para estimar la prescripción de la acción penal que ha dado origen a este proceso, deviene de la penalidad aplicable al delito por el cual se prosiguió esta causa a la acusada antes mencionado, por lo que considerar lo contrario, seria contradictorio de la prescripción misma, aunado al hecho que debe observar esta juzgadora la sentencia N° 455, de Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, que al texto reza :

”..Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).
A este tenor se cita decisión de fecha 24 días del mes de abril de dos mil quince (2015) con ponencia de LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica el criterio antes referido:
“…Así las cosas, debe esta Sala ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

omissis

…En efecto, la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del abandono de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. sentencia Nº 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones deben declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. Además, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado respecto de la prescripción de la acción penal, que: “el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de la extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 293/2010).

Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que “[a]ún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Decisión N° 554/2002).

Es por ello que el tribunal hace los pronunciamientos referidos en cuanto a la responsabilidad de la acusada de autos ante el hecho punible objeto de esta causa, en acatamiento y a tenor del contenido de las decisiones antes citadas emanadas tanto de Sala de Casación Penal como de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada ABOG. JUNO COBA Y ALECKSSON URRIBARRI con el carácter de defensores privados de la acusada ALBA LISBETH LEDEZMA, incursa en el delito de DEFRAUDACION CON UTILIZACION DE CALIDAD SIMULADA cometido en perjuicio de MARLENE DEL CARMEN LEON BOHORQUEZ SEGUNDO DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debido a la PRESCRIPCION JUDICIAL de la misma, de conformidad con el artículo 49 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DICTA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA a ALBA LISBETH LEDEZMA Titular de la cedula de identidad N° V-9.113.353, residenciada en Residencias Rivera, apto 7B, Piso 7, calle 79, entre Av. 15 y 16 Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de DEFRAUDACION CON UTILIZACION DE CALIDAD SIMULADA cometido en perjuicio de MARLENE DEL CARMEN LEON BOHORQUEZ De conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 300 con lo efectos jurídicos del artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO Así mismo se acuerda como efecto procesal, el cese de su condición de acusada CUARTO Notifíquese a las partes Y Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal.”


Ahora bien, dilucidadas las denuncias formuladas por la parte apelante y transcrito parte del fallo recurrido, este Cuerpo Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Debe expresarse que el proceso penal en principio, debe culminar con una Sentencia definitiva, que condene o absuelva al procesado, sin embargo, en distintas oportunidades el mismo no concluye con la emisión de la Sentencia, sino que, tomando en consideración, diversas causales de naturaleza trascendente expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su continuidad, igualmente puede consumarse el proceso anticipadamente, de forma definitiva.
El Sobreseimiento, es una institución del derecho procesal penal, a través de la cual puede concluir el proceso, al ser, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone término, impidiendo una nueva persecución contra el imputado, imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere decretado toda vez, que tiene la autoridad de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del texto adjetivo Penal.
Así se tiene, que la figura del Sobreseimiento se encuentra ubicada en el Libro Segundo, título I, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del artículo 300 de la destacada norma procesal, lo siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”


Tenemos entonces, que el Sobreseimiento, puede operar en primer lugar cuando el Ministerio Público culminada la fase preparatoria y considere que lo ajustado en determinado asunto penal, es la procedencia de una o varias de las causales previamente descritas, debiendo presentar su requerimiento ante un Jueza o Jueza de Control; del mismo modo el sobreseimiento procede al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando el Juez o Jueza de Control, estime igualmente que concurre una o varias de las causales antes mencionadas, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser esclarecidas en el debate oral y público; y durante la etapa de juicio, el Jueza o Jueza posee la facultad de dictar el sobreseimiento, al originarse una causa extintiva de la acción penal, o resulte acreditada la cosa juzgada, y no sea indispensable la celebración del juicio oral y público para demostrarla, así lo disponen los artículo 302, 303 y 304 del texto adjetivo Penal.

En el caso sujeto a consideración de esta Sala, el Sobreseimiento decretado en el presente asunto penal, se originó en virtud de encontrarse desde el punto de vista de la Juzgadora de instancia prescrita la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son causas de extinción de la acción penal: (…) 8. La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 del de este Código”. Ello a pesar de que el Ministerio Público presentara en tiempo oportuno el escrito de acusación fiscal, y se hayan efectuado las diligencias judiciales para la realización de los actos procesales que hubo lugar, operando la limitante temporal del Ius Punendi del Estado Venezolano, para perseguir y castigar la comisión de un delito.

Esta Alzada concierta en establecer que la figura de la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal, la cual se produce por el transcurso de un determinado tiempo.

Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, la aludida institución, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma y no es mas que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Así, la prescripción de la acción penal implica la extinción por el transcurso del tiempo ius puniendi del Estado o la perdida del poder Estatal de penar al quebrantador de la ley penal, que, ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, circunstancias éstas que se encuentran implícitas en el artículo 109 del texto Adjetivo Penal.

Ha establecido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones tienen el deber de declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento, estableciendo además que: “la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado” (Cfr. Sentencia de la Sala No.- 293/2010).

No obstante, al ser la prescripción de orden público, es necesaria la acreditación y demostración del delito o hecho punible, por los cuales es imputado o acusado el imputado o imputada, acusado o acusada por parte del Juez o Jueza, para así posteriormente, proceder el Juzgador a la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal. Tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 455, de fecha 10.12.2003, bajo la Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al precisar:

“…(Omisis)…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02)
En el presente caso, el fallo recurrido no estableció la existencia de ningún delito, antes, por el contrario reconoció que no se produjo ningún acto procesal que determine la comisión de delitos contra el patrimonio público, atribuibles a los ciudadanos Amenodoro Suárez Suárez, Rafael Moreno Labrador y Renato José Laporta Rodríguez. Mal puede, entonces, haberse declarado prescrita la acción penal…(Omisis)…”. (Destacado de la Sala).

Criterio ratificado en Sentencia No. 487, de fecha 24.04.2016, emitida por la Sala Constitucional, bajo a Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“… (Omisis)… Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que “[a]ún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Decisión N° 554/2002).
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
(…)
Así las cosas, debe esta Sala ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Pero tal como se expuso en este fallo en párrafos anteriores, y contrario a lo expuesto por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate.

En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.

Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal…(Omisis)…”. (Destacado propio).
De tal manera, que al ajustar los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al caso en concreto, se obtiene que para el origen de aquellas decisiones emitidas por los Tribunales de la República, que declaren el sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, debe necesariamente acreditarse el hecho atribuido del cual nació la acción que dio origen a determinado asunto penal, debiendo efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos.

De esta misma manera, el artículo 113 del Código Penal, indica: “Toda persona, responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la pena no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…”, de lo que se obtiene, que la responsabilidad civil no se extingue por el decreto de la prescripción en determinado asunto penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.

Ahora bien, el caso sometido a consideración de esta Sala, se evidencia que aun y cuando la Juzgadora de Juicio, hizo referencia a distintos fallos emitidos por el máximo Tribunal de la República, en atención, a la previa demostración del hecho punible para la procedencia del sobreseimiento, en virtud de operar, a su modo de ver, la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no cumplió con ello, es decir, con lo pautado en el artículo 306 numeral 2° de la norma in comento, pues no realizó la descripción y demostración del hecho por el cual fue acusada la ciudadana ALBA LISBETH LEDEZMA NARANJO, desprendiéndose del fallo recurrido únicamente en relación a tal particular lo siguiente: “Es por ello que el Tribunal hace los pronunciamientos referidos en cuanto a la responsabilidad de la acusada de autos ante el hecho punible objeto de esta causa, en acatamiento y a tenor de las decisiones antes citadas emanadas tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Se observa claramente, que las consideraciones estimadas por la Juzgadora perteneciente al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no resultaron suficientes para determinar la existencia del delito de DEFRAUDACIÓN CON UTILIZACIÓN DE CALIDAD SIMULADA, tipo penal previsto y sancionado en el último supuesto del numeral 1 del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 463 del Código Penal, situación indispensable para la emisión de su pronunciamiento, debiendo ceñirse a ello además para que la contraparte (víctima), pudiera ejercer la acción civil que haya lugar por el hecho ilícito; por lo que en virtud de tal inobservancia por parte de la Juzgadora y al no extraerse del fallo recurrido, lo antes planteado observan quienes conforman este Órgano Colegiado la limitación que posee la ciudadana ALBA LISBETH LEDEZMA NARANJO, en su condición de víctima, en la obtención de una decisión ajustada a derecho, vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional, situación que conlleva a la inmotivación de la decisión recurrida.

Al respecto ha precisado esta Alzada en reiteradas oportunidades, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestida de una adecuada motivación, tal y como lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Resulto Oportuno, traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, incumplió con el segundo (2°) requisito establecido en el artículo 306 del texto Adjetivo Penal, apartándose de lo establecido por el máximo Tribunal de la República, al no acreditar la demostración del hecho punible que dio nacimiento a la presente acción.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 75, de fecha 15.02.2013, lo siguiente:

“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 1.511 del 15 de octubre de 2008).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Así las cosas se evidencia que el debido proceso, constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y a criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la jueza de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN DE SAKKAL, titular de la cédula de identidad No. V- 5.815.341, víctima en el presente asunto penal, debidamente asistida por la abogada JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.765; debiendo decretarse en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 30-2016, emitida en fecha 31.03.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó la extinción de la acción penal, debido a la prescripción judicial de la misma, dictando en consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto penal, seguido en contra de la ciudadana ALBA LISBETH LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.113.353, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CON UTILIZACIÓN DE CALIDAD SIMULADA, tipo penal previsto y sancionado en el último supuesto del numeral 1 del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 463 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN DE SAKKAL, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 300 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENÁNDOSE que un Juez o Jueza distinto al que emitió el fallo anulado se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de prescripción presentada por los profesionales del derecho JUNO COBA y ALECKSSON URRIBARRI, defensores privados de la acusada, ALBA LISBETH LEDEZMA. Todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que devino de la violación del derecho al debido proceso. Y Decida subsanando los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN DE SAKKAL, titular de la cédula de identidad No. V- 5.815.341, víctima en el presente asunto penal, debidamente asistida por la abogada JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.765.

SEGUNDO: ANULA, la decisión No. 30-2016, emitida en fecha 31.03.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó la extinción de la acción penal, debido a la prescripción judicial de la misma, dictando en consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto penal, seguido en contra de la ciudadana ALBA LISBETH LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.113.353, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CON UTILIZACIÓN DE CALIDAD SIMULADA, tipo penal previsto y sancionado en el último supuesto del numeral 1 del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 463 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN DE SAKKAL, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 300 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA, que un Juez o Jueza distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de prescripción presentada por los profesionales del derecho JUNO COBA y ALECKSSON URRIBARRI, defensores privados de la acusada, ALBA LISBETH LEDEZMA. Todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que devino de la violación del derecho al debido proceso. Y Decida subsanando los vicios aquí detectados.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Ponente



Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ




ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 349-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO