REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17399-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001120
DECISIÓN Nro: 344-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho ABOG. OSWALDO JOSE BARRIOS AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 133.003, actuando con el carácter de Defensores privados de los imputados MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro V.-16.679.816 y CARLOS DANIEL MORALES RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro V.-26.416.510, y el segundo por el profesional del derecho ABOG. JAIME BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 178.997, actuando con el carácter Defensor Privado del imputado FELIX MANUEL TRONCOSO, identificación Nro E.-83.258.212, ambos contra la decisión Nro. 763-16, dictada en fecha 04 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones recontrol del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados FELIX MANUEL TRONCOSO y CARLOS DANIEL MORALES RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DIEGO VILORIA y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, y en relación a la imputada MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, por su presunta participación como COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Codigo Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 04 de Octubre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Octubre de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL ABOG. OSWALDO BARRIOS AÑEZ
El profesional del derecho, ABOG. OSWALDO JOSE BARRIOS AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 133.003, actuando con el carácter de Defensores privados de los imputados MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro V.-16.679.816 y CARLOS DANIEL MORALES RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro V.-26.416.510, interpuso el recurso de apelación de autos sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio el profesional del derecho indicando: “Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4 y 6en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control Octavo, de esta misma Circunscripción Judicial, el dia cuatro (04) de Septiembre del presente año 2016, en virtud de la cual se decretó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido por atribuírsele co-autoria, material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal. Por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exigen los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ya que nuestros defendidos tienen arraigo en el país y no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.
Argumento el recurrente: “En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo asi explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible de los aquí imputados se adecuó a los tipos penales antes señalados”.
Explico, que: “Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el Derecho implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos éstos ausentes en el escrito de acusación analizado.
Apunto ademas, que: “Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el Derecho permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas. El proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado. La necesaria actividad procesal referida a precisar los hechos, no consiste meramente en señalar los acontecimientos que informan el supuesto táctico atribuido al imputado, sino en subsumir los mismos al supuesto de derecho que configura el tipo de delito que se le imputa”.
Explano ademas: “al momento de resolver la presente solicitud le pido además tome en consideración que mis Defendido y su familiares tienen plenas raíces en la comunidad, representadas por sus arraigos, con domicilio conocido, carece de recursos económicos, tienen medios lícitos de vida, de lo que se infiere que no existe peligro de fuga ni de obstaculización y que no poseen conducta Predelictual alguna”.
Finalizo el recurrente, solicitando en el punto denominado petitorio: “Por los fundamentos ya expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones se sirva decretar las siguientes providencias judiciales: 1o Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, ordenando la libertad plena de nuestro defendido. 2o En el supuesto, negado ya, de no decretarse la no punibilidad de los hechos imputados, solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de la detención judicial, con base en lo previsto en el articulo 242 del C.O.P.P. 3. Se pronuncié en cuanto a una adecuación penal en cuanto a los hechos imputados”.
III
DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL ABOG. JAIME BRACHO
El profesional del derecho, ABOG. JAIME BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 178.997, actuando con el carácter Defensor Privado del imputado FELIX MANUEL TRONCOSO, identificación Nro E.-83.258.212, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes argumentos:
Manifestó el profesional del derecho, que: ”la decisión recurrida dictada con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, el día Domingo 04 de Septiembre de 2016, en la causa N° 8C-17399-16, comenzó con la exposición del Ministerio Público, quien ratificó a su vez el contenido de las actas policiales, expresando la recurrida de manera resaltada, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la aprehensión de los implicados, fueron "narrados" entendiéndose que fue hecho de manera oral por parte de la Representación Fiscal, procediendo a atribuirles a mi defendido FÉLIX MANUEL TRONCOSO ARRIETA y al otro coimputado, la COAUTORÍA en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, solicitando como toda repetida exposición fiscal en una guardia, el decreto en su perjuicio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la flagrancia en su aprehensión, el procedimiento ordinario para concluir la investigación y la infaltable solicitud de copias simples”.
Expreso, que: “en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, ésta Defensa Técnica en su exposición rechazó la calificación jurídica efectuada por la Representación Fiscal, ya que si bien no constituye la definitiva por encontrarnos en el inicio del proceso penal, es el caso y así fue señalado por quien suscribe a la Jueza de Control, como órgano controlador de esta fase primigenia, que la precalificación que fuera realizada en contra de mi defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, no se adecuaban a los hechos que se debaten en el presente asunto, es decir, los hechos que constan en las actas policiales y que fundamentan la petición de la Representación Fiscal y por ende sirvieron para dictar la decisión recurrida, en modo alguno se adecúan entre sí, en otras palabras no concurren los hechos con el derecho, por lo que tal precalificación o proceso de adecuación típica de los hechos con la norma penal prohibitiva, no se ajusta y así fue manifestado por esta Defensa Técnica en e! momento de la audiencia oral”.
Afirmo el profesional del derecho, que: “puede colegirse, que con relación a mi defendido FÉLIX MANUEL TRONCOSO ARRIETA titular de la Cédula de Identidad N° E-83.258.212, no existe subsunción entre la calificación jurídica que aportó la Representación Fiscal con los hechos de los cuales dejó constancia el órgano policial actuante, toda vez que los funcionarios actuantes quienes recibieron la denuncia de la víctima, se dirigieron a realizar una inspección del sitio del suceso guiados por una señal satelital de GPS, que la víctima ciudadano EDUARDO FERRER había señalado que se encontraba instalado en su vehículo, dirigiéndose hacia las coordenadas aportadas por el GPS, e ingresando en el patio de una propiedad, donde logran observar en ese estacionamiento interno el vehículo buscado, el cual poseía características similares a las señaladas por la víctima en su denuncia, evidenciando de la misma manera, de un lado del referido vehículo, que se encontraban dos personas del sexo masculino "desvalijándolo", (mi defendido y el coimputado también aprehendido), procediendo a la detención flagrante de los mismos y señalando todo lo ocurrido, en el acta policial supra citada por esta Defensa Técnica, es por ello, y en la misma sintonía que quien apela hace la salvedad a la Sala de Alzada que le corresponda conocer, que puede constatar que mi defendido FÉLIX MANUEL TRONCOSO ARRIETA, no posee las características físicas de la persona que efectuó el robo del vehículo, que fueron aportadas por la víctima en su denuncia…”
Recalco que: “los propios funcionarios dejaron constancia que no le fue encontrado en su poder, elemento alguno que posea interés criminalístico, por lo que se pueden concluir, que en su caso particular, el delito que se configura es la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, que vendría a constituir la calificación adecuada a los hechos y circunstancias ventilados en las actas y no así la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio : del ciudadano DIEGO VILORIA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; ya que resulta innegable que mi defendido no fue quien despojó a la víctima de su vehículo y menos aún, le fue encontrado en su poder, el facsímil de arma hallado por los funcionarios actuantes, al momento de realizar la inspección al sitio donde ingresaron, en el cual encontraron una serie de elementos de interés criminalisticos conjuntamente con el nombrado facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal con material sintético, de color plata en su parte superior y negro en la parte inferior, marca WALTHER, modelo CP99 COMPAT, sin serial visible; es por lo que, insiste esta Defensa Técnica en afirmar que a mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico.
Indico la Defensa, que:”si bien la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una etapa fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3o del artículo 285 de la Carta Magna: (…). Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica”.
Considero el profesional del derecho, que: “la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores y es en base a ello que solicita a la Sala de Alzada que le corresponda conocer, que adecúe tal precalificación a las circunstancias presentadas en las actas, en base al principio iura novit curia, modificando tal calificación haciendo un ejercicio de subsución de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva”.
Estimo el Apelante, que: ”en el caso bajo análisis, que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el ordinal 2o de la mencionada disposición, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ello hace procedente el otorgamiento a mi defendido FÉLIX MANUEL TRONCOSO ARRIETA titular de la Cédula de Identidad N° E-83.258.212, de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, ya que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es desproporcionada, y que las resultas del proceso pueden ser satisfechas razonablemente con una medida menos gravosa, al encontrarnos en los actuales momentos nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente”.
Afirmo, que: ” el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Razones por las cuales, en criterio de esta Defensa Técnica existe vulneración del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, así como las circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Finalizo el apelante, plasmando en el punto denominado petitorio: ”Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, esta Defensa Técnica actuando en favor del ciudadano FÉLIX MANUEL TRONCOSO ARRIETA titular de la Cédula de Identidad N° E-83.258.212, solicita a la Sala Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación de Autos, MODIFIQUE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA acordada a los hechos por la Representación Fiscal en cuanto a mi defendido FÉLIX MANUEL TRONCOSO ARRIETA titular de la Cédula de Identidad N° E-83.258.212 y le OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Cuerpo Colegiado, que ambos recursos de apelación van dirigidos a impugnar la decisión Nro. 763-16, dictada en fecha 04 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones recontrol del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados FELIX MANUEL TRONCOSO y CARLOS DANIEL MORALES RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DIEGO VILORIA y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, y en relación a la imputada MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, por su presunta participación como COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Codigo Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
Constata este Cuerpo Colegiado del analisis del recurso de apelación ejercido por el ABOG. OSWALDO JOSE BARRIOS AÑEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos que como primer punto de impugnación, denuncia el profesional del derecho la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y como segunda denuncia, plantea el recurrente que en caso subjudice se admitió una errónea precalificación del hecho atribuido, afirmando que a su criterio la subsunción del hecho no se corresponde al delito ROBO AGRAVADO, sino al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, considerando que la Jueza aquo prescindió del analisis y subsunción de la norma para su aplicación a los hechos acontecidos en razón de los elementos de convicción. Por otra parte, en relación al recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ABOG. JAIME BRACHO, en su carácter de Defensor del ciudadano FELIX MANUEL TRONCOSO, puede evidenciarse que el apelante denuncia que los hechos que se debaten en el asunto no se corresponden a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, argumentando que de acuerdo a lo explanado en actas puede evidenciarse que las características fisionómicas de su defendido no concuerdan con las aportadas por la victima en su denuncia, por lo cual a su criterio en el caso subjudice puede estimarse la comision del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO. Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos mediante los cuales los recurrentes fundamentan sus denuncias, este Cuerpo Colegiado pasa a resolver en los siguientes términos:
En primer lugar, consideran preciso estos jurisdicentes, citar el fundamento plasmado por la jueza a quo en el auto impugnado, evidenciándose el siguiente fundamento:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, y los imputados, este Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver ios pedimentos realizados por las partes, bajo ios siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que la detención de ios ciudadanos FÉLIX MANUEL TRONCOSO ARRIETA, CARLOS DANIEL MORALES RANGEL Y MARIANGELA DEL CARMEN RANGEL. se produjo por funcionarios adscritos a Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 03/09/2016. en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesa! Penal, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública y fueron puestos por el Ministerio Público a la orden de este Juzgado en el día de hoy , vale decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas requeridas tanto por la norma constitucional como la procesal, por So que observa esta juzgadora que la detención del ciudadano antes mencionados se realizo bajo la luz de la flagrancia, y en consecuencia decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44° ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234° de! Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, en consideración a ios presupuestos de ley contenidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de ¡as actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 en concordancia con el artículo 5 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores COMETIDO EN PERJUCIO DE DIEGO VILORIA Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control Desarme de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la conducta asumida por al ciudadana MÁRIANELA DEL CARMEN RANGEL se subsume en el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concordancia con lo establecido en el articulo 84 del Código Penal Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control Desarme de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada.
Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que e ios ciudadanos FÉLIX MANUEL TRONCOSO ARRIETA, CARLOS DANIEL MORALES RANGEL Y MARIANGELA DEL CARMEN RANGEL, se encuentran presuntamente incurso en el hecho punible que se le atribuye, entre los cuales se encuentra:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación científicas penales y criminalisticas, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación científicas penates y criminalísticas, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación científicas penales y Criminalisticas, 5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DE ÁREA TÉCNICA, de fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas, 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas, 7.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO, de fecha 02 de septiembre de 2016. suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos es presunto autor o partícipes en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1. 2, 3 en concordancia con el artículo 5 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores COMETIDO EN FERJUCIO DE DIEGO VILORIA Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto v sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control Desarme de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la conducta asumida por al ciudadana MÁRIANELA DEL CARMEN RANGEL se subsume en el delito de CÓMPLICE EN ÉL DELITO DÉ ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 en concordancia con el artículo 5 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores concordancia con lo establecido en el articulo 84 del Código Penal Y POSESIÓN ILICÍTA DÉ ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control Desarme de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificaciones jurídicas que esta juris dicente acoge en su totalidad por cuantos nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos.-
Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que ios ciudadanos FÉLIX MANUEL TRONCOSO ARRIETA, CARLOS DANIEL MORALES RANGEL Y MARIANGELA DEL CARMEN RANGEL, se encuentran presuntamente incurso al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el artículo 6 ordinales 1. 2, 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores COMETIDO EN PERJUCIO DE DIEGO VILORIA Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control Desarme de armas v Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la conducta asumida por al ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL se subsume en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concordancia con lo establecido en el articulo 84 del Código Penal Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control Desarme de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a ios fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar ¡as diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputas, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor de los imputados de auto. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal. Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, así como el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesa! Pena!, ello aunado a los otros elementos de convicción que contiene el procedimiento y que se presentaron ante este Tribunal, por parte de la vindicta pública, entre ellos los objetos incautados, lo cual vinculan directamente al hoy imputado como autor o partícipe del delito antes mencionado, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. En consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 238, 237 Y 233 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los imputados FÉLIX MANUEL TRONCOSO ARRIETA, cédula de identidad número E-83.258.212, de nacionalidad Colombiana Natural de san Juan, fecha de nacimiento 29-12-1979, de 25 años de edad, de-estado Civil soltero, profesión u oficio mecánico Obrero, hijo de MARÍA ARRIETA Y LUIS TRONCOSO, residenciado en el sector lo de doria vía la concepción municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia. TELEFONO: 0426-6644441, CARLOS DANIEL MORALES RANGEL, cédula de Identidad número V-26.416.510. de nacionalidad Venezolana Natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 22-04-1998, de 18 años de edad, de estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MARIEL RANGEL Y ÁSNOLDO MORALES, residenciado en el sector lo de doria via la concepción, municipio Jesús Enrique Losada. Estado Zulia. TELEFONO: NO POSEE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinales 1. 2, 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores COMETIDO EN PERJUCÍO DE DIEGO VILORIA Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Lev para el Control Desarme de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, cédula de identidad número V-16.679.816, de nacionalidad Venezolana Natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 31.-08-1980, de 36 años de edad, de estado Civil soltero, profesión u oficio ama de casa, hijo de EVA RANGEL Y EMILIANO CASTOILLO, residenciado en el sector lo de doria via la concepción, municipio Jesús Enrique Losada. Estado Zulia. TELEFONO: NO POSEE, en el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concordancia con lo establecido en el articulo 84 del Código Penal Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para e! Control Desarme de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: POR LO QUE LOS MISMO QUEDARAN DETENIDOS A LA ORDEN DE ESTE TRÍBUNAL. Se ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 263 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Una vez plasmados los fundamentos de hecho y derecho explanados por la Jueza de Instancia, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el orden de ideas de la disposición transcrita, se tiene que en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, así las cosas, se debe resaltar que esta causa está en fase de investigación, que si bien no se requiere plena prueba para demostrar el hecho criminoso, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose primeramente “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se le imputó a los ciudadanos FELIX MANUEL TRONCOSO ARRIETA y CARLOS DANIEL MORALES RAGEL, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y a la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL como COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
Esta Alzada constató que la recurrida estimó los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público a saber:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación científicas penales y criminalisticas, inserta del folio tres (03) al cuatro (04) y sus reversos de la causa principal.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas, inserta del folio siete (07) al diez (10) y sus reverso de la causa principal.
3.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02 de septiembre de 2016, suscritas por los imputados conjuntamente con funcionarios adscritos al cuerpo de investigación científicas penates y criminalísticas, insertas del folio once (11) al trece de la causa principal.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación científicas penales y Criminalisticas, inserta al folio catorce (14) de la causa principal.
5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DE ÁREA TÉCNICA, de fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas, inserta del folio quince (15) al folio veintiuno (21) de la causa principal.
6.-REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas, insertas a los folios veintitrés (23), treinta y uno (31) y treinta y cinco (35) de la causa principal
7.- EXPERTICIAS DE VEHÍCULOS, de fecha 02 de septiembre de 2016, suscritas por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas, insertas de los folios veintisiete (27) al treinta (30) de la causa principal.
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora a quo, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación de los imputados en los delitos, al verificarse de actas, de manera especifica en la denuncia planteada por la victima en el caso su judice, indica de manera clara, que en fecha 02 de Septiembre de 2016, fue abordado por dos sujetos, mientras se trasladaba en su vehiculo descrito en actas como:”VEHICULO MARCA MD HAOJIN, MODELO: HJ150-9 CONDOR, COLOR: ROJO, PLACA: AD8A54V”, por las adyacencias del sector Cotuperi, via la concepción, parroquia Antonio Borjas Romero, ciudadanos que de igual forma se trasladaban en una motocicleta en el momento que bajo amenzas lograron constreñirlo, haciendo entrega la victima de su vehiculo, el cual fue abordado por uno de los agresores, emprendiendo veloz huida del lugar, información que se evidencia del Acta de Denuncia inserta del folio tres (03) al cuatro (04) de la causa principal, posteriormente al proceder al rastreo del vehiculo mediante el Sistema de Posicionamiento Global (G.P.S), fue hallada en posesión de los ciudadanos FELIX MANUEL TRONCOSO ARRIETA y CARLOS DANIEL MORALES RAGEL, en la residencia ubicada en el sector Lo de Doria, urbanización los Taxis, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada, lo cual puede evidenciarse del contenido del Acta de investigación Penal inserta al folio siete (07) al diez (10) de la causa principal, asi como del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas inserto al folio veintitrés (23) de la causa, Registro que plasma como evidencias físicas colectadas: “01- UN (01) VEHICULO CLASE MOTO, MARCA MD, MODELO CONDOR, COLOR ROJ, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 813MG1EA4DV010193, SERIAL DE MOTOR HJ16FMJ130372411, SIN PLACAS.- 02.- UN (01) VEHICULO CLASE MOTO, PARCIALMENTE DESBALIJADO, SERIAL DE CARROCERIA 813RPACAXCV001487, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ111148801, PLACAS AD8A54V”, asi mismo la colección de las evidencias descritas en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. AT-250-16, como: “01.- UN (01) ASIENTO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.- 02.-UN (01) FILTRO DE AIRE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN DISPOSITIVO ELECTRÓNICO TIPO GPS, DE COLOR PLATA Y NEGRO.- 03.-UN (01) TANQUE DE MOTO, PARA GASOLINA ELABORADO EN METAL, RECUBIERTO DE PINTURA DE COLOR ROJO.- 04.-UN (01) CAUCHO PARA MOTO, CON SU RESPECTIVO RIN, ELABORADO EN METAL- 05.-UN (01) TUBO DE ESCAPE PARA MOTO, ELABORADO EN METAL, CROMADO.- 06.-UN FARO DELANTERO DE MOTO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO.- 07.-UN (01) VOLANTE DE MOTO, ELABORADO EN METAL, CON TACOMETRO Y SISTEMA DE FRENO.- 08.-UN (01) CADENA PARA MOTO ELABORADA EN METAL.- 09.-UNA (01) PARRILLA TRASERA DE MOTO, ELABORADA EN METAL, CROMADO.- 10.-UN (01) CASCO DE MOTORIZADO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, REVESTIDO DE COLOR ROJO, MARCA CAL” y finalmente la evidencia descrita en el Acta de Registro de Cadena de Custodia Nro. AT-251-16, como: “01.- UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA WALTHER, MODELO CP99 COMPACT, SIN SERIAL VISIBLE, ELABORADO L APARTE SUPERIOR EN METAL, DE ASPECTO PLATEADO Y LA PARTE INFERIOREN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO”.
Ahora bien, debe este cuerpo colegiado pronunciarse sobre los alegatos de ambos recurrentes, en atención a la falta de subsunción de la conducta presuntamente desplegada por sus defendidos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, numerales 1, 2 y 3:
Articulo 5
El que por medio de amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a diecisiete años. La misma pena se aplicara cuando la violencia haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
Articulo 6
La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
Omisis
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no sendo una rama, simule serla.
3. Por dos o más personas.
De la norma previamente transcrita, se desprenden los verbos rectores del delito tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tienen como como su elemento fundamental el uso de amenaza a la vida, y como circunstancias para su comision la detención de arma, la participación de varias personas o el uso de uniformes que supone el disfraz de una condición no legal. Ahora bien, denuncian los recurrentes, que los hechos atribuidos no se subsumen en la calificación jurídica dada en la audiencia de presentación de imputados, argumentado que no se constata de actas la colección de una evidencia de interés criminalisitico, haciendo referencia a la falta del arma descrita por la victima en su denuncia, en posesión de los imputados, y de manera especifica en relación al imputado FELIX MANUEL TRONCOSO ARRIETA, la falta de similitud de los rasgos ficionomicos descritos por la victima. Ante tales aseveraciones, debe indicar este Cuerpo Colegiado, que de actas se desprenden plurales y fundados elementos que permiten verificar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ante el hallazgo no solo del vehiculo denunciado como robado, sino también del objeto presuntamente utilizado para amenazar de muerte a la victima, saber el facsímil descrito en actas como: “UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA WALTHER, MODELO CP99 COMPACT, SIN SERIAL VISIBLE, ELABORADO LA PARTE SUPERIOR EN METAL, DE ASPECTO PLATEADO Y LA PARTE INFERIOR EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO”, que si bien no se encontraba adherido al cuerpo o prenda de vestir de alguno de los imputados, fue hallado en el lugar del suceso, en el cual ademas de acuerdo a lo explanado en las actas de la fase incipiente del proceso fueron colectadas también diversas piezas pertenecientes tanto a la motocicleta objeto del robo en el caso sub judice, como a otra motocicleta también hallada que a su vez se encontraba registrada como robada ante el enlace INTT-CICPC.
Dicho lo anterior, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a los apelantes, toda vez que se constata la jueza a quo estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para considerar la presunta participación de los ciudadanos FELIX MANUEL TRONCOSO ARRIETA y CARLOS DANIEL MORALES RAGEL, en los delitos imputados, siendo este Cuerpo Colegiado conteste de ello, en tal sentido, quienes aquí deciden, observan que la Jueza a quo, si bien no realizo un analisis arduo de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Publico, cumplió con su obligación de explanar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa su decisión, estableciendo de manera clara los elementos que le permitieron considerar que existe un grado de participación de los referidos ciudadanos en los delitos previamente indicados, por lo que a juicio de este Cuerpo Colegiado, es acertada la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Instancia contra los imputados, dejando claro que no se trata de marginar la presunción de inocencia, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de la ciudadana de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, por lo que considerando que al encontrase el proceso en esta etapa incipiente de investigación, donde el titular de la acción penal tendrá la obligación de cumplir con los objetivos necesario para el esclarecimiento de los hechos en especial la causa que nos ocupa, así lo contempla el instrumento procesal penal en el articulo 262 lo siguiente: “ La fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
En tal sentido, constata este Cuerpo Colegiado que de las actas que corren insertas en la causa principal en esta etapa del proceso, surgen fundados elementos de convicción para estimar a los ciudadanos FELIX MANUEL TRONCOSO y CARLOS DANIEL MORALES RANGEL, como participes en la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, no obstante como ya se ha mencionado dichas calificaciones son provisionales, debiendo el Ministerio Publico en su investigación determinar si los hechos atribuidos a los referidos ciudadanos ciertamente se corresponden a los tipos penales calificados, pues la calificación jurídica que la Vindicta Publica atribuye en el acto de presentación de imputados, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
Por otra parte, en referencia a la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, se evidencia de actas que la misma le fueron atribuidos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Codigo Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, ahora bien, si bien se evidencian de actas, los elementos de convicción para estimar la participación de todos los imputados en los delitos atribuidos, debe destacarse que el grado de participación varia en relación a la imputada MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, al constatarse ademas que de manera individual fue calificada como Cómplice, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Codigo Penal, norma que reza:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la reforzando de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo,
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecucion o durante ella. La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encuentre en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Ahora bien, para Fernando Velásquez Velásquez (2002), en su Obra "Manual de Derecho Penal Parte General", al analizar La Participación en el Delito, expresa, en cuanto a la Complicidad:
"... que en primer lugar debe haber vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice, de tal manera que el aporte doloso de este suponga una contribución objetiva a aquél, y puede ser de carácter necesario o imprescindible cuando sin ella el hecho no se hubiera realizado (complicidad primaria o necesaria) o de naturaleza no necesaria o prescindible cuando sin contar con tal contribución el suceso se hubiera realizado de todas maneras (complicidad secundaria o no necesaria). En segundo lugar, el cómplice debe actuar dolosamente... (p. 456)...”.
Ahora bien, de la norma antes transcrita y la doctrina puede, referirse que la participación en el delito como cómplice puede materializarse en dos formas: a través de la complicidad necesaria o de la complicidad no necesaria, cuya adecuación a los hechos juzgados en una u otra forma, conlleva a la aplicación de la misma rebaja contemplada por la Ley para su caso, pero para cuya configuración se requiere, indubitablemente, la presencia de un autor principal, en el caso de marras, de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en actas, se ha atribuido un mayor grado de participación a los ciudadanos FELIX MANUEL TRONCOSO y CARLOS DANIEL MORALES RANGEL, a diferencia de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, quien fue calificada como COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculos Automotores y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
Evidencia este Cuerpo Colegiado, que de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en actas, puede observarse que existen circunstancias que permiten diferenciar la acción presuntamente desplegada por los imputados FELIX MANUEL TRONCOSO, CARLOS DANIEL MORALES RANGEL y MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, de manera especifica el grado de participación atribuido en la audiencia de presentación de imputados, siendo la complicidad un elemento que conlleva a una rebaja de la posible pena a imponer en comparación al grado de autoria, circunstancia que obra a favor de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, considerando ademas que el principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 238 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.
Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el citado artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:
“Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.”
El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”
En este orden de ideas el autor Alejandro Leal Mármol, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:
“Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma” (p.355)
El autor Jorge Longa Sosa, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
“(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)” (p.491) (negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual dejó establecido:
“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala)”.
Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso en relación a la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, pueden garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa como Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° (Presentaciones cada quince (15) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y 4° (sin autorización del tribunal) del artículo 242 del Código. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación de autos interpuesto por el ABOG. OSWALDO JOSE BARRIOS AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 133.003, actuando con el carácter de Defensor privado de los imputados MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro V.-16.679.816 y CARLOS DANIEL MORALES RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro V.-26.416.510, SIN LUGAR el recurso de Apelación de autos interpuesto por el ABOG. JAIME BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 178.997, actuando con el carácter Defensor Privado del imputado FELIX MANUEL TRONCOSO, identificación Nro E.-83.258.212, CONFIRMA la Nro. 763-16, dictada en fecha 04 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados FELIX MANUEL TRONCOSO y CARLOS DANIEL MORALES RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO” y finalmente MODIFICAR el particular relacionado a la Medida de Privación de Libertad decretada a la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.679.816, por su presunta participación como COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Codigo Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, en su lugar DECRETAR las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° es decir, (Presentaciones cada treinta (30) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y 4° (prohibición de la Salida del País sin autorización del tribunal) conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación de autos interpuesto por el ABOG. OSWALDO JOSE BARRIOS AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 133.003, actuando con el carácter de Defensor privado de los imputados MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro V.-16.679.816 y CARLOS DANIEL MORALES RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro V.-26.416.510.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación de autos interpuesto por el ABOG. JAIME BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 178.997, actuando con el carácter Defensor Privado del imputado FELIX MANUEL TRONCOSO, identificación Nro E.-83.258.212.
TERCERO: CONFIRMA la Nro. 763-16, dictada en fecha 04 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados FELIX MANUEL TRONCOSO y CARLOS DANIEL MORALES RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
TERCERO: MODIFICA el particular relacionado a la Medida de Privación de Libertad decretada a la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.679.816, por su presunta participación como COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Codigo Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, en su lugar DECRETA las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° es decir, (Presentaciones cada treinta (30) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y 4° (prohibición de la Salida del País sin autorización del tribunal) conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA OFICIAR al Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que dicho órgano jurisdiccional de cumplimiento a la presente decisión, realizando el acta de obligaciones y condiciones a cumplir por la ya referida imputada de auto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 242, 246 y 435 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 344-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS