REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-021866
ASUNTO : VP03-R-2016-001003
DECISIÓN Nº 343-16.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. FIORELA AZUAJE DURAN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Décima (10) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, cédula de identidad No. V.-22.058.520, contra la decisión Nro. 722-16, dictada en fecha 06 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISSEIDA PAOLA BENITEZ RODRIGUEZ .
Ingresó la presente causa en fecha 04 de octubre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 05 de octubre de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del Derecho ABOG. FIORELA AZUAJE DURAN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Décima (10) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nro.722-16, dictada en fecha seis (06) de Agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente, que: “…el Juzgado (…) no tomo en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la defensa publica en la audiencia de presentación, sobre el error en los señalamientos de mi representado en el hecho punible, las contradicciones de la victima sobre el señalamiento contra mi defendido, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.
Continua la defensa argumentando que: ”… esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el juzgado de control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el ministerio publico, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerles el juzgado de la privación judicial preventiva de libertad siendo trasladado al Cuerpo de inteligencias Científicas Penales y Criminilalistas (CICPC) delegación del Municipio San Francisco, lo cual es motivo del recurso de apelación de la defensa…” .
Señalo que: “…Al realizar la valoración sobre !a procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mis defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso (sic) en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurran ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad…”. Refirió además el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explanó la recurrente que: “…consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delito que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta…”.
Para reforzar sus alegatos quien apela trae a colación diferentes criterios jurisprudenciales para el correspondiente estudio en cuanto al medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, para luego indicar que: “… no obstante lo anterior, estima esta defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones y escuchada la declaración de mi defendido en la audiencia de presentación, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas...”.
Arguyó la profesional del derecho que: “…en el procedimiento que nos ocupa NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indica los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Continuó esgrimiendo, que: “…durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, el representante del ministerio público imputo a mi defendido el delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 455 del Código Penal, cuando la narración de los hechos no se adecua al citado tipo penal, ya que al analizar el mismo observamos que siendo presuntamente los hechos responsabilidad de mi defendido, este tipo penal se da en forma inacabada por cuanto la actuación de los funcionarios actuantes al aprehender en flagrancia impidió entonces que se cometiera o materializara el hecho como tal, es decir el imputado no lo logro el apoderamiento como tal de los bienes despojados, porque inequívocamente nos encontramos ante una forma inacabada del delito, por lo que la adecuada calificación de los hechos debe ser EN GRADO DE FRUSTRACION, lo cual beneficia a mi defendido para el caso de un presunta responsabilidad…”
Culminó la defensa, manifestando en el punto denominado “petitorio” que: “…se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho Abg. NEVI DANIELA MALDONADO ADRIÁN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, bajo el término de las siguientes consideraciones:
Inició la representante fiscal argumentando que: “… de las actas que rielan en la investigación llevada por este Despacho Fiscal bajo el MP-377502-2016, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la jueza a quo a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZÁLEZ, tal como lo son el Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Agosto de 2016, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión del imputado antes mencionado, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el acta de inspección técnica de sitio con fijaciones fotográficas, donde se deja constancia del sitio de la aprehensión del imputado de autos. De igual forma, se considera como elemento de convicción la denuncia efectuada por la víctima de autos, en la cual ratifica las circunstancias que dieron origen a la presente investigación e identifica plenamente al ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZÁLEZ como presunto AUTOR de los hechos (…) ”
Alegó que: “…se valora como elemento de convicción la experticia de reconocimiento técnico y avalúo real, efectuada a los objetos colectados en posesión del imputado de autos para el momento de su aprehensión, entre los cuales se encuentran el arma blanca, señalada por la victima como el arma utilizada durante la comisión del hecho punible, así como las pertenencias de las cuales fue despojada…”.
Afirmó que: “… se evidencia que los elementos de convicción, que rielan en la presente causa, son los que comprometen y le permitieron determinar a la Jueza a quo la participación del imputado en el tipo penal relativo al ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISSEYDA PAOLA BENITEZ RODRIGUEZ, evidenciándose además que dichas actas policiales cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, no siendo procedente la solicitud de nulidad efectuada por la recurrente, en virtud de no existir testigos presénciales del procedimiento policial, por cuanto es bien sabido que los ciudadanos comunes por temor a futuras represalias por parte de los sujetos indiciados se niegan a ser testigos, no teniendo los funcionarios actuantes la facultad para coaccionarlos para tal fin, aunado al hecho que en el presente caso adicionalmente a la denuncia formulada por la victima, existen elementos de interés criminalístico que demuestran la participación del imputado de autos en los hechos investigado…”.
Siguió indicando, que: “…la Jueza a Quo señala cuales fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZÁLEZ, solicitada por la vindicta pública, no siendo procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la defensa a favor del imputado de autos, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que existen en la fase del proceso suficientes elementos para negar tal pedimento; dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido, no observando esta Representación Fiscal que exista vicio de motivación en la recurrida, ni mucho menos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Jueza a quo en su decisión debidamente fundada, dio respuesta a lo solicitado por ambas partes y estableció claramente los motivos por los cuales no procedía el decreto de una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de autos…”.
Planteó, que:”…La juzgadora en su fallo, establece que la imputación del mencionado delito durante la fase preparatoria, constituye una precalificación jurídica, no teniendo carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal, transcribiendo a los efectos, un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de e! Máximo Tribunal, en fecha 22/02/2005…”
Para culminar, la vindicta pública manifestó en el punto denominado petitorio que: “…en virtud de los fundamentos antes expuestos, de conformidad con el articulo 441 del Decreto, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este tribunal de alzada muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ABOGADA FIORELA AZUAJE DURAN, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Publica Décima Penal Ordinario, en representación del ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 06 de agosto de 2016, emanada del tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 04 del estado Zulia; SEGUNDO. Ratifique la decisión recurrida, emanada del tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por el contrario mantenga la medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado de autos, como medida cautelar de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas de investigación y la comparecencia del imputado a los demás actos del procesos. Del mismo modo, decrete la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 ejusdem, y además que las denuncias de la recurrente carecen de merito de conformidad con el criterio expuesto en el presente…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. FIORELA AZUAJE DURAN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la defensoría Pública Décima (10) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, cédula de identidad No. V.-22.058.520, que el mismo pretende impugnar la decisión Nro. 722-16, dictada en fecha 06 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISSEYDA PAOLA BENITEZ RODRIGUEZ.
Sobre la referida decisión, quien apela denunció no haber tomado en cuenta la juzgadora de control los alegatos expuestos en el acto de presentación de imputado, referido a la violación del derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el error en los señalamientos de su representado en el hecho punible, las contradicciones de la victima y los vicios en el procedimiento y las actas policiales.
Asimismo, agregó la recurrente que la a quo no motivó su decisión, no habiendo a su criterio algún elemento de convicción que haga presumir que el imputado LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, se encuentre incurso en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico.
De igual manera, denunció la recurrente la falta de motivación de fallo recurrido, en relación al decreto de la medida privativa de libertad en contra de los encartados de autos, pues, desde el punto de vista de la defensa, el Tribunal a quo, no fundamento los presupuestos necesarios para el decreto de la misma, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, resultando en consecuencia, desproporcionada la medida impuesta, por el Juzgado de Instancia.
Denunció también la defensora pública, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento toda vez que la inspección de personas no se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue efectuado sin la presencia de testigos presénciales necesarios para llevar a cabo la inspección corporal practicada al ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, lo cual vicia de nulidad el procedimiento y las actas policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 174, 175, 179 y 180 del texto adjetivo penal.
Finaliza denunciando la recurrente, la inadecuada calificación jurídica realizada por el Ministerio Público a los hechos imputados a su defendido, bajo el tipo penal de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 455 del Código Penal, ya que a su consideración dicho delito se dio de forma inacabada por cuanto la actuación de los funcionarios actuantes al aprehenderlo en flagrancia impidió que se cometiera o materializara el hecho, por cuanto el imputado no logro el apoderamiento de los bienes despojados, razón por la cual a su criterio considera que la calificación adecuada debió ser EN GRADO DE FRUSTRACION lo cual beneficia a su defendido para el caso de una presunta responsabilidad.
Precisado lo anterior, estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a cada una de las denuncias contentivas en la presente acción recursiva; atinentes a la violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a falta de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, se encuentra incurso en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico y a la inmotivación de fallo recurrido, en relación al decreto de la medida privativa de libertad en contra del encausado de autos, pues, por cuanto a consideración de la defensa, el Tribunal a quo, no fundamentó los presupuestos necesarios para el decreto de la misma, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, resultando en consecuencia, desproporcionada la medida impuesta, por el Juzgado de instancia; en este sentido, resulta preciso referir que el Juzgado de Control al momento de llevar a efecto la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decreta una medida coercitiva de libertad, está en la obligación de verificar la procedencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, lo que comporta la existencia de suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la conducta de los presuntos imputados en los hechos que se le son atribuidos, motivando adecuadamente su pronunciamiento; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta a la primera y segunda denuncia, así como al resto de los puntos impugnados por el recurrente, considera necesario esta Alzada traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó la Juzgadora Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual indicó:
“…De las actas se observa que el imputado de auto fue restringido por los funcionarios actuantes acabando de cometer el hecho imputado y señalado por la victima, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado a la posible pena que pudiera imponerse, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra .que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia,.decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado LUIS, MIGUEL ZAMBRANO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTALA ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZÁLEZ, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada ¡a comisión de un hecho punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ¡a ciudadana LUISSEYDA PÁOLÁ BENITEZ RODRÍGUEZ. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, es autor o partícipe del hecho como lo son; 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 5/8/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.Í.C.P.C), sub -Delegación San Francisco, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio dos (2) y su vuelto y tres (3) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 5/8/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación San Francisco, impuesta y firmada por el imputado de autos LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZÁLEZ, inserta al folio cuatro (4) y su vuelto de la presente causa. 3.- COPIA FOTOSTÁTICA DE INFORME MÉDICO, de revisión practicada al imputado de autos LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZÁLEZ, por Klara Chirinos, médico adscrita al Ambulatorio Urbano II San Felipe, inserto al folio cinco (5) de la presente causa. 4.-1NSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 5/8/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas! Penales y Criminalísticas (C.Í.C.P.C), Sub-Delegación San Francisco, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio seis (6) y su vuelto y siete (7) de la presente causa. 5.- ACIAS REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 5/8/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas (C.Í.C.P.C), Sub-Delegación San Francisco, insertas a los folios ocho (8) y su vuelto y nueve (9) y su vuelto, 6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL, de fecha 5/8/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación San Francisco, practicada a los elementos incautados al imputado LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZÁLEZ en la inspección corporal practicada, inserta al folio doce (12) su vuelto de la presente causa. 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 5/8/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.Í.C.P.C), Sub-Delegación San Francisco, realizada a la ciudadana LUISSEYDA PAOLA BENITEZ RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, inserta al folio trece (13) y su vuelto y catorce (14) de la presente causa. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZÁLEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la' búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena es mayor a diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública como lo es el ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, que es un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DÉ LIBERTAD. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o. 2o y 3o, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISSEYDA PAOLA BENITEZ RODRÍGUEZ. QUINTO; En relación la nulidad del acta policial y de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa bajo el argumento que a juicio de la' defensa deviene una violación procedimental de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Ordinal 6o de que habiéndose realizado el procedimiento en horas de la mañana los funcionarios no dejaron asentados los motivos por los cuales no hicieron uso de los dos testigo que ordena el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que tampoco quedo claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando los funcionarios incautan las pertenecías despojados a la presunta víctima en posesión del imputado y que no se comprende en si la secuencia lógica de los hechos ni délos bienes recuperados ya que la víctima manifiesta que entre las pertenencias despojadas existía una suma de dinero o sea la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) que no se ve reflejada en las actas ni en la cadena de custodia como evidencia física, este Tribunal declara sin lugar la nulidad solicitada toda vez que sí bien es cierto no hacen los funcionarios policiales uso de dos (2) testigos, los mismos dejan expresamente en actas el motivo por el cual descartaron dicha formalidad al no querer colaborar las personas asiduas al sector por temor a represalias, igualmente al imputado de autos, le fue incautado al momento de la revisión corporal e! arma con el cual sometió a la victima de autos, no obstante esto es materia de' investigación donde la representación Fiscal puede aclarar tal situación una vez escuchada la victima, y en relación a medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa se declara igualmente sin lugar por cuanto estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe e! Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09, "...ésta protección de los derechos del acusado a la libertad ya ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal..."; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el "íus puniendi' y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-…” (Destacado Original)
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).
Conforme a lo anterior, este Cuerpo Colegiado considera que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye los delitos de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISSEYDA PAOLA BENITEZ RODRIGUEZ.
Con respecto al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el encausado de autos es autor o partícipe en los hechos que les es atribuido, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y, analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llevar a su convencimiento de que dichos elementos eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.Í.C.P.C), sub -Delegación San Francisco, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en que se produjo la detención del imputado de autos de la siguiente manera:
“…En esta misma fecha, en momentos que nos encontrábamos realizando investigaciones de campo, tendientes a disminuir los diferentes delitos que se suscitan en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; en compañía de los funcionarios Detectives ,GEORLIN BOSCAN, RAFAEL VALENCIA VICTOR MURO Y RICHARD HERNANDEZ, a bordo de la unidad P-001, para el momento que nos desplazábamos por el URBANIZACION SAN FRANCISCO, AVENIDA 28, SECTOR 6, FRENTE A LA CASA # 11, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA, avistamos a una ciudadana quien a notar la presencia policial, comenzó a realizar movimientos bruscos con sus manos, intentando detener nuestra marcha de la unidad de la cual nos desplazábamos, donde una vez realizada la misma, procedimos a descender del esta, identificándose la ciudadana de la siguiente manera: LUISSEYDA BENITEZ, titular de la cedula de identidad V- 26.356.291, manifestando que en horas de la mañana del día de hoy, en momentos que se dirigía hacia su residencia, fue abordada por un sujeto, quien portando en una de sus manos un arma blanca, de las denominadas cuchillo, bajo amenaza de muerte la logra someter, para así despojarla de su bolso contentivo de documentos varios y diez mil bolívares en efectivo, haciéndonos referencia que el sujeto portaba como vestimenta una franela de color azul, short de color negro con flores color naranjas, zapatos deportivos color negro, siendo sus rasgos fisonómico tez morena, contextura delgada, m de 1.75, de una edad aproximadamente de 25 años de edad, con cicatrices en la parte del pómulo izquierdo y tiene un tatuaje en forma de carabela en la pierna izquierda y en la derecha una cruz. Una vez cometido el hecho, este logró dirigirse hacia URBANIZACION SAN FRANCISCO, SECTOR 6, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. En vista de lo antes referido, le indicamos a la mencionada ciudadana que debía acompañarnos, hasta nuestra sede, no si ante realizar un breve recorrido en la dirección mencionada por esta, indicando no tener impedimento alguno. Motivado a lo antes expuesto, procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana victima, donde una vez en la mencionada dirección, logramos avistar a un ciudadano con los rasgos fisonómicos y características similares en relación a la vestimenta, aportados por la victima, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, intentado evadir la comisión, por lo que actuando con la premura y seguridad del caso; luego de descender del vehículo en el cual nos transportábamos, logramos interceptar a dicho ciudadano a escasos metros del lugar donde fue observado, identificándonos como funcionarios de éste Cuerpo de Investigaciones, con carnets alusivos a esta institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a dicho ciudadano, que exhibieran de manera voluntaria cualquier arma u objeto que .pudieran tener adheridos u ocultos a sus cuerpo razón , por la cual decidimos ubicar a algunas personas que pudieran fungir como testigos en dicho acto no obstante las personas ubicadas para tal fin, no quisieron involucrarse en el procedimiento, alegando razones de temor a ser objeto de futuras represalias por parte de dicho ciudadano, seguidamente amparados en lo establecido en el precitado artículo el DETECTIVE VÍCTOR MURO, procedió a realizarle una revisión corporal al referido ciudadano, localizándole adherido a su cintura del lado derecho un arma blanca de la denominación "Cuchillo" elaborado a base de metal, su empuñadura elaborada en material de madera, de color marrón, y un bolso de color marrón y Beige por lo que se le hizo referencia sobre la procedencia del mismo, indicándonos que era de su pertenencia, una vez en el lugar se le mostró a la ciudadana que nos acompaña dicho bolso quien inmediatamente nos indicó que efectivamente ese era el objeto del cual fue despojada, señalando de manera directa al referido sujeto como autor del presente hecho, por lo que le solicitamos, a la misma que nos acompañara a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista; en relación a los hechos ocurridos, manifestándonos no tener inconveniente alguno; Acto seguido y por encontrarse dicho ciudadano en la comisión flagrante de unos de los delitos Contra la Propiedad de conformidad con lo establecido:en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11:15 horas de la mañana, del día de hoy, el funcionario DETECTIVE VÍCTOR MURO, procedió a practicar su aprehensión, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 ordinal primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: 01.-LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-12-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización San Francisco, sector 6, vereda 02, casa número 7, parroquia y municipio San Francisco, del estado Zulia, titular de la cédula de identidad humero V-22.058.520; seguidamente se efectuó llamada telefónica a la sala de Análisis de Información de este Despacho, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posible registros o solicitudes que pudieran presentar los citados ciudadanos, siendo atendidos por el funcionario Experto Profesional ALFREDO DABOIN, de guardia en esta oficina, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada y luego de una breve espera, nos informó que dichos ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitud alguna; acto seguido el Detective RICHARD HERNÁNDEZ, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica del sitio del Suceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal penal vigente,.en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, El cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, posteriormente procedimos a trasladar hasta este despacho a los ciudadanos detenidos y la evidencia incautada, donde una vez presentes en esta oficina, le informamos a la superioridad sobre las diligencias practicadas, ordenando dar inicio a la causa penal signada con el numero K -16- 0126-00940, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, de igual manera se realizo llamada telefónica al fiscal cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción del estado Zulia, Abogada Emiro Araque, quien se dio por notificado, se deja constancia haberle realizado evaluación medica al ciudadano detenido, en el Centro Medico San Felipe, se anexa a la presente acta de investigación, acta de notificación de los derechos del imputado, acta de inspección técnica del sitio, Es todo.”
2-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.Í.C.P.C), sub -Delegación San Francisco y debidamente firmada por el imputado de autos.
3- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.Í.C.P.C), sub -Delegación San Francisco, en la cual se dejó constancia de las características del sitio del suceso.
4- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO EVALUO REAL, de fecha 05-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.Í.C.P.C), sub -Delegación San Francisco.
5- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 05-08-2016, rendida por la ciudadana LUIISEYDA BENITEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.Í.C.P.C), sub -Delegación San Francisco, en la cual expuso:
“…“Resulta ser que el día de hoy viernes 05-08-2016, a las 11 hora de la mañana aproximadamente, cuando llegaba de clases a mi vivienda, fui abordada por un sujeto desconocido quien poseía en una de sus manos un cuchillo, el cual me coloco en el cuello, para así posteriormente manifestarme “que le entregara mis pertenencias y no fuese a gritar, de lo contrario me iba a matar a puñaladas” motivo por el cual le entregue, el bolso que cargaba para el momento con mis pertenencias y el salio corriendo, por una de las veredas, para ese momento paso una unidad policial del CICPC y comencé a gritarle para que se detuvieran, al ellos detenerse les comente lo que me había ocurrido, haciéndole referencia a los funcionarios de los rasgos físicos y la vestimenta, que portaba la persona que me había despojado de mis pertenencias, al describirle las mismas, me indicaron que me montara en la unidad policial, con la finalidad de hacer un recorrido por las adyacencias del lugar donde me despojaron de mis pertenencias, luego de un breve recorrido, vi al sujeto autor del hecho y se lo señale a los funcionarios, por lo que ellos de inmediato se bajaron de la patrulla y corrieron para detenerlo, luego de revisarlo me enseñaron un bolso, el cual efectivamente era de mi propiedad y dentro del mismo se encontraban mis pertenencias personales, por lo que lo detuvieron y lo montaron en la parte de atrás de la unidad policial, y me indicaron que debía acompañarlos hacia el comando de su policía, para tomarme una entrevista en relación al hecho que me había ocurrido, de igual forma me manifestaron los funcionarios, que al momento de detener al sujeto, le localizaron en su poder un cuchillo. Luego de lo ocurrido llame a mi mamá y le comente lo que me pasó quien se trasladó hasta las instalaciones del CICPC, lugar donde al ver al sujeto que me había despojado de los objetos de mi propiedad, me indicó que lo conocía de vista, e igualmente que este estuvo preso durante 5 años en la Cárcel Nacional de Sabaneta y luego salio libre, desde ese entonces ha mantenido en zozobra a la comunidad vecina, donde una señora mayor de edad, el mismo sujeto quiso quitarle sus pertenencias y como ella puso resistencia el mismo, la golpeó en varias parte del cuerpo causándole grave daño, pero la señora no quiso denunciar por temor a su familia, luego ella vendió su casa y se fue del sector, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el frente de mi vivienda, ubicada en la Urbanización San Francisco, avenida 28, sector 06, casa numero 11, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, el día de hoy viernes 05-08-2016, como a las 11 horas de la mañana, aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los rasgos fisonómicos del sujeto que menciona como autor del presente hecho? CONTESTO: “ El es de tez morena, de contextura delgada, de cejas gruesa, cara ovalada, orejas pobladas, nariz finita, sin barba, sin bigotes, de unos 1,75 metros de altura, cabello corto, con cicatrices en la parte del pómulo izquierdo y tiene un tatuaje en forma de carabela en la pierna izquierda y en la derecha una cruz” TERCERA PREGUNTA:¿ Diga usted, tiene conocimiento las características de la vestimenta que portaba el sujeto autor del hecho para el momento que se escenificó el hecho que narra? CONTESTO: “el tenia una franela azul, con unas letras de color rojo que decía FANB, un short negro, unas gomas negras con blanco. “ CUARTA PTREGUNTA: ¿Diga usted, que contenía el bolso el cual le fue despojado por el autor del presente hecho? CONTESTO:” Mis pertenencias personales tales como cedula de identidad, un libro de ingles, una libreta de tomar apuntes y diez mil bolívares en efectivo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho que narra se encontraba su persona en compañía de alguna persona en particular? CONTESTO: “No estaba sola” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto su persona lesionada para el momento del hecho que narra? CONTESTO: “No físicamente, pero si psicológicamente ya que el mismo me colocó fuertemente el cuchillo en el cuello” SEPTIMA PREGUNTA:¿ Diga usted, primera vez que le sucede un hecho similar al que narra? CONTESTO:” Si primera vez” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga tiene conocimiento alguna persona se haya percatado de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Desconozco” NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, en el lugar donde suscitaron los hechos existen cámaras de seguridad? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA PREGUNTA:¿ Diga usted, para el momento del hecho que narra el sujeto autor del hecho se encontraba en compañía de algún otro sujeto? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características del arma utilizada por el sujeto autor del hecho que narra su persona? CONTESTO: “Solo vi que era un cuchillo niquelado “DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, para el momento que los funcionarios detuvieron al sujeto en cuestión, le colocaron a su persona de vista y manifestó las pertenencias que este poseía el sujeto autor del hecho? CONTESTO “Si , ellos me enseñaron mi bolso y dentro del mismo se encontraban los objetos de mi propiedad” DECIMA TERCERA PREGUNTA :¿Diga usted, conoce de vista y trato al sujeto autor del hecho? CONTESTO “No, primera vez que lo veo pero mi mamá si lo conoce de vista y me comentó que estuvo preso en la cárcel nacional de sabaneta” DECIMA CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento su persona que el sujeto autor del hecho, haya despojado a otra persona en particular de sus pertenencias? CONTESTO: “ Si, a varios vecinos pero por temor a represalia en su contra no quisieron denunciar, ya que este es un azote. Entre sus victimas una señora mayor de edad por oponer resistencia el mismo la golpeo muy fuerte causándole graves daños, la señora no denuncio pero por temor a volver ser victima del mismo, vendió su casa y se fue del sector” DECIMA QUINTA PREGUNTA : ¿ Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo
De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia, y que además soportan la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase incipiente en la que se encuentra el caso de marras, sirviendo tales elementos de presunción razonable a la a quo, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación del ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISSEYDA PAOLA BENITEZ RODRIGUEZ, convicción acreditada fundamentalmente de la deposición rendida por la víctima ya antes mencionada, lo cual al ser admiculado con el restos de los elementos presentados por el Ministerio Público, llevan al convencimiento de esta Sala sobre su posible participación en los acontecimientos suscitados.
Hechas las consideraciones anteriores, es preciso indicar que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
Es menester indicar, que el caso de autos se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 287 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al titular de la acción Penal, la práctica de todas aquellas diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, por lo que en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, contrario a lo alegado por el recurrente.
De modo pues, que surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la probable pena a imponer, quien efectivamente fue detenido en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos.
Con respecto a denuncia relacionada con la falta de motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.
Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Ante tales circunstancias, evidencia esta Alzada que contrariamente a lo señalado por la defensa en su recurso impugnativo, la recurrida se encuentra debidamente motivada, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó y sopesó todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, efectuando un análisis y explicando motivadamente las razones que lo conllevaron a emitir su pronunciamiento; infiriendo que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, las penas aplicables para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre este motivo de denuncia. Y Así se Declara.
Con respecto al punto de impugnación formulado por la defensa pública, atinente a la falta de testigos presénciales que avalaran el procedimiento efectuado por los efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.Í.C.P.C), sub -Delegación San Francisco, lo cual a juicio del impugnante vicia de nulidad el procedimiento y las actas policiales; en atención a tal alegato, esta Instancia observa, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Negrillas de la Alzada).
De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
Pese a lo señalado por la defensa técnica, observa este Órgano Colegiado, que la misma incurre en un error, pues tal como fue señalado en el acta de investigación penal suscrita en fecha 05.08.2016 y de la denuncia efectuada por la propia víctima, se desprende que la detención del imputado LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, se practicó bajo las circunstancias previstas en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, a pocos minutos de ser señalado por el clamor de la ciudadana que realizaba movimientos para captar la atención de los funcionarios policiales y narro los hechos que habían ocurrido en contra de su persona indicando que un sujeto a escasos minutos había arremetido en contra de ella para despojarla de sus pertenencias frente a su vivienda, siendo despojada de su bolso, documentos personales y diez mil bolívares en efectivo; persecución que resalta esta Alzada, fue practicada con la mayor premura pues resulta un peligro inminente un ciudadano que posea un arma en el caso de autos; por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, por cuanto las autoridades se encontraban efectuando labores habituales en pleno ejercicio de sus funciones, cuando fue requerido sus servicios por parte de la victima de autos, acatando además el contenido íntegro de la norma prevista en el artículo 119 del Código Adjetivo Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al apelante en su segundo punto de denuncia, y Así Se Declara.
Con respecto al punto impugnado relacionado a la inadecuada calificación jurídica realizada por el Ministerio Público a los hechos imputados al encartado de autos, considera oportuno este Órgano Colegiado traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial de fecha 05.08.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas (CICPC), Sub -Delegación San Francisco en la cual se deja textualmente establecido que: .
“…En esta misma fecha, en momentos que nos encontrábamos realizando investigaciones de campo, tendientes a disminuir los diferentes delitos que se suscitan en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; en compañía de los funcionarios Detectives ,GEORLIN BOSCAN, RAFAEL VALENCIA VICTOR MURO Y RICHARD HERNANDEZ, a bordo de la unidad P-001, para el momento que nos desplazábamos por el URBANIZACION SAN FRANCISCO, AVENIDA 28, SECTOR 6, FRENTE A LA CASA # 11, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA, avistamos a una ciudadana quien a notar la presencia policial, comenzó a realizar movimientos bruscos con sus manos, intentando detener nuestra marcha de la unidad de la cual nos desplazábamos, donde una vez realizada la misma, procedimos a descender del esta, identificándose la ciudadana de la siguiente manera: LUISSEYDA BENITEZ, titular de la cedula de identidad V- 26.356.291, manifestando que en horas de la mañana del día de hoy, en momentos que se dirigía hacia su residencia, fue abordada por un sujeto, quien portando en una de sus manos un arma blanca, de las denominadas cuchillo, bajo amenaza de muerte la logra someter, para así despojarla de su bolso contentivo de documentos varios y diez mil bolívares en efectivo, haciéndonos referencia que el sujeto portaba como vestimenta una franela de color azul, short de color negro con flores color naranjas, zapatos deportivos color negro, siendo sus rasgos fisonómico tez morena, contextura delgada, m de 1.75, de una edad aproximadamente de 25 años de edad, con cicatrices en la parte del pómulo izquierdo y tiene un tatuaje en forma de carabela en la pierna izquierda y en la derecha una cruz. Una vez cometido el hecho, este logró dirigirse hacia URBANIZACION SAN FRANCISCO, SECTOR 6, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. En vista de lo antes referido, le indicamos a la mencionada ciudadana que debía acompañarnos, hasta nuestra sede, no si ante realizar un breve recorrido en la dirección mencionada por esta, indicando no tener impedimento alguno. Motivado a lo antes expuesto, procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana victima, donde una vez en la mencionada dirección, logramos avistar a un ciudadano con los rasgos fisonómicos y características similares en relación a la vestimenta, aportados por la victima, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, intentado evadir la comisión, por lo que actuando con la premura y seguridad del caso; luego de descender del vehículo en el cual nos transportábamos, logramos interceptar a dicho ciudadano a escasos metros del lugar donde fue observado, identificándonos como funcionarios de éste Cuerpo de Investigaciones, con carnets alusivos a esta institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a dicho ciudadano, que exhibieran de manera voluntaria cualquier arma u objeto que .pudieran tener adheridos u ocultos a sus cuerpo razón , por la cual decidimos ubicar a algunas personas que pudieran fungir como testigos en dicho acto no obstante las personas ubicadas para tal fin, no quisieron involucrarse en el procedimiento, alegando razones de temor a ser objeto de futuras represalias por parte de dicho ciudadano, seguidamente amparados en lo establecido en el precitado artículo el DETECTIVE VÍCTOR MURO, procedió a realizarle una revisión corporal al referido ciudadano, localizándole adherido a su cintura del lado derecho un arma blanca de la denominación "Cuchillo" elaborado a base de metal, su empuñadura elaborada en material de madera, de color marrón, y un bolso de color marrón y Beige por lo que se le hizo referencia sobre la procedencia del mismo, indicándonos que era de su pertenencia, una vez en el lugar se le mostró a la ciudadana que nos acompaña dicho bolso quien inmediatamente nos indicó que efectivamente ese era el objeto del cual fue despojada, señalando de manera directa al referido sujeto como autor del presente hecho…”.
De la transcripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios policiales encontrándose en sus labores, avistaron a una ciudadana queriendo llamar su atención para denunciar que fue atacada por un sujeto quién la amenazo de muerte valiéndose de un arma blanca denominada cuchillo, el cual la victima describe las característica fisonómica y vestimenta del agresor y señala que se dirigía hacia la URBANIZACION SAN FRANCISCO; lo que determinó a los funcionarios actuantes a realizar un recorrido con la victima en la dirección indicada por esta, en el cual avistaron a un ciudadano con las rasgos antes señalados por la misma quien al observar la presencia policial pretendió evadirse logrando ser capturado por la comisión policial, el cual quedó identificado como LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, al realizar la correspondiente inspección corporal, al mismo le fue encontrado adherido a su cintura del lado derecho un arma blanca (CUCHILLO) y en su posesión un bolso de color marrón y beige perteneciente a la victima, por lo que los efectivos policiales al estar en presencia de la comisión de un hecho punible realizaron la aprehensión del referido ciudadano; asimismo, se dejó constancia del cumplimiento de los artículos 129 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la norma penal adjetiva. Del mismo modo se evidencia de dicha acta policial que los funcionarios policiales dejaron sentado en actas el resguardo de los objetos de interés criminalístico incautados al hoy imputado; estando el Ministerio Público en conocimiento del procedimiento que se estaba realizando.
Así pues, al haber analizado estos Jueces de Alzada el Acta de Investigación donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrió el hecho, así como el Acta de Denuncia, que las mismas coinciden entre sí, pues la víctima describe la manera en la cual se suscitó el hecho, el sujeto que lo cometió, quien por medio de amenazas con un arma blanca tipo cuchillo le despojó de su bolso, documentos personales y la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, siendo estos en su conjunto parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado; y que fueron analizados por la juzgadora de control.
Después de lo narrado, se hace imperioso para este Órgano Revisor citar el contenido del artículo 458 del Código Penal, que prevé el delito ROBO AGRAVADO en los siguientes términos:
“...Artículo 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...” (Resaltado de la Alzada).
De la aludida norma sustantiva, perciben estos jurisdicentes que para calificar el delito de robo como agravado, deben cumplirse con una serie de requisitos, debiendo precisar esta Alzada que el delito de robo se agrava cuando se configure cualquiera de las circunstancias que establece el artículo 458 del Código Penal, no necesariamente deben darse de forma acumulativa y si se colecta un arma de fuego; así pues, con respecto a tales agravantes, es importante citar algunos de sus exponentes, entre ellos, a los tratadistas HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI, en su libro Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Vigésima Tercera Edición, cuando establecieron:
“... Las agravantes del robo son alternativas, vale decir basta una de ellas para agravar el robo. Además son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del art. 85, ap. único.
A) Amenazas a la vida, a mano armada. estima Febres Cordero (35) que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. No lo creemos así, porque la amenaza a la vida, cuando no esta reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal.
Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias cuanto las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar (36).
Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el suso de arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin.
B) El robo es, también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.
En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código (sic) requiere que sean »varias«, o sea, por lo menos dos; no tres o más, como en el hurto calificado previsto en el ord. 9°. del art. 455 del C.P.
Maggiore (37) anota que tratándose de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la victima.
Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, este manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individio que porta el arma, puede usarla. (…)“ (Destacado de esta Sala).
Por su parte el abogado JORGE ROGER LONGA SOSA, en su libro Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado, señala como características de este delito, expresamente los siguientes:
“... A. Amenazas a la vida, a mano armada; Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. … Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante.
B. Varios agentes disfrazados. Los sujetos activos, deber ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menso dos, los cuales deben estar ilegalmente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, a este respecto, nos remitimos a lo comentado en el ordinal 8° del artículo 455 CP
C. Ataque a la libertad individual. Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, o coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho de la defensa...”
Para mayor abundamiento, es menester para estas jurisdicentes traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en lo que respecta a las características del Robo Agravado, en Sentencia No. 435 de fecha 08/08/08, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien señalo:
“...el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas....” (Destacado de la Alzada)
Con referencia al anterior análisis, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión de los sujetos y de la Denuncia realizada por la víctima de actas, se evidencia que los hechos imputados se subsumen ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; puesto que para este delito, solo se requiere que una de las circunstancias que lo agrave se configure para que lo califique como tal; y en este caso en especifico fue un solo sujeto quien perpetro el hecho ilícito, de acuerdo a lo denunciado por la victima, la amenazó de muerte con un arma blanca (cuchillo); el cual fue incautado al encartado de autos al momento de su aprehensión, aunado a ello, se verifica de las referidas actuaciones que el imputado le fue encontrado en su posesión el bolso del cual hace mención la víctima en su denuncia, por lo que mal puede aludir la defensa que el delito de marras se encuentra inacabado, pues como lo ha evidenciado esta Sala el imputado fue detenido a poco tiempo de cometerse el hecho, luego del señalamiento expreso de la víctima de marras, como el sujeto que bajo amenazas, con un arma blanca, la despojo de su bolso; siendo encontrado en posesión de este.
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido a LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, se corresponde con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos, por lo que se mantiene la misma y se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del procedimiento y las actas policiales; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de la libertad del encartado de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así Se Declara.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABOG. FIORELA AZUAJE DURAN, Defensora Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Décima (10), adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, cédula de identidad No. V.-22.058.520, contra la decisión Nro. 722-16, dictada en fecha 06 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISSEYDA PAOLA BENITEZ RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABOG. FIORELA AZUAJE DURAN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la defensoría Publica Décima (10) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 722-16, dictada en fecha 06 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 343-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO