REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de octubre de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-026090
ASUNTO : VP03-R-2016-000863
Decisión No. 346.16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto presentado por el ABOG. MARCO ANTONIO APONTE, titular de la cédula de identidad No. V- 5.156.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.747, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUÍS ESCALONA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.302.175; según consta del Poder Especial Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08.09.2015, bajo el No. 34, Tomo 130, folios 104 hasta 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria; contra la decisión No. 207-2016, emitida en fecha 17.05.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, Color: BEIGE, uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, año: 1994, placa: AA734NP, modelo: GRAND BLAZER, serial del motor: KRV300483, serial de carrocería: KC1K5KRV300483.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21.09.2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 27.09.2016 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a los vicios denunciados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El ciudadano ABOG. MARCO ANTONIO APONTE, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUÍS ESCALONA ORTIZ, identificado en actas, presentó escrito recursivo en contra de la decisión ut supra identificada, bajo las siguientes premisas:
Inició el recurrente alegando, que: “…A los fines de que diera en venta el preidentificado vehículo, mí representado, JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, otorgó poder al ciudadano ELIECER RAFAEL PEÑA SÁNCHEZ, (…) mismo que ejerciendo las facultades que le fueron otorgadas en dicho mandato, vendió el referido vehículo al penado de autos, ciudadano JONATHAN JOEL COLÍNA URDANETA, (…) el descrito vehículo le fue retenido al referido penado (…) en razón de que el certificado de registro de vehículo [NG 27820814 (KC1K5KRV300483-2-2), de fecha 27/1/2011], utilizado para el otorgamiento de! documento mediante el cual había adquirido el vehículo en cuestión [autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 30/5/2014, bajo el N° 11. Torno 100], resultó ser supuestamente falso…”
Señaló, que: “…No obstante haber sentencia condenatoria definitivamente firme dictada contra el prenombrado penado, utilizamos la expresión "supuestamente falso", por cuanto extraña sobremanera que dicha falsedad documental no haya sido advertida por: 1}.- EL Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del estado Lara, mismo que en fecha 25/4/2014, expidió la experticia Nº 030114-355972, practicada al descrito vehículo y requerida por la respectiva Notaría Pública para el otorgamiento del correspondiente documento de compra venta; 2).- El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el cual, con ocasión del robo del cual fue objeto dicho vehículo, practicó al mismo la respectiva experticia de reconocimiento y activación de seriales Nc 9700-0056-AEV-085-08-12, de fecha 10/8/2012 [que anexo marcada "D"] , ello, según actuaciones que cursaron por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, específicamente en el expediente signado con el N° 13-DDC-F6-194Q-12: 3).- El Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículo de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual, en virtud de un segundo robo sufrido por el plurimencionado vehículo, practicó la experticia de reconocimiento legal N° CR4-EM-DIP-NRO-004, de fecha 5/3/2014 [que anexo marcada "E"] , ello, según actuaciones que cursaron por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, específicamente en el expediente signado con e! N° MP-95636-2014…”.
Recalcó el apelante, que: “…Extraña igualmente que no la hayan advertido otros expertos del citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento en el que el hoy penado hizo revisar el descrito vehículo. En efecto, tal como se desprende del acta levantada en la oportunidad de realizarse la respectiva audiencia de presentación de imputado (la cual se anexa al final del presente escrito) específicamente en el capítulo denominado "DE LA IMPOISICION DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMUTADO", el mismo expresó: "...nos dirigimos al CICPC, por que siempre que compro un vehículo lo llevo al CICPC, en el CICPC me hicieron la revisión del vehículo y allí me identifiqué como funcionario del CPBEZ, le mostré mis credenciales y el me hizo la revisión de la camioneta, el mismo me dijo que yo podía comprar la camioneta con comodidad porque estaba bien...".
Esgrimió, que: “…la expresada extrañeza la experimentamos en razón de que el certificado de registro de vehículo de fecha 27 de enero de 2011 (también se anexa al final del presente escrito), y que acreditaba a mí representado como propietario del vehículo en cuestión, está identificado con el N° 27820814, que es idéntico al número de trámite que se puede apreciar en la página oficial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al realizar la respectiva consulta acerca del registro del mismo (vehículo), no pudiendo entenderse cómo es posible que estando todos los datos de mí representado, legalmente registrados en el sistema que a tal efecto lleva el referido instituto de tránsito, dicho sistema emita un certificado de registro de vehículo, supuestamente falso. Concluida la fase de investigación aperturada con ocasión de los hechos antes reseñados, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el hoy penado, ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA, por la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, mismo que en fecha 28 de mayo de 2015, oportunidad en la cual se celebró la respectiva audiencia preliminar, procedió a admitir los hechos que le fueron imputados, por lo que en tal virtud, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 (…) mediante la decisión N° 23-15 cursante en el expediente signado con el N° 4C-22070-14, procedió a condenarle, y consecuencialmente, a imponerle la pena correspondiente, no emitiendo ningún pronunciamiento sobre el descrito vehículo, no obstante encontrarse el mismo, a su orden…”.
Agregó, que: “…Definitivamente firme dicha decisión, de la ejecución de la misma correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Pena!, según actuaciones que cursan en el expediente signado con el Nº 1E-2043-15 [VP-02P-2014-026090]. (…) según se evidencia de (sic) escrito que en copia simple anexo marcado "F", solicité ante dicho órgano jurisdiccional, la entrega material del vehículo aquí descrito…”.
Continuó quien recurre citando parte de la solicitud de entrega material del vehículo objeto del proceso, ante el Juzgado de Instancia, así como parte de la decisión recurrida, para luego expresar los fundamentos que lo llevaron a presentar su acción recursiva, señalando que: “…no fueron pocos los alegatos esgrimidos y las probanzas aportadas a objeto de esclarecer la titularidad del descrito vehículo, especialmente que el ciudadano WILLIAM ANTONIO PEÑA, ningún derecho de propiedad poseía sobre el mismo, no obstante, tales alegatos y elementos de convicción fueron silenciados totalmente por la recurrida. En efecto, de la detallada lectura de la decisión aquí impugnada, se aprecia palmariamente que ninguna mención se hace de ellos, circunstancia esta que materializa la alegada violación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Advirtió, que: “…entre los elementos de convicción producidos como fundamento de la negada solicitud de entrega de vehículo, destaca la consulta realizada en la página oficial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (www.intt.gob.ve), misma de la cual se evidencia que mí representado, JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, es la persona que actualmente aparece en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, como propietario del descrito vehículo, circunstancia ésta que necesariamente nos lleva a concluir, que no es cierta la afirmación hecha por la recurrida en el sentido de que es “…imposible poder determinar, quien es el verdadero propietario del bien mueble (vehículo) en este caso...", aserto este que traduce claramente el hecho de que la sentencia objeto de impugnación está sustentada sobre una premisa falsa, pues tal como se acotó, se acreditó fehacientemente la identidad de dicho propietario…”.
Aludió que: “…si bien es cierto existe la posibilidad de que mí representado tramite, por ante el referido Instituto Nacional de Transporte Terrestre, una copia certificada del certificado de registro de vehículo que lo acredita como propietario del vehículo cuya entrega solicita, también es cierto que se encuentra imposibilitado de hacerlo, pues para ello requiere de una experticia de dicho vehículo, la cual tampoco se ha podido realizar por encontrarse el mismo en el respectivo estacionamiento…”
Agregó, que: “…Ante la eventual posibilidad de que los ciudadanos Jueces (..:) puedan inferir de todo lo expuesto, que el penado JONATHAN JOEL COLINA URDANETA, no sólo ha sido condenado por el delito de Uso de Documento Público Falso, sino, que además se ha quedado sin el vehículo que adquirió, al respecto debemos acotar, que frente a la advertencia hecha por dicho ciudadano a mis representados, en el sentido de que ejercería acciones judiciales en su contra en razón de todo lo sucedido con motivo de la transacción de compra-venta del descrito vehículo, a objeto de precaver el ejercicio de tales acciones, los mismos William Peña y Jorge Luis Escalona Ortiz], juntaron esfuerzos para indemnizar a dicho penado, indemnización esta que se materializó mediante la entrega, por parte del ciudadano WIILIAM (sic) ANTONIO PEÑA, a dicho penado, un vehículo de su propiedad de. las siguientes características: Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Marca: FORD, Año-Modelo: 1.978, Color: AZUL Y MULTICOLOR, Modelo: CLUB-WAGON, Serial de Carrocería: E23HHAE6002, Placa: 07AC4CK, Serial de Motor: V8, el cual le pertenecía según Certificado de Registro de Vehículo N° 30367344 (E23HHAE6002-2-2), de fecha 23 de septiembre de 2011 y cuyo documento de traspaso fue otorgado el 24/11/2015, por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, según trámite N° 140.2015.4.1963 y Planilla Única Bancaria (PUB) N° 14000073359…”.
Prosiguió indicando, que: “…La indemnización recibida en los términos señalados, es la razón que justifica que el referido penado, a la fecha, no haya formulado ningún reclamo respecto del vehículo cuya entrega solicita mí representado, Jorge Luis Escalona Ortiz. Adicionalmente señalamos que tan (sic) indemnización, bajo ningún concepto representa un reconocimiento de la supuesta falsedad del expresado certificado de registro de vehículo, ni la comisión de algún delito en contra de dicho penado…”
Finalmente en el punto denominado “Petitorio” requirió, que: “…el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y que en consecuencia, en virtud de que, tal como acertadamente lo señala la recurrida, el vehículo aquí descrito presenta: a).- placa del serial (VIN) original; b).- serial de chasis original; c).- serial del motor original; d).- sobre él no pesa ninguna medida que afecte su propiedad por parte del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar la decisión N° 23-15, de fecha 28 de mayo de 2015; e).- ninguna otra persona lo está solicitando actualmente; f).- se ha acreditado que el mismo registra a nombre de mí representado, Jorge Luis Escalona Ortiz; se ordene hacerme entrega del mismo en la condición de apoderado judicial de su propietario con facultades para retirarlo del estacionamiento donde se encuentre…”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE Y BETSAIDA AVILA MARÍN, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al presente recurso de apelación, bajo las siguientes premisas.
Señalaron, que: “…en la decisión apelada el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el mismo fundamenta que de todo lo expuesto se evidenciaba en actas que el ciudadano Willian antonio Peña (…) no interviene enagenando de alguna manera la cadena documental acreditada en autos el vehículo antes identificado no obstante aparece como propietario de conformidada (sic) con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transito Terrestre sin poderce (sic) evidenciar que tal condición Jurídica hubiese sido anulada o invalidada por alguna resolución de carácter administrativo o jurisdiccional, por lo que no se logra determinar quuien (sic) es el propietario (sic) real del vehículo…”.
Para finalizar solicitaron, que: “…resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 207-2016, de fecha 17.05.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual la instancia acordó negar la solicitud de entrega material del vehículo automotor CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, Color: BEIGE, uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, año: 1994, placa: AA734NP, modelo: GRAND BLAZER, serial del motor: KRV300483, serial de carrocería: KC1K5KRV300483.
Sobre la referida decisión, quien recurre denunció la violación de la tutela Judicial Efectiva, al considerar que existió omisión de pronunciamiento por parte del juzgador a quo, puesto que con los alegatos y probanzas aportados por el apelante, eran a su juicio suficientes para esclarecer la titularidad del vehículo de marras y demostrar que al ciudadano WILLIAM ANTONIO PEÑA no le pertenece derecho de propiedad alguno sobre el referido bien, situaciones que a su juicio no fueron mencionadas por el Juez de Instancia.
Asimismo, estimó el profesional del derecho que el Juez de la Causa estableció como uno de los elementos para fundamentar la negativa de la entrega material del vehículo requerido, la consulta efectuada en la página web oficial del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, donde se verifica que el vehículo automotor ya mencionado registra a nombre del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, por lo que mal pudo el a quo señalar que no es posible determinar a quien le pertenece la propiedad del bien; por lo que considera que la recurrida esta basada sobre un hecho falso.
Ulteriormente, estableció el recurrente que el ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA, quien resultó penado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en virtud de la presunta falsedad del Certificado de Registro de Vehículo Automotor que originó la retención preventiva del vehículo CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, Color: BEIGE, uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, año: 1994, placa: AA734NP, modelo: GRAND BLAZER, serial del motor: KRV300483, serial de carrocería: KC1K5KRV300483, que le había vendido su representado; fue indemnizado por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO PEÑA y JORGE LUIS ESCALONA ORTÍZ, con el traspaso de un vehículo automotor identificado en autos; en virtud de impedir cualquier tipo de acción judicial sobre los mismos por parte del mencionado imputado; razón por la cual solicita se revoque la decisión impugnada y se ordene la entrega material del vehículo solicitado a su persona, en representación del ciudadano JORGE LUIS ESCOLNA ORTIZ.
Una vez precisados los argumentos contentivos en el presente recurso de apelación, se hace imperioso para estos Jueces de Alzada establecer que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Destacado de la Sala)
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Es así, que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (bien sera civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)
En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.
En torno a lo planteado, esta Sala estima necesario citar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…” (Destacado de la Sala)
De la trascripción del artículo ut supra citado, el legislador patrio ha establecido la devolución de los objetos recogidos durante el decurso de una investigación penal, disponiendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe restituir los objetos a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios u ostenten y acrediten la mencionada propiedad de los mismos; exceptuando que en caso de que sean imprescindibles para su investigación, así como por retardo injustificado por parte de la vindicta pública, donde quien o quienes se consideren legalmente propietarios de los bienes recogidos podrán dirigirse ante el juez o jueza de control, a fin de solicitar la devolución de los mismos.
Hecho el anterior análisis, este Tribunal de Alzada del estudio realizado a cada una de las actas contentivas del asunto, a los fines de poder resolver las pretensiones del recurrente ha observado lo siguiente:
• Acta Policial No. CR3-DF31-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP:173, de fecha 11.06.2014 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 31, Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivariana, contendida del procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y se retuvo preventivamente el vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483. (Folios 3 y 4 Pieza Principal)
• ACTA DE RETENCIÓN DE VEHICULO de fecha 11.06.2014 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 31, Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la retención del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483. (Folios 7 Pieza Principal)
• ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA de fecha 11.06.2014 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 31, Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONMAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT) N° 27820814 A NOMBRE DEL CIUDADANO: JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ; UN (01) DOCUMENTO NOTARIADO DONDE EL CIUDADANO ELIECER RAFAEL PEÑA SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL DEL CIUDADANO JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, DA EN VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE AL CIUDADANO JONATHAN JOEL COLINA URDANETA EL VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483 y UNA (01) CREDENCIAL PERTENENCIENTE A LA SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA A NOMBRE DEL CIUDADANO JONATHAN JOEL COLINA URDANETA (Folio 9 Pieza Principal)
• COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nro. 27820814 de fecha a nombre del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, cédula de identidad No. V07302175, relacionado con el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483. (Folio 9 Pieza Principal)
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR de fecha 11.06.2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 31, Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado al vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483, la cual arrojó como resultado: 1.- Que el serial del VIN se determina Original. 2.- Que el serial de CHASIS se determina Original. 3.- Que el serial MOTOR se determina Original. (Folios 11 – 13 Pieza Principal)
• ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO de fecha 12.06.016, en relación a la individualización del ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. Se acordaron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 22-26 Pieza Principal)
• ESCRITO DE SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO, presentado en fecha 10.11.2014 por el ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA, representado por las abogadas MAXINE MONTIEL y ZORAILDA RODRIGUEZ, en relación al vehiculo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND BLAZER, AÑO: 1994, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA734NP, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483. (Folio 31 Pieza Principal)
• ESCRITO DE ACUSACION FISCAL procedente de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JONATHAN JOELCOLINA URDANETA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 41-49 Pieza Principal)
• OFICIO No. 9700-135-SDM-AASEI-0807 de fecha 04.02.2015 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, donde exponen que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483: “…Al ser verificado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) aparece: VEHICULO ENTREGADO, por el Delito: HURTO DE VEHÍCULO, de fecha: 30/07/2012, Según Expediente: K14-0056-04231, por la Sub Delegación Barquisimeto (…) Al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) REGISTRA a nombre del Ciudadano: JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-7.302.175…”. (Folio 57 Pieza Principal).
• OFICIO No. 0114-15 de fecha 09.02.2015 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Coordinación Regional Zulia, donde expone que: “…EL VEHICULO CON SERIAL DE CARROCERIA KC1K5KRV300483 REGISTRA EN EL SISTEMA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS PLACA: AA734NP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, AÑO: 1994, COLOR: BEIGE, TIPO: SPORT – WAGON, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR: KRV300483, USO: PARTICULAR, PROPIETARIO: WILLIAM PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.551.962. (Folio 62 Pieza Principal)
• ESCRITO DE SOLICITUD por parte del ABOG. MARCO ANTONIO APONTE en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO PEÑA y ELIECER RAFAEL PEÑA SANCHEZ, requiriendo permita la asistencia de los referidos ciudadanos al acto de audiencia preliminar, a los fines de resolver la solicitud de entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483. (Folios 76-79 Pieza Principal)
• PODER PENAL ESPECIAL otorgado por los ciudadanos ELIECER RAFAEL PEÑA SANCHEZ y WILLIAM ANTONIO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad No. 12.432.407 y 9.551.962, respectivamente al profesional del derecho MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.747, para que los represente en las actuaciones relacionadas con la Investigación Fiscal No. MP-262.833-2014. (Folio 81 Pieza Principal)
• COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE EXPERTICIA, de fecha 25.04.2014 practicada al vehículo cuyas características arrojó: PLACA: AA734NP, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: GRAND BLAZER, AÑO: 1994, COLOR: BEIGE, VIN: N/A, S/MOTOR: KRV300483, S/CARROCERIA: KC1K5KRV300483, CHASSIS: N/A (Folio 85 Pieza Principal)
• ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 27.05.2015 celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, donde el ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA, admitió los hechos por los cuales fue acusado, se condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. (Folio 108-112 Pieza Principal)
• ESCRITO DE SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO presentado en fecha 09.09.2015 por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, en relación a la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483 (Folios 132-137 Pieza Principal)
• PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 7.302.175 al profesional del derecho MARCO ANTONIO APONE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.747, a los fines que lo represente en las actuaciones relacionada con la investigación No. MP-262.833-2014. (Folio 139 Pieza Principal)
• PODER AMPLIO Y SUFICIENTE otorgado por el ciudadano WILLIAM ANTONIO PEÑA al profesional del derecho MARCO ANTONIO APONTE a los fines de que realice cualquier tramite relacionado con la solicitud realizada ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre para revertir y dejar sin efecto el trámite No. 32591321 de fecha 13.12.2013. (Folio 142 Pieza Principal)
• DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA donde el ciudadano CRISTO ADAN SILVA PICHARDO, vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483; debidamente autenticado en fecha 07.09.2010, anotado bajo el No. 43, tomo No. 155 del Tomo de Autenticaciones del año 2010 llevado por la Notaria Pública Primera del estado Lara. (Folio 147 Pieza Principal)
• ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO presentada por el abogado MARCO ANTONIO APONTE en representación del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ. (Folios 163-164 Pieza Principal)
• ESCRITO DE INTERPOSICION DE HABEAS DATA, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por parte del profesional del derecho MARCO ANTONIO APONTE en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO PEÑA (Folio 165-167 Pieza Principal)
• AUTO DE ADMISIÓN DE HABEAS DATA de fecha 26.11.2015 emitido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, relacionada con la demanda presentada por el profesional del derecho MARCO ANTONIO APONTE en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO PEÑA. (Folio 168 Pieza Principal)
• ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO de fecha 14.01.2015 presentado por el abogado MARCO ANTONIO APONTE apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA (Folio 171 Pieza Principal)
• ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO de fecha 17.02.2015 presentado por el abogado MARCO ANTONIO APONTE apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA (Folio 173 Pieza Principal)
• OFICIO NO. 9700-135-SDM-AASEI-8018 de fecha 02.11.2015 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, donde exponen que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483: “…Al ser verificado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) aparece: VEHICULO ENTREGADO, Según Expediente: K12-0056-04231 de fecha: 30/07/2012, , por la Sub Delegación Barquisimeto por el delito de Hurto de Vehículo (…) Al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) REGISTRA a nombre del Ciudadano: JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-7.302.175…”. (Folio 174 Pieza Principal)
• OFICIO No. 2083-15 de fecha 10.11.2015 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Coordinación Regional Zulia, donde expone que: “…EL VEHICULO CON SERIAL DE CARROCERIA KC1K5KRV300483 REGISTRA EN EL SISTEMA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS PLACA ACTUAL: AA734NP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, AÑO: 1994, COLOR: BEIGE, TIPO: GRAND BLAZER, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR: KRV300483, USO: PARTICULAR, PROPIETARIO: WILLIAM PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-9.551.962. (Folio 176 Pieza Principal)
• PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE otorgado por el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, al ciudadano ELIECER RAFAEL PEÑA SANCHEZ, para que venda de cualquier manera el vehículo automotor de su propiedad MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483; debidamente autenticado en fecha 14.08.2012, anotado bajo el No. 39, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto (Folio 198 Pieza Principal)
• DOCUMENTO COMPRA – VENTA donde el ciudadano ELIECER RAFAEL PEÑA SANCHEZ, apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, vende de manera pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA el vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483. Documento debidamente autenticado en fecha 30.05.2014, anotado bajo el No. 13, tomo 100, folios 86 hasta 92, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Segunda de Barquisimeto. (Folio 204 Pieza Principal)
Hecho el anterior recorrido a las actuaciones que han sido subidas a esta Alzada para su revisión, quienes conforman este Tribunal ad quem consideran necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derechos arribados por el Tribunal de Instancia al momento de negar la entrega material del tan mencionado vehículo, quien estableció:
“….- Se declara competente este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial penal, para conocer sobre la presente incidencia de tercería, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo establecido en los artículos 370 ejusdem del Código de procedimiento Civil Venezolano, Capitulo VI, articulo 71 de la Ley de Transporte terrestre, y lo dispuesto en los artículos 19, 28, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
2.- Comparte este Juzgador el siguiente Criterio Jurisprudencial Sentencia N° 1229 del (19-05-2003), el cual establece "...se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria: y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que el Ministerio Publico puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que el "Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación...". (Resaltado por el Tribunal)
3.- De la revisión de las actas que conforman la presente causa signada por este órgano jurisdiccional bajo No. 1E-2043-15, se evidencia desde el folios 189 al folio 222, Cadena documental donde se acreditan las distintas operaciones de compra venta efectuadas sobre el vehículo que presenta las siguientes características CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Waqon, COLOR: Beiqe, USO: Particular, MARCA: Chevrolet, AÑO: 1994, PLACA N° .AA734NP, MODELO Grand Blazer, SERIAL DEL MOTOR: KRV300483; SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5KRV300483-
4.- A los folios (11 al 13) de la presente causa, riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, efectuada por los funcionarios SM2. SÁNCHEZ ZAMBRANO HENNESSY JOSÉ Y SI. ROA ROA ALBA, expertos en señalización y documentación de vehículos automotores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón, sobre el vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Waqon, COLOR: Beiqe, USO: Particular, MARCA: Chevrolet, AÑO: 1994, PLACA N° .AA734NP, MODELO Grand Blazer, SERIAL DEL MOTOR: KRV300483: SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5KRV300483, donde los expertos reconocedores concluye: "...1.- Que la placa del serial (VIN) se determina ORIGINAL. 2.- Que el Serial del Chasis se determina ORIGINAL. 3.- Que el Serial del motor se determina ORIGINAL.
Igualmente quedo determinado en dicha experticia que el vehículo antes identificado. Registra a nombre del Ciudadano WILLIAM ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de Identidad Numero V-9.551.962.- (situación jurídica que hasta ¡a presente fecha, no ha sido invalidada o anulada de alguna manera por acto administrativo o jurisprudencial de alguna naturaleza).
5.-Que sobre el vehículo CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Waqon, COLOR: Beiqe, USO: Particular, MARCA: Chevrolet, AÑO: 1994, PLACA N° .AA734NP, MODELO Grand Blazer, SERIAL DEL MOTOR: KRV300483; SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5KRV300483, no pesa ninguna medida que afecte la propiedad de dicho vehículo por parte del Tribunal que dicta la sentencia, el cual es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en ia causa que nos ocupa.-
6.- Es evidente que a la presente fecha, el antes determinado vehículo solo es reclamado por el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-7.302,175, no existiendo por lo tanto ninguna otra persona que lo este solicitando actualmente.
7.- Que el vehículo antes identificado, no se encuentra solicitado por ningún Organismo Policial, registra ante el INTTT, según experticia de fecha 11 de julio de 2014, y de oficio numero 2083-15, de fecha 10 de Noviembre de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano WILLIAM ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de Identidad Numero V-9.551.962, v no es imprescindible para la investigación, en virtud que estamos en la fase de ejecución de sentencia.-
8.- De todo lo expuesto evidencia este sentenciador de las actas, que el ciudadano WILLIAM ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de Identidad Numero V-9.551.962, no interviene enajenando de alguna manera en la cadena documental acreditada en autos el vehículo antes identificado, no obstante aparecer como propietario de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la ley de Trancito Terrestre, sin poderse evidenciar que tal condición jurídica hubiese sido anulada o invalidada por alguna resolución de carácter administrativo o jurisdiccional. En tal sentido de la cadena documental se evidencia: que el ciudadano GUSTAVO VERDE, titular de la cédula de identidad No. 3.540.267, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Supermotores de Lara, C.A., vende al ciudadano GUILLERMO REYES, titular de la cédula de identidad No. 7.444.369, el vehículo antes identificado, siendo el caso que dicho ciudadano, vende al señor CRITO ADÁN SILVA PICHARDO, cédula de identidad No. 12.024.549, quien vende al ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, cédula de identidad No. 7.302.175, quien a su vez le vende mediante poder concedido al ciudadano ELIECER RAFAEL PEÑA SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 12.432.407, al ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA, cédula de identidad No. 18.201.842, el vehículo antes identificado. Todo lo anteriormente referido, evidencia que el ciudadano WILLIAM ANTONIO PEÑA, cédula de identidad No. 9.551.962, no aparece de alguna manera enajenando el vehículo tantas veces identificado, no obstante acreditarse según los documentos antes referidos, como propietario del vehículo de marras. Dicha situación hace imposible poder determinar, quien es el verdadero propietario del bien mueble (vehículo) en este caso. Como consecuencia de lo antes expuesto, y evidenciándose de las actas que no se encuentra acreditada fehacientemente la titularidad del vehículo solicitado, es por lo que se procede a NEGAR LA ENTREGA al ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.302.175, y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Waqon, COLOR: Beiqe, USO: Particular, MARCA: Chevrolet, AÑO: 1994, PLACA N° .AA734NP, MODELO Grand Blazer, SERIAL DEL MOTOR: KRV300483; SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5KRV300483...” (Destacado de la Instancia)
Verificada la decisión recurrida conjuntamente con las actas contenidas del presente asunto, constata esta Alzada que ciertamente el juez de instancia negó la entrega material del vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483, en virtud de no poder establecer con certeza la propiedad del referido bien, pues a criterio de la a quo, de la cadena documental, no se observa que el ciudadano WILLIAM ANTONIO PEÑA, persona a nombre de quien registra el referido vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, haya sido propietario del mismo; por lo que estimó que no era posible realizar la entrega de dicho bien al ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, debido a que no se acredita fehacientemente la titularidad del vehículo.
De otro lado, observa esta Alzada del contenido de las actuaciones que la retención del vehículo de marras se produjo en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultara aprehendido el ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, puesto que el día de los hechos el mismo se encontraba conduciendo el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483, y una vez que los funcionarios actuantes le solicitaron la documentación de dicho automotor, el precitado ciudadano presentó un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ presuntamente falso, y un documento de compra – venta, donde el último de los mencionados le vende el ya citado vehículo al ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA; situaciones estas que conllevaron a los efectivos militares a realizar la retención preventiva del referido bien.
En base a tales circunstancias, el ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA, fue presentado y puesto a disposición del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, donde le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y fue decretado el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, es propicio citar lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
(…Omissis…)
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”(subrayado de la Sala)
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 375, de fecha 22.07.2008, ha establecido
“…De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados.”. (Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Miriam Morandy Mijares). (Destacado de la Sala).
Al respecto, esta Sala de Alzada constata, que la retención preventiva del bien, tiene como finalidad primordial la de asegurar las resultas del proceso, determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo retenido fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.
En relación con lo anterior, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Ahora bien, conforme a las circunstancias del caso en particular observan estos jurisdiscentes que el proceso de marras se inició en virtud de la presunta falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo que tenia en posesión del ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA, vehículo éste que le fue vendido por el ciudadano ELIECER RAFAEL PEÑA SANCHEZ, apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, según Poder Especial debidamente autenticado en fecha 14.08.2012, anotado bajo el No. 39, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, que corre inserto al Folio 198 de la Pieza Principal. Asimismo, se desprende de las actuaciones que el referido imputado, solicitó ante el Juzgado de Control que conoció de la causa la entrega material del vehículo automotor que para la fecha se encontraba en su posesión, sin que la instancia se haya pronunciado sobre la misma, habiendo celebrado la correspondiente audiencia preliminar, admitiendo la a quo la acusación presentada contra el referido ciudadano por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, donde el imputado admitió los hechos y fue condenado por el delito señalado; siendo remitida la causa a un Juzgado de Ejecución por distribución.
No obstante a ello, llama ponderosamente la atención a este Cuerpo Colegiado que encontrándose las actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el apelante ocurre ante dicho tribunal en representación del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, a los fines de solicitar la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483; adjudicándose su representado la propiedad de dicho bien, al considerar que al haberse constatado como falso el certificado de registro de vehículo signado bajo el No. 27820814, no puede tomarse como legal la venta celebrada entre su persona y el ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA, circunstancia que a su juicio retrotrae al estado en que la propiedad de dicho bien recae sobre el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ.
En torno a lo planteado, se evidencia de las actuaciones que existen dos personas que han solicitado ante la Instancia la devolución del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483, alegando ambos interesados ser los legítimos propietarios de dicho bien; sin embargo, se desprende de la causa que el Juez en Funciones de Ejecución omitió la solicitud de entrega material del vehículo en cuestión presentada con anterioridad por el ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA, de la cual no existía un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, y procedió a resolver conforme a lo solicitado por el abogado MARCO ANTONIO APONTE en su condición de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA, negando la entrega del aludido bien, al no poder determinar con certeza su propiedad. Al respecto, deben recalcar estos Jueces de Alzada que el Juez a quo debió en el presente caso fijar la audiencia de tercería a los fines de decidir sobre la devolución del mismo, toda vez que en el caso de marras existen dos sujetos reclamando el derecho de propiedad del mismo, a saber, el ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA y JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, a través de su apoderado judicial, circunstancia que evidencia la inobservancia de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del juzgador de instancia, en cuanto al procedimiento que debió seguir.
Así las cosas, es necesario citar el contenido del artículo 294 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:
“Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 399, de fecha 04.01.2011, estableció:
“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”. (Resaltado de la Sala)
Respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando existan un tercero, la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 124 de fecha 18.04.2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional del ese Máximo Órgano, de la sentencia No. 233 de fecha 13.04.2010, dejando asentado lo siguiente:
“…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
(…omisis…)
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’ A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Del anterior análisis respecto a la devolución o entrega de aquellos objetos retenidos o incautados a sus legítimos propietarios y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión a la comisión de algún hecho punible, tal como se estableció con anterioridad, es necesario que antes de resolver la incidencia de entrega de vehículo, el Juez de la causa debe celebrar la audiencia de tercería para luego establecer quién posee el mejor derecho sobre el bien reclamado.
De allí que, el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, pues, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.
Al respecto, el autor nacional Dr. Nerio Perera Planas en su obra “Código Civil Venezolano”, establece en cuanto a la posesión, lo siguiente:
“…conforme al artículo 794 respecto de los muebles, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto del título; es la consagración del principio según el cual “en materia de muebles la posesión vale título”, por manera que el demandado es un poseedor, pero no un poseedor cualquiera, ya que su posesión vale por título al ser un tercero, o sea, no viene a ser un mero o simple detentador indebido, salvo que exista de su parte mala fe; y sucede que, de acuerdo con la ley, en materia de posesión la buena fe se presume y quien alega la mala debe probarla, siendo que el demandante no ha alegado ni menos probado la mala fe del demandado poseedor...” JTR 14-7-67. V. XV. Pág. 487 s” (p.457; 1992).
Es así que, en lo que respecta a la propiedad de los bienes muebles, la norma adjetiva civil, la cual debe aplicarse supletoriamente por disposición expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de propiedad a favor del propietario de buena fe, conforme al artículo 794 del Código Civil, la cual sólo sería desvirtuable a instancia de parte, mediante la demostración de la mala fe del supuesto propietario, pues en la legislación civil vigente la buena fe del poseedor se presume y la mala fe se demuestra; siendo ello así, debe quedar demostrado, con el pronunciamiento del titular de la acción penal en la investigación que alude.
No obstante a todo lo anteriormente establecido, estos jurisdicentes constatan del recorrido realizado a las actas, que el a quo acordó negar la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483, en virtud de no haber sido demostrado por el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ ser el legitimo propietario de dicho automotor, criterio que comparte esta Alzada, puesto que ciertamente no se verifica de las actas procesales, experticia alguna que demuestre la autenticidad del documento de propiedad del cual se vale dicho solicitante para acreditarse la propiedad del vehículo, máxime cuando existe un Certificado de Registro del referido automotor, que según la experticia practicada durante la fase de investigación, la cual no consta en actas, dicho registro resultó ser falso.
Sin embargo, considera este Tribunal ad quem en base a los señalamientos anteriores que el Juez de Ejecución, antes de emitir tal pronunciamiento tenía el deber de verificar la autenticidad de dicho Registro de Vehículo Automotor, así como del documento de compra – venta celebrado entre ELIECER RAFAEL PEÑA SANCHEZ, apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, y el ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA (Debidamente autenticado en fecha 30.05.2014, anotado bajo el No. 13, tomo 100, folios 86 hasta 92, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Segunda de Barquisimeto), así como el poder especial otorgado por el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ a ELIECER RAFAEL PEÑA SANCHEZ; pues de la cadena documental presentada por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA otorgó dicho poder, a los fines de que diera en venta el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483, siendo este comprado por el ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA, lo cual no tomó en cuenta el a quo al momento de dictaminar el fallo, sin llevar a cabo la tantas mencionada audiencia.
Por otro lado, los integrantes de esta Sala constatan de las actuaciones que según Oficios Nros. 0114-15 de fecha 09.02.2015 y 2083-15 de fecha 10.11.2015 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Coordinación Regional Zulia, el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483, registra como propietario el ciudadano WILLIAM ANTONIO PEÑA, cédula de identidad No. 5.156.561, siendo que el mismo a alegado en reiteradas oportunidades haber solicitado ante la mencionada institución dejar sin efecto el registro donde aparece como propietario de dicho vehículo, puesto que tal trámite lo había solicitado, sin haber acompañado la misma por algún soporte que avalara tener el derecho de propiedad del tantas veces citado vehículo, sin que el organismo haya dado respuesta a esta solicitud, lo que a juicio de quienes aquí deciden comporta un retardo en el proceso, puesto que no se puede determinar a ciencia cierta quien realmente es el legitimo propietario del vehículo automotor en cuestión, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el ente facultado para llevar expresamente dicho registro.
A este tenor, observan estos Jueces de Alzada que en virtud de la falta de pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de actas se observa que existe una solicitud de Habeas Data interpuesta por el profesional del derecho MARCO ANTONIO APONTE en representación del ciudadano WILLIAM ANTONIO PEÑA, la cual cursa por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Expediente No. KP02-O-2015-000153; a los fines de ordenar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sean suprimidos los datos del referido ciudadano en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras, en virtud de no poseer ningún tipo de derecho sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483, que aparece ante dicho registro como de su propiedad; de la cual ha hecho mención el referido abogado no haber tenido respuesta por parte del mencionado Órgano Subjetivo.
No obstante a ello, se desprende de las actas que el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, habiendo conocido de la demanda de Habeas Data interpuesta por el profesional del derecho MARCO ANTONIO APONTE, en su cualidad de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO PEÑA, procedió a la admisión de la misma y ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de que presente en el término de Ley, el informe respectivo en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales, previstos en los artículos 28 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que a criterio del demandante dieron lugar en virtud de no haber dado respuesta a la solicitud de supresión de datos requerida ante dicho organismo; de lo cual no consta en las actuaciones que el referido juzgado haya emitido opinión, circunstancia ésta que a criterio de quienes aquí suscriben debió tomar en cuenta el juez a quo al momento de proceder a emitir su decisión, ya que no existe tampoco certeza ante los Registros llevados por el Instituto Nacional de Transito Terrestre a quien se le adjudica la propiedad del vehículo de marras, siendo el Certificado de Registro de Vehículo, un documento imprescindible para demostrar la titularidad del mismo; tomando además en cuenta que según el sistema que controla la mencionada institución aún aparece como propietario el ciudadano WILLIAM ANTONIO PEÑA, quien según manifiesta el recurrente, de ningún modo tiene facultades sobre dicho bien, ni siquiera es poseedor de buena fe del mismo.
En tal sentido, considera esta Alzada que al existir en el caso de marras dos solicitantes que reclaman un mismo bien, sin constar en la causa actuaciones que permitan verificar la legitima propiedad de alguno de ellos sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483, se hace imposible para los integrantes de este Cuerpo Colegiado realizar la entrega requerida por el apelante, ello en virtud de las circunstancia antes esbozadas; sin embargo es necesario para esta Sala acotar que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En merito a las consideraciones antes señaladas es por lo que esta Alzada acuerda declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ABOG. MARCO ANTONIO APONTE, titular de la cédula de identidad No. V- 5.156.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.747, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUÍS ESCALONA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.302.175, REVOCAR la decisión No. 207-2016, emitida en fecha 17.05.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, Color: BEIGE, uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, año: 1994, placa: AA734NP, modelo: GRAND BLAZER, serial del motor: KRV300483, serial de carrocería: KC1K5KRV300483. Asimismo, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia oficiar al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de recabar las resultas de la decisión relacionada con la solicitud de Habeas Data presentada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO PEÑA, cédula de identidad No. 5.156.561, cursantes en el expediente No. KP02-O-2015-000153; así como verificar la autenticidad del documento Poder otorgado por el JORGE LUIS ESCALONA ORTÍZ, cédula de identidad No. 7.302.175 al ciudadano ELIECER RAFAEL PEÑA SANCHEZ, cédula de identidad No. 12.432.407 y del documento de compra – venta realizado entre el ciudadano ELIECER RAFAEL PEÑA SANCHEZ, cédula de identidad No. 12.432.407, actuando como Apoderado del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTÍZ, cédula de identidad No. 7.302.175 al ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA, cédula de identidad No. 18.201.842; ante las Notarias respectivas bajo las cuales se autenticaron los referidos documentos. Igualmente ordena al Juzgado de Ejecución, una vez recabadas las actuaciones antes mencionadas, fijar la audiencia oral contemplada en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se observa en actas la existencia de dos solicitudes de entrega material del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483, a los fines de poder verificar quien acredita la propiedad del mismo. La presente decisión fue dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ABOG. MARCO ANTONIO APONTE, titular de la cédula de identidad No. V- 5.156.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.747, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUÍS ESCALONA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.302.175.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 207-2016, emitida en fecha 17.05.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, Color: BEIGE, uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, año: 1994, placa: AA734NP, modelo: GRAND BLAZER, serial del motor: KRV300483, serial de carrocería: KC1K5KRV300483.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia oficiar al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de recabar las resultas de la decisión relacionada con la solicitud de Habeas Data presentada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO PEÑA, cédula de identidad No. 5.156.561, cursantes en el expediente No. KP02-O-2015-000153.
CUARTO: ORDENA al Juzgado de Instancia verificar la autenticidad del documento Poder otorgado por el JORGE LUIS ESCALONA ORTÍZ, cédula de identidad No. 7.302.175 al ciudadano ELIECER RAFAEL PEÑA SANCHEZ, cédula de identidad No. 12.432.407 y del documento de compra – venta realizado entre el ciudadano ELIECER RAFAEL PEÑA SANCHEZ, cédula de identidad No. 12.432.407, actuando como Apoderado del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTÍZ, cédula de identidad No. 7.302.175 al ciudadano JONATHAN JOEL COLINA URDANETA, cédula de identidad No. 18.201.842; ante las Notarias respectivas bajo las cuales se autenticaron los referidos documentos.
QUINTO: ORDENA al Juzgado a quo una vez recabadas las actuaciones antes mencionadas, fijar la audiencia oral contemplada en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se observa en actas la existencia de dos solicitudes de entrega material del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: BEIGE, AÑO: 1994, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: AA734NP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KRV300483, a los fines de poder verificar quien acredita la propiedad del mismo. La presente decisión fue dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
Presidente
Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 346-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS