REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5227-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001078
DECISIÓN Nº 341-16.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho HUMBERTO PÉREZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.888, en su carácter de defensor privado del imputado NELSÓN DANIEL PIÑA PAZ, portador de la cédula de identidad No. V- 19.120.082; contra la decisión No. 807-16, de fecha 18.08.2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el referido Juzgado entre otros pronunciamientos: Primero: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELSÓN DANIEL PIÑA PAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN OJEDA. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 03.10.2016, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 04.10.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO.
Se evidencia de actas el profesional del Derecho HUMBERTO PÉREZ SUAREZ, en su carácter de defensor privado del imputado NELSON DANIEL PIÑA PAZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inició el apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “Se evidencia que el Tribunal de instancia no tomo en consideración los fundamento (sic) esgrimidos por mi defendido al momento de decidir, del acto de presentación y donde decreto la medida (sic) Cautelar Sustitutiva de libertad de las Prevista en el Articulo (sic) 236 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, donde el Ministerio Publico Imputo el Delito de Robo agravado de vehículo automotor según lo previsto en la Norma (sic) sustantiva penal Especial (sic) de Robo y hurto de Vehículo Automotor, y decreto el procedimiento en flagrancia, donde de las actuaciones se desprende un divorcio de la norma adjetiva penal y violación al debido proceso constitucional y legal al principio de presunción de inocencia, que al momento de la detención y se evidencia en actas que mi defendido al momento de su detención, no existía ninguna denuncia sobre el presunto objeto que estaba presuntamente incurso en delito o aprehendido en flagrancia (el objeto del delito el vehículo no estaba denunciado) y no existía una orden de aprehensión que recayera en nombre de el (sic) tal como lo establece la carta magna (sic) y fundamental que son los dos supuestos para la aprehensión de una persona, en el caso que nos ocupa a mi defendido al momento (…) en la misma acta policial suscrita por funcionarios (…) adscrito(sic) a la Guardia Nacional Bolivariana al momento de la detención, y tal como se evidencia de la misma no existía y no había denuncia sobre el vehículo el cual conducía mi defendido, siendo esta situación y donde posteriormente luego de transcurrido un tiempo es que ellos presuntamente llaman a la propietaria (victima indirecta) del vehículo que manifestó y luego expreso en una denuncia posterior a la detención de mi Defendido (sic) NELSO PINA, y de la misma presunta denuncia, y en la cual ella (la victimo o propietaria) denuncia que el vehículo fue víctima de un presunto robo el día anterior a la detención del vehículo y aprehensión de mi defendido, y en la cual se evidencia claramente que no existía flagrancia para la detención de mi defendido ya que dicho vehículo en ningún momento estaba denuncia como víctima de un hecho delictual, y donde existía una separación de la flagrancia en el hecho imputado, ya que tal como esta defensa técnica lo expuso en su argumento de defensa no existía flagrancia al momento de la detención de mi defendido, ya que no estaba requerido dicho vehículo automotor, y aunado a ellos el ellos principal ya habían transcurrido más de veinticuatro (24) hora desde que presuntamente habían sido víctima presuntamente la desaparición o robo del vehículo automotor, siendo por ellos que el tribunal de instancia no valoro”.
Del mismo modo esgrimió luego de indicar que en el presente asunto fueron cercenados al encartado de autos el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, que “Dada tal situación ya que el tribunal de instancia decreto el procedimiento de flagrancia evidenciándose claramente que no existe flagrancia en los hechos atribuidos ya que la misma victima presuntamente expreso en su denuncia que el hecho había ocurrido el día 16 de agosto de los corriente, existiendo una situación irregular en la imputación y al decretar la aprehensión en flagrancia ya que como exprese anteriormente no existía denuncia al momento de su detención, y a su vez ya habían trascurrido más de veinticuatro horas al momento de su detención; Así mismo en la denuncia la propietaria del vehículo expreso que su hermano quien fue víctima directa del hecho presuntamente del robo no podía identificar a las personas o persona que le sustrajeron el vehiculo, siendo por ello que no existen fundados elementos que lo vincule al hecho principal del presunto robo el cual le fue imputado, sino que estafamos en otro presunto supuesto legal el cual está previsto en la norma sustantiva penal especial del robo y hurto de vehiculo automotor, el cual es el aprovechamiento del robo y hurto de vehiculo automotor, ya que es presuntamente donde detienen a mi defendido en el vehiculo (el cual no estaba solicitado por ningún cuerpo de seguridad al momento de su detención), y a su vez la precalificación efectuada por la representación fiscal no se adecua a la situación de los presunto hecho que le asiste en base a la situación real que se evidencia en actas, (…)”.
Continúa, la defensa en su recurso exponiendo que el actual proceso: “(...) está dentro de la fase preparatoria, y de las normas generales, etapa procesal (sic) que en la presente causa ya ha concluido, si bien es cierto y de conformidad con lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez con Funciones de juicio le está encomendada las funciones controladora de las normas, y mal podría el juez en Funciones de Control, atribuirse y disponiendo la aplicación de normas en perjuicio y detrimentos de los hoy Imputado (…)”, citando de seguidas fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.
Igualmente quien apela adujo, que: “de actas se desprende que no fue aprehendido (sic) en flagrancia en la comisión un hecho punible y mucho menos existía o pesare una orden de aprehensión en contra de ello, y tal como lo establece en el artículo 44 de la Constitución, siendo el caso que le realizan un acto de imputación no encontrándose en ninguno de los supuesto que establece el artículo 44 de la constitución de la Republica, ni la orden de aprehensión, ni la aprehensión en flagrancia, ya que mi defendido, se encuentra detenido por otros hechos y no estando en los dos supuesta (sic) anteriores (…), y se le quiere dar matiz de legalidad, al justificar una presuntamente imputación en base la carencia de elementos de convicción ya que de la misma denuncia no lo vinculo el hecho del robo, ya que no hay señalamiento ni directo ni indirectos con el delito los hechos del robo, (sic) sin estar los dos supuesto para detener a una personas y mucho menos en la comisión del delito de Contrabando y extracción (sic) de alimentos, (…)”.
Aseveró el apelante que la decisión recurrida, no está basada en fundamentos de hecho ni de derecho, coligiéndose del contenido del artículo 61 del texto adjetivo penal que: “(…) de acuerdo con nuestro sistema acusatorio, asimismo de la condición de imputabilidad para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho. Y en la presente causa, para nuestro régimen y mejor doctrina penalista, determina para que haya dolo tiene que haber la intención de realizar un hecho antijurídico, y esta surge del concurso del intelecto y las voluntades y se define como un esfuerzo de las voluntades hacia un comprobado fin, y en particular como un arranque a la voluntad hacia el delito”.
En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “En el caso de marras, concurre una ausencia total del elemento doloso, que pueda implicar la responsabilidad penal de mis defendidos (sic) y mucho menos una conducta dolosa de su parte, y como lo manifestaron en sus declaración (sic) de la denuncia que no vinculo a mi defendido, respectivos del expediente llevado por el tribunal aquo (sic), tal como riela en el acta de presentación, de la conducta manifestada por mi defendido y tal como consta en actas policiales y del acta de la se encuentra desfasadas en base a los hechos atribuido al momento de su detención y no estaban violando norma jurídicas al momento de su detención ya que no estaba denunciado dicho vehículo automotor, no se evidencia el elemento doloso y el de acción o acto que pudiese determinar de alguna manera su participación en el hecho que se les endilgan; tal como se puede evidenciar de estas declaraciones de los imputados no se encuentra bajo ningún elemento de convicción de se encuentren inmerso en las conductas delictuales imputadas, (…)”
Insiste la Defensa Privada cuando expone que: “(…) mal podría imputársele a mi defendido la presunta comisión de los Delitos (sic) antes mencionados, por cuanto tal como se desprende y se evidencia en las actas del presente proceso penal, mi defendido, no le pueden atribuir tal conducta antijurídica, en ninguna de sus figuras o modalidades. Al No existiendo (sic) elementos de convicción, y existiendo una duda razonable a favor de mis defendidos (sic), para decretarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 234 y siguientes del Condigo Orgánico procesal Penal. Y por lo antes expuesto a mis defendido (sic) no se les puede atribuir tal conducta delictual, y en ese sentido y del análisis de la normas y según las escuelas y los hechos que dieron origen al presente proceso Penal, uno de los elementos de convicción de la conducta transgresora, lo constituye el hecho mismo de que el sujeto activo del delito haya participado en la comisión del Mismo, (sic) y que mi representado no realizaron (sic) conducta alguna en perjuicio del Estado”.
Esgrimo que: “El Representante del Ministerio público (sic), no puede cubrir según lo explanado con una simple exposición de los hechos, y sin el elemento que tiene que ser corroborado o probado, que en el presente caso, no logra demostrar bajo ninguna circunstancia determinar los elementos objetivo como es la intencionalidad por parte del sujeto activo (mis representado), del delito, de ayudar o de asociarse para obtener un beneficio, por lo cual es evidente que la fundamentación del Ministerio Publico, es carente de asidero jurídico y de los hecho y temeraria al tratarle de imputar a mí, defendidos, (sic) tales delitos”.
Determinó de igual manera que : “como se evidencia en actas, no consta elemento de causa efecto que determinen el grado de participación de mis defendidos, (sic) y omitiendo el objetivo que tiene que tener el Proceso Pena Venezolano vigente, es el esclarecimiento de los hechos, como lo establece el artículo 13 (…), el que establece el Principio de la Finalidad del Proceso, que es de Buscar la Verdad, (sic) verdad material y que tiene que ser clara y precisa y que determine que no existen ningún elemento, ni grado de participación de mis representados. (sic) Violentándose el principio de Presunción de Inocencia (sic) previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de In dubio pro reo (Duda a favor del Reo), ya que no se determinar, grado o elemento de participación que los vincule en los hechos que se investigan”.
Insistió en explicar que: “(…) la juez de Instancia al motivar una decisión mediante la cual se prive del goce y disfrute del derecho humano fundamental de la libertad deberá atender a ciertos requisitos con el fin de efectuar lo denominado por la doctrina como "la comprobación judicial", que no es más que la demostración hecha por el Magistrado a cargo del órgano jurisdiccional competente de dar por probados los hechos alegados por las partes en aras de la búsqueda de la verdad”.
Luego de citar parte del contenido de la Sentencia No. 04-3028, de fecha 11.05.2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, adujo la defensa que: “Nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 2, al igual que nuestro COPP en su artículo 8, contempla el principio de inocencia, de la misma forma la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba: "que debe presumirse inocente a todo hombre. Hasta que haya sido declarado culpable"; principio este que le debe ser garantizado a las personas en el momento en que sean objeto de procesos judiciales en sus diversas áreas, pero en el caso que nos ocupa este principio se encuentra actualmente vulnerado motivado a que nuestro defendido al encontrarse privado de libertad, es decir con una prisión preventiva se le esta considerando como culpable sin un juicio previo, causándole en caso de obtener una sentencia absolutoria un daño social y moral incalculable, amén de los problemas familiares que se generan producto de la privación de libertad y el etiquetamiento de que son objeto la esposa así como sus hijo (sic) por parte de la comunidad”.
Profirió que: “en la presente causa se evidencia la violación de este principio tal elemental, y en base al principio del Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y se están (sic) violentado igualmente el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república (sic) en concordancia con el artículo 1 de código orgánico Procesal Penal, y como se evidencia no existe las circunstancia o elementos de participación en los hechos que se les Imputan, al violentase estos principios rectores. Al concurrir la violación de estos Principios tan básico de Derecho, acarrea la Nulidad Absoluta de la Decisión, como lo prevén los Artículo (sic) 174 de la Ley Adjetiva Penal”.
Por último solicitó: “(…) Se ADMITAN todas las denuncias presentadas en el RECURSO DE APELACIÓN anunciado y debidamente formalizado. Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, con todas las consecuencias legales que acarree”.
Se deja constancia, que los representantes del Ministerio Público, no dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se observa que el auto apelado se trata de la decisión No. 807-16, de fecha 18.08.2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el referido Juzgado entre otros pronunciamientos: Primero: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELSÓN DANIEL PIÑA PAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN OJEDA. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden, del contenido del escrito recursivo planteado por la apelante, se desprende que el mismo denunció que, en el presente asunto se incurrió en violación al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, toda vez que la detención del imputado de autos, no se efectuó bajo los presupuestos de la flagrancia, contenidos en los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su detención se ejecutó sin la existencia de denuncia alguna, no estando el objeto del delito denunciado, ni requerido, aunado a ello, habían transcurrido más de veinticuatro (24) horas desde que presuntamente habían despojado a la víctima del vehículo automotor.
Ante tal situación, expreso y denuncio el profesional del derecho que, no existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado de autos, al hecho principal del presunto robo, sino que se estaría en presencia, en todo caso del delito de Aprovechamiento del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
En este mismo orden, expreso que la denuncia existente en autos, surgió una vez que el encartado de autos fue aprehendido, expresando que la misma victima presuntamente manifestó en la destacada denuncia que el hecho había ocurrido el día 16.08.2016, existiendo una situación irregular en la imputación efectuada por el Ministerio Público.
Así las cosas, adujó el apelante que, en la denuncia la propietaria del vehículo exteriorizó que su hermano fue la víctima directa del hecho ocurrido y no podía identificar a las personas o persona que le sustrajeron el vehiculo automotor, siendo por ello que no existen fundados elementos que lo vinculen al hecho principal del presunto robo.
En sintonía con lo anterior, exteriorizó el recurrente que en el caso de marras, concurre una ausencia total del elemento doloso por parte del encausado de autos, que pueda implicar la responsabilidad penal de su defendido al no observarse una conducta dolosa de su parte.
Denunció quien recurre, que no existen elementos de convicción que incriminen al imputado en los hechos ocurridos, coexistiendo una duda razonable a su favor, para decretarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 234 y siguientes del Condigo Orgánico procesal Penal.
Precisados los motivos de impugnación, propuestos por la recurrente, resulta pertinente traer a colación parte del contenido de la decisión No. 807-16, de fecha 18.08.2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Juzgado de control, emitió su pronunciamiento, en base a los siguientes argumentos:
“… (Omisis)…Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del (sic) NELSON DANIEL PIÑA PAZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Observa este Tribunal que en la definición de (sic) flagrancia, tenemos, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien (sic) lo verificó (sic) en forma inmediata a través de sus sentidos.
“La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
(…)
"Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
(…)
2. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no esta relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que pueda que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o- cerca del lugar donde se verifico el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso v el
Delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala (sic) de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante.
(…)
En el presente caso se observa que la aprehensión del ciudadano; NELSON DANIEL PINA PAZ (sic) se realizó con el vehiculo objeto del delito por lo que se puede subsumir en el supuesto de la definición de la flagrancia identificado en el numeral 4, en tal sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON DANIEL PINA PAZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 5 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN OJEDA; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son: (sic)
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo lugar y tiempo que rodearon la detención (…)
2.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17/08/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, inserta al folio (03) de la presente causa
3.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/08/2016 suscrita por funcionarios adscritos (sic) a la guardia nacional bolivariana, inserta en el folio (049 de la presente causa.
4.-) ACTA DE RETENCION DE VEHICULO Y EVIDENCIAS, de fecha 17/08/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, inserta al folio (06) de la presente causa.
5.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17/08/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, inserta al folio (07 al 09) de la presente causa
5.-) (sic) ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/08/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, inserta al folio (10 y 11) de la presente causa
Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano NELSON DANIEL PINA PAZ, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos en los delitos imputados por el Ministerio Publico, en contra de sus defendido (sic) y. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos NELSON DANIEL PINA PAZ. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto (sic) de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí (sic) que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Publico acompaño (sic) en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por cada uno de los imputados (sic) encuadra dentro de los tipos penales (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 5 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN OJEDA tal y como quedo evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de auto (sic) en las actas de investigación (sic) se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues (sic) las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Publico, evidentemente configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 5 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN OJEDA, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima. que en el presente caso "se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única. suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas (sic) y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de cada uno de los imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, del imputado: NELSON DANIEL PINA PAZ asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: NELSON DANIEL PINA PAZ, supra identificado, como autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 5 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN OJEDA, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Organito Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin (sic) Lugar (sic) los alegatos planteado (sic) por la defensa privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes ASI SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. … (Omisis)… “.
Una vez analizado el fallo de instancia, evidencia esta Alzada que, la Juez perteneciente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los alegatos propuestos por las partes en la audiencia de presentación de imputados y los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se estaba ante la presencia de un delito flagrante, a tenor de lo previsto en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, estimó igualmente que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN OJEDA, decretando en consecuencia la prosecución del presente asunto bajo el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del texto adjetivo penal, por lo que en virtud de tales argumentos y previo análisis de las actuaciones cursantes en actas, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado.
Se verifica también que la Jueza de Control, explicó de manera detallada al imputado de marras, sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, se evidencia de actas que la a quo, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus defendidos en dicho acto, como en efecto lo hizo.
En este sentido, en atención al primer punto de impugnación alegado por quien recurre, referente a la presunta violación al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, toda vez que a su modo de ver, la detención del imputado de autos, no se efectuó bajo los presupuestos de la flagrancia, contenidos en los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su detención se ejecutó sin la existencia de denuncia alguna, no estando el objeto del delito denunciado, ni requerido, aunado a ello habían transcurrido más de veinticuatro (24) horas, desde que presuntamente fue despojada la víctima del vehículo automotor, alegando igualmente que el encartado de autos fue aprehendido, manifestando la misma victima en la destacada denuncia que formulara posterior a su detención, que el hecho había ocurrido el día 16.08.2016, existiendo una situación irregular en la imputación efectuada por el Ministerio Público; ante tales circunstancias estiman oportuno quienes integran este Órgano Colegiado, transcribir parte del Acta Policial, de fecha 17.08.2016, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado, la cual corre inserta al folio dos (2) de la causa principal, y de la que se desprende la siguiente actuación policial:
"… (Omisis)… El día de hoy Miércoles 17 de Agosto (sic) de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, estando de servicio en el Punto de Control Fijo de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 112, ubicado en la población de Carrasquero, Parroquia Luís D Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, en función de fortalecer el Operativo de Seguridad ciudadana, se observo un Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Clase: Camión, Tipo: Plataforma /Baranda, Color: Blanco, en sentido Carrasquero (Municipio Mara) - Molinete (Municipio Guajira) del Estado Zulia, seguidamente el SM2 Vera Pérez Yonni José, le indica al conductor que se estacione al lado derecho de la vía, para efectuarle una inspección de rutina amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehiculo (sic) del cual el (sic) conductor es (sic) una persona de piel morena cabello negro de 1.70 metros de estatura aproximadamente, vestido de jean azul, sueter color azul, y zapatos deportivos verde, (sic) quien dijo ser y llamarse: Ciudadano: Nelson Daniel Pina (sic) Paz, Titular de la cedula de identidad: 19.120.082, de 30 años de edad Natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, residenciado en el sector negro primero casa Na 83 B Calle 4 diagonal a industrias Clove del Municipio San Francisco del Edo (sic) Zulia, mostrando una actitud nerviosa el ciudadano luego de su respectiva identificación, por lo que el S2 Guerrero Méndez Yeheison Alexander, le sugiere el documento de propiedad del vehiculo al chofer del mismo, consignando una copia simple de un Certificado de Circulación, perteneciente de la ciudadana: Iraima Del Carme Ojeda Montiel titular de la cedula de identidad V.- 7.856.980, con la siguientes características del Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Clase: Camión, Tipo: PlatF/Baranda, Color: Blanco, Ano: 2011, Placa: A10AY8V, Serial de Carrocería: 8ZCFNJKYOBV400535, luego el S2 Guerrero Méndez Yeheison Alexander, realiza llamada telefónica al sistema de información policial (SIPOL), siendo atendido por la SM2 Maria Elizabeth Pineda Roa, centralista de servido titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.562.202, arrojando como resultado que referido vehiculo no se encuentra solicitado, acto seguido se procedió a realizar una revisión minuciosa del vehiculo donde no se recolecto ninguna evidencia de interés criminalistica (sic) una hoja de la EMPRESA REPUESTO CONVENCA C.A. de motores y repuestos, RIF: 40307972-2, numero de control 000004812, que al dorsal de la hoja se encuentra escrito a mano alzada un numero 0424-6177405, con el nombre de Iraima del Carmen Ojeda, a quien se le efectuó una llamada telefónica donde fue atendido por la ciudadana antes mencionada, donde se le pregunto si era propietaria del Marca: Chevrolet Modelo: NPR, Clase: Camión, Tipo: PlatF/Baranda, Color: Blanco, Ano: 2011, Placa: A10AY8V, Serial de Carrocería: 8ZCFNJKYOBV400535, quien manifestó que dicho vehiculo fue robado en la cuidada (sic) de Maracaibo, quien lo conduciendo su hermano el ciudadano Hermano Edwin Ojeda, posterior mente se le solicitud (sic) a la ciudadana que se acercara hasta dicho comando para formula (sic) la denuncia., en vista de las circunstancias se precede a darle lectura a sus derechos como imputados, (sic) de acuerdo al articulo 127 del Código Orgánico Procesal vigente y el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos (sic) en los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, y en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo automotor… (Omisis)…”. (Destacado propio).
Precisado lo anterior, es relevante indicar que en torno al instituto de la flagrancia el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo, por lo que a toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho delictivo, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia.
Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
La aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”
De tal definición, se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
En torno al instituto de la flagrancia, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en expediente relacionado con No. 08-1010 de fecha 25.02.2011, citó a su vez fallo No. 2580/2001, de fecha 11.12.2001, emitido por la misma Sala, indicando que:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). (Destacado de la Sala).
Tomando en cuenta lo antes precisado, se tiene que en el actual sistema penal acusatorio la regla es la libertad, y sólo en casos meramente excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos casos, consumada la aprehensión, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral con el objeto de corroborar si la detención del sujeto se apegó o no a las normas constitucionales y legales, para subsiguientemente, una vez corroborada su licitud, comprobar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, y otras, proceden en determinado asunto, ello con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Observa esta Alzada, que analizado en su conjunto el fallo apaleado, el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, y en general todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que en efecto en el caso sujeto a consideración de esta Alzada, se dan los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional y lo dispuesto en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, para que la recurrida decretara la aprehensión como flagrante del imputado de autos, y validara la actuación de los funcionarios policiales, pues, se observa que encontrándose los funcionarios policiales de servicio en el Punto de Control fijo, Segunda Compañía del Destacamento 112, en la Población de Carrasquero, ubicada en el Municipio Mara del estado Zulia, observaron la circulación de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Clase: Camión, Tipo: chasis, Color: Blanco, Uso: Carga, Año: 2011, Servicio: Privado, Placa: A10AY8V, Serial de Carrocería: 8ZCFNJKYOBV400535, Serial de Chasis: 8ZCFNJKYOBV400535, en sentido Carrasquero-Molinete (Municipio Guajira), requiriéndole a su conductor se aparcara a un lado de la vía, con la intención de efectuarle una inspección de rutina, una vez estacionada la unidad vehicular desciende de la misma un ciudadano quien se identifico como NELSON DANIEL PIÑA PAZ, sujeto quien optó una aptitud nerviosa, situación que origino el requerimiento por parte de los funcionarios aprehensores del documento de propiedad del camión, mostrando una fotocopia simple de un Certificado de Circulación, perteneciente a la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V- 7.856.980., con las mismas características del vehículo antes descrito.
Seguidamente los funcionarios policiales deciden realizar llamada telefónica al sistema de información policial (SIPOL), indicando la centralista perteneciente a la institución, que dicho vehículo no se encontraba solicitado. Subsiguientemente se procedió a realizar una revisión minuciosa del vehículo en mención, no logrando incautarse ninguna evidencia de interés criminalística, sin embargo, se avistó una hoja de la empresa Repuestos Convenca C.A., lográndose visualizar al dorso de la misma un el siguiente número telefónico 0424-617.74.05, con el nombre de IRAIMA DEL CARMEN OJEDA, a quien se le efectuó llamada telefónica siendo atendida por la misma ciudadana, quien informó que el vehículo del cual se le requería información había sido robado en la Ciudad de Maracaibo, cuando era conducido por su hermano de nombre EDWIN OJEDA, situación por la cual se le solicitó su presencia ante el comando de la Guardia Nacional, con el objeto de que la misma formalizara la respectiva denuncia, originándose la detención del hoy imputado.
Es incuestionable entonces, consentir lo depuesto por el apelante, apreciando quienes aquí suscriben que la detención del encartado de autos no devino en ilegítima, en virtud de que aun y cuando evidentemente no se había formalizado a ese momento denuncia respecto al presunto robo de la unidad vehicular, ni había sido librada orden de aprehensión en contra del encartado de autos, se logró incautar el objeto material del delito, siendo precisamente el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Clase: Camión, Tipo: chasis, Color: Blanco, Uso: Carga, Año: 2011, Servicio: Privado, Placa: A10AY8V, Serial de Carrocería: 8ZCFNJKYOBV400535, Serial de Chasis: 8ZCFNJKYOBV400535, objeto que lo relacionara directamente con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN OJEDA, obedeciendo su aprehensión a la posesión del mismo y a lo manifestado por su propietaria quien adujó que la unidad vehicular había sido robada a su hermano el día anterior a la detención del imputado.
En este mismo orden, evidentemente se observa que el ciudadano EDWIN OJEDA, fue víctima directa del hecho ocurrido, sujeto que no formalizó denuncia sobre los hechos ocurridos, en virtud de encontrarse en un estado de shock, derivado del susto que sufrió a causa del presunto robo sufrido, resultando ilógico en consecuencia que la defensa pueda referir que dicho ciudadano no logró identificar a las personas o persona que le sustrajeron el vehiculo automotor, siendo aclarada tal circunstancia en el devenir del proceso mediante los actos de investigación que efectué el Ministerio Público, no obstante, no se lograron explicar los motivos por lo cuales el ciudadano NELSON DANIEL PIÑA PAZ, tenía en su poder un vehículo que había sido presuntamente robado, lo cual legítima su aprensión en este estadio procesal, pues el mismo además de detentar el vehículo en su poder, se disponía a dirigirse hacia el Municipio Guajira, desconociéndose sus intensiones, de allí que aptitud dolosa se presume al quererlo erradicar de la ciudad, bajo una aptitud de total nerviosismo.
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado NELSÓN DANIEL PIÑA PAZ, que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo estudio la recurrida y en ilación a lo expuesto, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un juicio oral y público plegado de todas las garantías de ley, esta Alzada considera que, no le asiste la razón al apelante en su primer motivo de impugnación, al corroborarse que la detención del encartado de autos efectivamente se ejecutó bajo los presupuestos de la flagrancia contenido en la ley, por lo que en tal sentido se declara SIN LUGAR, la primera denuncia, propuesta por quien recurre y Así Se Declara.
Con respecto al segundo y tercer motivo de denuncia, referidas a la inexistencia de elementos de convicción que incriminen al imputado en los hechos ocurridos, coexistiendo una duda razonable a su favor, que lo relacionen con el presunto Robo, dado que en todo caso se estaría en presencia del delito de Aprovechamiento del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, resultando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 y siguientes del Condigo Orgánico procesal Penal desproporcionada, en base a ello, se delimita lo siguiente.
Es preciso acotar, que el Juez de Control al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, para decretar una medida coercitiva de libertad, debe verificar que se encuentren cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, supuestos que deben concurrir dado que deben ser estimados y transcritos en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra extremadamente atado a su pronunciamiento, la cual debe circunscribirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, en este sentido, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo Penal, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).
Este Tribunal Superior estima que efectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo el primer requisito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN OJEDA; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción, pues cabe destacar que en esta fase del proceso le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para estimar si son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, no obstante se agregan a continuación:
1.- Acta Policial, de fecha 17.08.2016, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado. Folio dos (2) de la pieza principal.
2.- Acta de Lectura de Derechos, de fecha 17.08.2016, debidamente suscrita por el imputado de autos y por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, mediante la cual se le informa y notifica al sujeto detenido sobre los derechos que posee. Folio tres (3) pieza principal.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 17.08.2016, formulada por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN OJEDA MONTIEL, ante funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía. Folio cuatro (4) de la pieza principal, de la que se desprende:
"… (Omisis)… EL DIA DE HOY 17 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO COMO A LAS 11:00 HORAS DE LA MANANA, RECIBI UNA LLAMADA POR PARTE DE UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL COMANDO DE CARRASQUERO, DONDE ME PREGUNTO SI YO ERA PROPIETARIA DEL VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR CAB., CLASE CAMION, PLACAS A10AY8V, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCFNJKY0BV400535, AÑO 2011, COLOR BLANCO, USO CARGA, QUE SE ENCONTRABA BAJO UNA INVESTIGACION DE UN PROCEDIEMIENTO EFECTUADO POR EL COMANDO DE LA SEGUNDA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO 112, LE MANIFESTE AL EFECTIVO MILITAR QUE EL VEHICULO SE LO HABIAN ROBADO EN LACIUDAD DE MARACAIBO A Ml HERMANO EDWIN OJEDA, UNOS SEÑORES DE ACEPTO (sic) COLOMBIANO, POSTERIOLMENTE ME DIRIJE HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADA EN LA POBLACION DE CARRASQUERO DEL MUNICIPIO MARA DEL EST ADO ZULIA, PARA REALIZAR LA SIGUIENTE DENUNCIA YA QUE Ml HERMANO EDWIN OJEDA MONTIEL SE ENCONTRABA ESTADO DE SHOCK (sic) DEL SUSTO QUE PASO POR CAUSA DEL ROBO, ES TODO … (Omisis)…”
4.- Igualmente corre inserto en actas Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN OJEDA MONTIEL, en relación al vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Clase: Camión, Tipo: chasis, Color: Blanco, Uso: Carga, Año: 2011, Servicio: Privado, Placa: A10AY8V, Serial de Carrocería: 8ZCFNJKYOBV400535, Serial de Chasis: 8ZCFNJKYOBV400535. Folio cinco (5) de la pieza principal.
5.-Constancia de retención, de fecha 17.08.2016, efectuada por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Clase: Camión, Tipo: PlatF/Baranda, Color: Blanco, Año: 2011, Placa: A10AY8V, Serial de Carrocería: 8ZCFNJKYOBV400535. Folio seis (6) de la pieza principal.
6.- En este mismo orden corre inserto en actas Fijaciones Fotográficas y Acta de Inspección Técnica, de fechas 17.08.2016, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, en la cual se dejó constancia del lugar en el cual fue detenido el encartado de autos y donde se efectúo la retención del vehículo presuntamente robado. Folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) de la causa principal.
7.- Corre inserto en actas Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17.08.2016, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, de las cuales se observan como evidencias colectadas: 1.- Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Clase: Camión, Tipo: PlatF/Baranda, Color: Blanco, Año: 2011, Placa: A10AY8V, Serial de Carroceria: 8ZCFNJKYOBV400535 y 2.- Una hoja de la empresa Repuesto CONCENCA C.A, de motores y repuestos, Rif: 40307972-2, número de control 000004812, que al dorsal de la hoja se encuentra escrito a mano alzada el siguiente número telefónico 0424-6177405, con el nombre de IRAIMA DEL CARMEN OJEDA. Folios diez (10) y once (11) de la pieza principal.
En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.
Es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones en que se apoyan los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias ejecutadas, que permiten, bien sea al Jurisdicente o al representante del Ministerio Público, constituir un criterio para tomar una decisión de índole procesal.
Quienes aquí deciden, estiman, que los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso del delito: NELSON DANIEL PIÑA PAZ, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal.
Asimismo, en base a los descritos elementos de convicción, el representante fiscal, y la Juzgadora de Control consideraron que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN OJEDA, y no en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la misma ley, tal y como lo pretender hacer ver la defensa pues, el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad”.
Bajo esta misma perspectiva establece el artículo 6 de la misma ley lo siguiente.
Art. 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenaza a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
(…)
5.- Por medio de ataque a la libertad individual en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos”.
Evidentemente del estudio realizado a las actas, coligen en afirmar quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la conducta ejecutada por el ciudadano NELSON DANIEL PIÑA PAZ, se subsumen en dicho tipo penal, al desprenderse de las mismas la ejecución de los verbos rectores, existiendo una presunción razonable de que el imputado, despojó al ciudadano EDWIN OJEDA, del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Clase: Camión, Tipo: chasis, Color: Blanco, Uso: Carga, Año: 2011, Servicio: Privado, Placa: A10AY8V, Serial de Carrocería: 8ZCFNJKYOBV400535, Serial de Chasis: 8ZCFNJKYOBV400535, cuya propietaria es su hermana IRAIMA DEL CARMEN OJEDA MONTIEL, bajo inminentes amenazas a su vida, presumiéndose su intención de obtener un provecho para sí, asociándose tal situación con el hecho de querer circular el vehículo en mención desde el Municipio Mara hasta el Municipio Guajira del estado Zulia, con una intención desconocida. Observa esta Sala que, el actual proceso penal, se encuentra en su fase más incipiente, vale decir, la fase preparatoria, y en esta etapa procesal la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, es de carácter provisional.
Hasta este momento la calificación jurídica, dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, siendo necesaria la práctica de todas la diligencias de investigación necesarias para esclarecer el hecho, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la misma, a fin de que se determine si la calificación jurídica participada por el Ministerio Público y asumida por la Jueza de Instancia, se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Es de hace notar que para el doctrinario Montero Aroca, en su libro “Principios del Proceso Penal” la fase preliminar consiste en:
“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.
Mientras que para Roxin, en su obra “Derecho Procesal Penal”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:
“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.
No obstante ello, considera esta Alzada, sobre este punto particular de denuncia, que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues, hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta del imputado NELSON DANIEL PIÑA PAZ, de allí que se desestime la presente denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación.
Igualmente estima este órgano Superior que, la calificación jurídica otorgada a los hechos en el presente caso, resultó adecuada y ajustada a derecho; aseverando que la calificación jurídica acordada en la audiencia de presentación de imputados, es de carácter provisional, la cual de acuerdo a las pesquisas investigativas que deben ser llevadas a cabo por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, así como la practica de todas aquellas diligencias que sean solicitadas por la defensa, a tenor de lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser modificada en el devenir del proceso, constatando este Órgano decisor, que en el caso bajo estudio, la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen presumir que el imputado NELSON DANIEL PIÑA PAZ, es presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del proceso, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.
En lo relacionado al tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidencia esta alzada que dicho supuesto se encuentra debidamente acreditado, dado la posible pena a imponer en caso de que el imputado de autos resulte responsable del hecho que se le imputa, el daño causado a la sociedad y la víctima.
En base a tales fundamentos, estimó que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, debido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aun y cuando su procedencia debe ser aplicada excepcionalmente por los Jueces de la República, en virtud de ser la libertad un derecho fundamental, apuntado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse, el fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia, para la procedencia del decreto de dicha medida de coerción personal.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano NELSON DANIEL PIÑA PAZ, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar. Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Estiman pertinente los integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Así las cosas, se tiene que en el caso bajo estudio, que la Juzgadora a quo, tomó en consideración los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados, para acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN OJEDA, siendo dichos elementos suficientes para la etapa en la que se encuentra el presente asunto penal, que demuestran además la presunta responsabilidad del imputado en el tipo penal que le fue atribuido, considerando que únicamente las resultas de proceso pueden ser garantizadas mediante la aplicación de la medida cautelar de privación Judicial privativa de libertad, criterio que comparten estos Jurisdicentes, luego de haber efectuado un estudio pormenorizado de las actas subidas en apelación.
Este Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado al ciudadano NELSÓN DANIEL PIÑA PAZ, como presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN OJEDA, luego de analizar los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, destacándose que en atención al punto de impugnación del recurso ejercido por la defensa, resulta claro que no le asiste la razón al profesional del derecho al estimar que no existen elementos de convicción que incriminen al imputado de autos en los hechos acontecidos, exaltando que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia se encuentra debidamente motivada, pues, de ella se desprenden las razones de su emisión, a tenor de lo previsto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al establecerse de manera suficiente los fundamentos para la imposición de la medida de coerción personal, razón por la cual el presente motivo de denuncia debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Debe indicar esta Sala, que el asunto bajo estudio, se encuentra en fase de investigación, y en ésta, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, al constatarse que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, que le permitieron acoger la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN OJEDA, así mismo observa esta sala que el Juez a quo analizo acertadamente el contenido de articulo 236, por lo tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta, resulta la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al imputado de autos en la comisión de los delitos atribuidos.
Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, al encontrarse que la decisión recurrida se encuentra congruentemente motivada, al apreciarse que la a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación del ciudadano en el delito imputado, se constatan como cumplidos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que el auto apelado debe ser ratificado en cada una de sus partes y así se decide, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, verificándose además, que contrario a lo argumentado por el recurrente, la subsunción del hecho atribuido en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no obedece de forma alguna a una omisión por parte de la Jueza de instancia, toda vez que como conocedora del derecho, al analizar la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos, confrontándolas que norma, concluyo que se subsumían en un tipo penal regulado por la norma en materia que regula los hechos punibles relacionados con el robo o hurto de los vehículos automotores. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del Derecho HUMBERTO PÉREZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.888, en su carácter de defensor privado del imputado NELSÓN DANIEL PIÑA PAZ, portador de la cédula de identidad No. V- 19.120.082, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 807-16, de fecha 18.08.2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el referido Juzgado entre otros pronunciamientos: Primero: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELSÓN DANIEL PIÑA PAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN OJEDA. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho HUMBERTO PÉREZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.888, en su carácter de defensor privado del imputado NELSÓN DANIEL PIÑA PAZ, portador de la cédula de identidad No. V- 19.120.082.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 807-16, de fecha 18.08.2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el referido Juzgado entre otros pronunciamientos: Primero: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELSÓN DANIEL PIÑA PAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN OJEDA. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
Ponente
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 341-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO