REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Octubre de 2016
206° y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24538-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000689
DECISIÓN NRO: 342-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho ABOG. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA, Defensora Publica Trigésima Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ENYERBERTH JOSE SANCHEZ, indocumentado, contra la decisión Nro: 447-16, dictada en fecha 01 de Junio de 2016, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del Codigo Organico Procesal Penal, al referido ciudadano por la presunta comision del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Codigo Penal, en perjuicio de la AMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 03 de Octubre de 2016, y se designó como ponente al Juez Profesional DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, admitiéndose el mismo en fecha 04 de Octubre de 2016, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La ABOG. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA, Defensora Publica Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto, de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del Codigo Organico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indico la Apelante: “Considera la defensa que el acto celebrado violenta lo previsto en la constitución y en la norma penal adjetiva, mi defendido fue presentado por la presunta comisión del delito de fuga de detenidos, y al momento de celebrar la mencionada audiencia la representante fiscal del Ministerio Público, no presentó los elementos de convicción que sustentaran su pretensión, esto es una flagrante violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal primero (1o), el cual consagra el debido proceso y derecho a la defensa.
Apunto la Apelante: “resulta imposible realizar la imputación formal a una persona de la presunta comisión de un delito, cuando no existen los elementos de convicción en las actas procesales que permitan vislumbrar que se realizó una conducta típica, siendo lo ocurrido en el presente caso, la representación fiscal no consignó al momento de celebrar el acto oral, las actas procesales de donde se pudiera desprender las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, y es que mi defendido es detenido por una supuesta orden de aprehensión dictada en fecha, 28 de Septiembre de 2015 solicitud 13C-S-3554-15, evidentemente, al momento de practicar la solicitud de orden de aprehensión la vindicta pública debió acompañar esta solicitud con los elementos dé convicción necesarios para estimar la posible participación en la comisión del hecho punible, los mismos deberían de reposar en el tribunal, sin embargo, cuando se celebró esta audiencia estos no se encontraban”.
Refirio la profesional del derecho: “hay que diferenciar plenamente los momentos en los cuales la representación fiscal debió presentar los elementos de convicción ante el Juzgado de Control; en primer lugar al momento de solicitar la orden de aprehensión el 28 de Septiembre de 2015, la vindicta pública debió adjuntar a su solicitud los elementos de convicción que fundamentan la misma conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinal Io de la norma penal adjetiva, presume la defensa que son los mencionados en el folio cinco (05) del acta de audiencia de presentación, a saber: 1.-ACTA POLICIAL: de fecha TRECE (13) de Septiembre del 2015. Suscrita por SUPERVISOR (CPBEZ) CARLOS VALBUENA, C.I.V-12862000, adscrito de esta Estación Policial en la cual dejan constancia de el modo lugar y tiempo de los hechos. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha TRECE (13) de Septiembre del 2015. Suscrita por SUPERVISOR (CPBEZ) CARLOS VALBUENA, C.I V-12862000, adscrito de esta Estación Policial en la cual dejan constancia de el modo lugar y tiempo de los hechos. Los cuales no reposan en el archivo del tribunal y por consiguiente, no puede la defensa imponerse de los mismos. El segundo momento, sería al celebrar la audiencia oral de presentación de imputados, ciertamente, como fue mencionado en el primer punto y con base a las actas antes señalada, supone la defensa que el tribunal decidió librar la orden de aprehensión en contra de mi patrocinado, no obstante, al momento de ser ejecutada la misma por los organismos policiales deben existir las actas de las cuales se desprenda el actuar del órgano aprehensor, esto es, para verificar si la aprehensión fue practicada conforme a derecho, si se respetaron los derechos del imputado e igualmente si se impuso de sus derechos y garantías constitucionales”.
Afirmo la Recurrente, que: “Se puede apreciar que en el acta de audiencia oral de presentación de imputados no hacen referencia a acta policial alguna del año 2016, siendo que debe existir un acta policial de fecha treinta (30) o treinta y uno (31) de mayo de 2015, calculando las cuarenta y ocho (48) horas de la aprehensión por cuanto la presentación fue el día 01 de junio de 2016, esta es una resta que debe hacer la defensa por que se desconoce el día de la aprehensión, ya que estas actuaciones no fueron presentadas y ni son indicadas en la decisión del tribunal resulta lamentable para la defensa tener que hacer este tipo de suposiciones en cuanto al momento de la aprehensión, así como las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión de mi defendido pero este es un vicio que no pudo haber sido convalidado por el Tribunal de Primera instancia”.
Considero, ademas, que: “para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Finalizo la Defensa, indicando el punto capitulo denominado Petitorio: “Por lo antes expuesto, solícito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día primero (01) de Junio de 2016, de éste Circuito Judicial Penal, acordando la nulidad absoluta del procedimiento -conformé a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La apelación corresponde a la decisión Nro. 447-16, dictada en fecha 01 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del Codigo Organico Procesal Penal, al ciudadano ENYERBERTH JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Codigo Penal, en perjuicio de la AMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Denuncio la recurrente, que se vulnero el derecho a la Defensa al celebrar la audiencia de presentación de imputados sin presentar la representante del Ministerio Publico los elementos de convicción que sustentaran su pretensión, arguyendo, que no se consignaron las actas procesales de donde se pudiera desprender las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, al materializarse por una supuesta orden de aprehensión dictada en fecha, 28 de Septiembre de 2015, afirmando la apelante que la vindicta Publica debió presentar los elementos de convicción ante el Juzgado de Control; en primer lugar al momento de solicitar la orden de aprehensión el 28 de Septiembre de 2015, asi como al momento de celebrar la audiencia oral de presentación de imputados.
De acuerdo con las consideraciones anteriormente plasmadas por estos jurisdicentes, estiman necesario plasmar los fundamentos de hecho y de Derecho que estimó la juzgadora a quo en el fallo que hoy se impugna:
“…"Escuchadas como han sido todas cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa, recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el o ella es autor o autora..( .). Ahora bien en el presente asunto se observa: PRIMERO: Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde romo su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de ios medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que las Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto la existencia de la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, calificación jurídica que en esta fase es de carácter provisional, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Oficie No. 2692-16 de fecha 31-05-2016 emanado del Tribunal Undécimo de Control de este Circuito judicial, donde informa que decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad a favor del imputado de autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARLA DE FUEGO, haciendo mención que de las actuación se aprecia del acta policial que el referido imputado presenta solicitud por ante este Tribunal por el delito de fuga de detenido de fecha 25-09-2015, en el asunto 13C-S-3554-15, lo cual es corroborado por este Tribunal en los libros levados por el despacho así como del sistema de causa publica, verificándose tal circunstancia, mediante la cual dejan expresa constancia de la aprehensión se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que al imputado ENYELBERT JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, 1.-ACTA POLICIAL: de fecha TRECE (13) de Septiembre del 2015. Suscrita por SUPERVISOR (CPBEZ) CARLOS VALBUENA, C.I.V-12862000, adscrito de esta Estación Policial en la cual dejan constancia de el modo lugar y tiempo de los hechos. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: de fecha TRECE (13) de Septiembre del 2015. Suscrita por SUPERVISOR (CPBEZ) CARLOS VALBUENA, C.I.V-12862000, adscrito de esta Estación Policial en la cual dejan constancia de el modo lugar y tiempo de los hechos. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que ios eventos extraídos de ¡as distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, evidenciándose así, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, es preciso indicar que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida privativa le libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, considerando que ciertamente se pueden cumplir con las finalidades y resultas del procedimiento penal, con la imposición de otras de las medidas cautelares sustitutivas creadas por nuestro legislador patrio, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, y parcialmente con lugar ,a solicitud de la Defensa Publica, por lo tanto se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ENYELBERT JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ en la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Panal Venezolano, cometido en perjuicio la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones Presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS y La prohibición de salir del país, sin previa autorización del tribunal. Dicha medida se decreta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancia del caso, en consecuencia se ordena LA INMEDIATA LIBERTAD, del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público tiene el lapso de (60) días para presentar acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Ahora bien, una vez plasmados los fundamentos explanados por la Jueza de instancia en la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la defensa, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
De acuerdo a los postulados de la carta magna Venezuela se constituye en un Estado social y Democrático, de Derecho y Justicia, en consecuencia todas las garantías procesales son derechos reconocidos constitucionalmente
Establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”
Por otra parte, establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
“omissis”…
De la misma manera, en referencia al derecho a la Defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1340, de fecha 22 de Junio de 2005, en expediente Nro. 05-00817, con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray:
“…En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener oportuna decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad, se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función...”.
De las normas y el criterio jurisprudencia previamente transcrito, se puede inferirse que el derecho a la Defensa en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trata de un derecho complejo, en la medida en que comprende, a su vez, un elenco de derechos cuya congruencia configuran un tejido garantista supuesto de operar a favor del justiciado. Este complejo de garantías, es lo que se conoce como Debido Proceso; es decir, un conjunto de derechos y garantías que protegen al justiciable de abusos y violaciones a sus derechos, en todo estado y grado del proceso, asi pues se regulan una serie de derechos conexos como son el derecho a ser oído, derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
Así las cosas, constata esta Alzada, que del análisis de las denuncias planteadas por la Profesional del derecho, ABOG. MIRILENA ARIZA, Defensora Publica Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, a su vez confrontadas con las actas que conforman el asunto, no se evidencia inobservancia alguna a los postulados del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, que acarreé el vicio de nulidad, al observarse que si bien en las actas que conforman el asunto principal signado bajo el Nro. 13C-24538-16, sustanciado por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se encuentran insertas las actuaciones que conllevaron al Ministerio Publico a solicitar orden de aprehensión al ciudadano ENYELBERT JOSE SANCHEZ SANCHEZ, por al presunta comision del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Codigo Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, no es menos cierto que en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados en fecha 01 de Junio de 2016, fueron presentados dichos elementos por la representación del Ministerio Publico, lo cual puede corroborarse de lo plasmado en el acta levantada a tales fines, específicamente al folio seis (06) de la causa principal:
“Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que los Fiscales del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comision del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Codifo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, calificación jurídica que en fase es de carácter provisional, como se puede desprender de las actas policiales y de (sic) demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento tal como se aprecia del Oficio No. 269-16 de fecha 31-05-2016 emanada del Tribunal Undecimo de Control de este Circuito Judicial, donde informa que decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, haciendo mención que de las actuación (sic) se aprecia del acta policial que el referido imputado presenta solicitud por ante este Tribunal por el delito de fuga de detenido de fecha 25-09-2015, en el asunto 13C-S-3554-15, lo cual es corroborado por este Tribunal en los libros llevados por el despacho asi como del sistema de causa publica, verificándose tal circunstancia, mediante la cual dejan expresa Constanza de la aprehensión se encuentra llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LAAPREHENSION EN FLAGRANCIA, por lo que se declara SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa” (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Se evidencia de los antes transcrito, que la Jueza de Control estableció claramente que la detención del ciudadano ENYELBERT JOSE SANCHEZ SANCHEZ, se debió a la orden de aprehensión solicitada por en su oportunidad por el Ministerio Publico por la presunta comision del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Codigo Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, actuaciones insertas en el asunto Nro. 13C-S-3554-15, que ademas, fueron presentadas por la vindicta Pública en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, lo cual se corrobora ademas del texto de la propia decisión recurrida, al indicar la administradora de justicia:
“Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que al imputado ENYELBERT JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, 1.-ACTA POLICIAL: de fecha TRECE (13) de Septiembre del 2015. Suscrita por SUPERVISOR (CPBEZ) CARLOS VALBUENA, C.I.V-12862000, adscrito de esta Estación Policial en la cual dejan constancia de el modo lugar y tiempo de los hechos. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: de fecha TRECE (13) de Septiembre del 2015. Suscrita por SUPERVISOR (CPBEZ) CARLOS VALBUENA, C.I.V-12862000, adscrito de esta Estación Policial en la cual dejan constancia de el modo lugar y tiempo de los hechos. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que ios eventos extraídos de ¡as distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.
Observa este Cuerpo Colegiado, del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia, hace expresa mención a la presentación de las actas por parte del Ministerio Publico al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados el dia 01 de Junio de 2016, lo cual se corrobora ademas de los elementos de convicción plasmados en la decisión Nro. 447-16, elementos que conjuntamente con los demás requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal fungieron como base para el decreto de la medida de coerción personal decretada al ciudadano ENYELBERT JOSE SANCHEZ SANCHEZ, a saber las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, por la presunta comision del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Codigo Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
En relación a lo antes indicado, estima oportuno este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1100, Exp. 05-0123, de fecha 23 de Mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohibe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afectan”.
En corolario a lo antes plasmado, estiman estos jurisdicentes, que no existe violación alguna del derecho a la defensa en la actuación del Juzgado de Instancia, de manera específica en la decisión Nro. 447-16, corroborándose que si bien no se encuentran insertas en el asunto principal las actuaciones correspondientes a los elementos de convicción analizados para el decreto de la medida de coerción personal, puede constatarse de actas que el ciudadano ENYELBERT JOSE SANCHEZ SANCHEZ, fue debidamente impuesto de los motivos por los se materializo su aprehensión, los hechos que le fueron imputados y de manera especial los elementos de convicción que permitieron estimarlo como presunto autor del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Codigo Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, los cuales lógicamente fueron presentados por el Ministerio Publico para su debida valoración por parte de la jueza de instancia, asi como para la imposición por parte de la defensa en resguardo del derecho de acceso a las actas del asunto y por ende del sagrado de derecho a la Defensa.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA, Defensora Publica Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro 447-16, dictada en fecha 01 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decreto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, al ciudadano ENYELBERT JOSE SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comision del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Codigo Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. ASÍ SE DECIDE
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho ABOG. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA, Defensora Publica Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ENYELBERT JOSE SANCHEZ SANCHEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro 447-16, dictada en fecha 01 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decreto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, al ciudadano ENYELBERT JOSE SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comision del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Codigo Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. YENNIFFER GONZALEZ PRIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro: 342-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS