REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-001033
ASUNTO : VP03-R-2016-001261
DECISIÓN NRO. 340-16
|
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.377, actuando como defensor privado del ciudadano JOSE ANGEL SILVA, cédula de identidad No. 9.781.294, contra el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 22.07.2016 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual la Instancia acordó diferir el acto de audiencia preliminar, que se encontraba fijado en el asunto instruido contra el referido ciudadano y otros, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente el delito de APROVECHEMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas RUBY MENDEZ DE MEDINA, NELVA ROSA LABARCA DE MENDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en razón de la falta de notificación de una de las defensas, de las víctimas de marras, y de los imputados DAVID YONARDI BERNAL ALVAREZ Y JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLO, así como la falta de traslado de los imputados que se encuentran privados de libertad; a los fines de garantizar la seguridad jurídica y dar cumplimiento al debido proceso en el asunto. Asimismo, ordenó la notificación de las partes inasistentes y el traslado de los imputados.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05.10.2016, dando cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así las cosas, encontrándose dentro del lapso legal, los integrantes de este Órgano Colegiado proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad ó no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer su acción recursiva, puesto que actúa en su condición de defensor privado del imputado JOSE ANGEL SILVA, plenamente identificado en actas; carácter que se evidencia del acta de aceptación y juramentación que corre inserta al folio nueve (09) del cuaderno de incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 424 y 428 eiusdem.
Ahora bien, nuestro Legislador Patrio ha establecido los motivos por los cuales una decisión podrá ser recurrible, verificándose del artículo 423 del Texto Adjetivo Penal, los medios y casos expresamente contemplados; pues el derecho a recurrir de los fallos emitidos por un órgano judicial no debe entenderse como el derecho a ejercer el recurso que más convenga a cualquiera de las partes, sino aquel que nuestra legislación haya establecido para el caso concreto.
En base a ello, es importante citar el referido artículo 423, el cual establece:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Se verifica entonces, que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala particularmente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, tales como: el recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.
Atendiendo a lo anterior, consideran necesario los integrantes de este Tribunal ad quem citar lo que el recurrente ha establecido en su escrito impugnativo, quien describió:
“De conformidad con fo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 440 ejusdem, del citado instrumento procesal, APELO del auto proferido de la Ciudadana Jueza en fecha 22 de Julio de 2016, en virtud del cual, dicha Juzgadora se había pronunciado a la Solicitud realizada por esta Defensa donde la misma declinó la respectiva causa y por Distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, donde fui notificado para el día 22 de Julio de 2016 a celebrar la Audiencia Preliminar, donde arbitrariamente la Juez Primero en Funciones de Control, Abog, ZOILA PADRÓN retomó la causa que venía conociendo nuevamente sabiendo que se encuentra denunciada ante la inspectoría Superior de Tribunales por el Abogado FREDDY FERRER, y produciendo un retardo procesal ya que no se ha pronunciado en la Solicitud realizada por esta Defensa, donde en reiteradas veces se ha Ratificado la Solicitud de Traslado de mi Defendido que se encuentra en mal estado de salud, y ninguno de los Tribunales que ha retomado la causa cuando el Juez de inhibe, se hayan pronunciado violentando así el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de haber declinado su competencia, esta Defensa considera que ya se había realizado un pronunciamiento tácito al ser distribuida la causa al Tribunal Tercero en Funciones de Control, el cual fijó fecha de celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de Septiembre de 2016 demostrando con su conducta tener interés en la causa, así no oficiar y ordenar el traslado de mi Defendido al Hospital Universitario y la Medicatura Forense solicitado reiteradas veces por esta Defensa.
Como prueba se encuentra la Solicitud de Traslado de mi Defendido realizada por esta Defensa la cual se encuentra inserta en la causa up supra sin darle contestación y pronunciamiento a la misma.
REFLEXIONES DE DERECHO
Bien sabemos que la Constitución Nacional, en su Artículo 49 hace referencia al Debido Proceso, al igual que lo hace el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 21 de la Constitución Nacional, está referido al Principio de Igualdad, el cual en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, reúnen entre sí garantías indispensables para todos los ciudadanos, brindándoles una tutela, integral y efectiva, pero que no admiten ni permiten interpretaciones jurídicas confusas apresuradas y mucho menos omisivas que pasen por alto elementales principios que como derecho fundamental, le garantizan a iodos los ciudadanos…”
Verificados los motivos que conllevaron a la defensa a ejercer su acción recursiva, evidencian estos juzgadores que el acta que pretende atacar la recurrente, se trata de un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprende de las actuaciones subidas a esta Alzada que el Tribunal de Instancia estimó, en virtud de encontrarse fijado en el presente asunto, acto de audiencia preliminar para el día 22.07.2016 a las 09:45 a.m., fecha y hora en la cual al verificar la presencia de las partes, se encontraban ausentes defensa privada, victimas e imputados, por las circunstancias descritas en dicha acta, estimando la juzgadora de control que lo ajustado a derecho en aras de resguardar el debido proceso y la seguridad jurídica en el presente caso, era diferir dicho acto, fijándolo nuevamente para el día 19.08.2016 a las 09:30 a.m., acordando el Juzgado de Control la notificación de las partes inasistentes y ordenó el traslado de los imputados que permanecen privados de libertad.
En tal sentido, tomando en cuenta que la naturaleza jurídico del auto a través del cual la jueza a quo dictaminó tal pronunciamiento, se trata de un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal, antes de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, tomando en consideración los requisitos establecidos por nuestro Legislador Patrio para llevarse a efecto el mismo, pues no se encontraba en dicho acto todas las partes convocadas, así como verificó que unas de ellas no constaban con su debida notificación.
En torno a lo planteado, consideran estos Jueces de Alzada citar la Sentencia No. 510 de fecha 07.05.2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, quien con respecto al recurso de apelación interpuesto, contra el acta de diferimiento dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro).
Ciertamente, como lo verificó la Sala, en el caso de autos, no consta que el accionante en amparo ejerciera el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de nulidad en los artículos 191 y siguientes eiusdem, toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes, sino en darle impulso al proceso penal, aunado a ello, el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional antes de optar por la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la Nº 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)…(Destacado Original)
Así pues, al tratarse como se ha dicho de un auto de mero trámite, el mismo puede ser impugnado únicamente por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la misma recurrente hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.
En torno a lo anterior, es oportuno traer a colación lo que el tratadista Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, ha sostenido en cuanto a la definición de los autos de mera sustanciación, señalando que:
“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).
Igualmente, considera esta Alzada necesario citar lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, ha establecido respecto los autos de mero trámite:
“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.
En armonía con lo anterior, es preciso indicar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1574 de fecha 04 de diciembre del 2012, ha establecido:
“…Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”
Como corolario de lo anterior, debe esta Sala establecer que al tratarse de un auto de mera sustanciación, no puede entenderse que con lo acordado por el Órgano Judicial a través de él, pueda ocasionar a alguna de las partes un gravamen irreparable, como quiere hacer entender la defensa privada a través del presente recurso de apelación, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, como ya se ha dicho, no tuvo como origen la resolución de un punto controvertido entre las partes en específico. Por lo que, sabiendo que no se ocasiona gravamen alguno, no puede ejercer la parte accionante su apelación, a través del supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de acuerdo a la precitada norma el pronunciamiento que pretende impugnar la representante fiscal no es considerado como recurrible y como consecuencia de ello, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, es menester para los integrantes de este Cuerpo Colegiado señalar que el recurso de revocación consagrado en el artículo 436 de la norma adjetiva penal, procede en los casos donde exista un pronunciamiento de mera sustanciación que se sean, según la parte interesada desfavorables o se difieran legalmente, por lo que en casos como el de marras, le compete al Juez conocedor del asunto en concreto analizar según las circunstancias del caso, lo más idóneo en el decurso del proceso penal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 306, de fecha 17.03.2011 ha dejado plasmado:
“En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:
”Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”
De otro lado, es importante para esos Jueces de Alzada dejar sentado que si bien la doble instancia es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero se podrá hacer uso de dichos recursos, dependiendo de las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que
“La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
En virtud de las situaciones antes analizadas por esta Instancia Superior, quienes aquí deciden, consideran que en el caso de marras, la decisión impugnada no se trata de un fallo interlocutorio, sino de un auto de mera sustanciación, que no causa gravamen irreparable a las partes intervinientes del proceso, por lo tanto, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.377, actuando como defensor privado del ciudadano JOSE ANGEL SILVA, cédula de identidad No. 9.781.294, contra el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 22.07.2016 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual la Instancia acordó diferir el acto de audiencia preliminar, que se encontraba fijado en el asunto instruido contra el referido ciudadano y otros, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente el delito de APROVECHEMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas RUBY MENDEZ DE MEDINA, NELVA ROSA LABARCA DE MENDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en razón de la falta de notificación de una de las defensa, de las víctimas de marras, y de los imputados DAVID YONARDI BERNAL ALVAREZ Y JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLO, así como la falta de traslado de los imputados que se encuentran privados de libertad; a los fines de garantizar la seguridad jurídica y dar cumplimiento al debido proceso en el asunto, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, todo ello en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta SALA 2° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.377, actuando como defensor privado del ciudadano JOSE ANGEL SILVA, cédula de identidad No. 9.781.294, contra el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 22.07.2016 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual la Instancia acordó diferir el acto de audiencia preliminar, que se encontraba fijado en el asunto instruido contra el referido ciudadano y otros, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente el delito de APROVECHEMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas RUBY MENDEZ DE MEDINA, NELVA ROSA LABARCA DE MENDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en razón de la falta de notificación de una de las defensa, de las víctimas de marras, y de los imputados DAVID YONARDI BERNAL ALVAREZ Y JAIME RAFAEL CASTILLO CASTILLO, así como la falta de traslado de los imputados que se encuentran privados de libertad; a los fines de garantizar la seguridad jurídica y dar cumplimiento al debido proceso en el asunto y asimismo, ordenó la notificación de las partes inasistentes y el traslado de los imputados; todo ello en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala
DRA. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO DELGADO
Ponente
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 340-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS