REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : C03-245-2005
ASUNTO : VP03-X-2016-000078
DECISIÓN N° 333-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta por la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto signado con el N° C03-245-2005, seguido en contra del ciudadano OFNI MARTINEZ CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articuló 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ PICO, RAMON ANTONIO MARTINEZ RAMIREZ e IDILIO ANTONIO GONZALEZ, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 04 de Octubre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Ahora bien, en fecha 06 de Octubre del presente año, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud que la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, se encuentra de reposo medico.
En fecha 06 de Enero de 2016, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.
II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El Juez inhibido, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el N° C03-245-2005, seguido al imputado OFNI MARTINEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articuló 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ PICO, RAMON ANTONIO MARTINEZ RAMIREZ e IDILIO ANTONIO GONZALEZ, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, …por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el articulo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber intervenido como defensora del acusado. En efecto, me encuentro incursa en la referida causal de inhibición, por cuanto para la fecha (12) de diciembre de 2005, me hallaba desempeñando la función de Defensa Pública numero cuatro adscrita al circuito Judicial Penal del estado, Extensión Santa Bárbara, fecha en la cual realizando mi función de Defensa Pública numero cuatro del ciudadano OFNI MARTINEZ CASTRO, realicé formal solicitud de extensión del plazo de presentación periódica a la que estaba sometido el defendido para esa oportunidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, de manera que como se evidencia del escrito el cual consigno en copias fotostáticas debidamente certificadas, fui defensa del ciudadano OFNI MARTINEZ CASTRO, en una oportunidad procesal, lo cual implicó no solo realizar solicitudes o peticiones en su defensa ante esta Instancia Judicial que hoy día presido, sino también mantener comunicación constante con el mismo, imperiosa e ineludiblemente, a los fines de efectuar el cargo de defensa que para esa oportunidad desempeñé. Por tal motivo, considero que al haber ejercido la defensa del ciudadano OFNI MARTINEZ CASTRO, se ve afectada mi imparcialidad que debe tener todo juez en el momento de dictar una decisión…”. (Destacado de la Jueza Inhibida).
A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompañó copias certificadas del escrito de examen y revisión, de fecha 12 de Diciembre de 2005, donde solicita extensión del plazo de presentación periódica a la que estaba sometido el imputado de autos y que para la fecha la misma se encontraba realizando la función de defensora del ciudadano OFNI MARTINEZ CASTRO.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa esta Sala de Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.
Igualmente, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, ciertamente observan estas Jurisdicente que la Jueza inhibida mediante su escrito ha señalado que en el presente asunto, en el cual ha sido llamada a conocer, debe inhabilitarse del mismo por haber intervenido como defensora del acusado, ya que en fecha 12 de diciembre de 2005, se encontraba desempeñando la función de Defensora Pública Cuarta Suplente, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando en defensa del ciudadano OFNI MARTINEZ CASTRO, plenamente identificado en la causa N° C03-245-2005, asimismo, mediante escrito solicitó ante el Tribunal Tercero de control, Tribunal de Instancia que ahora preside, se le extendiera el plazo de presentación periódica del imputado de autos, de cada diez (10) días a cada cuarenta y cinco (45) días; por lo que considera esta Sala de Alzada que la Jueza inhibida en una oportunidad procesal de la causa se encontraba a cargo de la defensa del acusado OFINI MARTINEZ CASTRO, y emitió opinión a favor de su representado en la causa objeto de la presente inhibición, por lo que considera se encuentra incursa en una causal de inhibición, de las establecidas en el articulo 89 de Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar:
La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, en la presente incidencia, si bien, como ut supra se señalara, en una oportunidad procesal la inhibida se desempeñó como defensa del ciudadano OFNI MARTINEZ CASTRO, lo cual implicó no solo realizar solicitudes o peticiones en su defensa ante la Instancia Judicial que hoy preside; no obstante, este Tribunal Colegiado estima, que emitir opinión en la presente causa por parte de la Jueza inhibida, en modo alguno, comportaría pronunciamientos de fondos relativo al asunto traído a su conocimiento, en virtud de lo cual puede considerarse, afectada su imparcialidad, toda vez que en aquella oportunidad intervino como defensa técnica del acusado.
Ante tales eventos, este Tribunal de Alzada estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados en actas, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto signado con el N° C03-245-2005, seguido en contra del ciudadano OFNI MARTINEZ CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articuló 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ PICO, RAMON ANTONIO MARTINEZ RAMIREZ e IDILIO ANTONIO GONZALEZ, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto signado con el N° C03-245-2005, seguido en contra del ciudadano OFNI MARTINEZ CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articuló 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ PICO, RAMON ANTONIO MARTINEZ RAMIREZ e IDILIO ANTONIO GONZALEZ, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 333-16, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,
LA SECRETARIA
ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA
YMF/la.-