REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 04 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-16.195-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001199
DECISIÓN N° 332-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ALNINO MARCANO RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.61.924, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, contra la decisión Nº 0997-16, de fecha 24 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y 56 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas que el abogado en ejercicio LUÍS ALNINO MARCANO RUÍZ, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 0997-16, de fecha 24 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, conforme a los siguientes argumentos:
En primer lugar, el profesional del derecho, realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que con su acción recursiva pretende que se revoque la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la causa seguida a su patrocinado, la cual citó para ilustrar sus alegatos, para posteriormente esgrimir, que de los hechos explanados en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se puede observar que los elementos de convicción no demuestran fehacientemente que el ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA tenga algún tipo de participación en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PECULADO DE USO, ni mucho menos, la conducta desplegada por su defendido se subsume en alguno de los verbos rectores o supuestos de hecho descritos en dichos tipos penales.
Afirmó el apelante, que la decisión del Tribunal de Control, está basada en lo dicho por los funcionarios sin existir experticia alguna que determine que los veinte (20) litros que se encontraban en las pimpinas, son de los denominados sustancias químicas, por lo cual no se pude demostrar que haya participado en los hechos punibles que le atribuye el Representante Fiscal, estimando la defensa, que el Ministerio Público ni siquiera aplicó una calificación jurídica adecuada al caso bajo estudio, donde no hay certeza que el líquido incautado sea ácido sulfúrico, violentando el principio de presunción de inocencia que ampara a su patrocinado.
Destacó la parte recurrente, que entre los elementos valorados por el Juez para tomar su decisión, no existe ninguno que determine la existencia INEQUIVOCA de una sustancia ilícita, por lo que el fallo es completamente infundado, por cuanto deriva de presunciones, violando así el principio de legalidad, y por ende, está viciado de nulidad, ya que la Representación Fiscal no trajo elementos de convicción suficientes para considerar a su defendido como autor y responsable de los delitos precalificados, y los funcionarios procedieron a levantar un presunto procedimiento por la incautación de sustancias estupefacientes, sin tener certeza que la sustancia encontrada se trataba de una sustancia química que esté prohibido su transporte.
Manifestó, quien ejerció el recurso interpuesto, que no existe prueba de orientación o certeza para que el Representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, imputara a su patrocinado por su participación en un hecho punible, adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, ha dicho que en materia de drogas es indispensable que la investigación de prima fase (sic) quede determinado inequívocamente que la sustancia incautada sea ilícita, y al no existir certeza que se trata de una sustancia química ilícita, el despacho Fiscal debió solicitar en la audiencia de presentación la libertad de su representado, dado que al no existir evidencia que se trate de una sustancia química controlada no se está en presencia de ningún delito y la presunción de inocencia favorece a su representado.
Alegó la defensa técnica, con respecto a la obstaculización de la investigación, que la doctrina patria ha manifestado lo improbable que resulta esta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado, representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al procesado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad, además en el presente caso, no existe peligro de fuga, pues el domicilio del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, se encuentra ubicado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, de lo cual se desprende el arraigo que tiene, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, el cual se encuentra contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló el abogado defensor, que el Tribunal a quo fundamentó su decisión trayendo a colación sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se describe el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, al que le está negado cualquier beneficio procesal, y por ello admitió totalmente la solicitud del Representante Fiscal, pero el ciudadano Juez hizo caso omiso del criterio vinculante más reciente del Máximo Tribunal, del cual se desprende que sí se le pueden otorgar fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de penas, a los procesados por delitos de droga de menor cuantía, en etapas del proceso incluso en ejecución, y a los condenados por delitos de droga de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) parte de la pena.
El recurrente trajo a colación, la decisión N° 3180, de fecha 15 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la seguridad jurídica, igualmente, el fallo N° 578 de fecha 20 de marzo de 2007, de la misma Sala, en cuanto a la confianza legítima, realizando consideraciones en torno al principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, para luego agregar, que al no cumplirse de forma concurrente con los elementos constitutivos de los delitos invocados por el Ministerio Público, no se puede hablar que la detención practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Lagunillas, fue en flagrancia, por cuanto su patrocinado no se encontraba cometiendo ningún hecho punible.
Resaltó el representante del imputado de autos, que en todo proceso penal deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador que se está en presencia de un hecho punible y de su autor, no obstante, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Instancia incurrió en error al someter a su representado, a una medida de privación judicial preventiva de libertad, y no acordar su libertad, o en su defecto imponerlo de una medida menos gravosa, por tener arraigo en el país y medio lícito de vida, no poseer conducta predelictual, que haga presumir la reincidencia en algún ilícito penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensa solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulando o modificando la decisión impugnada, decretando la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, apartándose de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por la defensa, de la manera siguiente:
Esgrimió la Representante Fiscal, que la defensa en su escrito recursivo, señaló que el acta policial que dio inicio a la investigación que adelanta el Ministerio Público, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS (sic), adolece del vicio de ilegalidad, al no haberse observado los elementos establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, sin embargo, en dicho escrito no señala en que consiste la ilegalidad, ni tampoco en que pudiera verse afectado su representado, siendo que tal requerimiento que establece el legislador debe ser explícitamente señalado por quien lo alega.
Expresó la Representación del Ministerio Público, que las primeras diligencias practicadas, así como la declaratoria del Tribunal de dictar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, a quien se le incautó la cantidad de cinco (05) pimpinas de presunto acido sulfúrico, oculto en la cabina del camión de PDVSA-GAS, no comportan una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo de la intervención, asistencia o representación del procesado, que amerite la declaratoria de nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso.
Estimó necesario recordar la Titular de la Acción Penal, que para que proceda la declaración de nulidad, es preciso que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración, es por ello que la nulidad solicitada debe ser desestimada, ya que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primero, tener motivos suficientes para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona, sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitando previamente su exhibición, en respeto a la dignidad personal y al trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, y del acta policial que es impugnada se desprende que tales requerimientos fueron observados por los funcionarios actuantes.
Señaló, quien contestó el recurso interpuesto, que el Juez de Control tomó en consideración los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, estimándolos suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en cuenta el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada derivará en el respectivo acto conclusivo, siendo preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección de la Fiscalía, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Indicó la Fiscal, que en su decisión el Juez de Control, consideró la presunta comisión de varios hechos punibles, que ameritan pena de privación judicial preventiva de libertad, dada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, tiene comprometida su responsabilidad penal en los delitos imputados, además, en el caso bajo análisis, se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, lo que conllevó a decretar contra el imputado una medida de coerción personal acorde con los tipos penales. Por otro lado, existe en el expediente una prueba de orientación practicada por expertos adscritos al Laboratorio Regional Número 3, la cual indica claramente que la sustancia transportada, presuntamente por el procesado al momento de su aprehensión es acido sulfúrico, lo que hace presumir que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, al momento de su detención se subsume en los delitos que le fueron endilgados.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mantenga sus efectos procesales hasta que el despacho Fiscal dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas y la investigación arroje.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, en el acto de presentación de imputados, ante la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del procesado de autos; situaciones que se traducen en criterio del apelante, en el decreto de libertad plena o en la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado.
Así se tiene que, en el primer punto contenido en el recurso de apelación ataca el abogado defensor, la calificación jurídica por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y 56 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos a su patrocinado, en el acto de presentación de imputados, al no estimarla ajustada a derecho, puesto que la conducta desplegada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, no se subsume en alguno de los verbos rectores o supuestos de hecho descritos en dichos tipos penales.
A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, pasan a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho:
“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible (sic), enjuiciable (sic) de oficio, que merece (sic) pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las (sic) acción penal para perseguirlo (sic) siendo éstos, para el ciudadano DOUGLAS RAFAEL DUARTE VERA (sic), la presunta comisión de los delitos (sic) TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS (sic) Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…PECULADO DE USO…observando así mismo, que tal como se indico (sic) la aprehensión del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, se produjo por parte de funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Aricuaizá, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el artículo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- Acta Policial, de fecha 22/085/16 (sic), 2.-Acta de Lectura de derechos de los imputados (sic), 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, 4.- Acta de Entrevista Testifical, rendida por el ciudadano JOSE (sic) BENITO ABREU, 5.- Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano EUGENIS PAZ, 6.- Fijación Fotográfica, 7.- Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Todas suscritas por funcionarios policiales adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Aricuaizá, por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal (sic), que estime la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos (sic) del presente proceso; Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. No obstante, el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), al ser considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria, con un ilícito penal de lesa humanidad, al atentar contra bienes jurídicos que afectan la integridad física, el estado psicosocial y la salud del colectivo, con graves repercusiones al organismo del ser humano, dado el daño y estado de dependencia que genera el consumo de la sustancia ilícita en la población, con incidencia nefasta en el seno familiar y social; por mandato del legislador constituyente dicho delito se encuentra excepcionado o excluido para el otorgamiento de beneficios procesales, incluidos los contemplados en el proceso de ejecución de condenas, a los fines de evitar que propendan a su impunidad y en virtud del compromiso adquirido por el Estado Venezolano frente a la comunidad internacional, para erradicar y combatir los delitos de drogas que tanto daño producen en la sociedad. En este orden de ideas, la prohibición que por vía constitucional se ha establecido para evitar la concesión de beneficios procesales en material de delitos cometidos contra lo derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, han sido objeto de innumerables análisis por la doctrina constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interpretador del Texto Constitucional, determinado como criterio reiterado y afianzante la prohibición expresa de concesión de beneficios procesales en materia de delitos de Lesa Humanidad, entre los que destacan los delitos de drogas.
…Aunado a la posible pena a imponer en su límite máximo exceden (sic) suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que los imputados (sic) podrían (sic) influir en testigos que informen falsamente o se comprometan de maneta (sic) desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…Razones por las cuales este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es (sic) MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que el Juzgador de Instancia, avaló en su fallo la precalificación jurídica aportada por el despacho Fiscal, una vez que analizó los elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, estimándolo presunto responsable de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y PECULADO DE USO, por cuanto se configuraban los requisitos pautados en la ley para atribuirle tales conductas antijurídicas al procesado de autos.
Este Órgano Colegiado, pasa a analizar la precalificación jurídica endilgada al ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, en virtud de los hechos objeto de la presente causa, y en tal sentido, realiza los siguientes pronunciamientos:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360:
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, el recurrente fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular primero de su escrito recursivo, indicando que al acoger el Juez de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y privar de la libertad al imputado de autos, su resolución conculca la presunción de inocencia que ampara a su patrocinado, afirmaciones que no comparten las integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional, ni legal del procesado de autos, puesto que la calificación jurídica aportada constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el Titular de la Acción Penal, en esta fase incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta procedente en derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, para el ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, por cuanto la actividad investigativa deberá estar dirigida a determinar si el mismo participó en los hechos objeto de la presente causa, esto es, si se encontraba transportando en un camión de PDVSA-GAS, una sustancia química controlada, que se utiliza para elaboración de drogas, específicamente, un precursor, que es una sustancia química empleada en la elaboración de estupefacientes, cuya estructura molecular se incorpora parcial o totalmente al producto final, por lo que resulta imprescindible para la síntesis de la droga; alegando el procesado de autos que se trataba de “refrigerante para vehículo”, no obstante, los funcionarios actuantes, procedieron a destapar las pimpinas ubicadas en el vehículo automotor, exactamente en el área del pasajero y del camarote, las cuales no contaban con ningún tipo de medida de seguridad, despidiendo las mismas un olor fuerte y penetrante, presumiendo los funcionarios de la Guardia Nacional a través de sus máximas de experiencia que el imputado de autos se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, y aprovechando que contaba con una guía de despacho, para trasladar un cargamento de PDVSA-GAS, y de su condición de funcionario, también transportaba sustancias prohibidas.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener con respecto al ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en lo atinente a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y 56 de la Ley Contra la Corrupción, la cual fue avalada por el Juzgador a quo en el acto de presentación de imputados, una vez examinados los elementos de convicción presentados por el despacho Fiscal, por tanto, se declara SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo del escrito recursivo, ataca el apelante la medida privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, por el Juzgado de Instancia; por lo que una vez analizado de manera integral el fallo impugnado, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:
Este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues el bien jurídico protegido es la salud pública, existiendo una multiplicidad de elementos que se ven comprometidos en los delitos de droga, y en el caso de autos, además se destaca que en la presunta conducta antijurídica desplegada por el procesado se emplearon bienes propiedad del Estado, específicamente de PDVSA, siendo el ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, empleado de dicha empresa estatal.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven los elementos que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es, que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al alegato esbozado por el abogado defensor, con respecto a que el Juez de Control en el presente asunto, inaplicó la sentencia N° 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó establecido la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, aclaran, quienes aquí deciden, que la defensa realiza una serie de consideraciones en su escrito recursivo, con las cuales ataca la medida de coerción que le fue impuesta al ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, y con las cuales pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinado en esta etapa tan incipiente del proceso, argumentos que en todo caso serán esclarecidos en el desarrollo de la investigación o debatidos en el eventual juicio oral y público que pueda plantearse en el presente asunto, puesto que debe determinarse, la sustancia química incautada en las cinco pimpinas de veinte litros cada una, su destino y utilidad, las cuales eran trasladadas por el procesado de autos, en el vehículo que le asignó PDVSA para que cumpliera con su función de transportista, situación que hace improcedente la imposición de una medida menos gravosa, puesto que el apelante, basa además su petición en el hecho que se trata de una imputación por tráfico de menor cuantía, no obstante, el ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, efectivamente fue imputado de conformidad con el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde está tipificado el tráfico en la modalidad de transporte, de mayor cuantía, además, a tal delito le fue atribuida una circunstancia agravante, puesto que se trata de un funcionario público, que presuntamente utilizó los bienes del Estado, para ejecutar una conducta antijurídica, y es por ello que también se le endilgó el delito de PECULADO, por tanto, dada la forma como ocurrieron los hechos el Juez de manera ponderada dictaminó la medida privativa de libertad, pues se está en una fase incipiente del asunto, asegurando no solo el desarrollo de la investigación, sino también las resultas del proceso, quedando descartado el argumento del recurrente, expuesto en su escrito recursivo relativo a que el Juez de Instancia no aplicó la mencionada sentencia emanada de la Sala Constitucional, y originó un acto que le causa indefensión a su representado, ya que del estudio de las actas y de la decisión recurrida se desprende los fundamentos que sustentan la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos.
Con respecto al cuestionamiento expuesto por el apelante, en su escrito recursivo relativo a que el Ministerio Público debió solicitar en la audiencia de presentación, la libertad del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, puesto que no existe certeza que se trate de una sustancia química controlada; en tal sentido aclaran, quienes aquí deciden, que los funcionarios actuantes a través de las máximas de experiencias, estimaron que la sustancia encontrada en las pimpinas que transportaba el procesado de autos, sin ningún tipo de medida de seguridad, y cuyo olor era fuerte y penetrante, no era refrigerante para vehículos, sino que se trataba de una sustancia química controlada, y luego de su incautación se ordenó su análisis, y es en el desarrollo de la investigación, que se dilucidará tal situación y se generará el acto conclusivo correspondiente, escenario que de manera alguna violenta el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado de autos, pues en esta fase del proceso, no se hacen pronunciamientos definitivos en cuanto a la responsabilidad del encausado.
Finalmente, en cuanto a la ausencia de flagrancia en el procedimiento de detención del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, alegada por el apelante, acotan quienes integran esta Sala de Alzada, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, y en el caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, dada la forma como ocurrieron los hechos, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ALNINO MARCANO RUÍZ, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, contra la decisión Nº 0997-16, de fecha 24 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ALNINO MARCANO RUÍZ, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES PEREIRA, contra la decisión Nº 0997-16, de fecha 24 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la parte recurrente a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 332-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ