REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 04 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-001916
ASUNTO : VP03-R-2016-001061

DECISIÓN N° 331-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS PEREIRA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.759, en su carácter de defensor del ciudadano EUDIMER ENRIQUE MELEAN NAVA, contra la decisión N° 1C-1232-16, dictada en fecha 04 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio en contra del ciudadano EUDIMER ENRIQUE MELEAN NAVA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZALEZ. SEGUNDO: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas por la defensa privada. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 ejusdem, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada. QUINTO: Ordenó la apertura a juicio oral y público del presente asunto.

Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de Septiembre de 2016, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho ARGENIS PEREIRA MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano EUDIMER ENRIQUE MELEAN NAVA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N ° 1C-1232-16, dictada en fecha 04 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:

Como primer argumento, la defensa señaló que en la celebración de la Audiencia Preliminar solicito como punto previo sea declarada de nulidad absoluta el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de su representado por cuanto adolece de serios vicios que afectan sustancialmente el derecho a la defensa y el debido proceso, al no realizar la Vindicta Pública las diligencias propuestas por la defensa, con respecto a la entrevista de las víctimas ciudadanos ROBERTO GONZALEZ y SORAIDA GONZALEZ, para que estos expusieran los hechos y evitar manipulaciones de los funcionarios actuantes que constantemente violan los derechos de los imputados y los involucran en hechos delictivos en la que no han intervenido.

En ese mismo sentido, el recurrente arguye, que de las actas de investigación aparece un acta donde acuerda algunas diligencias y niega otras sin argumentación alguna que lo sustente, pero de las mismas actas no se evidencia que la defensa o el imputado haya sido notificado de ese auto del Ministerio Público, ni que el mismo hubiese librado boletas de notificaciones o citaciones a los testigos ofrecidos por la defensa, incumpliendo con su obligación de realizar diligencias de investigaciones durante la fase preparatoria con las cuales debió fundamentar su escrito de acusación; Al respecto, el apelante cita extractos de sentencias N° 744, de fecha 16-06-201 y N° 365, de fecha 02-04-2009, emanadas de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al derecho de la defensa.

Alegó la defensa, que en el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público, ostenta una serie de responsabilidades que están establecidas en los artículos 285 de la Carta Magna y 111 del código Orgánico Procesal Penal, como director de la investigación en nombre del Estado Venezolano, pero igualmente el imputado, y su defensor tienen el derecho de solicitar la práctica de diligencias de investigaciones, tal como lo prevé el artículo 287 ejusdem, razón para que se declare la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, tal como lo dispone el artículo 175 ejusdem, pero la Jueza a quo prefirió no pronunciarse y convalidar las violaciones contra su defendido.

Esgrimió la apelante como segundo argumento, que la recurrida admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, argumentando que estas fueron obtenidas durante la fase de investigación y que fueron promovidas con especificación de su utilidad y pertinencia, siendo legales, necesarias, pertinentes y licitas para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, sin que se evidenciase en el particular segundo de la resolución pronunciamiento alguno a la solicitud de la defensa de oposición a la admisión de algunos órganos de prueba ofrecidas como documentales ofrecidas por el Despacho fiscal, y que dentro de esas pruebas no están las actas policiales, y admitirlas es ilícito e impertinente ya que viola flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 12, 13, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal penal.

Sostiene como tercer argumento, que interpuso la excepción contemplada en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el escrito acusatorio de fundamentos de convicción contundentes, concretos y serios que relacione de alguna manera a su patrocinado con los hechos que nos ocupan, de lo anterior señaló, que en criterios reiterados de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las declaraciones propuestas como medios de pruebas a las cuales alude el representante del Ministerio Público, como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta la acusación deben referirse directamente o indirecta al acusado, pero de no ser así no sirven para confirmar lo alegado en su acto conclusivo.

Planteó la parte recurrente como cuarto argumento, que la Jueza de control estaba facultado para ejercer el control material y formal de la acusación, así como también para pronunciarse sobre la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, y que a su juicio debió realizar el estudio sobre la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofertados, mucho mas aun si la admisión de los medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en los resultados finales del proceso, por ello comporta clara violación del principio de la verdad material, oralidad y licitud de la prueba.

Como quinto argumento, el abogado defensor consideró, que la Juzgadora incurrió en falta de pronunciamiento, toda vez que no se pronunció sobre lo expuesto por la defensa, en cuanto a que el Ministerio Público durante la fase preparatoria realizo diligencias de investigaciones “testimoniales” con los cuales se desvirtuó las infundadas imputaciones formuladas en contra de su defendido y de cuyo resultado la Vindicta Pública omitió o prefirió no pronunciarse en su escrito de acusación.

Finalizó la apelante su escrito solicitando se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se declare la nulidad del acto de celebración de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del código Orgánico Procesal Penal, y se reponga la presente causa al estado en que se celebre nuevamente por ante un Tribunal distinto al que realizó el acto irrito.
En el aparte denominado “PETITORIO”, en primer lugar, solicitó la parte recurrente que declare con lugar el recurso de apelación, asimismo, se anule la decisión N° 1C-1232-16, dictada en fecha 04 de agosto de 2016 en relación a la Audiencia Preliminar y sea acordada la libertad plena e inmediata de su representado EUDIMER ENRIQUE MELEAN NAVA y en segundo lugar declare con lugar la nulidad interpuesta por la defensa sobre el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Adujo la vindicta pública, luego de plasmar parte de lo argumentado por la defensa en su escrito recursivo, que si observó que se le ha afectado el derecho a la defensa porque no fueron considerados por el Ministerio Público la practica de todas las entrevistas requeridas, lo procedente, lógico y ajustable en derecho era solicitar al órgano jurisdiccional el control judicial respectivo para probar todo los requerimientos acotando que la defensa en sus solicitudes no explana la necesidad, utilidad y pertinencia de las diligencias que solicitó.
Alegó la Representante Fiscal, que el recurrente solicitó la practica de diligencias de investigación durante la fase de investigación, a los fines de exculpar la responsabilidad penal del ciudadano EUDIMER ENRIQUE MELEAN NAVA, a los cuales el Ministerio Público actuando como parte de buena fe se pronunció de manera oportuna y las practicaron como parte de las diligencias propias de la investigación, no obstante, la defensa afirma que el Despacho Fiscal se negó a practicar las diligencias solicitadas, situación totalmente falsa pues si proveyó de las mismas resultando satisfactorias.
Planteó la Representante del Ministerio Público, que la defensa arguye que el juzgador convalidó el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público a pesar de ser violatorio del derecho a la defensa, ya que tiene vicios que afectan el debido proceso, en virtud que durante la fase de investigación solicitó la practica de unas diligencias las cuales unas fueron proveídas y otras fueron negadas, sin que haya sido debidamente notificado de la decisión fiscal, al respecto, estimó que el Tribunal de instancia no convalidó el escrito acusatorio, en todo caso admitió el escrito acusatorio porque en definitiva cumple con todos los requisitos que se contrae en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, no se evidencia que durante este proceso se hayan violentado derechos y garantías de carácter constitucional y procesal al acusado.
Estimó la Fiscalía, que con el escrito acusatorio y los medios de pruebas se pretende demostrar la participación y responsabilidad penal del imputado, quien fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, medios de pruebas que serán sometidos al contradictorio en el debate de juicio oral y público, que evidentemente fueron obtenidos de forma lícita a través de un procedimiento garante de los derechos constitucionales que le asisten.

Sostuvo la Representante Fiscal, que el recurrente solicitó le sea declarada libertad plena o una medida menos gravosa a su defendido, por cuanto no están previstos los supuestos para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que según de los mismos surgen fundados elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de su defendido, a lo que la representante fiscal hace necesario destacar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho visto que la Jueza a quo motivó debidamente su fallo al exponer las circunstancias de hecho y de derecho que hicieron decretar la imposición de la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado acusado, así mismo se considero la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga .

Concluye, quien contestó el recurso interpuesto, que el Tribunal de Control resolvió la negativa de la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que las circunstancias por las cuales fueron decretadas en fecha 24-03-16, la privación no habían variado, por lo cual no causa un gravamen irreparable al acusado, toda vez que dicha medida puede ser revisada tantas veces como quiera el acusado, razón por la cual es improcedente la nulidad solicitada por la defensa.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la Representante Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, ratifique la decisión impugnada, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, por cuanto se encuentra ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión N° 1C-1232-16, dictada en fecha 04 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Admitió el escrito acusatorio en contra del ciudadano EUDIMER ENRIQUE MELEAN NAVA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZALEZ, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa, así como, declaró sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas por la defensa privada, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 ejusdem, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada y Ordenando la apertura a juicio oral y público del presente asunto.

Una vez revisado el contenido del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho ARGENIS PEREIRA MARTINEZ, se constata que las denuncias planteadas, que en primer lugar, refiere el recurrente que en asunto bajo sub judice, el escrito de Acusación Fiscal presentado por el Ministerio Publico, contra el ciudadano EUDIMER ENRIQUE MELEAN NAVA, adolece de vicios que afectan el derecho a la defensa y el debido proceso, al no haberse pronunciado la vindicta Publica sobre la practica de diligencias de investigación propuestas por la defensa, resalto el profesional del derecho de manera precisa, la proposición de tomar acta de entrevista de las victimas de autos, ciudadanos ROBERTO GONZALEZ Y SORAIDA GONZALEZ, argumentando su necesidad, resaltando que realizo la solicitud correspondiente sin haber obtenido pronunciamiento por parte del Ministerio Publico, esgrimiendo además, que de manera previa fueron realizadas otras diligencias propuestas, sin haber sido promovidas en el escrito Acusatorio, razón que a su criterio, son argumentos suficientes para declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.

Como segundo punto de impugnación, denunció el recurrente que la decisión impugnada acordó la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, sin realizar pronunciamiento alguno a la solicitud de oposición de la admisión presentada en el escrito de contestación del escrito acusatorio, señalando de manera expresa: “Numeral: 1.- El acta de denuncia N. CONAS-GAES-ZULIA-ADE:0133 de fecha 21 de Marzo del 2.016 rendida por el ciudadano: ROBERTO GONZALEZ, ante el comando de la guardia Nacional bolivariana de Venezuela, Sección Zulia. Numeral: 2.- El acta Policial N. CONAS-GAEZ-ZULIA-0180 de fecha 23 de Marzo del 2.016, suscrita por el funcionario Sargento segundo DAVILA GUILLEN CRISTOFER, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Numeral: 3.- Acta Policial N. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0181, de fecha 23 de Marzo del 2016, suscrita por los funcionarios Sargento segundo DAVILA GUILLEN CRISTOFER, Sargento Segundo ROMERO MEDERO KEVIN, Sargento Segundo PEREZ FUENMAYOR ROBERT, efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.”, estimando el profesional del derecho, que las pruebas señaladas no se habían formado bajo las reglas de la prueba anticipada y habían sido promovidos como testigos los funcionarios actuantes y la victima, resaltando el recurrente, que dentro de las pruebas que excepcionalmente el Código Orgánico Procesal Penal autoriza para su incorporación en su lectura, no están las actas policiales y que tal admisión viola flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso previsto en los articulo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana y los artículos 1, 8, 12,13,14, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó el recurrente como tercera denuncia, que fue planteada la excepción contemplada en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito de acusación carece de fundamentos de convicción contundentes, concretos y serios, para vincular a su defendido con los hechos imputados, aseverando que las declaraciones de los funcionarios Policiales actuantes, no constituyen un medio idóneo para acreditar que el imputado de autos haya cometido los delitos por los cuales se le acusa, estimando, que el escrito acusatorio no ofrece con precisión de lo que trata de probar con cada órgano de prueba ofrecidos. Argumento como cuarto punto de impugnación, que la Jueza de control esta facultado para ejercer el Control Material y Formal de la Acusación, pronunciarse sobre la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, por mandato expreso del articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que durante el desarrollo de la audiencia Preliminar, debió realizar un examen o revisión tanto material como formal de la acusación, mediante el análisis de los fundamentos que tomo el Ministerio Publico, para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la apertura a juicio, así mismo la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofertados, lo cual estimo como inexistente en el caso sub judice y finalmente como quinta denuncia la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, al alegar que durante la fase preparatoria realizo diligencias de investigaciones "testimoniales", cuyo resultado omitió el Ministerio Publico, al no pronunciarse en ellos en el escrito de Acusación Fiscal, estimando que el Ministerio Publico debió manifestar si las diligencias de la defensa le merecían algún valor probatorio o si por el contrario no le merecían ningún valor.

Una vez revisado el contenido del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho ARGENIS PEREIRA MARTINEZ, se constata que las denuncias planteadas, van dirigidas en primer lugar a atacar el escrito de Acusación Fiscal presentado por el Ministerio Publico, contra el ciudadano EUDIMER ENRIQUE MELEAN NAVA, adolece de vicios que afectan el derecho a la defensa y el debido proceso, al no haberse pronunciado la vindicta Publica sobre la practica de diligencias de investigación propuestas por la defensa, resalto el profesional del derecho de manera precisa, la proposición de tomar acta de entrevista de las victimas de autos, ciudadanos ROBERTO GONZALEZ Y SORAIDA GONZALEZ, argumentando su necesidad, resaltando que realizo la solicitud correspondiente sin haber obtenido pronunciamiento por parte del Ministerio Publico, esgrimiendo además, que de manera previa fueron realizadas otras diligencias propuestas, sin haber sido promovidas en el escrito Acusatorio, razón que a su criterio, son argumentos suficientes para declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia estableció:
(…omisis…)
“…Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho realizadas por las partes intervinientes en el presente proceso esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En virtud de lo antes expuesto !a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...(omissis)…. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."
En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el articulo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto dios imputados como de su defensa, quedando establecido que las víctimas directas son los ciudadanos aquí indicados. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos Y atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en e! escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva dios imputados en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro de! presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesa! Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de sí pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en e! acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso. 6. La solicitud de enjuiciamiento dios imputados o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. En tal sentido, de conformidad con el numeral 2o del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 15° en contra de los ciudadanos EUDIMAR ENRIQUE MELEAN NAVA, titular de la cédula de identidad V-17.585.764,…, por la presunta comisión del delito de de el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ. Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, excepto al acta de denuncia rendida ante el CONAC-GAES-ZULIA por el ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ en su condición de victima, promovida como prueba documental, esta juzgadora declara con lugar y desecha como prueba documental el acta de denuncia por cuanto no esta dentro de las exigencias del legislador en el articulo 322 del Código Orgánico Procesa] Penal, pro cuanto no se trata de: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible. 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Admitiendo el resto de las pruebas ofertadas por el ministerio publico, en donde señalan la necesidad utilidad, necesidad y pertinencias para un eventual juicio oral. Admitiendo las Pruebas promovidas por ¡a Defensa privada y así como se Garantiza el principio de la comunidad de la prueba, conforme a lo dispuesto en el ordinal 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.…” (Negrillas del Tribunal de control)

Como primera denuncia indica el recurrente que el escrito de Acusación Fiscal adolece de serios de vicios que afectan sustancialmente el derecho a la defensa y el debido proceso, al no realizar el ministerio Público las diligencias propuestas por la defensa, con respecto a las entrevistas de las víctimas ROBERTO GONZALEZ y SORAIDA GONZALEZ, sin haber obtenido pronunciamiento por parte del Ministerio Publico, razón que a su criterio, son argumentos suficientes para declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.

En referencia a dicho punto de impugnación, considera oportuno este Cuerpo Colegiado indicar que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional, mediante la Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011, comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En ese orden de ideas, es preciso puntualizar que del análisis efectuado a la decisión dictada por el Juzgado de instancia, se constata que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad o no de dicho acto conclusivo y cada uno de los medios de prueba promovidos en el mismo, la jueza de instancia verifico que se cumplieran todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para su admisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida indicación de la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de prueba a evacuar en la posible celebración del Juicio Oral y Publico, y constatado como ha sido por esta Alzada que contrario a lo alegado por el recurrente. Con referencia a lo anterior, se evidencia que la Jueza a quo desecho como prueba documental el acta de denuncia rendida por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, en su condición de víctima, por cuanto no esta dentro de las exigencias del legislador en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que verificado como ha sido, que la decisión recurrida cumple los extremos de ley al analizar y declarar la procedencia de la admisión de la prueba impugnada, y constatado como ha sido que la evidencia objeto de análisis fue obtenida de manera licita y pertinente, debe declararse sin lugar la primera denuncia planteada, al no constituir la admisión del medio probatorio gravamen irreparable alguno, destacando que la valoración y ponderación de la misma corresponderá al juez en la fase de juicio, por lo que debe declararse SIN LUGAR la primera denuncia planteada por la defensa.

Por otra parte, en referencia a la segunda denuncia, infiere el recurrente, que la decisión apelada, no existe pronunciamiento en referencia a la oposición de la admisión de las ofrecidas en el CAPITULO V del escrito de Acusación Fiscal, entre ellas: “Numeral: 1.- “El acta de denuncia N. CONAS-GAEZ-ZULIA-ADE:0133 de fecha 21 de Marzo del 2.016 rendida por el ciudadano: ROBERTO GONZALEZ, ante el comando de la guardia Nacional bolivariana de Venezuela, Sección Zulia, Numeral: 2.- El acta Policial N. CONAS-GAES-ZULIA-0180 de fecha 23 de Marzo del 2.016, suscrita por el funcionario Sargento segundo DAVILA GUILLEN CRISTOFER, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y Numeral : 3.- El acta Policial N. CONAS-GAES-ZULIA-0181 de fecha 23 de Marzo del 2016, suscrita por los funcionarios Sargento segundo DAVILA GUILLEN CRISTOFER, Sargento Segundo ROMERO MEDERO KEVIN, Sargento Segundo PEREZ FUENMAYOR ROBERT, efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana”, indicando que tales órganos de prueba no fueron formadas bajo las reglas de la prueba anticipada, conforme a lo dispuesto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la denuncia que antecede, debe citarse el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legislativa que reza:

Solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exija la comparecencia personal del o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporaron.

De la norma previamente transcrita, se observa que tal como fue alegado por el recurrente, el legislador venezolano, estableció de manera clara los mecanismos que pueden ser promovidos y admitidos como pruebas para su lectura en el Juicio oral y publico, entre ellas los testimonios rendidos bajo las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales o de informes, actas de reconocimiento, inspecciones, y las actas de prueba realizadas fuera de la sala de audiencias. Ahora bien, en el numeral segundo del articulo bajo análisis, se indica como primer supuesto “la prueba documental”, clasificación que engloba cualquier instrumento en el que conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre el contenido, descripción y registro de un hecho.

En relación a lo anterior, estima pertinente este Cuerpo Colegiado traer a colación el contenido de la sentencia N°: 047, dictada en fecha 11 de Febrero de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“Del artículo transcrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.

Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.

Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.

Ese contexto, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Devis Echandía, quien infiere que el acta policial se incluye dentro de lo que es el documento; porque es producto de una diligencia o de un acto humano, es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.

Ahora bien, establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.

Debe indicarse que de acuerdo a la naturaleza de los medios impugnados en la segunda denuncia por el profesional del derecho, si bien no fueron concebidas bajo las reglas de la prueba anticipada, las mismas se encuentran dentro de la clasificación de documentos, los cuales por si solos no constituyen plena prueba, es por ello que surge la imperativa de necesidad de evacuar el testimonio de los vinculados con la actuación plasmada en ellos, y a su vez su la necesidad de exhibir en el debate el órgano de prueba que da lugar a su intervención, de manera que la admisión de los órganos de prueba por parte del Juzgado de control una vez verificada su pertinencia, necesidad, utilidad, y ubicación dentro de la clasificación prevista en el segundo supuesto del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 228 del ejusdem, estima esta sala que tal admisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el segundo punto.

En otro contexto, indico el recurrente como tercera denuncia, que la decisión recurrida declaro sin lugar la excepción contemplada en el numeral 4 literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el recurrente, que el escrito de Acusación Fiscal carece fundamentos de convicción contundentes, concretos y serios que relacionen al ciudadano EUDIMER ENRIQUE MELEAN NAVA, indicando que el Ministerio Publico no ofreció con precisión lo que trata de probar con cada órgano de prueba ofrecidos, no proporciono certeza sobre la autoría del acusado, en los hechos atribuidos, por lo cual no indico su necesidad, pertinencia, utilidad, como cuarto punto, de dichas denuncias infirió la Defensa, que la Jueza a quo no dio cumplimiento a las exigencias legales que lo facultaba el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dichas aseveraciones, debe plasmarse extractos del contenido de la decisión recurrida, y tales fines se observa:
“…Analizado lo argumentado se precisa pronunciarse en principio entorno a la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa como punto de previo pronunciamiento, observando que se han cumplido todos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; En este sentido, tenemos que la acción penal en manos del Ministerio Publico esta condicionada a ciertos actos o circunstancia que la determinan, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario es una violación a la Ley, así las cosas, que en el presente caso se trata de un delito de acción publica, el cual comprende analizar que se inicio por denuncia de la victima siendo calificada la Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, pero a solicitud del Ministerio Publico se llevo a cabo de acuerdo al procedimiento ordinario, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 236 del citado texto adjetivo se presentó el correspondiente acto conclusivo de Acusación, iniciándose )a fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en e! artículo 309 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción esta precedida una vez que la autoridad da inicio a la presente causa, al tener conocimiento los funcionarios actuantes de la comisión de un hecho punible de acción publica, por lo que tal requisito de procedibilidad no se violento, por haberse llevado a cabo el procedimiento en atención a los presupuestos constitucionales y legales preestablecido como se indico y de igual modo se declara sin lugar la excepción referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, considera que no se encuentran colmados, por lo que visto tal excepción procede esta jurisdicente, en este particular al examen del escrito acusatorio observando que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa; de manera que las excepciones promovidas devienen en improcedentes en derecho y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE...”

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
En tal sentido, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En torno a lo anterior, La Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera:
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside
en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”..


A tal efecto, en esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Siguiendo ese orden de ideas, y con respecto a este motivo de denuncia impugnado por la defensa, acota esta Alzada, que la Jueza de instancia estableció de manera los motivos por los cuales declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa, y por consiguiente la admisión total del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, indicando los fundamentos que la llevaron arribar la decisión dictada, por los cuales constato que el acto conclusivo cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando así mismo que los medios de prueba cumplían con los requisitos exigidos por el legislador para su admisión, cumpliendo así mismo con el requisito de la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, admitir el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

En referencia a lo anterior consideran los integrantes de esta Alzada que la jueza a quo, garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violento garantías constitucionales, al constatar que la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, dio respuesta a los planteamientos de las partes e indico suficientemente los motivos que la llevaron a declarar sin lugar la solicitud de la defensa en el escrito de contestación de la acusación fiscal, por lo cual debe declararse SIN LUGAR la tercera y cuarta denuncia planteada por el recurrente.

Finalmente, observa esta Sala que la Defensa planteo como quinta denuncia la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia ante la omisión del Ministerio Publico sobre las pruebas testimoniales practicadas por el durante la fase preparatoria y cuyo resultado omitió el Ministerio Publico. Ahora bien debe recalcarse que el asunto principal seguido contra el ciudadano EUDIMER ENRIQUE MELEAN NAVA, se evidencia que en fecha 04 de Agosto de 2015, se celebro audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se admitió el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 06 de mayo de 2016, por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, decretando el auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZALEZ, oportunidad en la cual se admitieron todos los medios probatorios promovidos tanto por el Ministerio Publico como por la defensa del ciudadano EUDIMER ENRIQUE MELEAN NAVA.

Debe resaltar esta Sala, que en fecha 04 de Agosto de 2016, para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto signado bajo el N°: VP11-P-2016-001961, el recurrente de autos, la defensa del encausado EUDIMER ENRIQUE MELEAN NAVA, quien solicito ante la Fiscalia Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2016, la practica de diligencias de investigación concernientes a tomar actas de entrevistas a los ciudadanos RENZO JESUS MARQUEZ BENITEZ, URBANO JOSE LOPEZ RIERA, WLADIMIR JOSE LOPEZ MACHADO, GABRIEL ANTONIO DUPONTT CHIRINOS, GREGORIO ANTONIO GUTIERREZ, SORAIDA GONZALEZ y ROBERTO GONZALEZ, a lo cual mediante auto de fecha 03 de Mayo del 2016, la abogada JOHANNA MARTINEZ CORREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia con sede en Cabimas, dio contestación acordando practicar las mismas, siendo realizadas en fecha 03 de Mayo del 2016, y con respecto a lo solicitado a la ampliación de entrevistas a las Victimas SORAIDA GONZALEZ Y ROBERTO GONZALEZ, la Fiscalia , negó tal pedimento, por cuanto a decir de ésta de las actas que conforman la investigación, consta acta de entrevista rendida por los referidos ciudadanos en los cuales expusieron las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, en que ocurrieron los hechos en los cuales fueron testigos, los cuales van a ser reproducidos en el juicio oral y público, y podrán hacer el contradictorio las partes.
Ahora bien una vez efectuada una exhaustiva revisión al fallo que nos ocupa y las actuaciones correspondientes a los actos de la fase preparatoria, necesarios para verificar la denuncia planteada por la defensa, observa este Cuerpo Colegiado que en una oportunidad previa la defensa propuso la practica de diligencias de investigación, constituyendo dicha solicitud un mecanismo cuya única obligación por parte del Ministerio Publico es dar respuesta al planteamiento, obligación que en su momento cumplió, tal como se ha referido previamente, de igual forma, debe inferir esta Alza, que una vez presentado el escrito de acusación y previo a la celebración de la audiencia preliminar se apertura el lapso para defensa, a fin de dar oportuna respuesta al escrito de acusación bajo los términos que a bien considere, en ello promover los medios de prueba, de manera que si los testimonios rendidos mediante las actas de entrevistas tomadas en sede fiscal no fueron promovidos por el Ministerio, la Defensa cuenta con el Derecho de promoverlos mediante su escrito de contestación, mediante las actas de entrevistas tomadas en sede Fiscal, se trata de elementos que deben ser debatidas en el juicio oral y publico, por lo cual consideran las integrantes de esta Alzada que debe declararse sin lugar la quinta denuncia planteada por el recurrente, toda vez que no se evidencia la existencia de un gravamen irreparable.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS PEREIRA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 177.759, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EUDIMER ENRIQUE MELEAN NAVA, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 1C-1232-16, dictada en fecha 04 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS PEREIRA MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano EUDIMER ENRIQUE MELEAN NAVA, contra la decisión N° 1C-1232-16, dictada en fecha 04 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio, y por consiguiente de acordar la libertad plena.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 331-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ