REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-009252
ASUNTO : VP03-R-2016-001070

DECISIÓN N° 362-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIBEL COROMOTO MORAN

Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FIORELA AZUAJE DURAN, Defensora Pública auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE CHIRINOS RODRIGUEZ, contra la decisión N° 702-16, dictada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud realizada por la abogada defensora en cuanto al Control Judicial sobre Diligencias de Investigación, por cuanto no se evidencia una vulneración de la garantía al debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, siendo improcedente en Derecho tal solicitud, ya que no cumple con los extremos legales para la procedencia de la misma.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03-10-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
En fecha 07 de Octubre del presente año, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en virtud que la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, se encontraba de reposo medico, fecha en la cual fue admitido el recurso.

Ahora bien, en fecha 27 de Octubre del presente año, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente MARIBEL COROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud que la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, se encuentra de reposo medico, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho FIORELA AZUAJE DURAN, Defensora Pública auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE CHIRINOS RODRIGUEZ, interpuso su escrito recursivo, en base a los siguientes términos

Esgrimió la abogada defensora, que el Ministerio Público se negó a practicar las diligencias de investigación manifestando exiguamente que no lo considera ni útil, ni pertinente, aunado a esto el Juez de Control avala dicha negativa al no ejercer el Control Judicial solicitado por la defensa técnica, lo cual es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de petición y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 23, 49 y 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela ya que no permite a su representado ejercer su derecho a desvirtuar el hecho punible, y de que se investigue en todo lo concerniente a los hechos.

Plantea, quien ejerció el recurso interpuesto, que no puede la Vindicta Pública ni el Juzgado de Control negar la práctica de diligencias solicitadas de forma inmotivada, ni puede alegar que dichas diligencias de investigación no es posible practicarlas por haber transcurrido el tiempo, ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para verificar si mi representada es autora o partícipe del hecho punible, por lo que ve violentado el derecho de acceso a la justicia cuando el Ministerio Público no da respuesta eficaz a las peticiones de las partes, y en especial a las personas privadas de libertad.

Para ilustrar sus argumentos, la representante de la imputada de autos, citó extractos de la decisión N° 209-13, de fecha 02-08-2013, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo, trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 712, de fecha 13-05-2011, relativa al derecho del imputado a solicitar la practica de diligencias de investigación.


En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensa técnica solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, en consecuencia se revoque la decisión N° 702-16, de fecha 15-08-16, emitida por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que dicha decisión carente de fundamento causa un gravamen irreparable a su representada, a los fines de que sean admitidas, evacuadas y recabadas todas las diligencias de investigación y que el Ministerio Público se avoque diligentemente a realizar dichas actuaciones en búsqueda de la verdad de los hechos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ, LISBETH DAVILA GONZALEZ y KATTY AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
En primer lugar, los Representantes Fiscales expresaron que el recurso interpuesto por el recurrente carece de asidero jurídico, por cuanto no explica el porque hay una falta de motivación en la mencionada decisión, aunado a que según su criterio existe la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Asimismo argumenta la Vindicta Pública, que ciertamente en fecha 15-07-2016, se peticionó por parte del Doctor ELVIS RIVERA, Defensor Público Décimo, escrito de solicitud de diligencias, en el cual peticionó se practicaran diligencias de investigación penal y en fecha 27-07-2016 la Representación Fiscal se pronunció sobre dicha petición conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico procesal Penal, dando la debida y oportuna respuesta suficientemente motivada y notificación a su peticionante,
Arguyen los profesionales del derecho, que la defensa ejerció el respectivo control judicial el cual le fue negado por las razones expuestas por el Tribunal de Control, y procede a ejercer un recurso de apelación, evidenciándose el mismo una conducta dilatoria y atentaría al debido proceso por parte de la defensa, ya que en todo caso, ya se había presentado escrito acusatorio en contra de su representada, el cual fue consignado en fecha 10-08-2016, incluso ya para la fecha de la contestación del presente recurso la audiencia preliminar se celebró y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
Sostiene el Ministerio Publico, que es sorprendente lo alegado por la defensa al manifestar que el Despacho Fiscal y el Tribunal no han considerado los esfuerzos de la defensa para demostrar la inocencia de su defendida hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en la causa que se sigue en su contra, lo que se evidencia es que la defensa pretende dirigir la investigación penal, y que se haga lo que a su modo considera oportuno con la finalidad de entorpecer el desarrollo del juicio oral y público, y dilatar de forma indebida el proceso penal, verificándose con esto la mala fe de la recurrente, conducta que es reprochable por la Carta Magna al prohibir de forma taxativa las dilaciones indebidas en el proceso judicial.
Concluye quien contestó que, la Juez a quo tomó en cuenta todos los elementos de convicción para determinar en su exposición claramente que no hubo violación de derechos y garantías constitucionales y negar el referido control judicial, y en todo caso, el derecho a la defensa de su defendida no se encuentra nugatorio, toda vez que para el juicio oral y público se debe observar el derecho de la contradicción del medio probatorio, en dicha oportunidad la defensa podrá contravenir todos los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por aplicación al principio de la comunidad de la prueba, y con ello se garantiza la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y donde el Juez de Juicio le corresponderá realizar una valoración probatoria de dichos medios de pruebas, a fin de llegar a una respectiva conclusión sobre la inocencia o responsabilidad penal de su patrocinada.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitaron las Representantes Fiscales, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión N° 702-16, de fecha 15-08-2016, dictada por el Juzgado de Control.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión N° 702-16, dictada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud realizada por la abogada defensora en cuanto al Control Judicial sobre Diligencias de Investigación, por cuanto no se evidencia una vulneración de la garantía al debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, siendo improcedente en Derecho tal solicitud, ya que no cumple con los extremos legales para la procedencia de la misma.

En ese orden de ideas, la recurrente argumentó como única denuncia, que la Jueza a quo violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de petición y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, al decretar improcedente la solicitud de control judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente ha que se le ordenara al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación, tales como la promoción de unos testigos, ampliación de declaraciones y pruebas técnicas y de informes en búsqueda de la verdad de los hechos y que las mismas sean recabadas y agregadas a la causa judicial.
Esta Sala de Alzada antes de entrar a analizar la denuncia incoada por la defensa técnica; considera oportuno resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.

Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
En este orden de ideas en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la practica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la practica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magaly Vásquez ha sostenido que:

“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)


Ahora bien en el caso de autos, observan estas Jurisdicentes que el punto único de impugnación señalado por la recurrente versa en el hecho de que la Jueza de Instancia violento lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, al declara improcedente el control judicial solicitado, referido a que se le ordenara al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación, tales como la promoción de unos testigos, ampliación de declaraciones y pruebas técnicas y de informes, y que ya habían sido negada su practica por este; por lo que consideran necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por la defensa técnica, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“…En el presente caso este tribunal a los fines de resolver lo peticionado por la defensa, y visto que la misma consigno por ante este Tribunal Oficio N° 1673-2016, emanado de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, mediante la cual le da respuesta a la solicitud de las diligencias de investigación, procediendo esta Juzgadora de Merito a realizar una revisión de las actas que integran la misma, constatando en primer termino que las diligencias de investigación propuestas por la defensa, referente a la declaración de los testigos señalados por la misma, fueron negadas, en base a que la defensa pretende demostrar con ellas que la aprehensión de su representada, fue arbitraria y revestida de violaciones procesales, negando las mismas ya que quedo legitimada y totalmente legal en todo sus presupuestos tantos subjetivos como adjetivos dicha aprehensión en el momento del acto de presentación ante el tribunal de control, observando esta juzgadora que no se constata violación a la norma procesal ni al debido proceso.
Como segundo punto; se evidencia que solicita la Robinsón Gerardo Rodríguez, a los fines de que sea tomada declaración , por tener el mismo conocimiento directo del acoso al que fue sometida la imputada de autos, por el hoy occiso, diligencia está que no fue practicada por el Ministerio Público toda vez que la defensa no indicó la dirección del testigo, y de igual manera en ninguna de las diligencias de investigación realizadas por la representante fiscal, se evidencia acoso realizado por el hoy occiso a la imputada de autos, observando esta juzgadora que los alegatos realizados por la defensa para fundar la misma no cumple con los extremos legales para la procedencia de las mismas, por lo que es improcedente en derecho tal solicitud.
De igual manera la defensa solicita se Oficie a la empresa telefónica Movistar, a los fines de que se sirva remitir relación de llamadas , mensajes de textos, que puedan existir entre la imputada de autos y el occiso, solicitud que niega la fiscalia toda vez que la imputada y el occiso se conocían y se llamaban entre ellos de manera que es evidente que pueden existir relación de llamadas entre ellos, observando esta juzgadora que los alegatos realizados por la defensa para fundar la misma es inoficioso por cuanto no arrojara nada distinto a lo que ya consta en actas, por lo que es improcedente en derecho tal solicitud
Por ultimo el profesional del derecho solicita la práctica de exámenes Toxicológicos (Orina, sangre, raspado de dedos, nivel de tolerancia, patrón de consumo) Físicos y Psicológicos Forenses; negando la practica de los mismos la fiscal del Ministerio Público, toda vez que los hechos acaecieron en fecha 14 de Marzo de 2016, es decir que hasta la fecha de la solicitud, han transcurrido cuatro meses, siendo los mismo inoficiosos por cuanto o se podría esclarecer que la ciudadana se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes … La realización previa del acto de imputación formal como es la Audiencia de Presentación ante el Juez de Control, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con le artículo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…(omisis)…
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa y la investigación fiscal, evidencia esta Juzgadora, que el ministerio publico dio oportuna respuesta a las diligencias solicitas por la defensa, proveyendo las que considero útiles y pertinentes, y expresando las razones y motivos por los cuales rechazo la practica de las diligencias de investigación que no considero necesaria, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación; en tal virtud esta Juzgadora de Merito al ejercer el Control Judicial solicitada por la defensa al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidencia que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en fuerza del razonamiento jurídico antes realizado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica; por cuanto NO se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna fundamental. En cuanto a la solicitud de la Pruebas solicitadas, observando esta juzgadora que los alegatos realizados por la defensa para fundar la misma no cumple con los extremos legales para la procedencia de las mismas, por lo que es improcedente en derecho tal solicitud. ASÍ SE DECIDE…”(Negrillas de este Tribunal de Azada)


Pues bien, con referencia a lo denunciado por la apelante y lo decidido por la Jueza de Instancia, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las funciones jurisdiccionales de todo Juez, de la siguiente manera:

“Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código… (omisis)”.


En atención al mencionado articulo es evidente que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:
“ART. 264. —Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2129 de fecha 09-11-2007, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, ha establecido que:
“A los jueces de la fase preparatoria o de investigación, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la republica, tratado, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la Republica y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorización…”

Ello así, toda vez que la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Pues bien, en el marco de su poder decisorio, el Juez de Control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, en términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un Juez de Control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, corresponde al requirente presentar ante el Juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan, y para resolver la petición, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales.
Asimismo, el Juez de Control debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
En este mismo sentido, resulta importante recordar, que tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrilla de Sala)

Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”

De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Negrilla de Sala)


Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia N° 628, de fecha 22.06.2010, estableció:

“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. Negrilla de Sala)

Pues bien, en el caso de marras se constata que la Jueza de Instancia declaró improcedente la solicitud de Control Judicial, peticionado por la defensa pública, en la cual peticionó que se le ordenara a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, practicara las diligencias de investigación que ya le habían sido negadas por la Fiscalía, por considerar que el Ministerio Público dio oportuna respuesta a las diligencias solicitadas por la defensa proveyendo las que consideró útiles y pertinentes, por lo que no evidenció una vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa consagrados en nuestra carta Magna, observando que los alegatos realizados por la defensa no cumplen con los extremos legales para la procedencia de las mismas; situación que, a juicio de este Tribunal Colegiado se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido, estas Jurisdicentes observan de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que la Fiscalía del Ministerio Público, dio contestación a la solicitud de diligencia interpuesta por la defensa privada, en relación a la practica de diversas diligencias de investigación, exponiendo los motivos de su negativa, dando así cumplimiento a los establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes podrán solicitar al Fiscal de Ministerio Publico la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, la cuales llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria; por lo que, en el caso de marras a juicio de esta Sala de Alzada, la Jueza de Instancia no violento con su decisión el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva ni el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al declarar improcedente la solicitud de Control Judicial, propuesto por la defensa pública, ya que el Fiscal del Ministerio Publico, es autónomo y responsable del proceso de investigación, y solo cuando se violen principios reguladores del ius piniendi del Estado, es cuando interviene el órgano jurisdiccional, como órgano controlador de la legalidad y del cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tratado, Convenios o Acuerdos Internacionales, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Adjetivo Pena; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada y se declara SIN LUGAR la única denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Razones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado considera, que la Jueza de instancia actuó conforme a derecho al decretar sin lugar la solicitud de la defensa Publica, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FIORELA AZUAJE DURAN, Defensora Pública auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE CHIRINOS RODRIGUEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 702-16, dictada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de Control Judicial, peticionada por la defensa pública, en la cual solicitó que se le ordene a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia, practique las diligencias de investigación que le fueron negadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FIORELA AZUAJE DURAN, Defensora Pública auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE CHIRINOS RODRIGUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 702-16, dictada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No.362-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA


MM/la.-