REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-018582
ASUNTO : VP02-R-2016-000812

DECISION N° 363-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIBEL COROMOTO MORAN

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JAMES BELEÑO BERMUDEZ, en contra de la decisión N° 2C-573-2016, de fecha 06 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo penal, en contra del ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ , por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 456 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE VELASQUEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha18-10-2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ,
Ahora bien, en fecha 27 de Octubre del presente año, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente MARIBEL COROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud que la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, se encuentra de reposo médico. Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JAMES BELEÑO BERMUDEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificado, argumentando lo siguiente:
Como primer punto, denunció la apelante violación de la intimidad personal, al efectuar la inspección de personas, sin testigos presénciales, tal y como lo establecen los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la recurrente que, en las actas no indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, aun cuando los funcionarios actuantes en el acta policial sostienen que lograron visualizar a (20) personas con una actitud hostil, en contra de su defendido, no identificando alguna de las personas, ni toman entrevistas a los efectos de que conste en actas la versión que estos tienen de los hechos; lo que trae como consecuencia la nulidad del procedimiento policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Adjetivo Penal.
Como segundo punto, alegó la defensa pública la falta de motivación en la decisión.
Argumentó la defensa publica que, la Jueza de Instancia se limito a señalar sin fundamento alguno los presupuestos necesarios para dictar la medida privativa en contra de su defendido, basándose en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el presente caso los postulados del sistema penal acusatorio, que establece que una persona que concurra ante el Juez de Control ó de Juicio puede ser juzgado en libertad.
Continuó señalando quien apeló que, si bien es cierto el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso, es decir que el imputado comparezca y garantizar el debido proceso, lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia, pero en el presente caso la medida privativa se hace injusta, por cuanto su defendido ha desvirtuado la presunción de peligro de fuga, ya que consta en actas la constancia de residencia, donde se evidencia que posee domicilio determinado y estable, constancia de trabajo, la cual corrobora la existencia de un oficio y la constancia de buena conducta, la cual demostró que no presente conducta delictual, descartando además que su defendido quiera obstaculizar la investigación, por cuanto no existe fundamentos serios para sostener esta afirmación.
Alegó que a existir una falta de motivación en la sentencia, el Juzgador violento los derechos y garantias de su defendido, referidos al derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tercer punto, denuncio la recurrente que, se opone a la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público.
La defensa publica refiere que, no se le puede imputar varios delitos a su representado por un solo hecho, por lo que el Juzgado debe ejercer el control material de la acusación, y determinar bajo los principios del concurso ideal de delitos que su defendido sólo puede ser imputado por un solo hecho punible, como lo sería, en el caso de admitir la acusación y las pruebas fiscales, el delito de LESIONES PERSONALES EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 415 y 86, todo del Código Penal.
Establece la defensa publica que, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales solicita se revoque la decisión en base a la precalificación jurídica y la medida privativa de libertad, asimismo, se modifique la precalificación jurídica de los hechos, presuntamente atribuidos a su defendido, por el delito de LESIONES PERSONALES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, decretando una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como cuarto punto, aduce la recurrente la falta de elementos de convicción para la imputación del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Publico pretender imputar un ilicito penal solo con el dicho de la víctima, sin que exista otros elementos de convicción para acreditar la existencia del mismo, como la existencia de experticia de reconocimiento sobre la misma, pues el legislador exige la existencia de suficientes elementos de convicción para la procedencia del alguna medida coercitiva, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa publica solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete la libertad inmediata de su defendido.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los profesionales del derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO y NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“…tal como se evidencia de las actas que riela en la investigación …Fiscal el MP-312741-2016, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la juez a quo a dictar la medida de privación judicial contra el imputado JAMES BELEÑO BERMUDEZ, tal como lo son el Acta Policial…en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión del imputado…dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que las actas de inspección técnica con fijación fotográficas, donde se deja constancia del lugar del suceso y de la aprehensión del imputado de autos. De igual forma, se evidencia colectada en el sitio, con su debida cadena de custodia, entre las cuales se encuentra un (01) machete con la hoja metálica,…la cual fue colectada en posesión del imputado JAMES BELEÑO BERMUDEZ, para el momento de su aprehensión, siendo ésta la misma arma utilizada para efectuar el robo. Por otra parte, se considera como elemento de convicción la denuncia efectuada por la víctima, el ciudadano LUIS DEL VALLE VELASQUEZ, …así mismo, se valora como elemento de convicción las testimoniales rendidas por los ciudadanos DARIA COROMOTO DIAZ…Y TIM HAROLD ROY RIOS…ambos son conteste con lo plasmado en el acta policial…los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, todo lo cual genera un criterio de culpabilidad suficiente para presumir la autoría o participación del imputado en los hechos investigados…
(Omissis…)
Ahora bien, en relación al primer planteamiento efectuado por la defensa del imputado de auto, se evidencia que no existe una violación a lo establecido en el artículo 191 …en cuanto a la inspección corporal a la cual fue objeto el imputado de auto al momento de efectuarse el procedimiento policial, por cuanto si bien es cierto muchas veces existen personas presente en el sitio, por temor a futuras represalias por parte de los imputados no desean ser formalmente testigos de la actuación policial situación que se evidencia claramente en la presente causa por cuanto el ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ, posee una conducta predilectual, tal como lo dejaron plasmado los testigos …el mismo es conocido en el sector por ser una persona violenta, por lo cual es entendible que los vecinos del lugar donde reside con su pareja no hubiera servido de testigos del procedimiento.
Por otra parte, de la lectura realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Juez a quo al momento de fundamentarla si estableció los motivos por los cuales procedía a decretar la Medida de privación…no evidenciándose ninguna violación al derecho a la Defensa o a la Tutela Judicial Efectiva…
De igual manera, plantea la recurrente que no considera ajustada a Derecho la calificación juridica…obviando de esta manera la libre convicción y sana critica que lleva al juzgador a tomar su decisión, basada en los elementos de convicción, tal como el acta policial, la cual fue suscrita y sellada por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión , siendo que el presente procedimiento penal se inicia por la aprehensión en flagrancia, siendo los funcionarios policiales competentes para realizar estos actos, así se desprende del contenido del artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y practicaran las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participe de hecho punible, además de las actas policiales no se observa que hayan sido realizadas en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código orgánico Procesal Penal, y no puede considerarse plena prueba, sino elementos de convicción en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien corresponda en esta fase de investigación, realizar todas las diligencias para el esclarecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad y no entiende esta representación Fiscal como la defensa hace oposición a la calificación jurídica efectuada a los hecho, por considerar que el concurso ideal que tenga conocimiento de la causa, el Ministerio Publico al momento de tener conocimiento en flagrancia realiza una calificación en la cual debe imputar todos aquellos delitos que el ciudadano detenido haya violentado con su conducta , no siendo excluyente uno de otro, en el caso en estudio, los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, fueron cometidos en flagrancias, por lo cual no se encuentran evidentemente prescrito, siendo la imputación de los mismos, en virtud de existir la pluralidad de elementos para presumir la participación del ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ en ambos….”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 06-07-2016, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado BELEÑO BERMUDEZ JAMES, y en consecuencia impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 456 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE VELASQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, la apelante denunció cuatro puntos, en el primer punto, refieren la violación de la intimidad personal de su defendido, al efectuarle la inspección corporal, sin la presencia de testigos civiles, tal como lo establece el artículo 191 del Código Adjetivo, en el segundo punto, denunció que la Juzgadora al realizar la valoraron sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad, solo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictarla, lo que hace que la decisión posea vicio de inmotivación, y como tercero punto, sostienen que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico no se ajusta al hecho punible, y cuarto punto, la falta de elementos de convicción para imputarle a su defendido el delito de ROBO IMPROPIO.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por los recurrentes, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
De la revisión del actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que el imputado fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el delito, así mismo la misma se materializa una vez que la víctima interpone su denuncia, es por lo que, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmado en su exposición y siendo que de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y ° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidncia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO…y LESIONES GRAVEZ…cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE VELASQUEZ, fundados elementos de convicción n el ACTA POLICIAL…en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela ….aunado ACTA DE DENUNCIA VERBAL …rendida por el ciudadano LUIS DEL VALLE VELASQUEZ…aunado a CONSTANCIA DE DENUNCIA…aunado ACTA DE INSPECCIÓN…aunado al ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS…FIJACION FOTOGRAFICA…aunado al INFORME MEDICO…practicado al ciudadano LUIS VELASQUEZ…Aunado a INFORME MEDICO…practicado al ciudadano JAMES BELEÑO…
En relación a las peticiones de la defensa de una medida menos gravosa, así mimso observa esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO…cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE VELASQUEZ, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente se subsume en citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento de la privación de Libertad de los hoy imputados (sic), en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación reviste carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa en cuanto la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor del imputado.
En cuanto al señalamiento de la defensa que la existencia de informe forense que permita determinar el tiempo de sanción de las heridas forma parte de las diligencias de investigación que será recabada por el titular de la acción penal que le corresponda avocarse por distribución, en cuanto a la calificación jurídica esta Juzgadora considera que en esta fase insipiente de investigación se esta imponiendo un precalificativo acorde a la determinación dispuesta en actas.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación colectara los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los (sic) imputados (sic) de actas, asimismo DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del IMPUTADO BELEÑO BERMUDEZ JAMES…” (Subrayado del Tribunal de Control)
Con respecto al primer particular, en el cual la defensa denuncia la violación de la intimidad personal de su defendido, al efectuarle la inspección corporal, sin la presencia de testigos civiles, tal como lo establece el artículo 191 del Código Adjetivo; esta Sala de Alzada verifica, luego de haber analizado el contenido del presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano JAIME BELEÑO BERMUDEZ, en virtud de haber sido señalado por la víctima LUIS DEL VALLE VELASQUEZ, como la persona que le saco del bolsillo de su pantalón la cartera sin su permiso, sustrayéndole la cantidad de (Bs. 9600,oo), arrebatándole además de sus manos un objeto punzo cortante (machete) el cual utilizaba para limpiar el terreno donde se encontraba, procediendo a golpearlo con el arma y vociferando palabras obscenas, causándole varias heridas en el cuerpo, al percatarse la comunidad de lo que estaba ocurriendo procedieron a intervenir, emprendido veloz huida el imputado hasta su residencia, ubicada en la calle 26 del mismo sector, posteriormente al trasladarse la comisión policial a la residencia antes referida, observaron a un ciudadano con objeto punzo cortante en sus manos, en estado avanzado de ebriedad, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud hostil, ordenándole que desistiera de su actitud y arrojara el arma que poseía en sus manos, acatando los solicitado por los funcionarios. Asimismo, dejan constancia los funcionarios aprehensores en las actas policiales, que procedieron a ubicar testigos para la inspección corporal entre los transeúntes y moradores del lugar quienes se negaron por temor a futuras represalias, procediendo a realizarle la inspección corporal al aprehendido, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalísticos; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al mencionado ciudadano sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia, por tanto, la detención del imputado de auto, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el primer punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto del recurso de apelación, ataca la recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado, en el acto de presentación de imputado, por cuanto la Jueza a quo se limitó a señalar sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano BELEÑO BERMUDEZ JAMES, situación que se traduce en que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, considerando la defensa publica que al haberse pronunciado una decisión con falta de motivación, el Tribunal de Instancia violentó los derechos y garantías de su defendido; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a realizar una revisión a la decisión anteriormente transcrita, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado por la defensa, considerando oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BELEÑO BERMUDEZ JAMES, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan estas Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
Finalmente, quiere dejar sentado este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo punto denunciado en el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE
Como tercero punto, sostiene la apelante que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico no se ajusta al hecho punible, que según su criterio tomando el cuenta el principio de concurso ideal de delitos, su defendido debía ser imputado por un solo delito, como lo es, el delito de LESIONES PERSONALES EN LA EJECUCION DE LOS DELITOS DE ROBO IMPROPIO; en tal sentido deben precisar, quienes aquí deciden, lo siguiente:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsución de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante estima que tomando el cuenta el principio del concurso ideal de delitos, el comportamiento de su patrocinado no puede imputársele varios delitos, por un solo hecho, siendo la calificación correcta LESIONES PERSONALES EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con los artículo 415 y 86, todos del Código Penal; argumentos estos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que de la denuncia verbal del ciudadano LUIS DEL VALLE VELASQUEZ (victima), del contenido del acta policial, de las actas de inspecciones técnicas, de la fijación fotográfica tanto del arma blanca (machete) incautada al imputado de auto el día de los hechos, así como de la víctima, donde se observan las lesiones que supuestamente le fueron causadas por el imputado de auto, y de la exposición realizada por la representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación por los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 456 y 415 del Código Penal, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los delitos mencionados, quien fue señalado por la víctima de autos, como la persona que le saco la cartera del bolsillo de su pantalón, sustrayéndole el dinero que contenía, despojándolo del arma blanca, tipo machete, con el cual le causo las lesiones.
Así se tiene, que con respecto a los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GRAVES, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ, por medio de violencia o amenazas se apoderó del dinero de la victima, con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro, despojándolo del arma blanca (machete) con el cual le causó las lesiones, si con las misma puso en peligro la vida de la víctima.
La apelante insiste en afirmar que de acuerdo con el principio de concurso ideal de delitos, no puede imputarse a su defendido por un mismo hecho, dos delitos, como los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES GRAVES, por cuanto en todo caso la conducta desplegada por su defendido, se subsume en el delito de LESIONES PERSONALES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, situación que en todo caso será dilucidada durante el desarrollo del proceso. Resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Destacan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la defensa publica, con respecto al ciudadano AJAMES BELEÑO BERMUDEZ, debe ser declarada SIN LUGAR el tercer punto denunciado, manteniéndole la imputación por los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 456 y 415 del Código Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en relación al cuarto punto denunciado, sostiene quien apela la falta de elementos de convicción para imputarle a su defendido los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GRAVES; observan las integrantes de esta Sala de Alzada, que de las actas que conforman el presente asunto se desprende que no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle a la apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE VELASQUEZ; que la Jueza de Instancia actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial, de fecha 06 de julio de 2016, emanada deL Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“…cuando nuestro centro de operaciones Policiales informo que en el Barrio Santa Fe II…espera un ciudadano de sexo masculino que había sido lesionado con objeto punzo cortante en reiteradas oportunidades por un vecino …por lo cual procedimos a trasladarnos al sitio donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano …LUIS DEL VALLE VELASQUEZ …manifestó que aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde se encontraba limpiando un terreno de un vecino, cuando al sitio se presentó un (01) ciudadano de nombre JAIME BELEÑO, donde el mismo se le acerco y le saco sin su consentimiento su cartera personal del bolsillo trasero del pantalón contentivo de…dinero en efectivo (9.600,oo) y le arrebato de manera violenta de sus manos un objeto punzo cortante (machete) la cual estaba utilizando para limpiar el terreno comenzó a golpearlo con el arma en mención mientras le vocifera con palabras textuales “maldito te voy a matar”, causándole varias heridas en su cuerpo, la comunidad al percatarse de lo que estaba ocurriendo procedieron se involucraron …el sujeto infractor emprendió veloz huida a pie hasta su residencia…por lo que procedimos a trasladarnos al lugar mencionado donde al llegar observamos a un ciudadano … con un objeto punzo cortante en sus manos en estado avanzado de ebriedad quien fue identicazo y señalado por el denunciante como autor de los hechos acontecido…este al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud hostil en nuestra contra, ordenándole a viva y clara voz que desistiera de su actitud y arrojara el arma blanca que poseía en sus manos, acatando las instrucciones impartida soltando el arma al suelo …”



Asimismo, corre inserta en actas Denuncia verbal, de fecha 05-07-2016, rendida por el ciudadano LUIS DEL VALLE VELASQUEZ, por ante el Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, en la cual plasmo lo siguiente:

“…Hoy, como a las 01:00 de la tarde, estaba limpiando un terreno de un vecino, cuando se me acerco Jaime beleño y me saco la cartera del bolsillo del pantalón, yo tenía en las manos un machete y le pregunte que le pasaba, me quitó el machete, me dijo que era un maldito y comenzó a darme machetazo, los vecinos al ver lo que estaba pasando, se metieron y el se fue para su casa, Yo me fui para el hospital con un señor que me presto la ayuda, después me fui a la casa. A lo que llegó la patrulla, le explique lo que había pasado y lo buscaron…”


Por otro lado, corre inserta a la causa, Actas de Inspección Técnica del lugar de los hechos, Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, en la cual deja constancia de la evidencia colectada “Un (01) machete con hoja metálica en regular estado, con mango de material sintético color rojo…”, aunado a la fijación fotográfica, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, en el lugar donde se suscitaron los hechos, al ciudadano LUIS DEL VALLE VELASQUEZ, donde muestran las lesiones sufridas y al arma blanca cortante (machete).
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que esta cuarta denuncia debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JAMES BELEÑO BERMUDEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 2C-573-2016, de fecha 06 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo penal, en la cusa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 456 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE VELASQUEZ. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JAMES BELEÑO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.718.108,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 2C-573-2016, de fecha 06 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Treinta y Un (31) día del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

MARIBEL COROMOTO MORAN MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 363-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-018582
ASUNTO : VP02-R-2016-000812