REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiocho (28) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16221-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001297

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO URIBARRÍ

Decisión No. 358-16
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YESSICA URDANETA GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PADILLA y MANUEL DE JESÚS MARTINEZ, contra la decisión No. 1025-16, de fecha 29.08.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano MANUEL DE JESÚS MARTINEZ, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNANDEZ MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

La profesional del derecho YESSICA URDANETA GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PADILLA y MANUEL DE JESÚS MARTINEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Cuestiona la defensa, el hecho que ante la imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte de la Vindicta Pública, el ciudadano Juez quien ejerce y está facultado para ello por, debió dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que se está en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al juez y al cual deben obediencia, citando un conjunto de jurisprudencias con respecto al respeto irrestricto de las normas y garantías constitucionales y procesales, por parte del Juez de Control.

En este sentido, manifestó quien apela, que si bien es cierto que no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que nuestro legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, realmente a esta existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, indiscutiblemente ha inobservado normas de orden público, tutela judicial efectiva y Control Jurisdiccional, y generó indefectiblemente en sus patrocinados, el vicio de falta de motivación ocasionando un gravamen irreparable, por cuanto a criterio de esta defensa vulneró y contrarió principios y garantías constitucionales y legales, por lo que se fundamenta la presente apelación de autos en el acta policial de fecha 27.08.2016, acta de lectura de derechos de fecha 27.08.2016, acta de inspección técnica de sitio, de fecha 27.08.2016, acta de denuncia de fecha 27.08.2016 y registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 27.08.2016.

Sobre este particular, loa defensa alegó que tanto el Ministerio Público como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí para fundar la imputación en contra de sus representados, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se desprende que debió decretarse a favor de los hoy encausados la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO: La profesional del derecho YESSICA URDANETA GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PADILLA y MANUEL DE JESÚS MARTINEZ, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 1025-16, de fecha 29.08.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INCOADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública en base a los siguientes argumentos:

Adujo el Ministerio Público, que la decisión objeto de estudio se encuentra sustentada y motivada por el Juez de control, toda vez que señaló que procedía la medida de coerción de privación de libertad por la pena que pudiera imponerse, la cual al violentar las normas penales invocadas superan los diez años del límite máximo, así como también existía peligro de obstaculización, señalando la defensa en su escrito recursivo que no existían elementos suficientes para haber privado a sus defendidos.

En este sentido, adujo quien apela que ciertamente si existe una motivación en la decisión somera por cuanto son los actos iniciales del proceso, pero cuya exhaustividad no le es exigida en esta etapa procesal a los jueces, más bien deben hacerla entendible al justiciable, las partes intervinientes y a todo aquel que pueda tener acceso a dicha decisión, considerando al analizar los elementos de convicción traídos a proceso hasta ese momento, que estaba acreditada la flagrancia en la aprehensión y de igual manera los requisitos para privar de libertad a los imputados.

Reitera quien apela, que la medida de coerción dictada en contra de los imputados JOSÉ LUÍS PADILLA y MANUEL DE JESÚS MARTINEZ como lo fue la privación judicial de la libertad, si bien es excepcional y de última ratio, es necesaria mantenerla, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2176 de fecha 12.09.2002.

PETITORIO: La profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa y en consecuencia se confirme el fallo No. 1025-16, de fecha 29.08.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 1025-16, de fecha 29.08.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSÉ LUÍS PADILLA y MANUEL DE JESÚS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano MANUEL DE JESÚS MARTINEZ, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNANDEZ MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, por considerar únicamente, que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie el tipo penal de ROBO AGRAVADO, motivos por los cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de instancia es desproporcionada a las actas que rielan en autos, lo que a su criterio conllevó a la violación de los derechos a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintinueve (29) de Agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PADILLA y MANUEL DE JESÚS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano MANUEL DE JESÚS MARTINEZ, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNANDEZ MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 29.08.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PADILLA y MANUEL DE JESÚS MARTINEZ, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…Asentando esto, este TRIBUNAL Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como por la defensa de autos, procese a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar se evidencia que los imputados de autos JOSÉ LUIS PADILLA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° v-22.178.317 y MANUEL DE JESUS MARTINEZ NIETO, titular de la cédula de identidad EXTRANJETA N° E.1104014105, quienes fueron aprehendidos por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 12 Estaci´pn Policial 12.3 Machiques Oeste, el día 27-08-2016, siendo aproximadamente las 02:30 PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones el día de a las 09:10 AM, horas de la mañana, siendo que este despacho acordó acogerse al lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fijando el acto de presentación para el día de hoy, por lo que se evidencia que la misma es presentada bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo éste los delitos de: para JOSÉ LUIS PADILLA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSÉ LUIS FERNANDEZ MONTIEL, y para el ciudadano MANUEL DE JESÚS MARTÍNEZ NIETO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSEIÓN IÜCITA DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de la ciudadana JOSÉ LUIS FERNANDEZ MONTIEL y del ESTADO VENEZOLANO, observando asimismo, que tal como se indicó la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS FERNANDEZ MONTIEL, y MANUEL DE JESÚS MARTÍNEZ NIETO, se produjo por parte de efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 12 Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1|| ACTA POLICIAL de fecha 27-08-2016, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los imputados. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS correspondiente al imputado. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 4.-ACTA DE DENUNCIA ESCRITA. Por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Siendo ajustado a derecho acordar la negativa de las medidas cautelares solicitadas por la defensa de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su límite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos ordenando su reclusión preventiva en la sede del Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 12 Estación Policial 12.3 Machiques Oeste. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, en relación a la fijación del acto de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, debiendo la vindicta pública notificarle al testigo reconocedor del presente acto fijado. ASI SE DECIDE. …(omisis)… ”. (Subrayado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que el Juez a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso de los imputados JOSÉ LUÍS PADILLA y MANUEL DE JESÚS MARTINEZ, existían elementos de convicción para estimar su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano MANUEL DE JESÚS MARTINEZ, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNANDEZ MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en atención principalmente al Acta Policial, de fecha 27.08.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 12 Perijá; al Acta de Denuncia, de fecha 27.08.2016, rendida por el ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ MONTIEL, ante los funcionarios aprehensores; así como el hallazgo en poder de los mismos del dinero presuntamente robado, así como del facsímile de arma de fuego y el arma blanca con el que presuntamente sometieron a la víctima, actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.

Conforme a lo anterior, como bien lo estableció la Jueza a quo, los ciudadanos JOSÉ LUÍS PADILLA y MANUEL DE JESÚS MARTINEZ, fueron aprehendidos bajo uno de los supuestos de flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano MANUEL DE JESÚS MARTINEZ, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNANDEZ MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO, pues del acta policial se desprende que los hoy imputados fueron aprehendidos en virtud de que los funcionarios actuantes avistaron a la víctima haciéndoles señas, en actitud nerviosa y desesperada a la comisión, en las inmediaciones del colegio Nuestra señora del Carmen, sentido Norte-Sur, específicamente frente al banco provincial, cuando a escasos minutos había sido objeto de robo de una bolsa con dinero efectivo producto de su trabajo diario, produciéndose una búsqueda por los alrededores del sitio donde en el sector Valle Frío, dieron alcance a los mismos y donde se les pudo incautar en poder de los mismos del dinero presuntamente robado, así como del facsímile de arma de fuego y el arma blanca con el que presuntamente sometieron a la víctima, razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra del mencionado imputado, para el dictamen de una medida de coerción personal.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)

De otra parte, constata esta Alzada, que el Juez de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de Robo Agravado, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a juicio del juzgador de Control quedó fehacientemente acreditado tal presunción.

Igualmente, se evidencia que el Juez de Control señaló a la defensa la improcedencia de una precalificación jurídica distinta en relación a los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, advirtiendo que el dinero presuntamente plagiado el día de los hechos, fue encontrado en poder del encartado de autos (específicamente en un bolso color negro que portaba al momento de su detención), lo cual hace descartar cualquier precalificación propuesta por la defensa en la audiencia de presentación de imputados.

En este orden de ideas, no tiene asidero la denuncia de la defensa atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, pues debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS PADILLA y MANUEL DE JESÚS MARTINEZ, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por el recurrente resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YESSICA URDANETA GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PADILLA y MANUEL DE JESÚS MARTINE; contra la decisión No. 1025-16, de fecha 29.08.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano MANUEL DE JESÚS MARTINEZ, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNANDEZ MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YESSICA URDANETA GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PADILLA y MANUEL DE JESÚS MARTINEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1025-16, de fecha 29.08.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

MARÍA CHOURIO URIBARRI MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 358-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA