REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-020585
ASUNTO : VP03-R-2016-000986

DECISION N° 360-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIBEL COROMOTO MORAN

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JHON ENRIQUE VILLA GONZALEZ, indocumentado, en contra de la decisión N° 2C-46-2016, de fecha 08 de Agosto del 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo penal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y de la empresa PDVSA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 17-10-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 18-10-2016. Encontrándose la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, de reposo medico desde el día 27-10-2016, siendo sustituida por la Juez Profesional Suplente Dra. MARIBEL COROMOT MORAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JHON ENRIQUE VILLA GONZALEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Denunció quien apela, la violación de la Libertad Personal, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle en contra de su defendido medida privativa de libertad, causándole un gravamen irreparable.
Aduce la defensa que, existe falta de elementos de convicción para imputarle a su defendido, la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no se encuentra cumplido los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
Sostiene el recurrente que, resulta desproporcionado el haberle decretado a su defendido la medida privativa de libertad, basada en un acta policial, donde únicamente se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de auto, aunado a que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal de una persona, ya que de la misma se desprende que en el hecho participaron varias personas que sustrajeron el material perteneciente a la empresa PDVSA, mal puede el Ministerio Publico imputarle el referido delito, cuando fue aprehendido a varios metros de donde ocurrieron los hechos, de igual forma no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, y no existe testigo instrumental.
PETITORIO:
Solicitó la defensa pública, a la Corte de Apelaciones, que se admita el recurso de apelación, se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en revoque la decisión de fecha 23-07-2016, dictada por el Juzgado Segundo Control, y por vía consecuencia acuerda una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Primera Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
“En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez de Control…se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la vindicta pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado JHON ENRIQUE VILLA GONZALEZ, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cado uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, ciudadanos magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe falta a la Tutela Judicial efectiva por parte del a quo, toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así se dejó constancia que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponde al Ministerio en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, verificar los alegatos realizados por el imputado JHON ENRIQUE VILLA GONZALEZ y el abogado de la defensa en la audiencia de presentación, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpo policiales que practican aprehensión en flagrancia, tiene la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediata al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Publico, y no en la audiencia de presentación de imputado como lo que quiere hacer ver la parte recurrente.
En razón de ello, y así dejó constancia la juez …que como juez controlador verifico que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legitima todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República…aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…”




III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nº 2C-646-2016, de fecha 23-07-2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Asimismo, en este orden de ideas, la defensa pública denunció dos particulares el primer particular, que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados se encuentren incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como segundo particular, la violación de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de desarrollar el primer particular planteada por la defensa, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos levantada en fecha 22/07/2016, debidamente firmada por el imputado, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de los 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión …
De la revisión de la presente actuaciones policiales y de la denuncia de la víctima se observa que el hoy imputado fue aprehendido a escasa horas de haberse cometido el delito, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DE LA EMPRESA PDVSA, fundados elementos de convicción en el 1.- Acta Policial de fecha 22/07/2016,…2.- ENTREVISTA de fecha 22/07/2016,…3.- Acta de Reconocimiento de Material de fecha 22/07/2016 suscrito por funcionaros adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDE ZONA N° 11…3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS….5.- ACTA DE INSPECCION OCULAR….6.- ACTA DE RETENCION…6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…Los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados se encuentran como se ha manifestado, incurso en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia
En relación a las peticiones de la defensa de una medida menos gravosa, es oportuno destacar que la detención del encausado se realizó a poco horas de haberse perpetrado el hecho, por lo que a juicio de esta Juzgadpra se esta en presencia de una cuasi flagrancia, razón por la cual observa esta Juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…Ahora bien, por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente se subsume los citados penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público que acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituye indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación reviste carácter de elementos de convicción. Esta situación conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa en cuanto a la medida menos gravosa a favor del imputado
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una mendida cautelar creada por el propio legislador para garatizar las resultas del proceso, y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la eta de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectara los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación, y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas, asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… ” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por el cual resultó aprehendido el imputado JHON ENRIQUE VILLA GONZALEZ y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En tal sentido, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JHON ENRIQUE VILLA GONZALEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Juez a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido esta Alzada explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHON ENRIQUE VILLA GONZALEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle al apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y de la empresa PDVSA; que la Jueza de Instancia actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta de Investigación Policial N° CZGNB11-D114-3ERPLTON-538, de fecha 22 de julio de 2016, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Cañada, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“ EL DIA VIERNES 22 DE JULIO DEL AÑO 2016, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, NOS ENCONTRAMOS DE SERVICIO EN LA SEDE DE LA TERCERA COMPAÑÍA…SE RECIBIO LLAMADA TELEFONICA POR PARTE DEL CIUDADANO VILLA MARTINEZ RAMON JOSÉ…QUIEN MANIFESTO SER OPERADOR DE GUARDIA D ELA PARTE DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL DE LA GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS DE LA EMPRESA PDVSA GAS…QUE NECESITABA APOYO LO MAS PRONTO POSIBLEEN REFERIDAS INSTALACIONES YA QUE SE ENCONTRABAN PERSONAS AJENAS DENTRO DE LA EMPRESA EN ACTITUD SOSPECHOSA…UNA VEZ EN EL LUGAR FUIMOS ATENDIDO POR EL CIUDADANO VILLA MARTINEZ RAMON JOSE…EL CUAL NOS CONDUJO HASTA EL LUGAR DONDE SE PRESUMIA QUE ESTABAN DICHOS CIUDADANOS…OBSERVAMOS A CINCO (05) INDIVIDUOS APROXIMADAMENTE QUE CAMINABAN Y SOSTENIENDO ENTRE ELLOS UN OBJETO DE PESO CONSIDERADO, ESPECIFICAMENTE POR EL AREA PERIMETRICA DE PRECITADA EMPRESA, EL CUAL ESTOS AL VER NUESTRA PATRULLA ACERCARSE EMPRENDIERON LA HUIDA SOLTANDO DE ESTA MANERA LO QUE SOSTENIA, RAPIDAMENTE Y TOMANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD…COMIENZO DE ESTA MANERA UNA PERSECUCIÓN A PIE, NO OBSTANTE LOS SOSPECHOSO COMENZARON A MONTARSE EN LA CERCA PERIMETRICA LA CUAL DIVIDE LA EMPRESA CON LA CALLE Y A SU VEZ UN AREA MUY BOSCOSA, INMEDIATAMENTE SE LES DA LA VOZ ALTO EL CUAL HICIERON CASO OMISIÓN A LA ORDEN, EN ESTE PRECISO MOMENTO UNO DE LOS CIUDADANOS QUE ESTABAMOS PERSIGUIENDO AL SALTAR LA CERCA TUBO UNA CAIDA FUERTE, POR LO QUE LE COSTO LEVANTARSE Y SEGUIR HUYENDO, TOMANDO VENTAJA DE ESTO LOGRAMOS REALIZAR LA APERTURA DE PREITADO CIUDADANO, A QUIEN SE LE ORDENO COLOCAR LAS MANOS EN LA CABEZA …LUEGO PASADO CINCO MINUTOS REGRESAN LOS RESTANTES EFECTIVOS ACTUANTES EN DICHO PROCEDMIENTO ONFORMANDO QUE LAS PERSONAS LOGRARON HUIR DEBIDO A LA ALTA VEGETACIÓN…SE PROCEDIO A IDENTIFICAR AL CIUDADANO QUIEN SE LOGRO DETENER RESPONDIENDO QUE NO POSEIA NINGUN TIPO DE IDENTIFICACION, PERO QUE RESPONDIA AL NOMBRE DE JHON ENRIQUE VILLA GONZALEZ…A REALIZAR UNA INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO SE PUDO OBSERVAR QUE EL LUGAR DE DONDE INICIA LA HUIDA…UN (01) ROYO DE CABLEZ COLOR NEGRO Y QUE EN SU S EXTREMIDADES SE VISUALIZABA QUE DICHO MATERIAL ESTABA REVESTIDO CON MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR POSEIA MATERIAL METALICO COLOR COBRE, EL CUAL A SIMPLE VISTA SE TRATABA DE UN CONDUCTOR ELECTRICO, COMUNMENTE CONOCIDO COMO “GUAYA” RAPIDAMENTE SE PROCEDE A TRASLADARNOS HASTA LA SEDE…IGUALMENTE, SE LE SOLICITO AL CIUDADANO VILLA MARTINEZ RAMÓN JOSÉ QUE NOS SIRVIERA DE TESTIGO PRESENCIAL….POR LO QUE SE PROCEDIO A SOLICITAR LA COMPARECENCIA DEL CIUDADANO CARLOS ESCOBAR…EXPERTO EN RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y A SU VEZ SUPERVISOR…QUIEN AL OBSERVAREL MATERIAL INCAUTADO DICTAMINO QUE SE TRATA DE UN CONDUCTOR ELECTRICO CON LA ESPECIFICACION DE 24KV 750MCM DE APROXIMADAMENTE 16 METROS DE LARGO Y ES PROPIEDAD DE LA EMPRESA PDVSA GAS BAJO GRANDE, YA QUE EL MISMO FUE RECORTADO DEL PORTICO AREA-300 QUE SUMINISTRA PROPANO Y ALIMENTACION ELECTRICA A LOS EQUIPOS DE PROCESO DE LA PLANTA …”



Asimismo, corre inserta en actas Entrevista, de fecha 22-07-2016, rendida por el ciudadano VILLA MARTINEZ RAMON JOSÉ, por ante el Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual plasmo lo siguiente:

“…EL DIA DE HOY VIERNES 22 DE JULIO A ESO DE LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, RECIBI LAMADA VÍA RADIO COMUNICADOR DE PARTE DEL PERSONAL DE GUARDIA …QUIEN INFORMAN DE LA PRESENCIA DEL PERSONAS AJENAS A LAS INSTALACION DENTRO DE LA MISMA PRESUNTAMENTE HURTANDO MATERIAL PROCEDI A NOTIFICARLE A MI SUPERVISOR Y SOLICITAR APOYO …QUIENES UNA VEZ QUE LLEGARON HICIMOS UN RECONCIMIENTO DENTRO DE LA PLANTA OBSERVANDO PRESENCIA DE UN GRUPO DE PERSONAS POR EL CERCADO PERIMETAL SALIMOS CORRIENDO EN PERSECUCION DE ESTOS SUJETOS QUIENES SALTARON LA CERCA PERO UNO DE ELLOS SE CAYO APARATOSAMENTE INTENTANDO SALTAR LA CERCA LO QUE PERMITIO QUE LOS EFECTIVOS MILITARES LO PUDERAN CAPTURAR, EN ESE MOMENTO PUDE OBSERVAR QUE SE ENCONTRABAN EN EL SUELO UN APROXIMADO DE QUINCE 815) METROS DE CABLE LO QUE ASUMO ES DE LA PLANTA Y DICHO CIUDADANO PRETENDIA HURTARLO…”


Igualmente, corre inserta en actas Reconocimiento de material, de fecha 22-07-2016, levantada por Petróleo de Venezuela S.A., Planta de Fraccionamiento de gas GLP bajo Grande, en la cual deja constancia:
“certifico que el conductor eléctrico con las siguientes especificación: 24KV 750MCM de aproximadamente 16 metros de largo, es propiedad de PDVSA y de uso exclusivo de la industria petro9lera, el mismo fue cortado de el Pórtico Área-300 que suministra Propano alimentación eléctrica a los equipos de proceso de la planta, lo que trajo como consecuencia la paralización de las operaciones de transferencia de propano al llevadero causando el detenimiento del suministro de gas a las unidades de transporte de gas Comunal…”


Por otro lado, corre inserta a las actas Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, en la cual deja constancia de la evidencia colectada “UN (01) ROYO DE CABLES CONDUCTOR ELECTRICO CON LA ESPECIFICACION DE 24KV 750MCM DE APROXIMADAMENTE 16 METROS DE LARGO…”, aunado al acta de inspección técnica ocular y fijación fotografica, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, Instituto Público Policía Municipio Maracaibo, en el lugar donde se suscitaron los hechos.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por l recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano JHON ENRIQUE VILLA GONZALEZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que esta primera denuncia debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia, referida por la recurrente en relación a la violación de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica, luego de haber analizado el contenido de las actas policiales, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano JHON ENRIQUE VILLA GONZALEZ, por encontrarse en compañía de varias sujetos dentro del área perimétrica de la empresa PDVSA GAS, caminando y sostenía entre ellos un objeto de peso considerado, quien al constatar la presencia policial emprendieron veloz huida, soltando la cerca perimétrica y soltando lo que sostenía, y uno de los ciudadanos que emprendieron la huida al tratar de saltar la cerca, tubo una caída, siendo capturado por los efectivos militares, quedando identificado como JHON ENRIQUE VILLA GONZALEZ y al realizar la inspección ocular del sitio del suceso, observaron que el lugar de donde se inició la huida un (01) royo de cables color negro y que en su s extremidades se visualizaba que dicho material estaba revestido con material sintético color negro y en su interior poseía material metálico color cobre, el cual a simple vista se trataba de un conductor eléctrico, comúnmente conocido como “guaya”, solicitándole los funcionarios al ciudadano VILLA MARTINEZ RAMÓN JOSE, que sirviera como testigo presencial, tal como consta del acta investigación policial; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al mencionado ciudadano, y avala el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la observación anterior, es importante destacar que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando existe una situación de flagrancia, por tanto, la detención del imputado de auto, así como el acta de investigación policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JHON ENRIQUE VILLA GONZALEZ, indocumentado, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 2C-46-2016, de fecha 08 de Agosto del 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo penal, en la cusa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y de la empresa PDVSA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JHON ENRIQUE VILLA GONZALEZ, indocumentado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) día del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

MARIBEL COROMOTO MORAN MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 360-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-020585
ASUNTO : VP03-R-2016-000986