REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2013-018458
ASUNTO : VP03-R-2016-000891

DECISION N° 357-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS LOZANO FERRER y HEBERTO ENRIQUE CARRILLO VARGAS, contra la decisión N° 713-16, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2016, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VANESSA BEATRIZ STEWART PAEZ, JOHAN ORLANDO MARÍN VILLANUEVA, JEAN CARLOS LOZANO FERRER, JORGE JOSÉ BÁEZ PARRA y HEBERTO ENRIQUE CARRILLO VARGAS, por la presunta comisión del delito de FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 27 numeral 2 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en grado de cooperadores inmediatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Consejo Legislativo del estado Zulia. SEGUNDO: Admitió todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa técnica, así como los ofrecidos por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados VANESSA BEATRIZ STEWART PAEZ, JOHAN ORLANDO MARÍN VILLANUEVA, JEAN CARLOS LOZANO FERRER, JORGE JOSÉ BÁEZ PARRA y HEBERTO ENRIQUE CARRILLO VARGAS. CUARTO: Decretó el sobreseimiento del asunto, en cuanto al delito de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Octubre de 2016, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de octubre de 2016, se incorporó a esta Sala de Alzada, la Dra. MARIBEL MORÁN, en sustitución de la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien se encuentra de reposo médico, para que conjuntamente con la Dra. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, y la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Ponente y Presidenta de Sala), procedan al estudio y resolución tanto del presente asunto, como los que cursan en este Cuerpo Colegiado.

Así se tiene que, revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:

Una vez realizado un minucioso examen de los argumentos explanados en el escrito recursivo, interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS LOZANO FERRER y HEBERTO ENRIQUE CARRILLO VARGAS, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.

Por lo que este Tribunal Colegiado, pasa a pronunciarse con respecto, a los motivos de impugnación, relativos a la admisibilidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra de los ciudadanos CARLOS LOZANO FERRER y HEBERTO ENRIQUE CARRILLO VARGAS, así como en torno a los cuestionamientos realizados por la defensa, en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.

En primer lugar, resulta pertinente citar los fundamentos expuestos por la Juzgadora a quo, en el acto de audiencia preliminar, a los efectos de resolver las pretensiones planteadas por la defensa de los procesados de autos, en torno a la admisibilidad de la acusación, y a la petición de cambio de calificación jurídica a favor de los ciudadanos CARLOS LOZANO FERRER y HEBERTO ENRIQUE CARRILLO VARGAS:

“…del análisis realizado al escrito acusatorio se constata que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el Artículo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se desprenden en el Capitulo (sic) II de la ACUSACIÓN, los cuales dejan constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; es por ello que su conducta se ven (sic) comprometida en la (sic) por la presunta comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación; ya que al existir un (sic) a (sic) relación de causalidad entre los hechos por el cual Ministerio Público presenta la Acusación (sic) y la conducta desplegada por los hoy acusados, lo cual se subsumen en el tipo penal dado por el Ministerio Público; siendo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, considerando esta Juzgadora que no se le vulnero (sic) derecho alguno que genere la nulidad de la acusación, siendo material de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo las Defensas técnicas que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste (sic) Tribunal, situación que no le es dable a éste (sic) Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efectos, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición, se basa en hechos que constituye (sic) materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertenencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste (sic) Tribunal encuadran correspondencia (sic) con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; en tal sentido, por (sic) lo que se declara SIN LUGAR (sic) CAMBIO DE CALIFICACION (sic) solicitada por la defensa; ya que una vez verificados los requisitos se desprende de la Acusación la identificación plena de la Acusada (sic) y su Defensor, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación. Asimismo se verifica (sic) que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación reúne con (sic) todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados VANESA STEWART, HEBERTO ENRRIQUE (sic) VARGAS (sic), JORGE BAEZ, YEAN (sic) CARLOS LOZANO y JOHAN MARIN (sic), por la presunta comisión del delito de FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 27 numeral 2 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en grado de cooperadores inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Consejo Legislativo del Estado Zulia; igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada (sic) los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y la Defensa Técnica para ser realizados en el debate oral y público y fueron obtenidos de manera lícita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro juicio oral y público…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por su parte, la representante de los acusados de autos, en su escrito recursivo esgrimió entres otras cosas, lo siguiente:

“…todos los alegatos de la Defensa Pública fueron declarados sin lugar con exigua motivación, quien se limito (sic) a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, analizando únicamente las formalidades del escrito de acusación, no ejerció el control material de la acusación, no adminiculó las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral y público para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal, donde de forma mecánica imputo (sic) el delito de FRAUDE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con lo establecido e (sic) el artículo 27 numeral 2 ejusdem, en grado de cooperador inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal a mis representados, sobreseyendo el delito de ACCESO INDEBIDO…y en base a los elementos arrojados por la investigación y argumentados por la Defensa Pública solicitó el cambio de calificación en uso de las atribuciones que solo le están conferidas al Juez de Control en la audiencia Preliminar (sic); ya que los hechos objeto del proceso no encuadran en la norma jurídica alegada por la vindicta pública, todo lo cual fue ignorado por el tribunal, ordenando la apertura a juicio de la causa, sin pronostico de condena y bajo el repetido y endeble argumento de que (sic), los alegatos de la Defensa eran cuestiones de fondo, haciendo énfasis esta Defensa que obviamente no recurre del auto de apertura a juicio, sino del gravamen irreparable en que incurre la a quo en su decisión carente de fundamento al no admitir el escrito Acusatorio parcialmente, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…
…Ahora bien, se causa un gravamen irreparable a los justiciables al no realizar el cambio de calificación jurídica propuesto por la Defensa e indicar que no le es dable al Juez de Control modificar la calificación jurídica solicitada por la Defensa, admitiendo parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y bajo el endeble y repetido argumento utilizado por algunos Jueces de Control en indicar que todos los planteamiento de la defensa son de fondo, sin cumplir meridianamente con su función de controlar y depurar el proceso, debiendo remitir a juicio únicamente las causas que tienen pronostico de condena, argumentando que, al realizar tal modificación en la calificación jurídica estaría conociendo al fondo de los hechos, en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios (sic) rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba, argumento este que a todas luces no se corresponde con lo peticionado por quien suscribe, ya que de actas se desprende que los hechos objeto del presente proceso no se adecuen a la conducta de los ciudadanos JEAN CARLOS LOZANO FERRER y HEBERTO ENRIQUE CARRILLO…
…En tal sentido, la Jueza Undécima de Control, en la audiencia preliminar deliberadamente paso (sic) por alto que el escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal, no cumplía con todos y cada uno de los requisitos de ley, sin embargo estimó que la precalificación jurídica del tipo penal de FRAUDE AGRAVADO…atribuida a los hechos acaecidos los cuales dieron origen a la instauración del proceso penal en contra de los ciudadanos Jean Carlos Lozano Ferrer y Heberto Enrique Carrillo, debían (sic) ser modificada al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, situación esta que no puede ser considerada como un análisis del fondo de la controversia, como erradamente lo esgrimió la a quo, ya que la Defensa Pública le pregunto (sic) al Juzgado y al Ministerio Público donde estaba el ilícito penal, donde estaba transgredida la norma invocada por la vindicta pública y acogida por el Juzgado, a lo cual no pudieron dar respuesta lógica y coherente motivadamente fundada para dar apertura a la fase de juicio, desestimando los alegatos de la Defensa Pública…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que en virtud de tales alegatos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que los dos particulares plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación y la tipificación de los hechos atribuidos en la audiencia preliminar, argumentos que no resultan apelables, en fase intermedia, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no causa un gravamen irreparable, en el caso en concreto, ni implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, en cuanto al cambio de la calificación jurídica, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que los dos particulares contenidos en el escrito recursivo los cuales cuestionan la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, acotan las integrantes de esta Sala de Alzada, en razón de los argumentos expuestos por la abogada defensora en su escrito recursivo, relativos a que: “…durante el desarrollo de (sic) audiencia la Jueza de Control se pronuncio (sic) sobre lo solicitado por la defensa en forma exigua, genérica y sin cumplir el análisis material de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el análisis fáctico de los artículos 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 numeral 2 ejusdem, así como sus elementos de tipicidad, y sin cumplir la subsunción del hecho objeto el proceso, al tipo penal imputado por el Ministerio Público, existiendo una OMISION (sic) además una INCONGRUENCIA en su decisión…”; alegatos de los que pudiera considerarse que apela de la falta de motivación de la decisión recurrida, de la omisión de pronunciamiento de la resolución impugnada o que el fallo adolece del vicio de incongruencia; no obstante, puede colegirse del contenido de la denuncia, que efectivamente la representante de los acusados recurre en concreto es de la admisión de la acusación y de la calificación jurídica, puntos de impugnación que resultan inadmisibles, de conformidad con lo precedentemente explicado.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS LOZANO FERRER y HEBERTO ENRIQUE CARRILLO VARGAS, contra la decisión N° 713-16, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2016, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS LOZANO FERRER y HEBERTO ENRIQUE CARRILLO VARGAS, contra la decisión N° 713-16, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2016, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente

MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ MARIBEL COROMOTO MORÁN

LA SECRETARIA

ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 357-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA