REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiocho (28) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-017984
ASUNTO : VP03-R-2016-000777

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRÍ

Decisión No. 359-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta (6) Penal Ordinario para la fase del proceso, en su condición de defensora del ciudadano ELIS ORLANDO SIBRIAN VILLASANA, contra la decisión No. 381-16, de fecha 29.06.2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO ROSALES.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (18) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta (6) Penal Ordinario para la fase del proceso, en su carácter de defensora del ciudadano ELIS ORLANDO SIBRIAN VILLASANA, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Aduce la defensa, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que ampara a cualquier persona, pese a las jurisprudencias esbozadas en la decisión, toda vez que en la misma decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, puesto que manifiesta la juzgadora en forma muy somera y sin realizar análisis alguno en relación a la solicitud de la defensa, que se declara sin lugar su petición sin motivar el porque de su tesis.

De igual forma, manifiesta la apelante, que el Tribunal Quinto de Control, violó derechos y garantías constitucionales de mi derecho, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a la defensa, no comprendiendo hasta el presente momento los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que hasta la presente fecha lo mantiene privado de su libertad y el porque se le cercenó el derecho a la libertad, toda vez que en relación al pedimento hecho por la defensa la Juez hace omisión total con relación a lo peticionado en relación a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer ante una posible admisión de hechos, donde verificados los extremos consagrados para el delito tipo previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, es de diez a quince años de prisión en concordancia con el artículo 11 de la misma ley adjetiva y en aplicación del artículo 74 del Código Penal, por ser su defendido primario en la comisión del delito y por ende no poseer antecedentes penales, trayendo a colación criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: La profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta (6) Penal Ordinario para la fase del proceso, en su carácter de defensora del ciudadano ELIS ORLANDO SIBRIAN VILLASANA, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No. 381-16, de fecha 29.06.2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión No. 381-16, de fecha 29.06.2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELIS ORLANDO SIBRIAN VILLASANA, por su presunta participación como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO ROSALES.

En este orden de ideas, el recurrente señaló como únicas denuncias que en el caso de marras se violentaron los derechos a la defensa y a la libertad personal de su defendido contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye y que en el caso de marras no se configura el tipo penal de EXTORSIÓN, razón por la cual a su juicio la medida de coerción personal impuesta, no era proporcional a los hechos y a la conducta desplegada por su defendido, denunciando en este mismo punto que la Jueza de mérito no dio contestación a las solicitudes de la defensa y no se pronunció con respecto a las peticiones realizadas en la audiencia de presentación, con relación a la imposición de una medida menos gravosa en contra de su representado.

Ahora, bien, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, consideran pertinente estas juzgadoras citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29.06.2016, y al respecto señaló:
“…(omisis)…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, la defensa y el imputado éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente Complicidad en El delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Alfredo Rosales. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Elis Orlando Sibrian Víilasana, es autor o participe, en la comisión de los delitos antes imputados; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos A la Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextosión y o Secuestro 11 Zulia, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas, inserta a los folios (02, 03, 04 y 05) de la presente causa- 2.- Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Alfredo Rosales de fecha 28 de Junio de 2016, inserta al folio (06 y 07) de la presente causa, 3.-Acta Policial, de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos A la Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas, inserta a los folios (08 y 09) de la presente causa. 4.-Acta de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Ezequiel Zambrano y Zambrano Márquez, de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos A la Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 1-1 Zulia, inserta a los folios (13, 14, 15 y 16) de la presente causa; 5.- Constancia de Retenciones, de fecha 28 de Junio cíe 2016, inserta al folio (11) de la presente causa,, donde los Funcionarios actuantes dejan constancia de las características de los objetos incautados, insertas a los folios 19 y 20 de la causa. 6.- Acta de Inspección Ocular con sus Fijaciones Fotográficas, de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la A la Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro 11 Zulia, inserta a los folios (21 y 22) de la presente causa; 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la A la Guardia nacional Bolivariana. Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, inserta al folio (23, 24 y 25) de la presente causa, todas las actuaciones se dieron por, reproducidas en este acto: 8,- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de contenido-, de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la A la Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro 11 Zuma, inserta desde el folio 26, hasta el folio 62 de la presente causa; 9.- .Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la A la Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, inserta al folio 63 y 64 de la presente causa; Ahora bien, este Tribunal observa que el delito imputado como lo es el delito de Complicidad en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 11, en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Alfredo Rosales, se encuentra sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesa' Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en r concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Elis Orlando Sibrjan Vllasana, plenamente, identificado en las actas; por la presunta comisión de Complicidad en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Alfredo Rosales, de igual manera se declara Sin lugar la solicitud hecha por el abogado defensor en cuanto a que se le fuera impuesta una de las medidas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de las actas, por cuanto a juicio de este Tribunal la defensa técnica fundamenta su solicitud en hechos y circunstancias que deben ser esclarecidas en la investigación que apenas hoy comienza, igualmente se decreta la tramitación de! procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. …(omisis)…”.

En cuanto a la tesis de la defensa, atinente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye, esta Sala de Alzada evidencia que contrario a lo denunciado por la defensa pública, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la presunta participación del ciudadano ELIS ORLANDO SIBRIAN VILLASANA, por su presunta participación como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO ROSALES, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial, de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro, Grupo Anti-extorsión y Secuestro No. 11 Zulia, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy imputado de las actas, y en la cual se deja constancia que el encausado de marras recibió por parte de la víctima el pseudos paquete en que se simulaba el dinero en efectivo pedido por los agentes extorsionadores para proceder a la entrega del vehiculo robado a la víctima. 2) Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Alfredo Rosales, de fecha 28.06.2016, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro, Grupo Anti-extorsión y Secuestro No. 11 Zulia. 3) Acta Policial, de fecha 28.06.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro, Grupo Anti-extorsión y Secuestro No. 11 Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizó el procedimiento y más específicamente el pseudos paquete que entregaría la víctima al imputado de autos. 4) Acta de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Ezequiel Zambrano y Zambrano Márquez, de fecha 28.06.2016, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro, Grupo Anti-extorsión y Secuestro No. 11 Zulia. 5) Constancia de Retenciones, de fecha 28.06.2016, donde los Funcionarios actuantes dejan constancia de las características de los objetos incautados. 6) Acta de Inspección Ocular con sus Fijaciones Fotográficas, de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro, Grupo Anti-extorsión y Secuestro No. 11 Zulia. 7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28.06.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro, Grupo Anti-extorsión y Secuestro No. 11 Zulia. 8) Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de contenido, de fecha 28.06.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro, Grupo Anti-extorsión y Secuestro No. 11 Zulia. 9) Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 28.06.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsion y Secuestro, Grupo Antiextosión y Secuestro No. 11 Zulia.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño a la víctima y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano ELIS ORLANDO SIBRIAN VILLASANA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado era autora o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en el hecho punible que se le adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte de la denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado al hecho que la detención se produce en flagrancia, al momento en que presuntamente el hoy imputado se disponía a recibir de manos de la víctima el seudo paquete elaborado por los actuantes, simulando dinero en efectivo.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representada, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura la denuncia interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.

En cuanto al alegato de la recurrente, referente a que en el caso de marras no se configuran el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debe precisar esta Alzada, que tales circunstancias deberán ser determinadas en la conclusión de la investigación, pudiendo la defensa como antes fuera señalado, solicitar las diligencias necesarias que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, evidenciando estos jurisdicentes que existen suficientes elementos de convicción en la etapa en que se encuentra el presente asunto que hacen presumir la participación o autoría del imputado ELIS ORLANDO SIBRIAN VILLASANA, en el tipo penal antes mencionado, no obstante será la conclusión de la investigación en el presente asunto, la que establezca de manera certera la responsabilidad o no del imputado, en los hechos suscitados en fecha 28.06.2016. Y así se declara.

De igual forma, constata esta Alzada que no procede la denuncia de la defensa, atinente a la falta de motivación y/o pronunciamiento por parte de la Juzgadora de instancia con respecto a los alegatos de defensa planteados por la hoy accionante en la audiencia de presentación de imputados, puesto que tal como se dejó por sentado en el presente análisis, la Jueza de Control advirtió a la defensa privada que en el caso bajo examen no le era procedente al hoy encausado una medida de coerción personal menos gravosa, ya que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Fiscal eran suficientes para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo la pena a imponer superior a los diez (10) años de prisión, motivos por los cuales, no procedía solicitud de la defensa y así lo dejó brevemente establecido en el fallo de instancia, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la recurrente en cuanto a su denuncia por falta de pronunciamiento de la Jueza de Control en cuanto a sus alegatos de defensa en la audiencia oral de presentación de imputados, al no evidenciar violación a derechos o garantías constitucionales y legales al ordenamiento jurídico. Y así se declara.

En consecuencia constata esta Sala de Alzada, que la recurrida estimó del estudio de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a los fines de fundar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ELIS ORLANDO SIBRIAN VILLASANA, que de las mismas surgen elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito imputado, por cuanto el mismo fue aprehendido en el sitio de los hechos al momento en que presuntamente se disponía a recibir de manos de la víctima el seudo paquete elaborado por los actuantes, simulando dinero en efectivo. Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa inicial en curso. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta (6) Penal Ordinario para la fase del proceso, en su condición de defensora del ciudadano ELIS ORLANDO SIBRIAN VILLASANA; contra la decisión No. 381-16, de fecha 29.06.2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO ROSALES; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta (6) Penal Ordinario para la fase del proceso, en su condición de defensora del ciudadano ELIS ORLANDO SIBRIAN VILLASANA.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo No. 381-16, de fecha 29.06.2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO ROSALES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) día del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 359-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA