REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-018945
ASUNTO : VP03-R-2016-000810
DECISIÓN N° 361-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIBEL COROMOTO MORAN
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JAVIER JOSE ROJAS VILLASMIL, Defensor Publico Auxiliar Décima Quinta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensor de la imputada STEFANY MARIA MIERES RODRIGUEZ, indocumentada, en contra de la decisión de fecha 08-07-2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MILADIS CORONADO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 17-10-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 18-10-2016. Encontrándose la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, de reposo medico desde el día 27-10-2016, siendo sustituida por la Juez Profesional Suplente Dra. MARIBEL COROMOT MORAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JAVIERROJAS VILLASMIL, Defensor Publico Auxiliar Décima Quinta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensor de la imputada STEFANY MARIA MIERES RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 08-07-2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
Expuso la recurrente que, el Juez de control inobservó indudablemente preceptos constitucionales amparados en la carta magna, vulnerando el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso, en todo estado del proceso, ya que son preceptos de garantías constitucionales enunciada por la Constitución y Leyes, denunciado la violación del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 26 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia la defensa que, el presente caso existe ausencia evidente de elementos de convicción, que se presumiera que su defendido estuviese incurso en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en Código Penal. Por lo que actas no comprueban el objeto señalado, ni testigos presénciales que puedan reconocer este procedimiento por lo tanto no existen elementos de convicción alguna para mantener la Medida Privativa, en contra de su defendida, sin demostrar que se presume el peligro de fuga y de obstaculización previsto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la defensa que, en la decisión carece de motivación de todo fundamentos y razonamiento jurídico de los criterios tomados para decretar la medida privativa de libertad, como lo establece la legislación no es necesaria una motivación íntegra por el tipo de fase en que se encuentra el proceso, al menos se demostrara que le asista la razón.
Trae a colación la recurrente, diferentes jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para reforzar sus alegatos entre la cuales menciona la motivación y elementos de convicción para Lugo exponer que, toda sentencia emanada por los Juzgados deben ser motivada y fundamentada por que estarían incurso de toda nulidad.
Finaliza con el llamado PETITORIO: Solicitó la Defensa Publica que sea declarada con lugar en la definitiva , revocando la decisión de fecha 08-07-2016, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, observan que el mismo está integrado por tres particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar el primero la violación del derecho a la defensa, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, situación que se traduce que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo la falta de motivación de la decisión, y tercer ausencia de testigos presénciales que puedan reconocer este procedimiento aprehensión; tales argumentos de impugnación esta Sala pasa a resolverlos de la manera siguiente
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“…Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, específicamente en los delitos Robo Propio…Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Esthefany Mieles Rodríguez es autor o participe, en la comisión de los delitos de Robo propio…cometido en perjuicio de la ciudadana Miladis Coronado; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Denuncia Verbal….formulada por la ciudadana Miladis Coronado…quien funge como víctima y en la cual relata los hechos que dieron origen a la presente investigación…2.- Acta de Inspección Técnica…2.- Acta Policial…en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas…3.- Informe Medico emanado del Hospital central de Maracaibo…donde dejan constancia de haberle practicado evaluación médica el día 07-07-2016 a la ciudadana Milady Cornado…todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que el delitos (sic) imputado como lo son los delitos de Robo Propio….cometido en perjuicio de la ciudadana Miladis Coronado, son delitos los cuales uno se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso conforme a los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad…en contra del ciudadano Esthefany Maria Mieles Rodríguez…por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio….de igual manera se declara Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en cuanto a decretar una una medida menos gravosa ya que todos y cada uno de los argumentos en que fundamentan su solicitud la defensa, constituyen circunstancias deben ser esclarecidas durante la investigación que apenas hoy comienza…” (Subrayado del Tribunal de la recurrida)
Con referencia a lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza de Instancia al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de la imputada a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por el cual resultó aprehendida la imputada STEFANY MARIA MIELES RODRIGUEZ y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a la imputada de auto, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de la imputada STHEFANY MARIA MIELES RODRIGUEZ, en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparte esta Sala de Alzada.
Para reforzar lo antes establecido esta Alzada explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana STHEFANY MARIA MIELES RODRIGUEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle al apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILADIS CORONADO; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial, de fecha 07 de julio de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“… Siendo las 02:45 horas de la tarde, en el momento que realizaba un recorrido a pie, en el casco central de la ciudad, específicamente al centro comercial Plaza Lago, logre avistar a una ciudadana quien nos hacia señas con las manos manifestando y haciéndonos señas ah una ciudadana quien vestía para el momento de la siguiente manera Blusa de Color amarillo y Jean color azul, ya que la había despojado de su teléfono celular donde de inmediato procedimos a darle la voz de alto por el cual nos acercamos hasta ella y le solicitamos que nos mostrara su identificación,. Manifestando que nunca se había sacado su identificación manifestando ser y llamarse ESTEFHANY MARIA RODRIGUEZ MIELES…en vista de tal situación la OFICIAL…le indico a la ciudadana que exhibiera todo lo que tuviera oculto entre sus vestimentas…no logrando incautarle ningún objeto de interés investigativo…””
Asimismo, corre inserta en actas Acta de Denuncia, de fecha 07-07-2016, rendida por la ciudadana MILADI CORONADO, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual plasmo lo siguiente:
“…Ah eso de las 02.30 horas de la tarde cuando me encontraba en compañía de mi amiga de nombre Zulia Valbuena …cuando nos dirigíamos hacía el centro comercial Gran bazar, cuando me percato que un sujeto y una ciudadana nos seguía me dispuse ah acelerar el paso cuando siento que la ciudadana se me arreguinda por el cuello diciéndome que le hiciera entrega de mi teléfono celular, diciéndole que no le iba hacer entrega de mi teléfono fue ciando en medio del forcejeo logro meter su mano en mi bolso y sacar mi teléfono celular y de inmediato le dice ah su compinché toma el teléfono y sal corriendo cuando solo logro ver que el sujeto sale corriendo con mi teléfono celular y estaba vestido de Jean Azul y Chemis ah raya …donde me dispuse ah seguir esta ciudadana la cual se dirigía rápidamente hacia el centro Plaza lago en ese momento iban pasando unos funcionaros policiales cual le grite y le señale que las ciudadanas me había agredido y robado m teléfono celular logrando estos funcionarios detenerla…”
Igualmente, corre inserta en actas Reconocimiento medico, hecho a la víctima, en la cual deja constancia de“paciente femenino de 43 años de edad, quien acude a la emergencia…por presentar dolor en región parietal derecha por lo cual se indica…cara y cuello tratamiento medico y se mantiene en observación…”, así como, el Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su representada, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendida como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendida en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a la imputada, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de la imputada, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional de la ciudadana ESTHEFANY MARIA MIELES RODRIGUEZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora de Control, por lo que esta primera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su defendida. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia relativa a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal Colegiado señalar, así como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado de la lectura realizada a la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa publica como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa publica, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de la imputada ESTHEFANY MARIA MIELES RODRIGUEZ, a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Igualmente, la Jueza de Control estableció que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Jueza a quo ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio del Juzgador, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tercera denuncia, referente a la violación de la intimidad personal de la imputada de auto, al efectuarle la inspección corporal, sin la presencia de testigos civiles, tal como lo establece el artículo 191 del Código Adjetivo; esta Sala verifica, luego de haber analizado el contenido del presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron a la ciudadana ESTHEFANY MARIA MIELES, cuando esta, estaba siendo perseguida por la víctima MILADES CORONONADO, quien la señalo como la persona que minutos antes en compañía de un sujeto, la seguía cuando se dirigía al centro comercial Gran Bazar en compañía de una amiga, que al constatar que la seguían apresuro el paso, procediendo la imputada areguindarse específicamente por el lado del cuello, diciéndole que le hiciera entrega del teléfono celular y en el medio del forcejeo logro la imputada meterle la mano en la cartera de la víctima, sacando el teléfono celular, y de inmediato se lo entrega a su compinché quien sale corriendo del lugar, y mas atrás la imputada, siendo aprehendida minutos después; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a la mencionada ciudadana sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia, por tanto, la detención de la imputada de auto, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR la tercera denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JAVIER JOSE ROSAS VILLASMIL, Defensor Publico Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario del estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada STEFANY MARIA MIELES RODRIGUEZ, indocumentada, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 405-2016, de fecha 08 de Julio del 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MILADIS CORONADO.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JAVIER JOSE ROSAS VILLASMIL, Defensor Publico Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario del estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada STEFANY MARIA MIELES RODRIGUEZ,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 361-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-018945
ASUNTO : VP03-R-2016-000810