REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintisiete (27) de Octubre del años dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000157
ASUNTO : VP03-R-2016-001064

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ

Decisión No. 355-16

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO GARCÍA GUIBIANI y EUDOMIRO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 14.800 y 38.518, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, contra el auto dictado en fecha 13.07.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la solicitud de sobreseimiento y consecuente libertad del precitado ciudadano, declaró “…(omisis)…que dicha solicitud debe ser un punto previo discutible en el momento del inicio de la apertura a juicio oral y público, y de (sic) según lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una causal de inhibición emitir opinión en la causa con conocimiento, y siendo que resolver dicha solicitud es conocer del fondo del proceso, es por lo que este tribunal insta a la defensa a solicitarla en el momento de el inicio de la apertura a juicio…(omisis)…”; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 20.10.2016, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho PEDRO GARCÍA GUIBIANI y EUDOMIRO RODRIGUEZ, actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, razón por la cual los mismos se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como se evidencia de la decisión recurrida, inserta al folio (25) del presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal y de manera anticipada, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 13.07.2016, el cual corre inserto al folio (25) del presente asunto, dándose por notificada la parte recurrente en fecha 22.08.2016, tal como consta de la nota de notificación vía telefónica, inserta al folio (26) del presente asunto; constatando que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09.08.2016, según consta del sello estampado por dicha unidad y que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia de apelación, evidenciando de igual forma ésta Alzada dicha tempestividad del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado de la causa, el cual corre inserto desde los folios veintiuno al veintitrés (21 al 23), de la mencionada incidencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observan estas Jurisdicentes, que la apelante alega como única denuncia del escrito recursivo, que la decisión impugnada le causó un gravamen irreparable a su representado, y violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo amparan en el proceso, en razón que a su juicio no hay justificación alguna para que persista la detención de su defendido, pues está claramente demostrado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionado por el Ministerio Público, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, por lo que en consecuencia solicitó se ejecute dicho sobreseimiento, y en consecuencia se acuerde la libertad de su patrocinado.
Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación se evidencia que el motivo que sustenta el presente recurso de apelación, no resulta susceptible de apelación, toda vez que el pronunciamiento de la Jueza a quo en el que decidió resolver la solicitud de la defensa como punto previo al momento de la apertura al juicio oral, por cuanto a su criterio le ameritaba la comprobación de hechos que ameritan una articulación probatoria, todo ello en auto por separado, no comporta una decisión que resuelva una controversia entre las partes, por ser un auto de mero trámite.

Una vez realizada la anterior consideración, las integrantes de este Órgano Colegiado, deben señalar que la solicitud de sobreseimiento que a juicio de la defensa operó en todo el asunto, y la consecuente libertad plena de su representado, se basa en hechos que tal como lo refiera la instancia de juicio, ameritaban la apertura del debate oral y público, a los fines de dilucidar la verdad procesal por la conducta presuntamente endilgada al ciudadano MARIO JOSÉ PEREZ BECERRA, siendo el pronunciamiento emitido por la juzgadora a quo un acto de mero trámite pues no causó ningún tipo de agravio a la defensa, toda vez que limitó a pronunciarse con respecto a la oportunidad legal en que correspondía resolver tal petición.

De lo cual se infiere, que se trata de un acto procesal en el que no se toma indefectiblemente una decisión judicial, por lo tanto no causa agravio a los imputados, toda vez que las consideraciones que se realizaron y que se pretenden recurrir van dirigidas a impugnar una actuación de mero trámite de la Jueza a quo, en la cual se consideró inoportuno e inoficioso resolver sobre la petición de sobreseimiento de la causa, cuando en el estadio procesal en que se encontraba el asunto, aún no había iniciado el Juicio Oral y Público, lo que en consecuencia ameritaba la realización del contradictorio para poder dilucidar los hechos endilgados por el titular de la acción penal y la consecuente responsabilidad penal o no del ciudadano MARIO JOSÉ PEREZ BECERRA, por los tipos penales por los cuales fuera encausado, teniendo como premisa la juzgadora de instancia, aperturar el debate y evacuar todos los medios probatorios que en ella se admitiesen a los fines de acreditar tales presupuestos.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al establecimiento de los hechos por parte del Tribunal de Juicio ha manifestado lo siguiente:

“…(omisis)…Aunado a lo expuesto, cabe agregar que, el recurrente con su planteamiento, pretende que la Sala Penal establezca los hechos acreditados en el proceso, labor que está vedada a esta instancia por expresa disposición legal, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de inmediación, tal actuación es competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio, que son los únicos facultados para presenciar el debate oral y la incorporación de las pruebas, en base a las cuales se establecen los hechos que resulten acreditados…(omisis)…”. Sentencia No. 220, de fecha 19.06.2013.

Siendo ello así, estiman quienes aquí deciden que el pronunciamiento que se pretende apelar comporta un auto de mero trámite y no una decisión interlocutoria, pues el Juez de Juicio no resolvió un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, que a su vez pudiera causar un gravamen irreparable, entendiendo éstas –decisiones que causan gravamen irreparable- como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.

Así las cosas, a criterio de esta Alzada, la defensa pudo ejercer el recurso de revocación, previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debió ejercer en principio ante el Tribunal de la causa por ser procedente ante aquellos pronunciamientos de mera sustanciación que sean según la parte interesada desfavorables, razón por lo cual en casos como los aquí estudiados, es el Juez como director del proceso quien debe implementar según las circunstancias particulares del asunto, las providencias interlocutorias que considere idóneas en el decurso del proceso penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil once (2011), en sentencia No. 306, ha señalado:

“En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”

Dentro de este orden de ideas, debe este Tribunal de Alzada precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia No. 1755, del nueve (9) de octubre del año dos mil seis (2006), sobre el principio de impugnabilidad objetiva lo siguiente:

“…. el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).
A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio asentado en sentencia de esta Sala n° 1.023/2006, del 11 de mayo, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. Luego, en virtud de la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.
Es el caso que el ejercicio de los recursos tiene dos finalidades esenciales, las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso. En tal sentido, la primera de dichas finalidades es materializar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem. La segunda, es estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho.
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en la noción de la impugnabilidad de la sentencia, la cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser vinculada al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al principio de impugnabilidad objetiva, resulta oportuno reiterar que el mismo debe concatenarse con lo señalado en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (sentencia No. 1.303/2005, del 20 de junio).”

Por ende, al recaer el presente recurso de apelación, sobre un auto de mero trámite, el mismo resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.ASÍ SE DECLARA.

En síntesis atendiendo que en la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso o del punto impugnado, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, esta Sala determina que el recurso de apelación resulta INADMISIBLE POR SER INIMPUGNABLE el auto de fecha 13.07.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 427 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO GARCÍA GUIBIANI y EUDOMIRO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 14.800 y 38.518, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, contra el auto dictado en fecha 13.07.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la solicitud de sobreseimiento y consecuente libertad del precitado ciudadano, declaró “…(omisis)…que dicha solicitud debe ser un punto previo discutible en el momento del inicio de la apertura a juicio oral y público, y de (sic) según lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una causal de inhibición emitir opinión en la causa con conocimiento, y siendo que resolver dicha solicitud es conocer del fondo del proceso, es por lo que este tribunal insta a la defensa a solicitarla en el momento de el inicio de la apertura a juicio…(omisis)…”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

MARIA CHOURIO URRIBARRÍ MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 355-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA