REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-020990
ASUNTO : VP03-R-2016-000942

DECISIÓN N° 356-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIBEL COROMOTO MORAN

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANDERSON JAVIER NAVARRO GUEDEZ, en contra de la decisión N° 448-2016, de fecha 27-07-2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS JOSE AMESTY PIMENTEL y CARLA PAOLA BARBOZA FARIA.
Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto. Asimismo, visto que la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien se encuentra suspendida por reposo médico, siendo sustituida por la Jueza Profesional MARIBEL COROMOTO MORAN, actuando en calidad de Suplente de los Jueces Superiores de este Circuito, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA

Se evidencia en actas que la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANDERSON JAVIER NAVARRO GUEDEZ, interpuso escrito recursivo en contra de la decisión N° 448-2016, de fecha 27-07-2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Manifestó la apelante, que la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendida, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, en atención al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y la Libertad Personal.
Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que a su defendido no se le encontró ningún arma de fuego, por lo que no se configura la agravante para calificar el delito de ROBO AGRAVADO.
Señaló la profesional del derecho, que con respecto al delito de EXTORSION existe una inadecuada expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ya que en el presente caso existe un concurso ideal de delitos, debido a que su defendido con una acción infringió varias disposiciones penales, pues en la ejecución criminal se suscitaron unas circunstancias sobrevenidas, lo que indica que estamos en presencia de un tipo penal autónomo EXTORSION, siendo está y no otra, la norma por la cual debió imputar el Ministerio Publico, en atención al concurso ideal de delitos, figura penal que se conforma cuando en una sola acción u omisión se configura uno ó mas delitos.

Estimó la Defensora Pública, que debe considerarse el complejo delictivo como una unidad delictiva y no como dos delitos distintos, ya que en atención a los hechos el delito de ROBO no se configura, por cuanto estamos en presencia de dos actos totalmente aislados, los cuales no guardan relación, siendo además que en cuanto al modo, tiempo y espacio, no podría demostrarse que ocurrieron simultáneamente en dos lugares distintios.

Concluyo la representante del imputado de autos, que tal como se desprende de actas, los hechos se enmarcan en calificaciones jurídicas distintas a las señaladas por el Ministerio Publico, es por lo que solicitó la imposición de los delitos que correspondan, todo en atención al principio constitucional del derecho a la defensa.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revoque la decisión de fecha 27-07-2016, y acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada RUTH ESTHER CABALLERO REALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
“Ciudadano magistrado, se observa que del escrito presentado por la defensa Técnica que asiste al imputado ELVIS JOSÉ AMESTY PIMENTEL, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Publico como los pronunciamiento de la juzgadora a que al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo que entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al ciudadano ELVIS JOSÉ AMESTY PIMENTEL, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinante, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano ELVIS JOSÉ AMESTY PIMENTEL, es libre de la responsabilidad que se le atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Publico como violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en ocasión a la falta de elementos para fundamentar la imputación realizada, en tal sentido la defensa técnica alega que la Juez A quo incurrió en error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado, respecto a la solicitado en la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual solicita a la Jueza A quo acordara la desestimación del delito de EXTORSION, siendo tal pedimento SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A quo se refirio en su pronunciamiento tanto lo referente a la procedencia de la Medida de Coerción personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa específicamente en ese Acto procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado ELVIS JOSÉ AMESTY PIMENTEL en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así la Jueza A Quo mal pudiera traspasar sus limites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento.
(Omissis…)
A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le esta permitido al Juez de Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados, por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Publico y de la defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia la circunstancias del caso y respetando el principio progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del procesó, procediendo a imponerle al imputado ELVIS JOSE AMESTY PIMENTEL la medida de Coerción relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANDERSON JAVIER NAVARRO GUEDEZ, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un motivo, el cual está dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, en el acto de presentación de imputado, peticionado la defensa en tal sentido, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su patrocinado, como consecuencia de la declaratoria con lugar del punto de impugnación esbozado en su escrito recursivo.

Esta Sala de Alzada pasa a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

En el primer motivo contenido en el escrito recursivo, plantea la parte recurrente, que la Juzgadora a quo dio por evidenciada y demostrada la existencia de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS JOSE AMESTY PIMENTEL y CARLA PAOLA BARBOZA FARIA, estimando la abogada defensora que existe una inadecuada calificación jurídica, en virtud que se esta en presencia de dos actos totalmente aislados, los cuales no guardan relación en cuanto al modo, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos.

A los fines de dilucidar este motivo de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa:

Al folio dos (02) de la causa principal, riela acta de denuncia, rendida por el ciudadano ELVIS AMESTY, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de octubre de 2016, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…El día 13 de julio del presente año fui víctima de robo en la avenida universidad frente al Marc sur, cuando estaba trabajando como chofer de una empresa de sonidos de música, en el robo lograron llevarse una laptop, mis documentos personales y mi teléfono celular, desde el día de antier (sic) 23 de julio del presente año, comencé a recibir llamadas telefónicas de número 0414-660-5417 mi numero de teléfono 0424-627.41.97 la persona pregunto nombre y me dijo que el tenia mi bolso con mis documentos personales y mi laptop pero si los quería tenía que pagarle veinte mil bolívares yo dije que necesitaba mis cosas pero estaba viajando al día siguiente me volvía a llamar del mismo exigiéndome ese dinero para regresarme mis cosas entonces el día de hoy decidí venir hasta la sede de esta unidad de denunciar lo sucedía y estando en esta sede recibí llamada del mismo sujeto y decía que le entregara el dinero frente a plaza de toro yo les explique todo a los funcionarios y de una vez procedieron a realizar un procedimientote una entrega controlada...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Riela al folio cinco (05) de la pieza principal, acta policial, de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por funcionarios adscrito Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual indicó lo siguiente:

“…se presentó ante la sede de esta unidad el ciudadano ELVIS JOSE AMESTY PIMENTEL…siendo el mismo atendido por el efectivo militar…donde manifestó “que el día lunes 13JUL16, se encontraba por la avenida universidad…cuando unas personas lo interceptaron y le robaron una laptop, el teléfono celular y documentos personal, posteriormente el día 23JUL16, comenzó a recibir llamadas provenientes del abonado telefónico 0424-660.54.17al abonado 0424-627.41.97el cual portaba desde el dá de los hechos en adelante, sosteniendo una comunicación por esa vía, con una persona de voz masculina quien entre otras cosas y amenazas, le decía que era la persona que tenía sus efectos personales exigiéndole la cantidad de Veinte Mil (20.000,oo) bolívares para devolver los objetos robados. Luego el día 24JUL16, recibió otra llamada del mismo abonado telefónico solicitándole el dinero por sus pertenencias, manifestando la víctima al extorsionador que se encontraba de viaje pero que el día 25JUL16, le iba a entregar el dinero para que así le devolviera sus cosas” se termino tal llamada, situación por la cual el SARGENTO MAYOR…procede a orientar a la víctima en relación al procedimiento antiextorsión a realizarse, manifestando la víctima estar de acuerdo en formar parte de dicha actuación policial…quedando plasmada en el EXP.GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0359 de fecha 25JUL16, nuevamente el ciudadano ELVIS AMESTY (VICTIMA) recibió llamada telefónica del abonado telefónico 0414-660.54.17 al abonado 0424-627.41.97, donde le habla una persona de voz masculina y le dice viejo que ha pasado con la plata o quieres que te queme tus cosas, indicando el ciudadano ELVIS AMESTY (VICTIMA) que ya iba en camino en el camión que cargaba, que lo iba a esperar en la plaza de toro que esta ubicada en la avenida guajira, la persona que llamaba haciendo la exigencia monetaria le dice al ciudadano ELVIS AMESTY …que estaba bien que no se tardara, posteriormente siendo las 05:30 pm, el ciudadano ELVIS JOSE AMESTY PIMENTEL…consigna al S/1 CASTILLO ARTEGA CARLOS, dos pieza de papel moneda que suma la cantidad de Cuarenta (40bs) bolívares, … dichas piezas fueron introducidas en el interior de un sobre Manila de color amarillo tipo carta, en compañía de Doscientos (200) recortes de papel periódico…con la finalidad de hacer la simulación del pago del dinero exigido por el extorsionador…(Omissis…) siendo las 05:59 pm, nos constituimos en comisión loe efectivos militares …en compañía del ciudadano ELVIS JOSÉ AMESTY …subiendo a bordo de vehículo particulares …trasladarnos hasta el sector Plaza de Toros…específicamente frente a la Universidad Rafael Belloso…siendo aproximadamente las 06:03 pm de la tarde, la víctima recibe una llamada telefónica del abonado telefónico 0414-6660.54.17 el abonado telefónico 0424-627.41.97, donde el preguntan “ que en donde estaba, contestando la víctima que estaba en plaza de toros, respondiendo el extorsionador que se pare frente a la Fundación de Niño que lo estaba esperando alli” motivo por el cual los efectivos militares en compañía de la víctima en vehículos particulares se trasladaron hasta la avenida universidad…siendo las 06:08 pm encontrándonos en la inmediaciones del lugar acordado para la entrega del dinero el PTTE ABREU PAREDES JOSÉ le imparte ciertas instrucciones al ciudadano ELVIS AMESTY…siendo aproximadamente las 06:11se observa una persona la cual presenta las siguientes características …tez morena, de contextura delgada….quien llevaba vestimenta un Chemises de color Marrón con franja beige, un mono de color negro…quien se le acerca al camión (NPR) donde se encontraba la víctma, se detiene en la puerta del copiloto (acompañante de conductor) y entabla una corta comunicación, mostrándole la persona que se acerco una libreta bancaria del BOD y otros documentos, acción que amerito que el ciudadano ELVIS AMESTY …le entregara el seudo paquete al ciudadano antes descrito, motivo por el cual los efectivos militares…le dan la voz de alto identificandose…este ciudadano haciendo caso omiso emprendió una veloz huida, cruzando la avenida 16 guajira, internándose en uno de los estacionamiento del sector la Trinidad, lugar donde lo esperaba una moto de color azul…y un vehículo automotor de color azul…donde al ver mencionada persecución se dieron a la fuga tomando como vía de escape una de las calles de dicho sector…estando en el piso boca abajo, el efectivo militar …procedió a realizar una inspección corporal …manifestándole aproximadamente a las 06:14 pm, …quedando identificado como ANDERSON JAVIER NAVARRO GUEDEZ,a quien se le retuvo lo siguiente 1.- UN (01) SEUDO PAQUETE DE PAPEL MANILA TAMAÑO CARTA, 2.- DOSCIENTOS (200) RECORTE DE PAPEL PERIODICO…3.- DOS (02) BILLETES DE PAPEL MONEDA…UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR MARCA HUAWEY…6.- UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD …A NOMBRE DE CIUDADANA PARRA DEL MORAL CARLIN…UN (01) CERTIFICADO MEDICO DE SALUD…EMITIDO A NOMBRE DE ELVIS AMESTY PIMENTEL….9.- UNA (01) LIBRETA DE LA ENTIDAD BANCARIA B.O.D. …A NOMBRE DEL CIUDADANO AMESTY PIMENTEL ELVIS JOSE…seguidamente al revisar el teléfono retenido al ciudadano en cuestión se evidencio que dicho aparato tiene asignado el número 0414-660.54.17, (abonado) desde el cual se generaron las llamadas extorsivas al número de la víctima…así mismo el ciudadano detenido …manifiesta libre de apremio…que conocía a las personas que se habían ido en los vehículo automotores …ya que eran sus compañeros y que nos llevaría hasta donde viven que es en el sector naranjal…(Omissis…) se trasladan hasta el sector el Naranjal…frente al edificio N° piso 4, apartamento 4C, en unos de los estacionamiento se observa un vehículo automotor TIPO MOTO, COLOR AZUL….presenta las características similares a la que se había dado a la fuga…a entrevistarse con una ciudadana …manifestando que la persona que tiene ese vehículo tipo moto y un carro pequeño azul anda en malos pasos y se llama RAFAEL ANGEL FINOL BRICEÑO y le dicen ÑEÑO, su papa se llama JESUS ALBERTO GARCIA RIVERO le dicen PACHON suministrando el abonado telefónico 0412-472.09.24…así mismo indico que la moto acaba de llegar que la persona se bajo dejo la moto y se fue en el vehículo automotor azul…se dirigí hasta la oficina de operaciones tecnológica y solicita los datos filiatorios del abonado telefónico 0412-472.09.24 …arrojando como resultado que mencionado abonado telefónico esta a nombre de JESUS GARCIA…ACTIVO DESDE EL 08ene15, IGUALMENTE SE SOLICITO INFORMACIÓN AL Sistema Integrado de Información Policial sobre la placa AB9G375 obteniendo como resultado que la misma se encuentra solicitada por el delito de estafa, por la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Mérida…” (El destacado es de la Sala).

Asimismo, al folio nueve (09) de la causa principal, riela acta de entrevista, rendida por la ciudadana CARLA BARBOZA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de octubre de 2016, en la cual indico:
“El día de hoy lunes 25 de Julio del presente año fui hasta la universidad Dr. Rafael Belloso Chacin por el motivo de que iba persiguiendo a unos delincuentes junto con mi esposo en nuestro vehículo, porque me habían robado mi teléfono por la entrada del naranjal. Cuando estoy allá veo un alboroto y me acerco junto con mi esposo y veo que el sujeto que estaba esposado fue el mismo que me había robado,…Contesto: Cuando me robaron eran las 05:50 horas de la tarde, hoy lunes 25 de julio…en la entrada de la Urbanización naranjal…y la aprehensión del sujeto porque estaba cobrando una extorsión que es el mismo que me robo fue en el frente del Caber…Contesto: Estaba acompañado por otro sujeto que iba manejando una moto…”


Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputados:

“…dejar a disposición de este Tribunal al ciudadano Anderson Javier Navarro Guedez….quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión…en fecha 25 de Julio de 2016, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial…de la cual se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo son los delitos que imputo formalmente…por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano Anderson Javier Navarro…se subsume en la presunta comisión de los delitos de Extorsión…en perjuicio del ciudadano Elvis José Amesty Pimentel, y Robo, …en perjuicio del ciudadano Elvis José Amesty Pimentel y de la ciudadana Carla Paola Barbza Faria, motivo por el cual esta representación fiscal solicita …decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”



La Jueza Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Fundamentos de hechos y de Derecho de este Tribunal: escuchadas las exposiciones de las partes este Juzgado…Primero. Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Extorsión….en perjuicio del ciudadano Elvis José Amesty Pimentel, y, Robo …en perjuicio del ciudadano Elvis José Amesty Pimentel y de la ciudadana Carla Paola Barboza Faria. Segundo: Que hesiten fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Anderson Javier Navarro…es autor o participe en la comisión de los delitos de Extorsión…y, Robo,…elementos de convicción que infiere este Juzgado…de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de denuncia EXP-N° GNB-CONAS.GAES-N° 11-ZULIA-0385…rendida por el ciudadano Elvis Amesty…2.- Acta Policial N° GNB-CONA-GAEZ N° 11-ZULIA-0514…mediante la cual dejan constancia que el ciudadano Elvis Amesty…consigna dos (02) billetes de papel moneda, de la denominación Veinte Bolívares (20Bs.)…3.- Acta Policial N° GNB-CONAS.GAES N° 11-ZULIA-0516 …4.- Acta de Entrevista…rendida por el ciudadano Carlos Badell…5.- Acta de Entrevista …rendida por la ciudadana Carla Barboza…en relación a los hechos que dieron origen al Exp: N° GNB-CONAS-GAES-N° 11ZULIA-0359…6.- Acta de Entrevista…rendida por el ciudadano Elvis Amesty…7.- Acta de Inspección Ocular….del sitio exacto donde ocurrieron los hechos…8.- Acta de Inspección Ocular …mediante la cual dejan constancia del sitio exacto donde se efectuó la detención del ciudadano…9.- Constancia de Retención…mediante la cual dejan constancia de un sobre de papel Manila tamaño carta, doscientos (200) recorte de papel periódico, dos billetes de papel moneda…10.- Acta de Retención…mediante la cual dejan constancia de as características del teléfono celular marca Nokia, moldeo 1616-2B…11.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencia Físicas N° CONAS-GAES-ZULIA-0407…12.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencia Físicas N° CONAS-GAES-ZULIA-0408…13.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencia Físicas N° CONAS-GAES-ZULIA-0409…14.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencia Físicas N° CONAS-GAES-ZULIA-0410…todas las actuaciones mencionadas en encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas … ”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).



Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una etapa fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez o Jueza de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del asunto o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, por los delitos de EXTORSION y ROBO, la cual fue ratificada, por la Jueza de Control en su fallo, en el ámbito de su competencia funcional, al estimar que en actas se encontraba acreditado la comisión de un hecho punible, así como, que actas existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto se encontraba incurso en la presunta comisión de los mencionados delitos, quedando la calificación jurídica de la manera siguiente: EXTORSION y ROBO, no incurriendo en el vicio denunciado por la defensa publica en su escrito recursivo, puesto que durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del examen previo de los elementos de convicción recabados, y en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez o Jueza de Control, tal como se afirmó anteriormente, deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica, por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la apelante fundamentó su petición, esgrimiendo que con respecto al delito de EXTORSION, existe una inadecuada expresión de los preceptos jurídicos aplicables, al pretender el Ministerio Publico imputarle conjuntamente los delitos de EXTORSION y ROBO, cuando estos dos actos son totalmente aislados y no guardan relación entre si, en cuanto al modo, tiempo y espacio, no pudiéndose demostrar que ocurrieron simultáneamente en dos lugares diferentes; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del acta policial, de las denuncias interpuestas por las víctimas, de las actas de entrevistas, de la Inspección Ocular y Fijación Fotográfica, de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, se evidencian fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de EXTORSION y ROBO, observándose de actas que los mismos fueron cometidos en lugares y tiempos diferentes, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito de EXTORSION, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, la víctima ELVIS AMESTY fue atracada en fecha 13-06-2016, por los lados de la avenida Universidad, posteriormente comienza a recibir llamadas telefónicas, del teléfono celular número (0424-660-54-17), de un ciudadano que le manifestó que tenia en su poder sus partencias, como documentos personales y una laptop, si quería recuperarla tenia que pagarle la cantidad de (Bs. 20.000,oo), realizándole constante llamadas, con la intención de solicitarle el dinero, motivos por los cuales la víctima, se dirigió al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de interponer la denuncia, procediendo a realizar una entrega controlada, la cual se llevo acabo frente a la Fundación de Niños, por lo que una vez la víctima en el lugar, se le acercó un ciudadano al camión donde se encontraba, deteniéndose por la puerta del copiloto, entablando conversación con la víctima, mostrándole una libreta bancaria del BOD y otros documentos pertenecientes a la víctima, acción que amerito que el ciudadano ELVIS AMESTY, le entregara el seudo paquete, procediendo los efectivos militares a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendió una veloz huida, cruzando la avenida 16 guajira, internándose alrededor de las casa del sector, donde lo aguardaba una moto de color azul, marca Bereta y un vehículo automotor de color azul, quienes al ver la persecución se dieron a la fuga, dejando al imputado de auto quien fue aprehendido con el seudo paquete, así como con algunas pertenecías de la víctima y con el telefono celular, del cual se generaron las llamadas de extorsión.
Asimismo, en relación al delito de ROBO, de las actas se evidencia, de la entrevista rendida por la víctima CARLA BARBOZA, que la misma deja constancia cuando se trasladaba por la Universidad Rafael Bellosos Chacín, en virtud que venía con su esposo persiguiendo unos delincuentes que ese mismo días, alrededor de las (05:50) horas de la tarde, en la entrada de la Urbanización el Naranjal, dos sujetos a bordo de una moto de color negra con azul, tipo Bereta, le habían robado su teléfono celular, que al observar un alboroto de personas, procedió acercarse al lugar, observando que el sujeto que tenían esposado, era la persona que le había robado el teléfono celular

Ahora bien, con respecto a lo alegado por la defensa en relación al delito de ROBO AGRAVADO, el cual según su criterio no se encuentra configurada la agravante para calificar este delito, como lo es, el arma de fuego; esta Sala de Alzada del estudios de las actas que conforman la presente causa, constató que no existe esta imputación por parte del Ministerio Publico, por lo tanto esta Sala no hace pronunciamiento alguno, sobre esta denuncia.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Jueza de Control, se traduce en cercenar la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación acordada por la Instancia, por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, y de no hacerlo la defensa podrá desvirtuarla en el juicio oral y público que eventualmente pudiera pautarse en el presente asunto, en consecuencia se declara SIN LUGAR esta única denuncia interpuesta por la defensa publica. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANDERSON JAVIER NAVARRO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.162.548, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 448-2016, de fecha 27-07-2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS JOSE AMESTY PIMENTEL y CARLA PAOLA BARBOZA FARIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANDERSON JAVIER NAVARRO GUEDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, resultado improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado, en base a la calificación jurídica peticionado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, publíquese, remítase y cúmplase.

LAS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala

MARIBEL COROMOTO MORAN MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

Abog. MELIXI ALEMAN NAVA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 356-16

ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-020990
ASUNTO : VP03-R-2016-000942