REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre de 2016
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-024359
ASUNTO : VP03-R-2016-001117
DECISION N° 349-2016.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JIMMAR JOSÉ GONZALEZ ROMERO, defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Penal Ordinario e indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada LEIDIMAR COROMOTO SANCHEZ VILCHEZ, indocumentada, en contra de la decisión N° 704-2016, de fecha 25 de Agosto del 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo penal, en la cusa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3ero literal “a” de Código Penal, en la MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISION, previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña que en vida respondiera al nombre de NICOL SOFIA SANCHEZ SANCHEZ
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 11-10-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
La admisión del recurso se produjo el día 13-10-2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado JIMMAR JOSÉ GONZALEZ ROMERO, defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Penal Ordinario e indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada LEIDIMAR COROMOTO SANCHEZ VILCHEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Aduce la defensa publica que, violación de lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Jueza de Instancia no se pronuncio con respecto a la falta de elementos de convicción para imputarle a su defendida, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA PESONA DE SU DESCENDIENTE, EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, así como, no se pronuncio sobre el grado de participación que se le atribuye en la precalificación dada por el Ministerio Publico.
Sostiene el apelante que, la Jueza de Control procede a fundamentarla legalidad de la aprehensión de su defendida y decretarle la medida privativa de libertad, sin demostrar que se encuentran lleno los extremos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa.
Continuó señalando quien apela que, la decisión recurrida ha inobservado tanto las normas constitucionales como las legales, tal como lo establece el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, que ordena motivar todas las decisiones so pena de nulidad de la misma.
Indico el recurrente que, la Jueza a quo incurrió en lo que se conoce en doctrina como incongruencia omisiva, la cual se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar todas o alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las parte en el momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
PETITORIO:
Solicitó la defensa pública, a la Corte de Apelaciones, que se admita el recurso de apelación, se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en revoque la decisión de fecha 25-08-2016, dictada por el Juzgado Octavo de Control, y por vía consecuencia acuerda una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nº 704-2016, de fecha 25-08-2016, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Asimismo, en este orden de ideas, la defensa pública denunció tres particulares el primer particular, que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que su representada se encuentre incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISION, como segundo particular, que en actas no se configura la precalificación del referido delito, y tercer particular, la falta de motivación, tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de desarrollar el primer particular planteada por la defensa, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, se observa que la detención de la referida imputada de autos, fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas…en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, especificando en el 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL …(Omissis..) 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO…3.- ACTA DE INSPECCION N° 0756…4.- ACTA DE INSPECCIÓN…5.- FIJACION FOTOGRAFICA…6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…7.- INFORME PARA MEDICATURA FORENSE…8.- EXPERTICIA QUIMICA…9.- ACTA DE DEFUNCION…estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO …EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION…cometido en perjuicio de la niña en vida respondiera al nombre de NICOL SOFIA SANCHEZ SANCHEZ, precalificación jurídica que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte se observa de igual manera que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponersele en caso de demostrar en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su limite máximo en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE…EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION…así como tambien el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la fase de investigación en la presente causa, existiendo la sospecha de que la imputada podría influir sobre testigos, víctimas o expertos a los fines de que informe de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la representación Fiscal, como titular de la Acción Penal esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión de hecho punible, así como tomas las declaraciones que considera pertinente y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCENTE el otorgamiento de una medida menos gravosa solicitada por la defensa a favor de la imputada LEIDIMAR COROMOTO SANCHEZ VILCHEZ…toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha se otorgada, debe contener cientos requisitos que siempre hay que tomar en cuenta…(Omissis…)…Considera además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Publico ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado anteriormente señalado. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica por cuanto en el presente caso se configuran los supuestos de los artículos en mención, tomando en consideración la entidad del delito como lo es en el presente caso el HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE…EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION…cometido en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de NICOL SOFIA SANCHEZ …por la posible pena a imponer, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en razón de que la imputada de marras es progenitora de la occisa y pudiera desvirtuar los hechos o influir sobre testigos …” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de la imputada a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendida la imputada LEIDIMAR COROMOTO SANCHEZ VILCHEZ y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que la imputada de marras es progenitora de la víctima, por lo que pudiera influir en los testigos y desvirtuar los hechos, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Jueza a quo, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana LEIDIMAR COROMOTO SANCHEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de la imputada de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Juez a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido esta Alzada explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo sentido, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana LEIDIMAR COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Con referencia a lo anterior, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle al apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3ero literal “a” de Código Penal, en la MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISION, previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña que en vida respondiera al nombre de NICOL SOFIA SANCHEZ SANCHEZ, por el cual fue decretado la medida privativa de libertad en contra de su defendida; que la Jueza de Instancia actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de a imputada de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de la imputada de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de agosto de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas- división de Investigaciones de Homicidios del estado Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“…me traslade en compañía del DETECTIVE RAFAEL ARGUELLO…hacia el HOSPITAL COROMOTO DE MARACAIBO…a fin de practicar levantamiento, inspección técnica del cadáver, e investigar en relación al presente hecho…fuimos recibido por la Doctora de guardia Maryanela González…quien nos informó que a las 09:20 de la mañana el día Lunes 22-08-2016, fue llevada por su progenitora hasta la emergencia de dicho nosocomio, una niña de siete meses de edad, quien quedo identificada Nicoll Sofia Sánchez, falleciendo el día de ayer martes 23-08-15, a las 10:45 horas de la noche a consecuencia de Quemaduras Térmicas en un noventa y ocho por ciento de su cuerpo, producidas por contacto directo por agua a altas temperaturas, asimismo presentando una desnutrición grave, acto seguido nos condujo hasta la morgue del referido nosocomio, indico el lugar exacto donde se encontraba la hoy occisa, pudiendo observar el cadáver de una lactante de sexo femenino…” (Negrilla de Sala)
Asimismo, corre inserta en actas Acta de entrevista penal, de fecha 24-08-2016, rendida por la ciudadana LEYDIMAR SANCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual plasmo lo siguiente:
“…resulta ser que el día miércoles 10-08-2016, en horas de la mañana, lleve a mi hija NICOLL, hasta el CDI que está ubicado en el 18 de octubre, para que la viera un doctor para que la enviara medicamentos porque la bebe tenía escabiosis en todo su cuerpo, la doctora me le envía gentamicina en crema, por siete 07 días, se le aplique por esos días, ella mejoro luego de haber cumplido el tratamiento, una vecina me dijo que si quería que se recuperara le aplicara beduce en crema y ademisol en loción, yo se las aplique en todo su cuerpito, al tercer día, que fue el domingo 21-08-2016, ella se puso toda roja y se arranco casi toda las costritas del brote que tenia, yo la bañe ese día con agua ratón y ella se calmo, pero el día siguiente 22-08-2016, amaneció con la piel toda arrugada y quemadita inmediatamente la lleve hasta el hospital de Materno Infantil, donde luego me la remiten hasta el Hospital Coromoto, ya que carecía de insumo médicos, donde el día de ayer martes 23-08-2016 como a las 11:00 de la noche fallece…”
Por otro lado, corre inserta a las actas Inspección técnica N° 1291 y Fijación Fotografica, practicada en la morgue del Hospital General del Sur del estado Zulia, Inspección técnica N° 1292 y Fijación Fotográfica, practicada en la avenida milagro norte, barrio Santa Rosa de Agua, avenida 6, calle 38, casa N° 38-56 del estado Zulia, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, en la cual deja constancia de la evidencia colectada “UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS Y ROJO MARCA VETELCA…EN MAL ESTADO …CON BATERIA…”, Registro de cadena de custodia de evidencia físicas N° 1323-2016, en la cual deja constancia de la evidencia colectada. Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinada, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendida como responsables del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoró los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendida en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de la imputada, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional de la ciudadana LEIDIMAR COROMOTO SANCHEZ VILCHEZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que esta primera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia, en la cual alegó el apelante que en actas no se configura la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3ero literal “a” de Código Penal, en la MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISION, previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 ejusdem; precisa esta Sala de Alzada que una vez asentado el contenido de las actas policiales, de las Inspecciones Técnicas, fijación fotográfica, registro de cadenas custodia y de la declaración rendida por la imputada de auto; que recoge el procedimiento mediante el cual fue aprehendida la imputada LEIDIMAR COROMOTO SANCHEZ VILCHEZ, acotan en relación a la calificación jurídica lo siguiente:
Pues bien, la fase preparatoria, busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa de la imputada, es decir, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Estas Jurisidcentes consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de la imputada LEIDIMIR COROMOTO SANCHEZ VILCHEZ, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la apelante fundamento su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3ero literal “a” de Código Penal, en la MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISION, previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 ejusdem, situación que le causa a su defendida un gravamen irreparable, en virtud que del estudio de las actuaciones policiales no se desprenden suficientes elementos propios del delito; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de investigación penal, de la acta de inspección técnica y de la declaración de la imputada y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3ero literal “a” de Código Penal, en la MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISION, previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 ejusdem, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a la imputada de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, fue señalada como la persona que presuntamente le ocasiono a la víctima menor de edad (su hija), quemaduras térmicas en todo su cuerpo, en un (98%), producido por contacto directo con aguas a altas temperaturas, así como presento un cuadro de desnutrición grave.
Así se tiene, que con respecto al delito imputado a la procesada de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente la ciudadana LEIDIMAR SANCHEZ VILCHEZ, fue la persona que le ocasiono las quemadura a la víctima en todo su cuerpo; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Dada las condiciones que anteceden, considera esta Sala de Alzada que la solicitud de desestimación de la calificación jurídica peticionada por la defensa publica, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniendo la imputación del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3ero literal “a” de Código Penal, en la MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISION, previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 ejusdem, así como, se ratifica la precalificación del delito imputado en esta fase del proceso, los cuales pueden ser modificados en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual, esta Sala considera que no le asiste la razón a la defensa publica, en esta segunda denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tercera denuncia, referida a la violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana LEIDIMAR COROMOTO SANCHEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la magnitud del daño causado, al peligro de fuga y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por lo tanto no existe incongruencia omisiva, tal y como lo alegó la defensa publica.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este tercer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMAR JOSÉ GONZALEZ ROMERO, defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Penal Ordinario e indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada LEIDIMAR COROMOTO SANCHEZ VILCHEZ, indocumentada, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 704-2016, de fecha 25 de Agosto del 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo penal, en la causa seguida en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3ero literal “a” de Código Penal, en la MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISION, previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña que en vida respondiera al nombre de NICOLL SOFIA SANCHEZ SANCHEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMAR JOSÉ GONZALEZ ROMERO, defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Penal Ordinario e indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada LEIDIMAR COROMOTO SANCHEZ VILCHEZ, indocumentada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) día del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LAS JUECES PROFESIONALES
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala-Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 349-16
ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-024359
ASUNTO : VP03-R-2016-001117