REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-021123
ASUNTO : VP03-R-2016-001080
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRI
DECISIÓN N° 352-16
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión signada bajo el No. 439-16, de fecha 15.08.2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resolvió otorgarle al penado JEAN CARLOS LAMEDA SIMANCAS, permiso extraordinario de cincuenta y seis (56) días continuos a partir del día 15 de agosto de 2016, hasta el día viernes 9 de Octubre de 2016, en la causa signada con el No. 7E-1034-14 seguida en contra del precitado imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAN TORIBIO ROSAS BECERRIT y LEVI ANTONIO CUICAS PEÑA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 28.09.2016, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional MARIA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Luego de relatar los hechos objeto de la presente controversia la defensa alegó, que en fecha 04.07.2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano JEAN CARLOS LAMEDA SIMANCAS, imponiéndole al precitado ciudadano las siguientes obligaciones: 1) pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada Insp. Ochoa Castro y 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este. En este sentido, manifestó el apelante, que en fecha 11.08.2016 el penado de autos junto a su defensa introdujo por ante la oficina de Alguacilazgo escrito de solicitud de permiso especial para viajar fuera del Estado Zulia, considerando el tribunal de instancia oportuno conceder el referido permiso autorizándole para viajar fuera del estado Zulia, es decir a la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, con el objeto de realizar instalación de trescientos ochenta y dos (382) avisos de señales de seguridad para ser instalados en el complejo Jusepín 200 filial de Petróleos de Venezuela; por un lapso de cincuenta y seis (56) días continuos contados a partir del día 15.08.2016 hasta el día viernes 09.10.2016.
Cuestionó quien apela, que de la decisión hoy recurrida se desprende que con el permiso otorgado al residente, el tribunal no entró a valorar la naturaleza e implicaciones de la formula alternativa de cumplimiento de pena de la cual goza el penado desde el día 04.07.2016, por cuanto al habérsele otorgado autorización para trasladarse a la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, por un lapso de cincuenta y seis (56) días continuos desaparta sin duda alguna al residente de la finalidad y naturaleza propia del beneficio el cual se encuentra, siendo lo ideal al momento de encontrarse el mismo en el beneficio que cumpla con lo estipulado en derecho respecto a la permanencia (pernocta) que debe tener todo residente dentro del Centro de Residencia durante el tiempo que dure el mismo en tal beneficio, siendo la pernocta el elemento neurálgico fundamental determinante e inherente de ésta formula.
Asimismo, adujo quien apela, que lo acordado por el Tribunal no tiene asidero jurídico, en cuanto a lo que regula la materia, muy específicamente en lo establecido y dispuesto en el reglamento interno de los centros de tratamiento comunitario vigente al momento, ello a razón de que tal como se desprende de actas fue en fecha 04.07.2016 cuando le fue otorgado el Régimen Abierto, pudiéndose evidenciar que el residente se encuentra en la etapa inicial del tratamiento, el cual implica una asistencia integral dirigida a la rehabilitación del mismo, la cual se cumplirá en dos períodos, período de inducción y período de desarrollo progresivo, encontrándose al momento el residente en una etapa incipiente del tratamiento, culminando en fecha reciente su período de inducción, sin haberle permitido al penado cumplir con la segunda etapa (período de desarrollo progresivo) donde al mismo se le brinda una atención orientada hacia el crecimiento de la responsabilidad personal y social del residente, etapas que se encuentran establecidas en el artículo 9 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, aunado a que se observa que el lapso de tiempo que existe entre el otorgamiento del beneficio y el otorgamiento de la autorización no llena los extremos establecidos en el artículo 14 del Reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitaria que establece entre otras cosas que el primer informe conductual presentado ante el Tribunal de Ejecución respectivo debe otorgarse al tercer mes de haber ingresado el residente al Centro de Tratamiento Comunitario y Posteriormente cada seis (6) meses de manera progresiva, pudiéndose evidenciar que el lapso de elaboración por el Centro de Residencia Supervisada es prematuro, toda vez que se desprende en actas que el mismo fue realizado en fecha 15.07.2016, habiendo transcurrido un total de once (11) días continuos a haberle otorgado el referido beneficio.
De igual manera, quienes suscriben quieren dejar por sentado que si bien es cierto el argumento de la defensa a los fines de que le fuere otorgado el referido permiso refiere al tema laboral, reconociendo este como derecho constitucional del cual goza el penado de autos, no es menos cierto que el residente dentro de este escenario jurídico está obligado de acuerdo a la legislación penal venezolana a cumplir de manera efectiva los mecanismos establecidos por el Estado venezolano a los fines de garantizarle el efectivo cumplimiento de la pena impuesta.
PETITORIO: Por las consideraciones anteriormente señaladas los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, solicitaron se declare con lugar en definitiva el recurso y en consecuencia se revoque el fallo 439-16, de fecha 15.08.2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Séptima (7) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución Extensión Cabimas, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
En primer lugar alegó la defensa pública, que el recurso de apelación incoado el recurrente es inadmisible, toda vez que la misma se ejerció contra un auto que otorgó un permiso de viaje al penado JEAN CARLOS LAMEDA para trabajar en Barcelona, estado Anzoátegui, siendo que la parte impugnante interpuso el recurso sin fundamentación legal que autorice conocer de la decisión en alzada, motivos por los cuales la incidencia no cumple con los requisitos previstos en la norma penal adjetiva para su admisibilidad.
De otra parte, manifestó la defensa que en el régimen abierto si están permitidos los permisos al residente, toda vez que el penado bajo el amparo del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal está facultado para dirigir peticiones al Juez de Ejecución, manifestando que el artículo 499 de la citada norma, vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificadas de oficio o a petición del penado.
En este sentido, bajo autorización legal el penado con base a las exigencias de su trabajo, procedió a ejercer sus derechos y a través de su defensor procedió a solicitar un permiso para ejecutar actividades laborales fuera de la jurisdicción del Tribunal, siendo acordada esta solicitud, se observa que no le asista la razón al recurrente por cuanto no es inviable que al penado se le otorguen permisos, no es inmodificable la obligación referida a “no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización” por cuanto el reglamento interno de los centro de tratamiento comunitario en su artículo 46 establece lo relacionado a los permisos, partiendo de la idea que en aplicación de la figura “Régimen Abierto” si es posible otorgar un permiso, es decir, que la llamada “pernocta” no es inmodificable tampoco, por ello se estipula la posibilidad de permisos calificados en ordinarios y extraordinarios, y de supervisión especial, quedando el permiso otorgado por la Juez Séptima de Ejecución como un permiso de tipo “extraordinario”.
Asimismo adujo el impugnante, que el penado no se encuentra en fase de inducción sino en fase de progresividad, siendo que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia procedió a acordar la formula de cumplimiento de pena no restrictiva de libertad de régimen abierto, a favor del penado, imponiéndole las obligaciones propias a la naturaleza jurídica que acarrea dicha formula, manifestando que una vez acordado el beneficio en fecha 04.07.2016 el penado Jean Lameda, en fecha 07.07.2016, asistió a una entrevista en el Centro de Residencia según consta en oficio signado con el No. MPPSP/DGAPAESCRP/CRSRAOC/1994-16, suscrito por la dirección general para la asistencia a los egresados y con beneficios del sistema penal de fecha 15.07.2016, donde se emite un informe inicial donde se destaca que el penado comenzó el día 07.07.2016 en la empresa de publicidad “Tamilago”, en el área educativa de ventas.
Adujo la defensa, que el fiscal olvidó el principio de progresividad y las nuevas orientaciones del sistema penitenciario, alegando que el penado solicitó de forma fundada por ante la defensa, su petición de permiso de trabajo, petición que la Jueza de Ejecución en ejercicio de las atribuciones conferidas por las leyes, y en atención a las particularidades del caso y de las características del penado, declaró procedente la solicitud de permiso extraordinario para viajar desde el día 15.08.2016 al 09.10.2016, garantizando el libre desenvolvimiento de la actividad laboral del penado, en estricto equilibrio de la naturaleza de la formula alternativa de cumplimiento de pena, la obligación de mantenerse laborando, atendiendo a la progresividad del penado durante el cumplimiento de su condena, citando al respecto un conjunto de consideraciones con respecto a la figura del Juez de Ejecución en el proceso penal.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa pública solicitó, se declare inadmisible el recurso de apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público o en consecuencia o en caso de conocer del asunto se declare sin lugar y en consecuencia se confirma el fallo de instancia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 439-16, de fecha 15.08.2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resolvió otorgarle al penado JEAN CARLOS LAMEDA SIMANCAS, permiso extraordinario de cincuenta y seis (56) días continuos a partir del día 15 de agosto de 2016, hasta el día viernes 9 de Octubre de 2016, en la causa signada con el No. 7E-1034-14 seguida en contra del precitado imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAN TORIBIO ROSAS BECERRIT y LEVI ANTONIO CUICAS PEÑA.
En este sentido, impugna el Ministerio Público el fallo de instancia, toda vez que a su juicio la Juzgadora de ejecución inobservó el espíritu, propósito y razón de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, toda vez que desapartó al residente de la finalidad de dicho beneficio, siendo el mismo, que cumpla con la obligación de pernocta en el centro de residencia durante el tiempo que dure la formula en cuestión, siendo dicho elemento de vital importancia al momento de determinar tales requerimientos. Asimismo adujo el Ministerio Fiscal, que lo dispuesto por la instancia, violentó lo establecido en el reglamento interno de los centros de tratamiento comunitario vigente al momento, toda vez que le fue otorgado un permiso cuando apenas dicho penado se encontraba en la etapa inicial de evaluación, motivos por los cuales no tiene asidero la decisión de instancia.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Del estudio de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 15.08.2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución No. 439-16, acordó otorgarle al penado JEAN CARLOS LAMEDA SIMANCAS, permiso extraordinario de cincuenta y seis (56) días continuos a partir del día 15 de agosto de 2016, hasta el día viernes 9 de Octubre de 2016, en la causa signada con el No. 7E-1034-14 seguida en contra del precitado imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAN TORIBIO ROSAS BECERRIT y LEVI ANTONIO CUICAS PEÑA.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:
“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que a la letra establece:
“… (omisis)…Visto el escrito suscrito por el ciudadano ABG. DAVID CARRILLO, Defensor Público Provisorio, en su carácter de Defensa del Penado JEAN CARLOS LAMEDA, titular de la cedula de identidad No. 18.259.846, en el cual solicita a este Juzgado permiso para viajar a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Desde el 15 de Agosto hasta el 9 de septiembre del presente año, para realizar instalación de trescientos ochenta y dos (382) avisos de señales de seguridad para ser instalado en el Complejo Jusepín 200 Filiar de Petróleos de Venezuela, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera oportuno señalar lo siguiente:
El artículo51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:…”omisis”…
En relación a lo peticionado por el penado de autos, relativo a la Autorización para viajar a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, este Juzgado acuerda proveer de conformidad a lo solicitado y en consecuencia OTORGA al penado: JEAN CARLOS LAMEDA, titular de la cedula de identidad No. 18.259.846, el permiso respectivo, desde el día LUNES 15-08-2016, HASTA EL VIERNES 09-10-2016, ambas fechas inclusive, para instalación de trescientos ochenta y dos (382) avisos de señales de seguridad para ser instalado en el Complejo Jusepín 200 Filiar de Petróleos de Venezuela, en dicho país, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-…(omisis)…”. (Destacado original).
Del análisis integral realizado a la presente incidencia, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso la Juzgadora de instancia declaró que era procedente otorgar el permiso extraordinario al penado JEAN CARLOS LAMEDA SIMANCAS, por cincuenta y seis (56) días continuos a partir del día 15 de agosto de 2016, hasta el día viernes 9 de Octubre de 2016, ambas fechas inclusive, para instalación de trescientos ochenta y dos (382) avisos de señales de seguridad para ser instalado en el Complejo Jusepín 200 Filiar de Petróleos de Venezuela, todo ello en relación a la causa signada con el No. 7E-1034-14, seguida en contra del precitado penado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAN TORIBIO ROSAS BECERRIT y LEVI ANTONIO CUICAS PEÑA, fundamentando su argumento por demás escueto y lacónico, únicamente en el derecho a petición que tenía el precitado ciudadano, sin fundamentar ni motivar en que circunstancias procesales y administrativas se encontraba el mismo para poder ser beneficiario del citado permiso extraordinario.
En este sentido, observa esta Sala que en el caso sub-examine, le asiste la razón al recurrente, puesto que tal como se desprende de los folios ciento cuarenta y tres al folio ciento cuarenta y cinco (143 al 145 de la Pieza No. II) en el informe inicial, de fecha 15.07.2016, el penado JEAN CARLOS LAMEDA SIMANCAS, se encontraba en una etapa inicial en el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que le amerita el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, previsto y sancionado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el informe taxativamente prevé lo siguiente:
“En fecha 13/07/16 ingresa a este Centro, debiendo cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal a su digno cargo y las normas de rigen esta Dependencia con atención al Reglamento Interno. Así mismo, en este período de inducción se le viene midiendo la capacidad de adaptación al Régimen de Autodisciplina, brindándole las respectivas orientaciones y recomendaciones, fijándole metas para alcanzar así las áreas básicas de tratamiento a saber:…(omisis)…”. Aquí marcos agregar … Subrayado de esta Alzada.
En consecuencia, la juzgadora de mérito al dictar un pronunciamiento sin ningún fundamento lógico-jurídico y sin sustento por parte del órgano a quien corresponde la efectiva vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones del penado JEAN CARLOS LAMEDA SIMANCAS, esto es el Centro de Tratamiento de Centros comunitarios, emitió un fallo inmotivado conculcando de manera fehaciente el principio de progresividad el cual propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y penadas y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad.
Por ende consideran estas Juzgadoras, que el fallo de mérito conculcó el derecho constitucional ante mencionado, por cuanto el pronunciamiento dictado por el Consejo Disciplinario, mediante la cual dio inicio al cumplimiento de las obligaciones relativas a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, previsto y sancionado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue tomado en consideración por la Jueza de Ejecución al momento de otorgar el permiso extraordinario de cincuenta y seis (56) días continuos, al ciudadano JEAN CARLOS LAMEDA SIMANCAS, siendo ésta una decisión dictada en sede administrativa por un ente administrativo, debidamente creado y regulado por el reglamento interno de los Centros Comunitarios, cuya naturaleza jurídica es la de ser el máximo organismo que dentro de cada centro comunitario viene a encargarse en “sede administrativa”, de conocer los reportes disciplinarios, calificar las faltas y determinar la sanciones correspondientes, así como de informar en los lapsos previamente establecidos sobre la evolución en los diversos ámbitos de la personalidad de los penados de autos.
En este sentido, resulta oportuno aclarar que el Régimen Abierto como fórmula alternativa “de cumplimiento de pena”, mediante el cual se le ha dado desarrollo al postulado constitucional conforme al cual se debe dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, respecto de las de naturaleza reclusoria; sin lugar a duda su cumplimiento en los referidos Centros de Tratamientos Comunitarios, se encuentra sujeto, a una serie de directrices que por vía de resoluciones, decretos, o reglamentos, vienen a regular el funcionamiento, técnico, organizativo, operacional, humano, institucional y conductual, que a través de Ministerio de Interior y Justicia, se requiere para el cabal cumplimiento de las penas impuestas a personas responsables de la comisión de un delito.
Ello es así, por cuanto si bien es cierto, que conforme a las reglas del vigente proceso penal, se creó la figura del Juez de Ejecución, para trasladar al campo jurisdiccional, todo lo relativo al control de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, “el cumplimiento de las penas”, como tal siguió quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Interior y Justicia; de allí precisamente la justificación de la doble naturaleza jurídica, que en el actual sistema procesal penal presenta la ejecución de la pena; pues a la jurisdicción se sujeta el control de la pena las impugnaciones que puedan surgir con ocasión del cumplimiento de esta; y a la administración se le deja la custodia y dirección de su cumplimiento en los diferentes centros de reclusión. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…”. (Sala Constitucional, sentencia No. 812, de fecha 11 de mayo de 2005
Ahora bien, siendo incuestionable que la custodia del cumplimiento de pena, corresponde al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Interior y Justicia, y visto que el cumplimiento de la pena arrastra una serie de directrices que por vía reglamentaria dicta el Ejecutivo a los fines de regular el comportamiento de los penados en los diferentes centros de reclusión; sin lugar a dudas, resulta necesario dictar actos administrativos de efectos particulares que en rango inferior a la ley vengan a reglamentar el funcionamiento adecuado para el cumplimiento de la pena, mediante la previsión de órganos que van a velar por el comportamiento y la disciplina de los penados en los diferentes lugares de reclusión, estableciendo para éstos potestad y competencia para que “en sede administrativa” conozcan, tramiten e impongan las sanciones administrativas que se hayan previstas en su respectivo reglamento de funcionamiento.
Esta situación, sin lugar a dudas justifica la existencia de instrumentos jurídicos como lo es el Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitarios, el cual tiene por finalidad establecer las pautas necesarias para regular la organización, funcionamiento, evaluación y régimen disciplinarios que debe regir en los diversos centros de tratamiento comunitario, a donde son enviada las personas a favor de quienes se les ha acordado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Régimen Abierto.
Ante tal situación, constatan estas Juzgadoras de Alzada que al incumplir la Jueza de Ejecución con los presupuestos procesales y administrativos para el otorgamiento del permiso extraordinario respectivo, otorgado al penado JEAN CARLOS LAMEDA SIMANCAS, y de inobservar la etapa inicial de inducción en que se encontraba el procesado al momento de solicitar el ya mencionado permiso de traslado, lo procedente en derecho es revocar el fallo de instancia. Y así se declara.-
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión signada bajo el No. 439-16, de fecha 15.08.2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resolvió otorgarle al penado JEAN CARLOS LAMEDA SIMANCAS, permiso extraordinario de cincuenta y seis (56) días continuos a partir del día 15 de agosto de 2016, hasta el día viernes 9 de Octubre de 2016, en la causa signada con el No. 7E-1034-14 seguida en contra del precitado imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAN TORIBIO ROSAS BECERRIT y LEVI ANTONIO CUICAS PEÑA; y en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión signada bajo el No. 439-16, de fecha 15.08.2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resolvió otorgarle al penado JEAN CARLOS LAMEDA SIMANCAS, permiso extraordinario de cincuenta y seis (56) días continuos a partir del día 15 de agosto de 2016, hasta el día viernes 9 de Octubre de 2016, en la causa signada con el No. 7E-1034-14 seguida en contra del precitado imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAN TORIBIO ROSAS BECERRIT y LEVI ANTONIO CUICAS PEÑA.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
MELIX BEATRZ ALEMÁN NAVA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 352-16 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA