REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-020981
ASUNTO : VP03-R-2016-000943
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Decisión No. 353-16
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública vigésima Segunda (22) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YEISON RAFAEL VILLALOBOS ZABALA, contra la decisión No. 442-16, dictada en fecha 27.07.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 y 516 del Código Penal y artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ciudadano ANDRY MARÍN y el ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de Octubre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
La profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública vigésima Segunda (22) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YEISON RAFAEL VILLALOBOS ZABALA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Luego de citar los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de imputados, así como de los argumentos de la instancia en su pronunciamiento judicial, la recurrente manifestó que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, en virtud de la falta de suficientes elementos de convicción que se manifiestan en actas, citando posteriormente los presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego alegar que resulta insuficiente inculpar a un ciudadano por el solo dicho de los funcionarios policiales, sin presencia de testigos que ratifiquen o corroboren lo manifestado por éstos.
De igual forma, manifestó quien apela, que el tercer supuesto del artículo 236 de la Ley Adjetiva, se refiere a la presunción de peligro de fuga, no existiendo en el caso concreto dicha presunción de fuga, ya que el mismo se encuentra plenamente identificado y tiene predeterminado su domicilio en actas, por lo que se evidencia el arraigo que tiene en este estado y se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del texto penal adjetivo, pudiendo cumplir con cualquier otra condición que exija o imponga el Juzgado, sustituyendo la medida privativa de libertad y acordándosele una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que en su encabezamiento indica que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para el imputado, motivando esta conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: La profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública vigésima Segunda (22) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YEISON RAFAEL VILLALOBOS ZABALA, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 442-16, dictada en fecha 27.07.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 442-16, dictada en fecha 27.07.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YEISON RAFAEL VILLALOBOS ZABALA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 y 516 del Código Penal y artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ciudadano ANDRY MARÍN y el ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar únicamente, que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 y 516 del Código Penal y artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que a su criterio su patrocinado no cometió delito alguno, pues a su decir, no existe señalamiento alguno que lo implique en los hechos investigados por la representación fiscal, motivos por los cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de instancia es desproporcionada a las actas que rielan en autos, lo que a su criterio conllevó a la violación de los derechos a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintisiete (27) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano YEISON RAFAEL VILLALOBOS ZABALA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 y 516 del Código Penal y artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ciudadano ANDRY MARÍN y el ESTADO VENEZOLANO, decretando en dicha oportunidad la Jueza de instancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 27.07.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YEISON RAFAEL VILLALOBOS ZABALA, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…este Tribunal: Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, la defensa, y el imputado éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 y articulo 80 todos del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado 218 del Código Penal y Porte ilícito ele Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 273 y 516 del Código Penal y artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano Andry Marin y el Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Yeison Rafael Villalobos Zabala, es autor o participe, en la comisión de los delitos antes imputados; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-Acta Policial, de fecha 26 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas, inserta a los folios (02 y vuelto) de ia presente causa. 2.-Acta de Denuncia, rendidas por el ciudadano Andry Marín, de fecha 26 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (03) de la presente causa; 3.-Acta de inspección Técnica, de fecha 26 de Julio de 2016, inserta al folio (11) de la presente causa donde los Funcionarios actuantes dejan constancia de las características de los objetos incautados y del lugar de los hechos con sus fijaciones fotográficas, insertas a los folios 04, 05 y 06 de la causa,.4.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (08) de la presente causa, todas las actuaciones se dieron por reproducidas en este acto. Ahora bien, este Tribunal observa que los delitos imputados como lo son los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 y articulo 80 todos del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado 218 del Código Penal y Porte ilícito de Arma Blanca, previsto sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 273 y 516 del Código Penal y artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano Andry Marín y el Estado Venezolano, se encuentra sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra del ciudadano Yeison Rafael Villalobos Zabala, plenamente identificado en las actas; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y articulo 80 todos del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 273 y 516 del Código Penal y artículos 15 y 16 de ia Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano Andry Marin y el Estado Venezolano, de igual manera se declara Sin lugar la solicitud hecha por el abogado defensor en cuanto a que se le fuera impuesta una de las medidas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal al imputado de las actas, por cuanto a juicio de este Tribunal la defensa técnica fundamenta su solicitud en hechos y circunstancias que deben ser esclarecidas en la investigación que apenas hoy comienza y sin lugar la adecuación del delito, por cuanto en este acto el Ministerio Publico realiza una precalificación de los tipos penales las cuales pueden variar en el transcurso de la investigación, lo cual hace improcedente tai solicitud, asimismo se ordena la practica de examen medico legal, igualmente se decreta ia tramitación del procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. …(omisis)… ”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).
En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que el Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado YEISON RAFAEL VILLALOBOS ZABALA, existían elementos de convicción para estimar su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 y 516 del Código Penal y artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ciudadano ANDRY MARÍN y el ESTADO VENEZOLANO, ello en atención principalmente al Acta Policial, de fecha 26.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, así como del Acta de Denuncia, de fecha 26.07.2016, incoada por el ciudadano Andry Marín, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, así como el hallazgo en poder del mismo de una navaja con hoja de metal de ocho centímetros de largo aproximadamente con empuñadura de quince centímetros de largo, envuelta con un trapo de color naranjas sin marcas visibles, actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.
Conforme a lo anterior, como bien lo estableció la Jueza a quo, el ciudadano YEISON RAFAEL VILLALOBOS ZABALA, fue aprehendido bajo uno de los supuestos de flagrancia en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 y 516 del Código Penal y artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues del acta policial se desprende que hoy imputado fue aprehendido en virtud de que los funcionarios actuantes encontrándose en las inmediaciones del Centro Comercial Cima en el Casco Central de Maracaibo observaran a un ciudadano quien solicitó auxilio y quien forcejeaba con el hoy imputado, quien a su vez se encontraba en compañía de una ciudadana que lo acompañaba, dándole la voz de alto a dichos ciudadanos, huyendo del sitio, motivos por los cuales se produjo una persecución dándole captura a pocos metros del lugar, con una navaja con hoja de metal de ocho centímetros de largo aproximadamente con empuñadura de quince centímetros de largo, envuelta con un trapo de color naranjas sin marcas visibles, razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra del mencionado imputado, para el dictamen de una medida de coerción personal.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)
De otra parte, constata esta Alzada, que el Juez de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, imputados por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a juicio del juzgador de Control quedó fehacientemente acreditado tal presunción.
Igualmente, se evidencia que el Juez de Control señaló a la defensa la improcedencia de una precalificación jurídica distinta en relación a los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, advirtiendo que fue encontrado en poder del encartado de autos (específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón), una navaja con hoja de metal de ocho centímetros de largo aproximadamente, lo cual hace descartar cualquier precalificación propuesta por la defensa en la audiencia de presentación de imputados.
En este orden de ideas, no tiene asidero la denuncia de la defensa atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, pues debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano YEISON RAFAEL VILLALOBOS ZABALA, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.
En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).
En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por el recurrente resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública vigésima Segunda (22) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YEISON RAFAEL VILLALOBOS ZABALA; contra la decisión No. 442-16, dictada en fecha 27.07.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 y 516 del Código Penal y artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ciudadano ANDRY MARÍN y el ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública vigésima Segunda (22) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YEISON RAFAEL VILLALOBOS ZABALA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 442-16, dictada en fecha 27.07.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 353-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA