REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

1REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-020864
ASUNTO : VP03-R-2016-000936

DECISIÓN N° 350-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FIORELA AZUAJE DURÁN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS MIGUEL SÁNCHEZ BOLAÑOS, contra la decisión N° 666-16, dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Acordó medida de privación judicial preventiva de liberta, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXIS MIGUEL SÁNCHEZ BOLAÑOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN IRENE RINCÓN DURÁN. TERCERO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa Pública, la declaró sin lugar, por contrario imperio. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se ingresó la presente causa, en fecha 11 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que la abogada FIORELA AZUAJE DURÁN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS MIGUEL SÁNCHEZ BOLAÑOS, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 666-16, dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la profesional del derecho, que la Jueza de Control no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, al no pronunciarse con respecto a lo que peticionó en la audiencia de presentación, con relación a los vicios en el procedimiento, a las actas policiales, a la falta de tipicidad y subsunción de los hechos narrados, con la adecuación de alguna conducta punible, y a la falta de elementos de convicción, por lo que se está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.

Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que con exigua motivación fueron declarados sin lugar sus peticiones por el Tribunal de Control, limitándose a declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, pues únicamente enumeró y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculó los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica Fiscal.

En la primera denuncia denominada “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, esgrimió la defensa técnica, que al realizar la valoración sobre la procedencia de la medida de privación de libertad dictada en contra de su patrocinado, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, el Juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamento y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida, lo que hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en este asunto, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, pues la legislación establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser juzgado en libertad.

Indicó la apelante, que consagrado en la legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad y no la privación o restricción de ella, es decir, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como regla general, el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla, se infiere que si bien es cierto existen disposiciones que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto, que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputadas comparezcan al proceso, y así garantizar el debido proceso, lo que se traduce, en una sana administración de justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace injusta.

Para ilustrar sus argumentos, la parte recurrente, trajo a colación la opinión del autor RODRIGO RIVERA MORALES, extraída de su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, relativa a la finalidad de la privación judicial preventiva de libertad, así como sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes al estado de libertad, para luego agregar, que al haber pronunciado la Jueza una decisión con falta de motivación, violentó los derechos y garantías de su patrocinado, como el derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, y así solicitó lo declaren los Jueces o Juezas Superiores, y en consecuencia restituyan la libertad a su patrocinado, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En la segunda denuncia titulada “VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADO AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONA DE FORMA ILÍCITA”, señaló la recurrente, que tal como lo alegó en la audiencia de presentación de imputado, en este asunto no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicho artículo previsto en el Código Adjetivo Penal fue reformado debido a la gran cantidad de acto ilícitos de los funcionarios policiales, para evitar la siembra de drogas, arma y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, por lo que solicitó se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte del recurso distinguido como “PETITORIO”, la Defensora Pública solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la acción recursiva, declare con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada NELLYANNY STEFANY GONZÁLEZ VÁZQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Esgrimió la Fiscal del Ministerio Público, que la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Control, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por el despacho Fiscal, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, donde resultara aprehendido el imputado ALEXIS MIGUEL SÁNCHEZ BOLAÑOS, entrando a evaluar si la investigación llenaba los extremos de ley, que como Jueza de Control le correspondía analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, para posteriormente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Estimó la Fiscal, que no existe falta de tutela judicial efectiva, por parte del a quo, toda vez que el mismo señaló y así dejó constancia que se está en una etapa incipiente en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, verificar los alegatos realizados por el imputado y su abogado en la audiencia de presentación, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican la aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo, y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o partícipes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar las diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputado, como lo quiere hacer ver la parte recurrente.

Manifestó, quien contestó el recurso interpuesto, que la Jueza de Control verificó que la detención del imputado, se verificó de manera legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, aunado a que se está en presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Indicó la Representante del Ministerio Público, que en esta etapa le corresponde recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos, así mismo se está en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles al imputado ALEXIS MIGUEL SÁNCHEZ BOLAÑOS, con la inequívoca formación de un juicio de valor parte del Jueza de Control, quien dictó la medida de privación, en aras de garantizar las resultas del proceso, las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente consideró que el imputado tiene comprometida su responsabilidad o pesan sobre él, elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el procedimiento ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el delito atribuido al imputado de autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueran necesarios en la calificación hecha por la Fiscalía, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del mismo a una imputación justa, y conforme a derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

Refirió la Representante Fiscal, que en el caso bajo examen, los delitos que se le imputan al ciudadano ALEXIS MIGUEL SÁNCHEZ BOLAÑOS, exceden de los tres (03) años que señala la norma legal, por lo que resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad, no rige en el caso de autos, de allí precisamente que existe libertad plena para el Juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, pudiendo en consecuencia consistir en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.

Afirmó la Fiscal, que en el caso de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito, y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le fue impuesta al procesado de autos, ni descartable el peligro de fuga, a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.

Consideró el Ministerio Público, que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control, que decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ALEXIS MIGUEL SÁNCHEZ BOLAÑOS, fue ajustada a derecho, por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece penal privativa de libertad, que en el caso de marras es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es presuntamente autor o partícipe en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por la Instancia. 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización.

Ratificó la Fiscal del Ministerio Público, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Control del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal, y por ello la medida de privación de libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representante del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, y en consecuencia confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la motivación proferida por la Jueza de Instancia para soportar el decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALEXIS MIGUEL SÁNCHEZ BOLAÑOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y la violación de la intimidad personal de su patrocinado al efectuarse la inspección de personas en forma ilícita, lo que se traduce en criterio de la apelante, en el decreto de libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa, a favor de su representado.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el primer punto contenido en el recurso interpuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al procesado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…De las actas se observa que el imputado de auto (sic) fue restringido por los funcionarios actuantes cometiendo el hecho imputado y señalado por la víctima, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico (sic) y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previstos en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud del daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, a la concurrencia de hechos punibles (sic), por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigativa desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la (sic) contenida (sic) en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que esta (sic) ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado (sic) ALEXIS MIGUEL SANCHEZ (sic) BOLAÑOS, plenamente identificado en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS MIGUEL SÁNCHEZ BOLAÑOS, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punibles (sic), de acción pública, que merecen (sic) pena privativa de libertad y no se encuentran (sic) evidentemente prescritos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos ALEXIS MIGUEL SANCHEZ (sic) BOLAÑOS…son autores (sic) o partícipes (sic) del hecho como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25/07/16, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Maracaibo Central adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/07/16, realizada por la ciudadana CARMEN IRENE RINCON (sic) DURAN (sic)…3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic), de fecha 25/07/16…4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE (sic) IMPUTADO…5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic)…CUARTO: SE DECLARA CON LUGA lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar e contra del hoy imputado ALEXIS MIGUEL SANCHEZ (sic) BOLAÑOS, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentran (sic) evidentemente prescritos (sic), aunado al hecho de que (sic) existe una presunción razonable del (sic) peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el límite máximo de la pena es (sic) mayor a diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que es un delito que se acrecienta cada día mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico (sic) contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con al ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° Y 3° (sic) 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano ALEXIS MIGUEL SÁNCHEZ BOLAÑOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…QUINTO: En relación (sic) nulidad del acta policial y de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa bajo el argumento que de la narración de la víctima se observa que ella dice que la estaban amenazando con un cuchillo, el funcionario llegó en el momento del hecho pero del acta policial se desprende que el mismo indica le realizo (sic) una inspección a mi (sic) defendido y le consiguió el cuchillo en el bolsillo, ¿Dónde se supone que estaba el cuchillo?, lo cual a juicio de la defensa deviene (sic) una violación procidemental (sic) de conformidad con el artículo 49 de la Constitución (sic) Ordinal (sic) 6° (sic) y que habiéndose realizado el procedimiento siendo las nueve de la mañana los funcionarios no dejaron asentados los motivos por los cuales no hicieron uso de los dos testigos que ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar la nulidad solicitada toda vez que si bien es cierto no hacen los funcionarios policiales uso de dos testigos, no es menos cierto que existe una denuncia de la victima (sic) y en cuanto a que el cuchillo fuera (sic) encontrado luego de la inspección al imputado y de la narración (sic) victima (sic) se desprende que ella dice que la estaban amenazando con un cuchillo, es posible que fuera ocultada por el imputado al momento de observar la patrulla, no obstante esto es materia de investigación donde la representación Fiscal puede aclarar tal situación una vez escuchada la víctima, y en relación a (sic) medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa se declara igualmente sin lugar por cuanto estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico (sic) su derecho a investigar y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09…por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi” y el de la sociedad para que se garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse a favor de los intereses colectivos, haciéndose procedente el (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo contenido en el escrito recursivo, denunció la representante del imputado de autos, la inmotivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALEXIS MIGUEL SÁNCHEZ BOLAÑOS, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su patrocinado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXIS MIGUEL SÁNCHEZ BOLAÑOS, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, así como a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación, alegó la abogada defensora, que en el caso bajo estudio se violentó la intimidad personal del ciudadano ALEXIS MIGUEL SÁNCHEZ BOLAÑOS, al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, por cuanto no hubo testigos civiles que avalaran este procedimiento, tal como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene, que el acta policial, de fecha 25 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial, Maracaibo Central, se dejó asentado lo siguiente:

“…Siendo las 08:30 horas de la mañana del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje a pie en el casco central, calle 100 Libertador con av. 15 delicias (sic), específicamente en el frente del centro comercial Cima, cuando observamos a una ciudadana quien solicitaba auxilio, a su vez forcejeaba con un sujeto con las siguientes características: Tez morena, contextura delgada, estatura mediana, apariencia joven, vestido con franela de dos tonos de color naranja y azul oscuro en la parte superior, pantalón de Jean (sic) color negro, calzado casual de color negro, también pude observar que otro sujeto, con las siguientes características: Tez morena, contextura delgada, estatura alta, apariencia joven, vestido con una franela, color celeste y pantalón de Jean (sic) color azul, quien al ver la presencia policial emprendió veloz huída, a quien perdimos de vista, ya que se logro (sic) ocultar entre la multitud, de inmediato nos acercamos al lugar donde se encontraba la ciudadana pidiendo auxilio y al preguntar qué sucedía esta (sic) informo (sic) que el ciudadano con quien forcejeaba, en compañía del que huyo (sic) corriendo, la amenazaban de muerte con un cuchillo y la querían despojar de sus pertenencias personas, intentando huir el sujeto pero logrando su aprehensión en el sitio, acto seguido el ciudadano (sic) víctima se identifico (sic) como CARMEN IRENE RINCON (sic) DURAN (sic)…acto seguido y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedí a efectuarle una inspección corporal al ciudadano señalado, sin (sic) antes solicitarle que expusiera a la vista todo lo que tenía en sus bolsillo o entre sus vestimentas, logrando encontrarle oculto en la parte izquierda de su cintura un (01) cuchillo casero con hoja de metal de aproximadamente veinticinco (25) centímetros de largo, con empuñadura de madera de diez (10) centímetros de largo aproximadamente, ya que me encontraba en presencia de un delito flagrante se procedió a la aprehensión del ciudadano…quedando identificado como: sin documentación personal dijo ser y llamarse ALEXIS MIGUEL SANCHEZ (sic) BOLAÑOS…procedí a solicitar a varios ciudadanos que me sirvieran de testigo (sic) del hecho siendo infructuosa la toma de actas de entrevista…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la inspección de personas, establece:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (El destacado es de la Sala).


Las integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el contenido del acta policial, concatenado con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidencian transgresiones de orden legal y constitucional en la inspección que realizaran los funcionarios actuantes al imputado de autos, aclarando que la presencia de testigos tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, no es de impretermitible cumplimiento, ya que la citada disposición señala que si la situación lo permite la policía podrá hacerse acompañar de testigos, y en el caso bajo estudio tal como lo dejaron asentado los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, solicitaron a varios ciudadanos que sirvieran de testigos del hecho, resultando infructuosa la toma de actas de entrevistas, por tanto, no contaron con testigos para avalar la detención, ni para practicar la inspección, no obstante, se encontraban ante la presunta comisión de un delito en flagrancia, por tanto, no deviene ilegítima la actuación policial, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden, que no explana la recurrente en su motivo de impugnación cuáles son los hechos que vulneraron la intimidad del ciudadano ALEXIS MIGUEL SÁNCHEZ BOLAÑOS, así como tampoco cuáles fueron los actos ilícitos llevados a cabo por los funcionarios que practicaron la inspección y la aprehensión del procesado de autos, por tanto, no puede plantearse que en este caso la nulidad del acta policial ni del procedimiento de detención al presumir que los funcionarios debían contar con testigos para efectuar la inspección de personas para evitar la siembra de objetos ilegales, destacando además que la detención del imputado de autos se encuentra respaldada por los elementos insertos en el asunto, y amparada en los artículos 44 ordinal 1° de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este segundo particular que integra el escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante del imputado, que no comparte su aseveración relativa a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de omisión de pronunciamiento.

Finalmente acotan, quienes aquí deciden, dado el alegato que realiza la apelante en su escrito recursivo, relativo a que el tipo delictual no se encontraba demostrado en el caso de marras, y con el cual alude a la calificación jurídica; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la presente causa, así como se tomó en cuenta la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXIS MIGUEL SÁNCHEZ BOLAÑOS, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FIORELA AZUAJE DURÁN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS MIGUEL SÁNCHEZ BOLAÑOS, contra la decisión N° 666-16, dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteadas por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FIORELA AZUAJE DURÁN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS MIGUEL SÁNCHEZ BOLAÑOS, contra la decisión N° 666-16, dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por la parte recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Ponente

ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 350-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA