REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004008

ASUNTO : VP03-R-2016-000854

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 012-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud de los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por el profesional del derecho CARLOS CASTELLANO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.34.166, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RUÍZ ALONSO, DOUGLAS MARÍA ACURERO TORRES y HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.588.195, 10.084.205 y 20.215.474, respectivamente, y por la abogada MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, contra la decisión Nro. 1J-018-16, de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró culpable a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RUÍZ ALONSO, DOUGLAS MARÍA ACURERO TORRES y HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previstos y sancionados en los artículos 424, 281 y 155 numeral 3, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de EDIXON RAINER URDANETA CADENAS y JULIO CÉSAR AMAYA ROJAS, y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEGUNDO: Acordó la inmediata detención de los acusados de autos, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena la cumplirán en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Juez de Ejecución, que le corresponda el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia los condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. TERCERO: Acordó imponer la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos.

En fecha 22 de agosto de 2016, ingresó el presente asunto en esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 29 de agosto de 2016, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de octubre de 2016, se llevó a cabo audiencia oral en la presente causa, con la presencia de las Juezas Profesionales JACQUELINA FERNÁNDEZ (Presidenta), MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ y MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Ponente).

Por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para decidir, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho CARLOS CASTELLANO REYES, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RUÍZ ALONSO, DOUGLAS MARÍA ACURERO TORRES y HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO, interpuso escrito recursivo, bajo los siguientes terminos:

En el primer punto (I) del escrito recursivo titulado “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, alegó como primer motivo la “Violación de las Reglas de la Sana Crítica en manifiesta inmotivación de la Sentencia”, indicando que con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción en la recurrida, de la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa dentro del debido proceso, por violación de las reglas de la sana crítia en la apreciación de la prueba, al asumir y declarar como falsa la narración de los hechos contenida en un medio de prueba no apto para su incorporación y valoración judicial (acta policial) como si se tratara de la versión de los acusados en un testimonio que nunca rindieron, contrastándola con el dicho de testigos presenciales y referenciales de otro hecho distinto, para sospechar, especular o presumir de la autoría correspectiva de sus defendidos en los delitos imputados, en negativa e incongruente motivación del razonamiento fáctico del sano criterio judicial.

Manifestó, la parte recurrente, que a todo lo largo y ancho de la sentencia recurrida, la Juzgadora parte del testimonio de testigos presenciales (Abdul Alexander González y Agustín José Zuñiga Ramírez) y referenciales (Edinson Rafael Urdaneta Díaz y Rusmerys Cadenas Cañizales), de la supuesta aprehensión de los occisos Edixon Rainer Urdaneta Cadenas y Julio César Amaya Rojas, horas antes en un sitio distinto (vía pública, Centro Comercial Paraíso, secto El Solito de Cabimas), apoyada en inspecciones del sitio y de los cadáveres, informes de autopsia y peritaje balístico, para asumir y declarar como falsa la versión como participes del robo a mano armada y muerte del oficial Jean Carlos Sequera, en el establecimiento de comida rápida, ubicado diagonal al restaurante Casa Boon, sector Delicias Viejas de Cabimas, sospechando, especulando y presumiendo la autoria correspectiva de los funcionarios ALEXANDER JOSÉ RUÍZ ALONSO, DOUGLAS MARÍA ACURERO TORRES y HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO, en los delitos imputados, sin explicar bajo que premisa racional considero que: “…la unidad de la patrulla de Impolca que llevaba a las hoy víctimas no se dirigió a la sede del Comando Policial a los fines del trámite legal establecido para las personas aprehendidas, sino que horas después de haber sido detenidas las víctimas, los funcionarios ALEXANDER JOSÉ RUÍZ ALONSO, DOUGLAS MARÍA ACURERO TORRES, HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO y JHON VILLASMIL, coinciden con su respectiva unidad policial en la avenida 32 del sector Nueva Cabimas, y una vez en el lugar no acatando que las víctimas se encontraban sometidas bajo su total dominio simulan una persecución policial e intercambio de disparos para aparentar un enfrentamiento, y proceden con ensañamiento a dispararle a los hoy occisos EDIXON RAINER URDANETA CADENAS y JULIO CESAR AMAYA ROJAS…” o sobre la base de qué maxima de experiencia estableció que: “…los funcionarios HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO y JHON VILLASMIL, fallecido, quienes conjuntamente con los funcionarios ALEXANDER JOSÉ RUÍZ ALONSO y DOUGLAS MARÍA ACURERO TORRES, simulan una persecución e intercambio de disparos para justificar la muerte de los detenidos, causándoles heridas mortales, aun cuando las víctimas se encontraban bajo total sometimiento de sus víctimarios…”, o al amparo de qué principio científico estableció que se: “…hace insostenible la tesis mantenida por los hoy acusados ALEXANDER JOSE RUIZ ALONSO, DOUGLAS MARIA ACURERO TORRES y HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO, en una persecución de un vehículo marca cavalier color azul, fueron enfrentados con disparos de arma de fuego por las hoy víctimas, por lo cual tuvieron que accionar sus armas de reglamento hasta causarles tres heridas cada uno que le causaron la muerte…”.

Sostuvo el abogado defensor, que el sistema de valoración de la sana critica no autoriza una convicción del juzgamiento arbitraria, caprichosa, conveniente u oportunista, mediante la cual se elucubre una conclusión valorativa de los distintos medios y órganos de prueba sin explicar con precisión por qué se adopta determinada apreciación de los hechos y cómo se aplicó el razonamiento lógico, la experiencia sensible y los conocimientos científicos al objeto de la controversia para llegar a la determinación judicial del delito y la culpabilidad de su autor. Para ilustrar sus argumentos el apelante citó la sentecia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 21-04-10, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, relativa a la apreciación de la prueba, a través de la sana crítica.

En el segundo motivo contenido en el primer punto (I) del escrito de apelación, denominado “Falta de adecuada y suficiente motivación sobre el nuevo delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República”, expresó la parte recurrente, que con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación en la sentencia sobre la configuración y existencia del delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República y la determinación de la responsabilidad penal de los acusados en ese hecho.

Planteó el apelante, que la Jueza de Juicio, en los capítulos “RELACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO” y “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, no hace mención o consideración o análisis fáctico acerca del nuevo delito, que fue objeto de ampliación acusatoria por parte del Ministerio Público durante el debate oral, omitiendo todo análisis y valoración sobre el acervo probatorio presentado en el juicio, que condujera al establecimiento de los hechos que configuraran este delito, o cualquier apreciación valorativa de las circunstancias que determinan la responsabilidad penal de sus defendidos en este hecho punible instituido como delito contra el Derecho Internacional.

Resaltó, quien ejerció el recurso interpuesto, lo escueto y lacónico de la mera y simple mención que la Juzgadora hace respecto a este delito, declarándolo comprobado y atribuyéndolo a los acusados, sin ningún tipo de razonamiento lógico o motivación coherente sobre sus elementos constitutivos, o sobre los hechos que lo configuran y cómo se subsumen en la descripción típica que lo consagra, o sobre la conducta desarrollada por los acusados para infringir la norma y atribuirles su responsabilidad, con base en el cúmulo probatorio, que además no precisa ni determina.

Indicó el recurrente, que la Juzgadora en su afán punitivo parece pretender hacer depender el nuevo delito de ampliación acusatoria (Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República), de la coexistencia o concurrencia del delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, como si se tratara aquel de un hecho punible derivado, subsidiario o complemento de éste, de configuración simultánea, cuando someramente sostiene en su sentencia que el mal uso de las armas de reglamento proporcionadas por el Estado los llevó al quebrantamiento de los principios internacionales, pero no explicó cómo los acusados infrigieron la normativa internacional con actos delictivos ordinarios dentro del territorio nacional, o de qué manera comprometieron la responsabilidad del Estado Venezolano frente a organismo internacionales.

En el segundo punto (II) contenido en el recurso de apelación, denominado “QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO ORAL”, denunció en el primer motivo el quebrantamiento de formas sustanciales de un acto esencial del juicio oral que causó indefensión, al omitir la Juzgadora la información o advertencia a las partes sobre el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer pruebas o preparar la debida defensa, ante la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público, durante el debate oral y público.

Refirió el profesional del derecho, que durante la audiencia oral, celebrada el 27 de octubre de 2015, por la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la Fiscal 7° del Ministerio Público amplió la acusación penal inicial propuesta en contra de sus defendidos, imputándoles la comisión del delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, tipificado en el ordinal 3° del artículo 155 del Código Penal.

El apelante transcribió extractos del acta de debate de fecha 27 de octubre de 2015, para luego indicar, que claramente se evidencia, que la Juzgadora declaró con lugar la ampliación acusatoria Fiscal, imputando un nuevo delito y solo impuso a los acusados de su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, que consagra la normativa procesal, pero en ningún momento dio cumplimiento efectivo y cabal al imperativo contenido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmó la defensa, que la disposición procesal anterior impone al Juzgador como director del proceso y del debate oral y público, no solo el deber de recibir con las formalidades de ley nueva declaración del acusado en caso de ampliación de la acusación, sino también la obligación de advertir a todas las partes, y en especial a la defensa, del derecho que tienen de solicitar la suspensión del juicio, para preparar el ejercicio de la acción o la debida defensa, y especialmente, promover nuevas pruebas que demuestren o desvirtúen los nuevos hechos o circunstancias a que se contrae la ampliación acusatoria fiscal; y en el presente caso la Jueza omitió este deber u obligación legal y con ello incurrió en violación del derecho a la defensa, dentro del debido proceso, al impedir o no posibilitar la actuación propia de la defensa en materia probatoria frente a hechos o circunstancias nuevas, como lo representó la nueva imputación del delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscitos por la República que tipifica el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal.

Señaló la defensa técnica, que esta omisión de la Juzgadora dada su importancia dentro del debido proceso, como un acto esencial del debate oral y público, acarrea un vicio de procedimiento que afecta el juicio y la sentencia recurrida, por privar a los acusados y a la defensa de la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas que rebatieran los nuevos hechos y circunstancias a que se contrae la ampliación de la acusación, y por cuyo delito condenó a sus representado, y se les impuso pena de prisión, que se adicionó a la penalidad principal, situación que representó una contravención o inobservancia de las condiciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de intervención, asistencia y representación del imputado en el ejercicio de su derecho a la defensa, pues la posibilidad de ejercer el derecho a solicitar la suspensión del juicio para preparar la defensa y ofrecer nuevas pruebas está supeditada a que el Juzgador lo permita y autorice, informando a todas las partes y haciendo las advertencias que la normativa establece, y ello constituye un quebrantamiento de formas sustanciales del juicio oral y significa una infracción al legítimo derecho de defensa en juicio y de la garantía de tutela judicial efectiva, que impone la nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y la realización de un nuevo juicio oral y público, y así solicita se declare.

En el segundo motivo de impugnación contenido en el segundo punto (II) del recurso interpuesto, esgrimió el recurrente, el quebrantamiento de formas procesales de un acto no esencial del juicio, por conducción irregular del orden del debate, previsto en los artículos 327 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, al anticipar indebidamente el período de recepción de pruebas, recibiendo el testimonio de las víctimas por extensión, RUSMERYS CADENAS CAÑIZALEZ y EDINSON RAFAEL URDANETA DÍAZ, antes de abrir el debate, y escuchar los discursos de apertura del Ministerio Público, de la defensa, y de las declaraciones de los acusados de autos, con lo cual la Jueza de Juicio subvierte la secuencia procedimental prevista para los actos instaurados por el legislador para garantizar un juicio justo, y además, incumplió el deber de incomunicación del testigo que prevé el artículo 338 del mismo Código, al permitirles presenciar y conocer los hechos objeto de la imputación penal y sus fundamentos probatorios, así como los alegatos exculpantes y argumentaciones de la defensa, antes que la víctimas rindieran declaración como testigos de cargo.

Refirió el abogado defensor, que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el desarrollo del debate, desde su inicio y establece las formalidades que deben cumplirse en su apertura, indicando el orden en que deben intervenir las partes, una vez declarado abierto el debate: Fiscal y querellante, defensor y partes, mientras que el artículo 336 ejusdem, impone igualmente al Juzgador un orden secuencial cuando se dispone la formal recepción de las pruebas, pero esta vez facultativo pues puede ser alterado en casos de necesidad, pero cuando la víctima ostenta la doble condición de ser también testigo, el legislador preponderó esta última cualidad y previó su incomunicación, al igual que para los demás testigos y expertos, en garantía de autenticidad y veracidad del testimonio.

Indicó el representante de los acusados, que como claramente se constató del acta de debate, la Juzgadora quebrantó la normativa procesal que regula las formas esenciales del debate oral, instituidas en obsequio de la legalidad y seguridad jurídica del juicio, que son de orden público, adelantando la recepción de las pruebas y llamando a sala de audiencia con fines de declaración a las mencionadas víctimas, antes de hacer las advertencias de rigor, declarar abierto el debate, conceder la palabra a las partes para sus discursos de apertura e inquirir a los imputados sobre su deseo de declarar, esto constituye una infracción de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, constitucionalmente garantizados en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, pues se colocó a los testigos-víctimas en situación privilegiada y ventajosa, y en lugar, de mantenerlos separados de la audiencia, en antesala contigua, hasta la oportunidad de recibirles testimonio, se les permitió enterarse del tema litigioso, ello explica por qué en la sentencia recurrida, la Juzgadora apreció el dicho de estos testigos-víctima como referenciales sin serlo y les otorgó valor probatorio a testimonios influenciados de antemano por los hechos y alegatos que presenciaron y escucharon durante el debate inicial, sin tomar en cuenta esta circunstancia, tal como lo exigen las señaladas normas denunciadas como infringidas, solitando la nulidad de la decisión impugnada, y la realización de un nuevo juicio oral y público.

En el tercer motivo contenido en el particular segundo (II) del escrito recursivo, denunció el apelante el quebrantamiento de formas procesales de un acto no esencial del juicio, por recepción indebida del testimonio de los ciudadanos RUSMERYS CADENAS CAÑIZALES y EDINSON RAFAEL URDANETA DÍAZ, omitiendo la formalidad esencial del juramento de decir la verdad, prevista en los artículos 213 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía de autenticidad, veracidad y sinceridad del testigo y su vinculación con la apreciación y valoración que de su dicho haga el Juzgador en su sentencia, lo que constituye una infracción a las reglas de la sana crítica, como sistema de apreciación de la prueba, contemplada en el artículo 22 del mismo Código.

El recurrente plasmó los artículos 213 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la decisión N° 214, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2004, para luego agregar, que el juramento de decir verdad es un requisito previo a la declaración que se exige al testigo, como una garantía de su sinceridad, motivo por el cual debe ser siempre pedido. Lo que vincula la apreciación y valoración del Juzgador con los hechos y circunstancias objeto de la prueba testimonial es el juramento de decir la verdad, por ello el legislador lo instituyó como una solemnidad dirigida a concretar la finalidad esencial del proceso, de allí que la omisión de esta formalidad incida en el convencimiento que el testigo o experto produzca en la convicción del Juez al momento de apreciar en sana critica su testimonio o declaración.

Refirió quien planteó la acción recursiva, que en el presente caso, destacó la omisión de la Jueza sobre esta formalidad y sin embargo resaltó igualmente la valoración que de los testimonios hace la Juzgadora en su sentencia como “testigos referenciales”, validando así el dicho de personas que no fueron sometidas al rigor del juramento, con violación de formas procesales de un acto no esencial del juicio, y por tanto, se impone su nulidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Proceal Penal, y la realización de un nuevo juicio oral y público.

En el cuarto motivo contenido en el segundo particular (II) del recurso de apelación, denunció el recurrente la omisión de formas sustanciales de los actos del juicio que causan indefensión, al no evacuar y examinar en debate contradictorio, durante el período de recepción de pruebas del juicio, la Experticia de Comparación Balística, ofrecida por la defensa en fase intermedia y admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, como medio de prueba idóneo, útil, pertinente y necesario en descargo de la autoría y responsabilidad penal de los acusados.

Argumentó el profesional del derecho, que tal y como se apreció de la correspondiente acta de debate, la Jueza de Juicio declaró concluido el período de recepción de pruebas y durante todo el juicio transcurrido durante siete meses, omitió requerir al órgano científico de investigación penal, el informe balístico suscrito por la experto abogada NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA u otro experto sustituto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual contenía la Experticia de Comparación Balística realizada sobre un núcleo de plomo colectado en la vía pública, en la avenida principal del sector Delicias Viejas, al lado del restaurante Casa Boon, de la ciudad de Cabimas, y de las armas de fuego incautadas a los ciudadanos occisos EDIXON RAINER URDANETA CADENAS y JULIO CÉSAR AMAYA ROJAS, para establecer la relación de causalidad que desvirtuara la imputación penal contenida en la acusación Fiscal.

Señaló la parte recurrente, que la Jueza como directora del proceso y del debate oral y público, le correspondía ordenar la actividad de las partes y la recepción de los medios y órganos de prueba durante el juicio, requiriendo la comparecencia de los testigos y expertos que deban participar, y a los órganos auxiliares del sistema de justicia la presentación de la prueba documental legalmente admitida pendiente de recepcionar, el Juez debe garantizar el ejercicio eficaz y efectivo, tanto del derecho de imputación a cargo del Ministerio Público, como del derecho a la defensa de los acusados, en desarrollo del principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó el representante de los procesados, que el olvido o la omisión de la Juzgadora, dada su importancia dentro del debido proceso, como un acto esencial del debate oral y público, acarrea un vicio de procedimiento que afecta el juicio y la sentencia recurrida, por privar a los acusados y a la defensa de la posibilidad de evacuar pruebas legalmente admitidas, en descargo de la imputación, lo que constituye una omisión de formas sustanciales del juicio oral, y significa una infracción al legítimo derecho de defensa, solitando en tal sentido la nulidad de la decisión impugnada, y por tanto la realización de un nuevo juicio oral y público.

En el tercer punto (III) de apelación, titulado “FALLO FUNDADO EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”, el profesional del derecho planteó como primer motivo de impugnación que la sentencia fue fundada en una prueba incorporada con violanción a los principios del juicio oral, al apreciar indebidamente como prueba documental el acta policial suscrita el 05 de junio de 2009, por los funcionarios JOHN VILLASMIL, HEVERTH ARAUJO, DOUGLAS ACURERO y ALEXANDER RUÍZ, adscritos al Departamento de Investigaciones del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana (Impolca) y atribuirle valor probatorio inculpante para determinar los delitos imputados, y la responsabilidad penal de sus defendidos como cómplices correspectivos, sin que los funcionarios actuantes y firmantes de la indicada acta policial hubieren rendido testimonio que corroborara en audiencia la actuación que contiene.

Estimó el apelante, que no cabe duda que la Juzgadora valoró un medio de prueba documental que no podía ser incorporado por su lectura al debate oral y público por expresa disposición de la ley, pues la referida acta contiene el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de captura de los sospechosos de dar muerte durante un robo al funcionario JEAN CARLOS SEQUERA, de la Policía Municipal de Cabimas, que culminó en un enfrentamiento armado con los occisos EDIXON URDANETA CADENAS y JULIO CÉSAR AMAYA, y sus defendidos HEVERTH ARAUJO, DOUGLAS ACURERO y ALEXANDER RUÍZ, no rindieron testimonio ni antes ni durante el juicio, guardando silencio en todo momento del proceso, por lo que no tratándose de una prueba anticipada practicada durante la fase preparatoria, era menester que las personas que la suscriben rindieran declaración para referirse a los hecho que contiene, y no incorporarla por su lectura como prueba documental, y lo que es más grave aún, apreciarla y valorarla con fines de formar convicción y establecer los delitos imputados y la responsabilidad penal de los acusados.

Igualmente, señaló quien ejerció el recurso interpuesto, que contra un documento escrito (acta policial, acta de entrevista, etc) no puede ejercitarse ningún tipo de examen o constatación mediante interrogatorio en audiencia, por lo que el legislador y la jurisprudencia precisaron la necesidad de comparecencia del funcionario o testigo con fines de garantizar la oralidad e inmediación necesaria para formar convicción en el Juzgador, luego del contradictorio, y la incorporación y valoración de este informe policial escrito, resultó determinante para el dispositivo del fallo, pues propició una condenatoria de los acusados basada en la constatación de la versión de enfrentamiento policial que el acta contiene, contra el dicho de testigos referencialaes, inspecciones y experticias que la Juzgadora acogió indebidamente como ciertos para construir la hipótesis homicida, desechando aquella, en consecuencia la Juzgadora incurrió en infracción de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el juicio oral, previso en los artículos 14, 16, 18, 315 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, se impone la nulidad y la realización de un nuevo juicio oral y público.

En el segundo motivo de apelación contenido en el punto tercero (III) del escrito recursivo, denunció la parte recurrente, la incorporación irregular por su lectura de los medios de prueba documental, anticipando su producción o evacuación dentro del debate, antes de recibir el testimonio del testigo o del experto correspondiente, que previa exhibición reconociera su contenido y firma e informara sobre ellos.

Manifestó el abogado defensor, que el detective NICOLAS CHACÓN RODRÍGUEZ, nunca compareció al juicio y su testimonio fue objeto de renuncia por las partes, mientras que el agente JESÚS ENRIQUE COLINA SULBARAN no concurrió al debate sino hasta la audiencia del 20 de enero de 2016, y solo reconoció las actas de inspección técnica que le fueron puestas de manifiesto como suscritas por él, representadas por el Acta de Inspección N° 346 del 04/06/09, correspondiente al cadáver del oficial JEAN CARLOS SEQUERA, levantada en la Morgue del Hospital General de Cabimas, el Acta de Inspección Técnica N° 347 del 04/06/09, levantada en la vía pública, cerca de Casa Boom, sector Delicias Viejas de Cabimas, sitio teatro del robo a mano armada en el que resultadó herido de muerte el referido JEAN CARLOS SEQUERA, el Acta de Inspección Técnica N° 349 del 05/06/09 levantada en la vía pública de la avenida 32, sector Nueva Cabimas de la misma ciudad, sitio teatro del enfrentamiento policial, pero inexplicablemente también se le puso de manifiesto para su reconocimiento e incorporación el Acta de Inspección Técnica N° 348 del 05/06/09, correspondiente a la inspección de los cadáveres de los ciudadanos EDIXON RAINER URDANETA CADENAS y JULIO CÉSAR AMAYA ROJAS, levantada en la sala de emergencias del Seguro Social de Cabima, este último elemento de prueba documental nunca fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, ni admitido por el Juez de Control en la audiencia preliminar, lo que constituye, per se, un prueba irregularmente incorporada al debate que violenta el debido proceso y causa indefensión, sobre la que la Juzgadora produjo la existencia de los delitos imputados a sus defendidos en el análisis y valoración que hace en su sentencia, en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”.

Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que el experto FRANCISCO SANDOVAL, no compareció al debate sino hasta la audiencia del 07 de enero de 2016, cuando fue examinado, y en la audiencia del 10 de febrero de 2016, la Jueza de Juicio nuevamente alteró el orden en la recepción de las pruebas e incorporó anticipadamente por su lectura la documental siguiente: 1.- Experticia Hematologica, especie y grupo sanguineo Nro. 9700-135-DT-1882, de fecha 01/09/2009, procedente del área de laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta peritación aparece suscrita por los expertos Dra. Bernice Hernández y el Lic. Ronald Mavarez, quienes nunca comparecieron al debate a rendir testimonio, ni fueron renunciados por las partes, con lo cual se incorporó irregularmente un dictamen pericial escrito sin que los expertos que lo suscriben rindieran declaración en audiencia oral, fundando así la sentencia recurrida en una prueba incorporada al debate con violación al derecho a la defensa dentro del debido proceso, y a pesar de ello la Jueza de mérito la apreció en el capítulo “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, en consecuencia la Juzgadora incurrió en infracción de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el juicio oral, por tanto, se impone la nulidad y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En el cuarto punto (IV) de apelación, titulado “VIOLACIÓN DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA”, planteó el profesional del derecho la violación de la ley sustantiva por errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 424 del Código Penal, al fundar la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, atribuyendo erróneamente la participación de cada uno de ellos en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin que los procesados hubiesen rendido testimonio afirmando o admitiendo haber accionado sus armas en forma conjunta y al mismo tiempo durante el enfrentamiento policial con las víctimas.

En relación con la conceptualización de la “Complicidad Correspectiva” esbozó la defensa, que la doctrina considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final, pero ello supone que los sujetos agentes o partícipes admitan y sostengan haber desplegado la acción delictiva, no pudiendo determinarse cuál o cuáles produjeron el resultado dañoso, así se tiene que el testimonio o declaración de los partícipes es condición sine qua non para apreciar esta circunstancia y establecer la conducta correspectiva subsumible en la norma, y en el presente caso, HEVERTH ARAUJO, DOUGLAS ACURERO y ALEXANDER RUÍZ, no rindieron testimonio ni antes, ni durante el juicio, guardando silencio en todo momento del proceso, por lo que la Juzgadora no podía, sin infringir el artículo 424 del Código Penal, establecer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO atribuyéndole la autoria plural a sus patrocinados como cómplices correspectivos.

Explanó la defensa, que independientemente de la indebida incorporación y valoración del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, a esta conclusión valorativa no podía arribar la Juzgadora con la apreciación que hace de los testigos ABDUL ALEXANDER GONZÁLEZ y AGUSTÍN JOSÉ ZUÑIGA RAMÍREZ que calificó como presenciales de un hecho distinto al enfrentamiento, o del dicho de los testigos EDISON RAFAEL URDANETA, FANNI MONTES DE CADENAS y RUSMERY CADENAS CAÑIZALES, que estimó referenciales de otros hechos diferentes, y menos aún con el testimonio de la Médico Forense CARLY AQUINO que practicó autopsia a los cadáveres de los difuntos, determinando las lesiones y la causa de muerte, o con el dicho del experto sustituto HÉCTOR DÍAZ CASTRO sobre el Informe Balístico de las armas y proyectiles involucrados, era menester que los acusados rindieran testimonio sobre la actuación policial cumplida, explicando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ubicaron en vía pública a los atracadores homicidas del oficial JEAN CARLOS SEQUERA, conduciendo el vehículo de color azul descrito como utilizado por los sujetos y admitiendo haberlos enfrentado ante la resistencia armada que opusieron, y como los acusados no rindieron testimonio la Juzgadora se subrogó en su voluntad, supliendo la ausencia de hechos inculpantes o excluyentes para especular, sospechar y presumir su participación plural y concurrente, aplicando erróneamente el artículo 424 del Código Penal, para considerarlos cómplices correspectivos en violación de la ley, por lo que en tal sentido, solicitó el apelante la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el fallo impugnado.
En el aparte denominado “PETITORIO”, el representante de los acusados, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulando el fallo recurrido, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, o que la Alzada dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho contenidas en la resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nro.1J-018-16, de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:

En el punto titulado “SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, alegó la Representante Fiscal, que el hecho por el cual fueron enjuiciados los acusados ALEXANDER JOSÉ RUÍZ ALONSO, DOUGLAS MARÍA ACURERO TORRES y HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO, tiene que ver con la conducta asumida por éstos, la cual quedó indefectiblemente probada que se encuentra relacionada con los hechos ocurridos en fecha 04 de junio de 2009, de los cuales se evidenció el ánimo de los acusados, quienes le dieron muerte a los ciudadanos EDIXON RAINER URDANETA CADENAS y JULIO CÉSAR AMAYA ROJAS, y que el Tribunal estimó para responsabilizar a los procesados, quienes concurrieron en la avenida 34 para materializar el resultado perseguido, puesto que las víctimas estaban bajo su total dominio, esposados, les dispararon con sus armas de reglamento, causándoles tres heridas similares a cada una de las víctimas, producidas por el paso de proyectiles únicos, a distancia, no pudiendo determinarse durante el debate la individualización del funcionario o funcionarios que ejecutaron dicha acción, conducta ésta que se ajusta a la participación de los acusados de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

Citó la Fiscal del Ministerio Público extractos de la decisión recurrida, relativas a la comprobación de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para luego agregar que la Jueza de Juicio indicó en su fallo, que se demostró fehacientemente durante el debate oral y público, así como de la normativa que al caso concreto, que los acusados se hicieron acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del ius puniendi, aunado al hecho que el despacho Fiscal probó la responsabilidad penal de los acusados.

Plasmó, quien ejerció el recurso interpuesto, la dosimetría penal aplicada por la Jueza de Juicio, a los acusados de autos, para luego exponer que con respecto al análisis de la aplicación de la pena que hizo la Jueza Primera de Juicio, en la cual se evidencia que dicha Juzgadora no tomó en consideración que el hecho cometido lejos de aplicarle circunstancias atenuantes, por considerar que los procesados no registran antecedentes penales, merece una aplicación de la pena objetiva sin atenuantes, y en todo caso agravar la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal, pues así como valoró las circunstancias especiales que tienen los acusados, quienes cometieron el hecho en el ejercicio de sus funciones policiales, de igual forma debió valorar dicha circunstancia para la aplicación de la pena, o en todo caso abstenerse de aplicar atenuantes, observando que la atenuante se la aplicó en todos los ilícitos por los cuales resultaron condenados, por lo que la Representación Fiscal difiere de la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, destacando que hay una errónea aplicación de la norma jurídica al no haber tomado en cuenta la correspondiente agravante.

Para ilustrar sus argumentos, la Representante del Estado, citó extractos de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, relativa a la motivación de las resoluciones judiciales.

Finalizó su escrito el Ministerio Público, solicitando a la Alzada, admitiera el recurso de apelación interpuesto, por ser lo procedente en derecho.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 03 de octubre del año en curso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral, a la cual asistieron: el profesional del derecho OSCAR BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, los acusados de autos, ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RUÍZ ALONSO, DOUGLAS MARÍA ACURERO TORRES y HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO, previo traslado desde el Instituto de Policía de Cabimas, su defensa, abogado en ejercicio CARLOS CASTELLANOS y las víctimas por extensión, ciudadanos RUSMERY CADENAS y EDINSON URDANETA, dejandose constancia de la inasistencia de la víctima por extensión, ciudadana VIRGINA VELASQUEZ, esposa del occiso JULIO CÉSAR AMAYA ROJAS, quien se encontraba debidamente notificada para la celebración del acto.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a las actuaciones evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado que fueron interpuestos dos recursos de apelación contra la sentencia ut supra indicada; de los cuales se desprende del primer recurso interpuesto, por el profesional del derecho CARLOS CASTELLANO REYES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RUIZ ALONSO, DOUGLAS MARIA ACURERO TORRES y HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO, alegó como primer motivo de denuncia, con fundamento jurídico en el numeral 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de la recurrida, por quebrantamiento de formas sustanciales de un acto esencial del juicio oral que causó indefensión, al declarar la juzgadora con lugar la ampliación acusatoria propuesta por la representante fiscal imputando un nuevo delito a los acusados, imponiéndolos solamente de su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo que consagra la normativa procesal, sin dar cumplimiento efectivo y cabal al contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la A quo la información o advertencia a las partes sobre el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer pruebas o preparar la debida defensa, que demuestren o desvirtúen los nuevos hechos o circunstancias a que se contrae la ampliación acusatoria fiscal, incurriendo con ello en la violación del derecho a la defensa dentro del debido proceso al impedir o no posibilitar la actuación propia de la defensa en materia probatoria frente a hechos o circunstancias nuevas, como lo representó la nueva imputación del delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República que tipifica el numeral 3º del artículo 155 del Código Penal, constituyendo esta situación un quebrantamiento de formas sustanciales del juicio oral y una infracción al legítimo derecho de defensa en juicio y a la garantía de la tutela judicial efectiva, solicitando el recurrente a esta Alzada, por tal motivo, la nulidad de la recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y la realización de un nuevo juicio oral y público; y un segundo recurso, interpuesto por la representante Fiscal, con fundamento jurídico en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como único motivo de apelación la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, referida a la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por considerar la Juzgadora que los acusados no registran antecedentes penales.

Una vez verificado lo anterior, estas jurisdicentes de Alzada pasan a resolver el primer recurso de apelación, referido al quebrantamiento de formas sustanciales de un acto esencial del juicio oral que causó indefensión, con fundamento jurídico en el numeral 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar la juzgadora con lugar la ampliación acusatoria propuesta por la representante fiscal imputando un nuevo delito a los acusados, imponiéndolos solamente de su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo que consagra la normativa procesal, sin dar cumplimiento efectivo y cabal al contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la A quo la información o advertencia a las partes sobre el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer pruebas o preparar la debida defensa, que demuestren o desvirtúen los nuevos hechos o circunstancias a que se contrae la ampliación acusatoria fiscal, incurriendo con ello en la violación del derecho a la defensa dentro del debido proceso al impedir o no posibilitar la actuación propia de la defensa en materia probatoria frente a hechos o circunstancias nuevas, como lo representó la nueva imputación del delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República que tipifica el numeral 3º del artículo 155 del Código Penal, por el cual resultaron condenados; y que de constatarse, haría inoficioso resolver el resto de las denuncias, contenidas en el resto de los dos recursos presentados, por lo que se procede a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber hecho un análisis de las normas transcritas, así como los argumentos señalados por la defensa para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ a los acusados ALEXANDER JOSE RUIZ ALONSO, DOUGLAS MARIA ACURERO TORRES y HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por encontrarlos CULPABLES de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de EDIXON RAINER URDANETA CADENAS y JULIO CESAR AMAYA ROJAS, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previstos y sancionados en los artículos 281 y 155 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estas sentenciadoras observan que el recurrente señala en su escrito de apelación que fueron violados principios fundamentales en el desarrollo del debate oral y publico, como el debido proceso, quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión en el debate oral y publico, y violación de la ley, al declarar la juzgadora con lugar la ampliación acusatoria propuesta por la representante fiscal en el Juicio oral y público, imputando un nuevo delito a los acusados, imponiéndolos solamente de su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo que consagra la normativa procesal, sin dar cumplimiento efectivo y cabal al contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la A quo la información o advertencia a las partes sobre el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer pruebas o preparar la debida defensa, que demuestren o desvirtúen los nuevos hechos o circunstancias a que se contrae la ampliación acusatoria fiscal, incurriendo con ello en la violación del derecho a la defensa dentro del debido proceso al impedir o no posibilitar la actuación propia de la defensa en materia probatoria frente a hechos o circunstancias nuevas, como lo representó la nueva imputación del delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República que tipifica el numeral 3º del artículo 155 del Código Penal.

Al respecto, este Órgano Colegiado estima, que en el caso de autos efectivamente, asiste la razón al recurrente, pues el Juzgado de instancia, ciertamente al dictar sentencia condenatoria, en contra de los acusados de autos, por el delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República que tipifica el numeral 3º del artículo 155 del Código Penal, ante la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público durante el debate oral y público, sin la información o advertencia a las partes sobre el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer pruebas o preparar la debida defensa, procediendo solamente a imponer a los acusados de su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantó las formas sustanciales de un acto esencial del juicio oral que causó indefensión. Siendo esto así esta Sala, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación de sentencia, anulando la decisión recurrida, en atención a las siguientes consideraciones:

Del estudio de las actuaciones, se evidencia, que en fecha 27 de Enero de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Zulia, de Cabimas; presentó escrito de acusación fiscal contra los ciudadanos ALEXANDER JOSE RUIZ ALONSO, DOUGLAS MARIA ACURERO TORRES y HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO, plenamente identificados en autos, por encontrarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de EDIXON RAINER URDANETA CADENAS y JULIO CESAR AMAYA ROJAS, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente constata esta Sala, que en fecha 07 de Abril de 2010, mediante decisión Nro. 4C-373-10, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; al Término de la Audiencia Preliminar, celebrada con ocasión de la mencionada acusación fiscal; admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Cabimas; y en consecuencia ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento penal de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RUIZ ALONSO, DOUGLAS MARIA ACURERO TORRES y HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO, por su participación como presuntos autores y responsables de los mencionados delitos.

Ahora es el caso, que luego de haber realizado el correspondiente debate oral y público el Juzgado A quo, ante la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público durante el debate oral y público, para imputar a los acusados, la comisión del delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, tipificado en el ordinal 3º del artículo 155 del Código Penal, no informó o advirtió a las partes sobre el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer pruebas o preparar la debida defensa, imponiéndolos solamente de su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; -tal y como se evidencia de las actas de debate y de la recurrida en la cual consta que efectivamente fue planteada la ampliación de la acusación por el Ministerio Público-, procediendo en fecha 17 de mayo de 2016, mediante decisión Nro. 1J-018-16, a dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos por encontrarlos autores y responsables de los delitos contenidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, y adicionalmente por el delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, tipificado en el ordinal 3º del artículo 155 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Tal situación a criterio de esta Sala, luego de proceder a revisar el desarrollo del proceso y la recurrida, al observar que no consta que efectivamente fueran imputados de ese nuevo delito en actos previos, que la defensa fuera impuesta del derecho que le asistiera de solictar la suspensión del juicio para preparar su defensa, ni la declaración rendida por los acusados luego de ser impuestos de los nuevos hechos o de su manifestación voluntaria de abstenerse de hacerlo, evidentemente constituye un quebrantamiento de una forma procesal sustancial, necesaria y exigible por mandato expreso de la ley, que ciertamente lesionó el derecho al debido proceso, la defensa e igualdad de las partes, al aceptar el Tribunal de la Instancia, la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público durante el debate oral y público, para imputarles a los acusados la comisión del delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, tipificado en el ordinal 3º del artículo 155 del Código Penal, sin informar o advertir a las partes sobre el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer pruebas o preparar la debida defensa, procediendo solamente a imponer a los acusados de su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que:

Artículo 334. Ampliación de la Acusación. Durante el debate, y hasta antes concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del o de la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de la acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.”(Negritas de la Sala).


Debe precisar esta Alzada, a los fines del thema decidendum que, aun cuando está dentro de sus atribuciones que el Ministerio Público pueda solicitar la ampliación de la Acusación en la fase de Juicio, durante el debate y hasta antes de concedérsele la palabras a las partes para que expongan sus conclusiones, es al Juez de juicio a quien corresponde velar para que se cumplan todas las garantías del proceso, debiendo cumplir en este caso, no solo con la obligación de recibirles declaración a los acusados, en relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, sino con el deber de informar a las partes el derecho que tienen de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, por cuanto constituye una formalidad esencial, que de quebrantarse causa indefensión y lesiona derechos fundamentales inherentes al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes.

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 1399 de fecha 07 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García que:

“…Si el Ministerio Público efectúa la ampliación de la acusación, el Juez de Juicio debe recibir nueva declaración del imputado e informar a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, para que puedan ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención cuando tengan que ejercer ese derecho, ante lo cual el Tribunal de Juicio suspenderá el debate oral y público por un plazo prudencial, conforme a la naturaleza de los hechos y de la necesidad de la defensa…” (Destacado de esta Sala).

En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1614, de fecha 19.11.2013, estableció que:

“…la figura de la ampliación de la acusación medularmente se basa en la incorporación de un nuevo hecho o circunstancia en la etapa del juicio oral y público, con el objeto de que en un mismo proceso, sean determinadas todas las responsabilidades penales derivadas de la comisión de los hechos punibles que pudo cometer el procesado; garantizándose en efecto, con la aplicación de la figura procesal de la ampliación de la acusación, el derecho de la defensa del imputado para contradecir la nueva imputación, así como el derecho del Ministerio Público o del querellante, en cada caso particular, de aportar los medios probatorios que sustenten esa nueva incorporación…” (Destacado original)

De allí, que en orden a los argumentos anteriormente expuestos, a juicio de esta Alzada, en el caso sub-exámine, al aceptar el Tribunal de la Instancia, la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público durante el debate oral y público, para imputarles a los acusados la comisión del delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, tipificado en el ordinal 3º del artículo 155 del Código Penal, sin informar o advertir a las partes sobre el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer pruebas o preparar la debida defensa, procediendo solamente a imponer a los acusados de su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; evidentemente tuvo lugar un quebrantamiento de formas sustanciales de un acto esencial del juicio oral que causó indefensión, concluyendo en una sentencia condenatoria para los acusados también por ese delito, conculcando el legítimo derecho a la defensa en el juicio oral, el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho en el presente caso, es anular la sentencia recurrida, toda vez que se verificó un quebrantamiento de formas sustanciales de un acto esencial del juicio oral que causó indefensión, al aceptar el Tribunal de la Instancia, la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público durante el debate oral y público, para imputarles a los acusados la comisión del delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, tipificado en el ordinal 3º del artículo 155 del Código Penal, sin informar o advertir a las partes sobre el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer pruebas o preparar la debida defensa, procediendo solamente a imponer a los acusados de su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; no resultando ser una reposición inútil, ya que el vicio observado influyó en la parte dispositiva del fallo, concluyendo en una sentencia condenatoria para los acusados ALEXANDER JOSE RUIZ ALONSO, DOUGLAS MARIA ACURERO TORRES y HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO, también por el delito objeto de la ampliación de la acusación, cuyo fallo fue impugnado, por conculcar el derecho a la defensa en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, conforme los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A este tenor, debe señalarse que en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, verificado como ha sido el vicio observado, tal reposición no resulta inútil sino necesaria, porque influye en la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De manera que, al no haber cumplido la instancia su deber de informar en el juicio a todas las partes, que debido a la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público, para imputar a los acusados la comisión del delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, tipificado en el ordinal 3º del artículo 155 del Código Penal, les nacía el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer pruebas o preparar la debida defensa, procediendo solamente a imponer a los acusados de su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nuevo juicio, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Como consecuencia de la nulidad aquí decretada, es por lo que estas jurisdicentes consideran inoficioso entrar a analizar el resto de los motivos planteados por el recurrente en su escrito de apelación, así como el fondo del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, presentado por la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del Estado Zulia. Así se decide.-

Dentro de este orden de ideas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho CARLOS CASTELLANO REYES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RUIZ ALONSO, DOUGLAS MARIA ACURERO TORRES y HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO, y en consecuencia, ANULA la sentencia signada con el Nro. 1J-018-16, de fecha 17.05.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RUIZ ALONSO, DOUGLAS MARIA ACURERO TORRES y HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, luego de aplicar el mínimo de la pena aunado a la aplicación del artículo 74° 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales de los acusados en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 en concordancia con el Artículo 424, artículo 281 y artículo 155 ordinal 3 todos del Código penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a los nombres de EDIXON RAINER URDANETA CADENAS y JULIO CESAR AMAYA ROJAS, se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, por un Juez de juicio distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado de esa Extensión Judicial, quien deberá prescindir del vicio que dió origen a la presente nulidad; por lo que se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre un nuevo juicio ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la recurrida, prescindiendo del vicio aquí establecido.

Asimismo, considera esta Sala INOFICIOSO entrar a analizar el resto de los motivos planteados por el recurrente en su escrito de apelación, así como el fondo del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, presentado por la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, en vista de la nulidad aquí decreta. ASÍ SE DECLARA.-





DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho CARLOS CASTELLANO REYES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RUIZ ALONSO, DOUGLAS MARIA ACURERO TORRES y HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO.

SEGUNDO: ANULA la sentencia signada con el Nro. 1J-018-16, de fecha 17.05.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a cual entre otros pronunciamientos condenó a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RUIZ ALONSO, DOUGLAS MARIA ACURERO TORRES y HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, luego de aplicar el mínimo de la pena aunado a la aplicación del artículo 74° 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales de los acusados en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 en concordancia con el Artículo 424, artículo 281 y artículo 155 ordinal 3 todos del Código penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a los nombres de EDIXON RAINER URDANETA CADENAS y JULIO CESAR AMAYA ROJAS.

TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de juicio distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado de esa extensión Judicial, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; por lo que se repone la causa al estado en que se encontraba previo a la celebración de dicho acto procesal.

CUARTO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados ALEXANDER JOSE RUIZ ALONSO, DOUGLAS MARIA ACURERO TORRES y HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO.

QUINTO: INOFICIOSO entrar a analizar el resto de los motivos planteados por el recurrente en su escrito de apelación, así como el fondo del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, presentado por la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, debido a la declaratoria con lugar del vicio por quebrantamiento de formas esenciales de un acto esencial del Juicio Oral que causó indefensión en la sentencia up supra, peticionada en el recurso presentado por el Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RUIZ ALONSO, DOUGLAS MARIA ACURERO TORRES y HEVERTH ANTONIO ARAUJO ARAUJO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES



JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala

MARIA CHOURIO URRIBARRI MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA
MELIXI ALEMAN


En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el Nro. 012-16 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.


LA SECRETARIA
MELIXI ALEMAN