REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1874-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000729

DECISIÓN N° 346-16.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra la decisión N° 301-15, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 30 de Septiembre de 2015, mediante la cual declaro Con Lugar la entrega plena del vehiculo marca: MD HAOJIN, modelo: HJ150-9, año: 2012, clase: MOTO, color: AZUL, placa: AE7N27V, tipo: MOTOCICLETA, serial de carrocería: 813SPGCACV008926, serial Motor: HJ162FMJ120744953, al ciudadano JUAN JOSE VILLASMIL, debidamente asistido por la profesional del derecho YOHANA SUAREZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal
En fecha 27-09-2016, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, -0dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.

La admisión del recurso se produjo el día 30-09-2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El profesional del derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Alegó el apelante que, de la lectura del fallo dictado, se evidencia que el Juez de Instancia al resolver la solicitud de entrega de vehículo consignada por el ciudadano JUAN JOSÉ VILLASMIL, realizó una trascripción de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, así como citó una sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y dos sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para finalmente concluir que como el solicitante no había sido imputado, ni tenia cualidad de autor, coautor, cómplice o encubridor debía entregarle el vehículo solicitado.
Sostiene el recurrente que, el vehículo solicitado fue detenido en fecha 16-12-2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en fecha 13-08-2014, fue acusado el imputado de auto, posteriormente, un año después el solicitante aparece ante el Tribunal de Juicio a solicitar su vehículo, quien entrega el vehículo sin consultar con el Ministerio Publico, si era imprescindible para la investigación y si la investigación quedo abierta, es porque, se presume que hay otras personas responsable del delito que fue investigado. Igualmente, no tomó en cuenta el hecho que no existe una sentencia definitivamente firme en el presente caso.
Continuó señalando quien apeló que, el Juez de Juicio, no escatimó de que el Ministerio Publico dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía, pues tienen la labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos, tienen el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan.
Argumento el representante del Ministerio Publico que, tomando en cuenta la situación por la cual se encuentra atravesando el país, con los chips y el delito de contrabando no pueden ser premiado con este tipo de decisión que se impugna, porque, si bien es cierto, el solicitante no fue imputado, pero no es menos cierto que éste nunca acudió al despacho fiscal a darle la cara a la justicia venezolana y justificar el porque su vehículo estaba siendo utilizado para cometer un delito. Pues bien, existe un derecho a la propiedad de este ciudadano, pero igualmente existe como derecho fundamental y como derecho colectivo de todos los venezolano acudir a las estaciones de servicio sin colas de vehículos y por conductas como la realizada y reprochada por el acusado de auto, quien fue aprehendido en el vehículo solicitado, es por lo que los ciudadano duran horas en las colas para abastecer combustibles.
PETITORIO:
Solicitó el apelante que, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 301-2015 de fecha 30-09-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y por vía de consecuencia se ordene que se realice los tramites necesarios para que el vehículo placa AE7N27V incautado, permanezca en el lugar asignado por la ONCDOFT hasta tanto haya sentencia definitivamente firme.
II
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el apelante, como único punto que, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, en virtud de que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la Juzgadora ordenó la entrega del vehículo sin haber escatimado el hecho de que no existe sentencia definitivamente firme en el presente caso.
Ahora bien, una vez delimitados como han sido el punto de impugnación y en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente le asiste la razón al solicitante, evidenciándose además que ya concluyo la investigación del Ministerio Publicó, y considera quien aquí decide que los objetos incautados al haber sido sometido a las experticias correspondientes deben ser objetos susceptibles de devolución, tomando en cuenta igualmente que por el lapso transcurrido desde el día de la retención hasta la presente fecha es suficiente para determinar, la procedencia legal del mismo, lo cual fue acreditado por el solicitante y sin haberse presentando ningún acto conclusivo en su contra.
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(Omissis…)
Y en este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
(Omissis…)
En este sentido, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicar el reconocimiento técnico legal, tal como se evidencia en la causa y una vez analizada la documentación presentada por el solicitante, se verifica que el mismo es legítimo propietario del objeto reclamado relacionado con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre la titularidad del mismo, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo, aunado al hecho que considera quien aquí esgrime que la investigación penal, concluyo y los objetos pueden ser entregados a sus propietarios, siguiendo el criterio que sobre la materia objeto del thema desidendum, la sala tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con decisión N° 196-14 dictada en fecha 27-06-14, estableció: “No obstante, considera quienes aquí deciden que en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios…”
(Omissis…)
Comprobado efectivamente que el solicitante ha demostrado ser legitimo propietario del vehículo objeto de reclamo, lo procedente en derecho es acordar la entre plena del vehículo MARCA MD HAOJIN, MODELO HJ50-9, CLASE MOTO, COLOR AZUL, PLACA AE7N27V,…AÑO 2012, TIPO MOTOCICLETA al ciudadano JUAN JOSÉ VILLASMIL BVILLASMIL…todo de conformidad con los artículos 293 y 293 del Código Orgánico procesal Penal,…”

Con referencia a lo anterior, observan las integrantes de esta Sala de Apelaciones, que el Juez a quo, hizo entrega material al ciudadano JUAN JOSE VILLASMIL, del vehículo con las siguientes características marca MD HAOJIN, modelo HJ150-9, año 2012, clase MOTO, color AZUL, placa AE7N27V, tipo MOTOCICLETA, serial de carrocería 813SPGCACV008926, serial Motor HJ162FMJ120744953, por considerar que de los resultados obtenidos del reconocimiento técnico legal, así como, de la documentación presentada por el solicitante, que el mismo era legitimo propietario del vehículo reclamado, aunado al hecho que la investigación penal había concluido y los objetos reclamados podían ser entregados a sus propietarios, todo en atención a lo establecido en los artículo 293 y 294 del Código Adjetivo Penal.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera pertinente realizar una breve cronología del asunto sometido a estudio, a los fines de una mejor comprensión del recurso, en tal sentido, se desprende de las actas lo siguiente:
- En fecha 14-08-2015, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, presenta escrito acusatorio en contra del imputado JUAN JOSÉ VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE O INSTRUMENTO ANALOGOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el bloqueó del TAG (chips) incautado en poder del imputado y se decrete la medida innominada dirigida a la incautación y administración del vehículo en cuestión.
- En fecha 14-09-2015, se llevo efecto el acto de audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación interpuesta en contra del imputado JUAN JOSE VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE O INSTRUMENTO ANALOGOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando Sin Lugar la devolución del vehículo tipo moto, color azul, placa AE7N27V y Sin Lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo, tipo moto, placa AE7N27V, por considerar que el delito por el cual fue acusado el propietario del vehículo, no es sobre aquellos delitos de los cuales en caso de resultar una sentencia condenatoria, pueda recaer sanciones accesoria y decreto el bloque del TAG (chips).
- En fecha 30-09-2015, mediante decisión N° 301-2015, el Juzgado de Juicio decreto la entrega material del vehículo tipo moto, placa AE7N27V, de conformidad a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 29-03-2016, se llevó efecto la audiencia oral de juicio (admisión de hecho).
- En fecha 14-04-2016, mediante sentencia bajo el N° 063-2016, el Juzgado de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, condeno al acusado JUAN JOSÉ VILLASMIL, por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE O INSTRUMENTO ANALOGOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Hecha las observaciones anteriores, este Tribunal Colegiado considera necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho, relacionados con los casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán ser devueltos, sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Instancia que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, al igual, que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable del delito por le cual esta siendo acusado.
No obstante a ello, estas Jurisdicentes consideran necesario indicar, que si bien el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando la devolución de los objetos retenidos o incautados, no es menos cierto, que la presente causa se encuentra en la fase de juicio, por lo que, corresponde al juez de juicio emitir el correspondiente pronunciamiento.
Siendo así las cosas, este Tribunal de Alzada considera importante señalar, que si bien es cierto, en el caso de marras se concluyó la investigación mediante acusación formal interpuesta en contra del acusado JUAN JOSÉ VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que sobre el bien solicitado, a saber marca MD HAOJIN, modelo HJ150-9, año 2012, clase MOTO, color AZUL, placa AE7N27V, tipo MOTOCICLETA, serial de carrocería 813SPGCACV008926, serial Motor HJ162FMJ120744953, existía una solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración especial en contra del vehículo, la cual fue declarada Sin Lugar en el acto de la audiencia preliminar de fecha 14 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia y ordenado la apertura a juicio; por lo que al haberse dictado el auto de apertura a juicio en el presente caso y siendo el solicitante del vehículo tipo moto, el acusado de autos, debió esperarse el resultado del juicio oral y público para decidir sobre la entrega del bien en cuestión.
En este mismo sentido, tenemos que el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la sentencia absolutoria ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comisos; y el artículo 349 ejusdem refiere que la sentencia condenatoria decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:
“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:
1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”


En este sentido, es evidente que la doble finalidad a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, a juicio de esta Alzada, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación penal, corresponde en fase de juicio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.

De esta manera, la firmeza de la sentencia a que se refiere, el citado artículo en nada excluye la obligación que tiene el Juez de juicio de pronunciarse en su sentencia, en relación a los bienes activos y pasivos que han sido incautados en el transcurso de la investigación, pues la firmeza de la sentencia es una cuestión que atañe al principio de cosa juzgada, es decir, a la inmutabilidad de la sentencia, circunstancia que en nada afecta el pronunciamiento que por mandato legal, deben realizar los Jueces de Juicio respecto de los bienes incautados.
En consecuencia, debe señalarse que aun cuando de la revisión realizada a las actas que conforma el presente asunto, se observó que, en el escrito acusatorio el Ministerio Publico solicitó una medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo hoy solicitado, la misma fue declara Sin Lugar en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 14 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre la cual de actas se evidencia que el Ministerio Publico no apeló en su oportunidad legal, quedando la misma firme, pero es el caso, que el propietario del bien es el acusado de autos, por lo que el Juez de Juicio debió esperar la finalización del juicio oral y público, para luego, con la sentencia definitiva, determinar sobre la entrega material del vehículo antes descrito, razón por la cual, este Órgano Superior constata que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en consecuencia REVOCA la decisión N° 301-15, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 30 de Septiembre de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar la entrega plena del vehiculo marca: MD HAOJIN, modelo: HJ150-9, año: 2012, clase: MOTO, color: AZUL, placa: AE7N27V, tipo: MOTOCICLETA, serial de carrocería: 813SPGCACV008926, serial Motor: HJ162FMJ120744953, al ciudadano JUAN JOSE VILLASMIL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ANULA DE OFICIO la Sentencia N° 063-2016, dictada en fecha 14 de abril del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que el Juez de Juicio se pronuncie en la admisión de hechos con respecto a la entrega material o no del vehículo solicitado, en la Sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en la ley, y se ORDENA al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, libre los correspondientes oficios a los fines de que el vehículo, regresen al sitio o estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando los mismos a la orden de dicho tribunal, hasta tanto exista una Sentencia Definitivamente Firme, donde procederá a pronunciarse sobre la solicitud de entrega del vehículo reclamado. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 301-15, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 30 de Septiembre de 2015.
TERCERO: ANULA DE OFICIO la Sentencia N° 063-2016, dictada en fecha 14 de abril del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que el Juez de Juicio se pronuncie en la audiencia de admisión de hecho con respecto a la entrega o no material del vehiculo en cuestión, tal como lo establece la ley.
CUARTO: ORDENA al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, libre los correspondientes oficios a los fines de que el vehículo, regresen al sitio o estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando los mismos a la orden de dicho tribunal, hasta tanto exista una Sentencia Definitivamente Firme, donde procederá a pronunciarse sobre la solicitud de entrega del vehículo reclamado.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre del 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, publíquese, remítase y cúmplase.

LAS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala-Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la Decisión bajo el No. 346-16.

ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1874-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000729