REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-0052-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-001268

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ

Decisión No. 344-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho ADRIANA EIBELICET APOSTOLES DE ARGUELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 152.370, en su condición de defensora privada de la ciudadana TANIA JOSEFINA SÁNCHEZ, contra la decisión signada con el No. 2C-1960-16, de fecha 12.09.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ SUAREZ TAU.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (6) de Octubre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARI, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho ADRIANA EIBELICET APOSTOLES DE ARGUELLO, en su condición de defensora privada de la ciudadana TANIA JOSEFINA SÁNCHEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

La Defensa Privada, adujo que los hechos en que se fundamenta la denuncia formulada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, adolece de sustentación lógica, puesto que los funcionarios policiales del organismo detectivesco solo se limitaron a apoyar su actuación únicamente en los hechos narrados por el denunciante, sin generar otras evidencias que permitieran descubrir la verdad que se esconde tras la mentira, como es el hecho de que en ningún momento su defendida se encontró con el ciudadano VÍCTOR SUÁREZ TUA, a quien apodan “Cochopo” y es que la arbitrariedad queda además expuesta por cuanto la detención se produjo en primer lugar sin mediar siquiera una orden judicial, y en segundo sin que exista flagrancia por cuanto no hubo inmediatez temporal, ya que el supuesto delito denunciado se había cometido un (1) día antes, o inmediatez personal que vincule a TANIA JOSEFINA SÁNCHEZ el supuesto delito denunciado por cuanto ella nunca tuvo contacto con quien hoy aparece como víctima de un delito, vulnerando el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la defensa adujo que la violación de los artículos mencionados, también acarrea la violación de los artículos 7 ordinal 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ordinal 1 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Carta de las Naciones Unidas, artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, como consecuencia de ello, la detención de TANIA JOSEFINA SÁNCHEZ en un acto viciado de nulidad absoluta, declarable aún de oficio, según lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la defensa técnica, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estableado que la Audiencia de Presentación, se equipare al acto formal de imputación, sugiriendo todos y cada uno de los derechos del investigado, derivando en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que van a permitir buscar la verdad de los hechos como principio procesal, pero también una oportunidad para que el Juez de Control pueda depurar las actuaciones preliminares procurando el máximo respeto por los derechos constitucionales y legales en las actuaciones tanto policiales como del Ministerio Público, la actuación judicial también es partícipe de violaciones de derechos fundamentales al ser connivente con las primeras y omitir poner el reparo judicial restableciendo derechos vulnerados.

En consecuencia, adujo quien apela, que el tribunal de control debe ser un tribunal fiscalizador del respeto hacia las garantías constitucionales y procesales, por lo que en la audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia del día 12.09.2016, el Tribunal de instancia debió verificar la legalidad de la detención, examinando los supuestos que conforman la flagrancia, y como se desprende de la lectura de la decisión apelada nada de esto se hizo, tratando con ello de subsanar un acto no subsanable, lo cual representa una violación de las garantías constitucionales por parte del Tribunal de control hacia su defendida, manifestando que la recurrida está viciada de nulidad conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y siguientes del texto penal adjetivo.

PETITORIO: La profesional del derecho ADRIANA EIBELICET APOSTOLES DE ARGUELLO, en su condición de defensora privada de la ciudadana TANIA JOSEFINA SÁNCHEZ, solicitó se declare con lugar el fallo y en consecuencia se anule la decisión No. 2C-1960-16, de fecha 12.09.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho FERNANDO JAVIER ARAUJO LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada en los siguientes términos:

Luego de relatar los hechos objeto del presente asunto, así como de citar los argumentos de apelación de la defensa privada, el Ministerio Público adujo que en el caso de marras se cumple a cabalidad con los requisitos que la norma adjetiva penal establece para el delito flagrante, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, citando el contenido de dicha disposición, así como lo contenido en la doctrina por el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, para luego afirmar que se está en presencia de la cuasi flagrancia, puesto que la hoy imputada fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas poco tiempo luego de haberse cometido el hecho, luego de la denuncia interpuesta ante este organismo, por lo tanto la decisión emitida por el Tribunal a quo en relación a la aprehensión en flagrancia de la hoy imputada estuvo plenamente ajustada a derecho.

Con respecto a la nulidad de las actuaciones peticionada por la defensa, el Ministerio Público adujo que la aprehensión fue practicada en flagrancia tal como lo manifestara la a quo, cumpliendo los presupuestos establecidos en la ley, siendo colocada a la orden de un tribunal de control, respetando sus derechos y garantías constitucionales, por lo que en consecuencia se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo.

PETITORIO: El profesional del derecho FERNANDO JAVIER ARAUJO LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada y en consecuencia se confirme el fallo No. 2C-1960-16, de fecha 12.09.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 2C-1960-16, de fecha 12.09.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada TANIA JOSEFINA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ SUAREZ TAU.

En ese sentido, se observa que el apelante plantea en su recurso dos denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente a que en el caso de autos el pronunciamiento judicial adolece de sustentación lógica, pues se ciñó únicamente a la declaración que rindiera en su oportunidad la víctima de autos sin existir fundados elementos de convicción que comprometan la participación de su defendida en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ SUAREZ TAU; y la segunda, relativa a objetar la imposición de la medida de coerción personal impuesta, pues a su juicio las circunstancias de la aprehensión de su representada no están debidamente claras en el caso bajo estudio, alegando que la misma se realizó sin orden judicial y sin encontrarse bajo los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 12.09.2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 2C-1960-16, de fecha 12.09.2016 decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada TANIA JOSEFINA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ SUAREZ TAU.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 12.09.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana TANIA JOSEFINA SÁNCHEZ, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Público , y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención del imputado (sic) TANIA JOSEFINA SANCHEZ, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal,, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano DEIBI SUAREZ, en fecha 10-09-2016) Acta de Policial de fecha 10-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Ciudad Ojeda, en la cual dejan constancias de circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados de auto. 3) Acta de Entrevista de fecha 10-09-2016. 4) Actas de Retenciones. 5) Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas. Consta en actas las notificaciones de derechos de los imputados.
Estos elementos de convicción suficientes para estimar a los encausados, hoy imputado TANIA JOSEFINA SÁNCHEZ como autor o participe en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal,, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitirla solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 205 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Privada, por cuanto los alegatos del mismo, son materia de investigación (sic).
Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su limite superior, existe el peligro de obstaculización toda vez que la victima manifiesta conocer, a 1 imputado, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano TANIA JOSEFINA SÁNCHEZ, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como sitio de reclusión para el imputado, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Ciudad Ojeda, quienes deberá trasladar a los imputados hasta la Medicatura Forense para que le sea practicado Examen Físico a ambos imputados, así como R9 y R13 y una vez practicados dichos exámenes trasladen los imputados al Reten de Cabimas, donde quedara a la orden de este Tribunal.….(omisis)…”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana TANIA JOSEFINA SÁNCHEZ, y en las cuales se evidencia entre otras: 1) Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano DEIBI SUAREZ, en fecha 10.09.2016, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2) Acta de Investigación Policial, de fecha 10.09.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Ciudad Ojeda, en la cual dejan constancias de circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de la hoy imputada de autos. 3) Actas de Inspección técnica de sitio, de fecha 10.09.2016, signadas con los Números 1509 y 1510.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que la ciudadana TANIA JOSEFINA SÁNCHEZ, se encuentra incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ SUAREZ TAU, por los hechos acaecidos en fecha 09.09.2016, tal como lo solicitara el Ministerio Público, todo ello en virtud de que existe un señalamiento preciso por parte del ciudadano DEIBI SUAREZ, en el que afirma que dicha ciudadana en compañía de los ciudadanos Luís Morales y María Morales agredieron al ciudadano Víctor Suárez, propinándole un machetazo, golpes y pedradas, ocasionándole según el Acta de Investigación Penal, de fecha 10.09.2016, lesión en el riñón izquierdo y lesión en el páncreas, lo cual fue certificado por el galeno Daniel Antonio Partido, Comezu 16.063, motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que la Jueza de instancia solo tomó en consideración la denuncia, sino que por el contrario, se desprende que la misma analizó de manera integral el cúmulo de actuaciones puestas por el Ministerio Público a su conocimiento para dictar el fallo hoy cuestionado.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atentó contra el derecho a la vida de la víctima, constatando que la misma se mantenía bajo cuidados médicos por la magnitud de las heridas ocasionadas presuntamente por la hoy encausada, de conformidad con lo expuesto por el galeno Daniel Antonio Partido, Comezu 16.063, en el Acta de Investigación Penal, de fecha 10.09.2016, bien jurídico tutelado de mayor importancia en el ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, la a quo consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a la recurrente al atacar por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la Jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a la ciudadana TANIA JOSEFINA SÁNCHEZ, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendida, la Jueza de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que la imputada resultaba posible autora o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente como segunda denuncia, que las circunstancias de la aprehensión de su representada no están debidamente claras en el caso bajo estudio, alegando que la misma se realizó sin orden judicial y sin encontrarse bajo los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia No. 1916, de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 234, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. …Omissis… (Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

“…(omisis)…Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha expresado:
“En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario. (Resaltado nuestro)…(omisis)…”. (Sent. No. 1901-11208-2008-08-0015, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón).

Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, se evidencia que la ciudadana TANIA JOSEFINA SÁNCHEZ, fue aprehendida en flagrancia, momentos inmediatamente después de haberse cometido el hecho punible por los funcionarios actuantes en virtud de labores de investigación y por el señalamiento o persecución que hiciera del mismo un familiar de la víctima, lo cual fue corroborado por los actuantes al momento de asistir al centro médico donde se hallaba el directamente ofendido, lo cual fue debidamente fue estimado por la Jueza a quo, al verificar la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar medida de privación judicial de libertad a la ciudadana en mención, específicamente del Acta de Investigación Policial, de fecha 10.09.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Ciudad Ojeda, en la cual dejan constancias de circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de la hoy imputada de autos, motivos por los cuales la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en consecuencia conlleva a esta Alzada a declarar sin lugar la segunda denuncia de la defensa, puesto que como ha quedado acreditado en autos no se configura la nulidad de las actuaciones por él solicitada, al verificar que en el caso de autos la aprehensión de la ciudadana TANIA JOSEFINA SÁNCHEZ se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia, específicamente el atinente a la aprehensión del imputado por medio de labores de investigación en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Y ASI SE DECLARA.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por la ciudadana TANIA JOSEFINA SÁNCHEZ, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por las recurrentes, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA EIBELICET APOSTOLES DE ARGUELLO, en su condición de defensora privada de la ciudadana TANIA JOSEFINA SÁNCHEZ; contra la decisión signada con el No. 2C-1960-16, de fecha 12.09.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ SUAREZ TAU; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA EIBELICET APOSTOLES DE ARGUELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 152.370, en su condición de defensora privada de la ciudadana TANIA JOSEFINA SÁNCHEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-1960-16, de fecha 12.09.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ SUAREZ TAU.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) día del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

MARÍA CHOURIO URIBARRÍ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 344-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA