REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-48563-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-001198

DECISIÓN N° 345-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada en ejercicio SORY GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.304, en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, contra la decisión N° 1124-2016, de fecha 17 de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar ADMITIO el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía Décima Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 458 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ATENCIO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos y TERCERO se decreto la apertura a juicio.

En fecha 26-09-2016, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.

La admisión del recurso se produjo el día 29-09-2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada en ejercicio SORY GONZALEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Denunció la apelante que, la flagrante violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en virtud que el Juez de Control desconoció lo estableado en la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos indígenas, en su artículo 132, referente que las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la compensación y la reparación del daño con la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social, en este procedimiento participarán tanto el defensor como la víctima, la familia y la comunidad, asimismo, las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional, en consecuencia, las partes, el estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles en los derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, los tratados, pactos y convenciones internacionales, suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente ley, entendiéndose por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena, así como, se considera integrante toda persona no indígena integrada por vinculo familiar.
Continúo señalando la recurrente que, el Juez a quo desconoció los arreglos extrajudiciales realizados en fecha 02-02-2016, donde se da carácter de cosa juzgada, siendo esto una discriminación a la etnia o comunidades indígenas que realizo tal convenio, siendo preciso establecer que su representado en ningún momento manifestó ir a juicio, pues bien, expresando que no iba rendir declaración, como erróneamente a lo largo de la trascripción del acta de audiencia se establece, constándose que copiaron el acta sobre una anterior, ya que manera plural hablaba de los imputados y no del imputado dejando clara evidencia del equívoco del Tribunal al establecer que mi representado dijo querer ir a juicio.
Refiere quien apela que, que el Tribunal hizo caso omiso al acta que da por terminado el presente asunto, ya que la Constitución reconoce las leyes indígenas y en materia penal el reo se ve favorecido con este acuerdo, ya que la víctima dijo manifestó no reconocer ni saber nada, porque no le habían dado nada, señalando que el imputado que pague estando preso porque no CUMPLIO, es por lo que conoce y no quiere aceptar lo pautado y trata de no reconocer el arreglo, ya que en el acta se demuestra la aceptación por parte de los familiares, debido a que llegar a los acuerdos reparatorios es Ley entre ellos.
Sostiene la defensa que, existe violación del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 Numeral 1° de la Carta magna, y de los establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en virtud de que en la fecha 20-01-2016, su defendido fue atendido por una Defensora Técnica Criolla “contraviniendo lo establecido en dicha ley e ignorando que su defensa debió de ser por un Defensor Indígena” tal y como se establece en el referido artículo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Loa abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
En primer lugar, los Representantes Fiscales expresaron que la defensa fundamenta su escrito en relación a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los motivos para fundamentar las apelaciones definitivas dictadas en juicio oral y publico, motivo por el cual les imposibilita darle una adecuada contestación al mencionado recurso ya que la decisión N° 093-16, es de fecha 20 de enero 2016 del acta de presentación de imputado, por la decisión de la audiencia preliminar a sabiendas, que es una decisión interlocutoria.
Arguyen los profesionales del derecho, con respecto a los alegatos establecidos por la recurrente de autos, que en fecha 17-08-2016 se celebro acto de audiencia preliminar, en el cual se encontraba presente todas las partes, y le fue otorgado el derecho de palabra tanto al imputado como a la defensa, así mismo, manifestó que la recurrida desconoció un arreglo extrajudicial realizado en fecha 02-02-2016 según la ley indígena, donde el imputado LUIS CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se comprometía a pagarle a la victima una suma de dinero a consecuencia de gastos médicos por las lesiones personales ocasionadas; acuerdo que nunca se llevo a cabo ya que la victima MANUEL ANTONIO ATENCIO no ha recibido dinero alguno por parte del imputado.
Sostiene el Ministerio Publico, que en el presente caso se esta en presencia de un procedimiento penal ordinario y no un procedimiento especial indígena; el acuerdo reparatorio es una alternativa a la prosecución del proceso dispuesto en el Código Procesal Penal, concedido a la victima de delitos con el objeto de remediar sin la intervención del estado, el conflicto penal en el cual resulta perjudicada. Así mismo, es el modo del imputado de resarcir el daño a la victima, sustraerse de investigación y consecuente sanción penal, y en el presente caso estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, donde el primero de ellos merece una pena de prisión de 10 (diez) a 17 (diecisiete) años, donde evidentemente el mismo no amerita un acuerdo reparatorio en nuestra jurisdicción penal ordinaria.
Señala la Vindicta Publica, que los particulares plasmados por el apelante son inadmisible con fundamento en los razonamientos expuesto en la jurisprudencia vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en fecha 20-06-2005, cuya ponencia tuvo a cargo del magistrado Francisco Carrasquero.
Concluye quien contestó que, los alegatos de la defensa versan tanto sobre la admisión de la acusación, así como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante fiscal, los cuales no resultan apelables, por cuanto solo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que admite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitaron los Representantes Fiscales, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión N° 1124-2016, de fecha 17-08-2016, dictada por el Juzgado de Control.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17-08-16, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ATENCIO, así como, los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y decreto la apertura a juicio.
En ese orden de ideas, el apelante denunció como único punto, la violación flagrante violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en virtud que el Juez a quo desconoció lo establecido en la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos indígenas, en su artículo 132, referente que las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la compensación y la reparación del daño con la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social en las comunidades indígenas
Así las cosas, una vez analizadas las denuncias efectuadas por la defensa, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

De lo anterior constata esta Sala de Alzada, que el Juez de Instancia dejo asentado en la decisión recurrida que luego del análisis realizado al escrito acusatorio el mismo contiene todos los medios probatorios ofertados, tanto testimoniales como documentales, describiendo su licitud, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, considerando que se encuentran satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas que serán debatidos en Audiencia Oral y Publica. Asimismo, del acta de audiencia preliminar se constata que el Juez de Instancia, informo al imputado del precepto constitucional, inserto en el artículo 5 de la Carta Magna y del contenido de los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho a palabra al imputado LUIS CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien manifestó:”No quiero declarar”, así como a la víctima MANUEL ANTONIO ATENCIO, quien señalo:”Yo no se nada de lo que dice la abogada defensora a mi no me han dado nada, el imputado que pague estando preso, porque el no cumplió…”, quedando las partes notificadas de la decisión tomada por el Juez, por lo que no existe violación de normas constitucionales, que causa un graven irreparable al imputado de auto.
Por otro lado, en atención a la denuncia hecha por la apelante, en relación de la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, en virtud que el Juez de Control desconoció lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos indígenas, referente que las autoridades indígenas resolverán los conflictos que se generen en las comunidades indígenas, con el fin de conservar la armonía, observa esta Sala de Alzada del recorrido realizado a la causa lo siguiente:
1.- Los hechos se suscitaron en la calle Principal, casa s/n del sector “El Porvenir” de Pueblo Nuevo, el Chivo de la parroquia Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
2.- El acto de presentación se llevo efecto el día 20 de enero del 2016, por ante el Juzgado Tercero de Control de Santa Bárbara del Zulia, imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, donde dejan constancia que el imputado reside vía el Chivo, parcelamiento Puerto Santa Rosa al lado del barrio “El Porvenir” del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
3.- La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en contra del imputado de auto, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ATENCIO.
4.- Cursa en la causa, acta de compromiso, levantada por ante el Ministerio Popular para los pueblos indígenas, del Municipio Francisco Javier Púlgar del Estado Zulia, donde supuestamente consta que la ciudadana CARMEN LOURDEN URDANETA, en representación del imputado LUIS CARLOS GONZALEZ, se compromete a realizar el pago de (Bs. 5000.000,oo) a consecuencia de gastos médico, en virtud del daño causado a la integridad física de la víctima.
Después de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada, considera oportuno señalar que en relación a la competencia territorial, la jurisdicción indígena tienen competencia dentro del ámbito real territorial de cada pueblo o comunidad indígena, es decir, dentro del hábitat, que pudiera estar conformado como un municipio o parroquia indígena, también se prevé la competencia entre controversia surgidas fuera del ámbito territorial, cuando las mismas sean entre indígenas que no revistan carácter penal y que afecten los derechos de terceros no indígenas, pues la jurisdicción indígena tiene competencia para conocer asuntos civiles y penales que se susciten dentro de un ámbito o espacio territorial, siendo aplicable a las personas indígenas que se encuentren en el referido habitad, determinado por las autoridades legitimas, asimismo, están sujetas a la intervención de los poderes publico, en especial a los órganos formales de administración de justicia.
Dentro de esta perspectiva, en cuanto a lo alegado por la defensa referida al hecho de no proceder que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, sino por lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos Indígenas, por ser el imputado de auto indígena; el artículo 141 numeral 2 ejusdem, señala para que pueda establecerse la jurisdicción indígena deben de cumplirse tres elementos esenciales de la jurisdicción indígena, el primero las partes involucrados deben ser indígenas, el segundo el lugar donde ocurran los hechos, debe estar ubicado dentro de las coordenadas y delimitaciones de un hábitat indígena y el tercero debe existir autoridades legitimas aledañas a esa localidad (costumbre y procedimientos propios para resolver conflictos).
Asimismo, el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice:
“las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplica en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sena contraria a esa Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinara la forma de coordinación de estas jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Negrilla de Sala)

Igualmente, el artículo 132 de la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos indígenas, establece:
“La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tiene los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítima, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro su hábitat y tierra…”
Sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta Sala de Alzada que estamos en presencia de un procedimiento penal ordinario, seguido por el Estado, representado por el Ministerio Publico, el cual debe ser tramitado por la vía normal, en virtud que los hechos fueron cometido en un hábitat no totalmente indígena, es decir, aun cuando las partes involucradas son indígenas, el lugar donde ocurrieron los hechos no esta ubicado dentro de las coordenadas y delimitaciones de un hábitat únicamente indígena, donde existan autoridades legitimas aledañas a esa localidad, aunado al hecho que estamos en presencia de delitos penales, como lo son el ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículo 458 y 416 del Código Penal, cuya una pena supera los diez (10) años de prisión en caso de ser encontrado culpable, lo que queda exento de cualquier acuerdo reparatorio o beneficio, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal, por lo tanto no procede ningún acuerdo extrajudicial que haya sido celebrado por víctima con el imputado de auto, en consecuencia la causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario penal.
Ahora bien, en atención a lo entes expuesto y una vez aclarada que la causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario penal, el imputado sino quería ir a Juicio debía admitir los hechos, tal como lo establece la ley, pues bien, el hecho que no haya manifestado su deseo de ir a juicio como lo alega la defensa privada en la audiencia preliminar, no quiere decir que se le causa un graven irreparable, ya se sobre entiende en derecho, que si en la audiencia preliminar el imputado no admite los hechos, automáticamente pasa a juicio, tal y como se evidencia el presente caso.
Razones en atención a las cuales, estas jurisdicentes consideran, que el Juez de Instancia actuó conforme a derecho, ya que en la presente causa no procede lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos Indígenas, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa privada, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SORY GONZÁLEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1124-2016, de fecha 17 de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar ADMITIO el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía Décima Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 458 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ATENCIO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos y se decreto la apertura a juicio.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, publíquese, remítase y cúmplase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente

MARÍA CHOURIO URRIBARI MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 345-16

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

ASUNTO PRINCIPAL : C03-48563-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-001198