REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 19 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-015803

ASUNTO : VP03-R-2016-000603

DECISIÓN N° 342-16


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ISMAEL PULIDO VERGARA, contra la decisión N° 2C-395-16, dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, 413 ejusdem y 273, 277 y 516 del Código Sustantivo Penal en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio de la ciudadana MAIDELYN WILHEM y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ISMAEL PULIDO VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, 413 ejusdem y 273, 277 y 516 del Código Sustantivo Penal en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio de la ciudadana MAIDELYN WILHEM y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 06 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOSÉ ISMAEL PULIDO VERGARA

Se evidencia en actas que la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ISMAEL PULIDO VERGARA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 2C-395-16, dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Manifestó la apelante, que se le causa un gravamen irreparable a su representado, cuando se violan los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que ampara a su patrocinado, toda vez que en la decisión impugnada la Juzgadora no se pronunció respecto lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende, incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo peticionado por la abogada defensora, por cuanto los tipos delictuales que le fueron atribuidos al imputado, no se encontraban demostrados en el caso de marras, y muy particularmente el delito de Lesiones Intencionales Genéricas.

Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que el Tribunal Segundo de Control, transgredió derechos y garantías constitucionales de su representado, por cuanto emitió una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el por qué no le asistía la razón a la defensa, no comprendiendo hasta el presente momento, los motivos por los cuales se le decretó al ciudadano JOSÉ ISMAEL PULIDO VERGARA, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón que en la presente causa no se evidenciaba la configuración del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, ya que no reposa en ninguna de las actas ningún informe médico, ni siquiera provisional expedido por algún especialista de medicina o por algún centro hospitalario, por lo que no se constata que la supuesta víctima haya sufrido lesiones y mucho menos que fuera su representado quien se las hubiese causado, por lo que la defensa técnica en la audiencia de presentación solicitó a la Jueza de Control la desestimación del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, solicitud ante la cual, la Jueza hizo caso omiso, puesto que no se pronunció en relación a la petición de la defensa.

Señaló la profesional del derecho, que la Fiscalía del Ministerio Público, imputó a su defendido en la audiencia de presentación, el delito de Tentativa de Robo Agravado, por considerar que el mismo se encontraba ajustado a derecho, de acuerdo a la forma como sucedieron los hechos, sin embargo, la Jueza de Control se tomó la atribución de modificar la calificación jurídica a Robo Agravado en grado de Frustración, sin que ninguna de las partes hubiese peticionado tal cosa, por lo que, al pronunciarse sobre algo que no fue invocado, ni por el Ministerio Público, ni por la defensa técnica, empeoró el agravio causado a su patrocinado, incurriendo en el vicio de ultrapetita, por dictar una resolución que va más allá del petitorio de las partes que integran la causa.

Estimó la Defensora Pública, que la Jueza al no motivar su decisión y no pronunciarse en cuanto a la desestimación del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, incurrió en omisión de pronunciamiento, silencio de prueba (sic), que por ende lleva indefectiblemente a la inmotivación de la decisión dictada por el a quo, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Alegó la parte recurrente, que la decisión del Tribunal Segundo de Control, inobservó normas tanto constitucionales, como legales, toda vez que el artículo 173 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones, so pena de nulidad de las mismas.

Expresó la representante del imputado de autos, que la Jueza de Control además de no motivar su decisión, e incurrir en el vicio de ultrapetita, aseguró sin dudas al respecto, que su defendido es el autor de los delitos que le imputan, no comprendiendo en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso, que no solo no tiene una sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, agravando aún más la situación jurídica de su patrocinado, sin alegatos de derecho suficientes y al amparo de una decisión carente de motivación.
Afirmó la recurrente, que le causa gran preocupación que su defendido fue presentado ante un Juez de Control, por un hecho en el cual no se encuentra configurado el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, ni se encuentra presuntamente demostrada su participación en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, pero sin embargo, al mismo le fue coartada su libertad personal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa técnica a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, desestimando el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, y para el supuesto de declarar sin lugar el escrito recursivo, adecue la calificación jurídica, al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, por corresponderse con la solicitud del Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de su patrocinado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada ROCIO ANGULO LA TORRE, en su carácter de Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Esgrimió la Fiscal del Ministerio Público, que una vez verificadas las actuaciones existentes para la fecha de la presentación del ciudadano JOSÉ ISMAEL PULIDO VERGARA, las considera ajustadas a derecho, pues se recibió denuncia, y como es deber de los órganos policiales se verificó la situación a través de un procedimiento de conformidad con las reglas de la actuación policial previstas en la legislación, ajustadas al debido proceso, que concluyó con la aprehensión del imputado de autos, en situación de flagrancia, y la recuperación de los objetos que fueron robados a la ciudadana MAIDELYN COROMOTO WILHEM, no existiendo la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo manifestó la defensa.

Expresó, quien contestó el recurso interpuesto, que no existen fundamentos para declarar con lugar la nulidad de la aprehensión, ni tampoco justifica la recurrente, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Afirmó la Representantes del Ministerio Público, que la medida de privación preventiva de libertad es el supuesto más excepcional de medida de coerción personal que consagra la legislación procesal, por cuanto se traduce en la detención preventiva de un individuo, a quien el Estado le presume la comisión de un hecho punible, y en aras de garantizar el sometimiento del mismo al proceso penal, se decide privarlo preventivamente de su libertad.
Indicó la Representante del Estado, que las causas que motivan el decreto de esta medida excepcional, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran definidas en los artículos 236 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, y son los siguientes:

El primero de los requisitos es meramente objetivo, por cuanto guía al Juez a corroborar la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto es un ejercicio de adecuación jurídica de los hechos al caso bajo estudio, para estimar que las situaciones fácticas que se presentan ante su autoridad llenan los supuestos de perpetración de un tipo penal previsto en la legislación.

El segundo de los supuestos, alude a un criterio subjetivo, que se relaciona con el elemento culpabilidad del delito, haciendo alusión a la existencia de elementos de convicción que comprometan la participación de los agentes activos como autores o partícipes en la comisión del mismo, verificándose que existan indicios y presunciones que señalen al encausado como el perpetrador del hecho dañoso.

En el último requisito tiene que valorar el Juez para considerar el decreto de medida de coerción, la presunción razonable de peligro de fuga y/u obstaculización a la búsqueda de la verdad, sin embargo, y para que no quede duda alguna al operador jurídico, el legislador en los artículos subsiguientes al 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para sustentar dichas circunstancias, explicando en el artículo 237 ejusdem, el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 del Texto Adjetivo Penal, la obstaculización a la investigación penal, por lo que, la Jueza de Control, en este caso particular, estimó la pena a imponer en los delitos que le fueron imputados al procesado de autos, además, la Juzgadora evidenció que existían varios hechos punibles, no prescritos, que acarrean penas privativas de libertad, como lo son, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, pero adicionalmente, de la investigación se observa que existen en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, y en vista la posible pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representante Fiscal, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia confirme la decisión recurrida.



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ISMAEL PULIDO VERGARA, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos motivos, los cuales están dirigidos a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, en el acto de presentación de imputado, así como la motivación del fallo impugnado; peticionado la defensa en tal sentido, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su patrocinado, como consecuencia de la declaratoria con lugar de los punto de impugnación esbozados en su escrito recursivo.

Esta Sala de Alzada pasa a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

En el primer motivo contenido en el escrito recursivo, plantea la parte recurrente, que la Juzgadora a quo dio por evidenciada y demostrada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, estimando la abogada defensora que existe un error en la calificación jurídica, puesto que la Representación Fiscal, en su exposición en el acto de presentación de imputado, estimó que la conducta desplegada por el procesado de autos, se correspondía en todo caso con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por tanto la Instancia, incurrió en ultrapetita, al dictar una resolución que va más allá del petitorio de las partes, adicionalmente, se le atribuyó a su patrocinado la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, sin contar con informe médico alguno, por tanto, no se constata que la supuesta víctima haya sufrido lesiones y mucho menos que el imputado de autos, fue quien las causó.

A los fines de dilucidar este motivo de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa:

Al folio tres (03) de la causa principal, riela acta policial, suscrita por Funcionarios del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 08 de mayo de 2016, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Aproximadamente a las 011:00 (sic) horas de la mañana, nos encontrándonos (sic) en nuestro patrullaje a pie en el punto de responsabilidad área frontal de la terminal de pasajero (sic) de Maracaibo, cuando una ciudadana comenzó a gritar que la estaban robando específicamente en la oficina de expreso los llano (sic), por tal motivo nos acercamos al sitio y observamos a un ciudadano que estaba en la parte frontal de la oficina y al ver la presencia policial aplico (sic) veloz huida a pies (sic) por lo que se procedió a darle alcance a pocos metros del lugar, una vez realizada la detención procedimos a realizarle la revisión corporal según lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el cinto del lado derecho del pantalón un arma blanca tipo punzo penetrante tipo (cuchillo), y tenía en su poder un bolso negro donde se le encontró en su interior la cantidad de siete mil Doscientos (sic) cincuenta bolívares fuerte (sic) en papel moneda venezolana…para el momento el ciudadano vestía suéter manga larga corta a rayas azul y blanco, jean (sic) azul, tex (sic) morena, contextura delgada de aproximadamente 1,60 metros de altura…el mismo fue trasladado a nuestro modulo policial que se encuentra dentro del terminal de pasajero (sic) para realizar las actuaciones pertinentes donde al llegar al módulo, la ciudadana identificó al ciudadano como unos (sic) de los dos agresores que a puto (sic) de golpe y bajo amenaza de muerte con un cuchillo (sic) que le entregara todo el dinero, de igual manera se verifico (sic) por central de comunicaciones y por el sistema integrado de policía (SIPOL) (sic), arrojando que el mismos (sic) se encontraban (sic) sin novedad…los ciudadanos aprehendidos (sic) fueron identificados (sic) como, (sic) JOSE (sic) ISMAEL PULIDO VERGARA…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Riela al folio cinco (05) de la pieza principal, denuncia verbal, de fecha 08 de mayo de 2016, interpuesta por la ciudadana MAIDELYN WILHEM, ante la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual indicó lo siguiente:

“…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar, que resulta que el día (sic) hoy domingo 08 de mayo del presente año a las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente me encontraba laborando en la oficina de Expresos los (sic) Llanos, ubicado en el (sic) Terminal de Pasajeros de Maracaibo, cuando de repente dos ciudadanos el primero de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien vestía para el momento un suéter a rayas azul y blanco, jean (sic) de color azul, el segundo vestía un suéter manga larga de color blanco, es todo lo que recuerdo; entraron me sorprendieron con un cuchillo amenzandome (sic) de muerte, que les entregara el dinero, y mis pertenencias personales les entregue todo lo que tenía en ese momento me percate (sic) que iba (sic) pasando los oficiales de polimaracaibo y les grite (sic) diciendo que me ayudaran en ese preciso momento el primer sujeto me dio varios golpes en la cara y en la costilla con la mano cerrada, me dijo maldita porque los llamaste (sic), informándole a los funcionarios que estos (sic) dos sujetos me había robado y golpeado dándole las características fisionomicas (sic) y como vestían de los mismos (sic), inmediatamente los oficiales procedieron a buscarlos yo me fue detrás de los funcionarios y al salir del terminal en la antigua ferretería casa detuvieron a uno de los sujetos dándome cuenta que este (sic) era el que me había golpeado, maltratado (sic) verbalmente y amenazado (sic) con el cuchillo mientras el otro sujeto huyo (sic)…”.(El destacado es de la Sala).

Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputados:

“…ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: JOSÉ ISMAEL PULIDO VERGARA…quien es aprehendido por funcionarios adscrito (sic) a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 08/05/2016, siendo las 11:30 horas de la mañana. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS Y LA APREHENSIÓN, LAS CUALES ADEMÁS SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible (sic) de acción pública, como lo es (sic) el delito (sic) que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos (sic) antes mencionados (sic) se subsume indefectiblemente en los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO…LESIONES INTENCIONALES GENERICAS (sic)…y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los imputados (sic) JOSE (sic) ISMAEL PULIDO VERGARA…por la presente (sic) comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO en grado de frustración…LESIONES INTENCIONALES GENERICAS (sic)…y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA…razón por la cual se declara SIN LUGAR los solicitado por la defensa, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentando por el Ministerio Público en este acto, toda vez que en el presente caso el hecho fue cometido por una persona siendo esta una de las condiciones exigidas en el artículo 458 del Código Penal para la configuración del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración…LESIONES INTENCIONALES GENERICAS (sic)…y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA…todo lo cual excluye la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, siendo necesario que la investigación profundice acerca de las circunstancias de modo en las que fue cometido…asimismo esta Juzgadora considera que no se aprecia la forma inacabada de tentativa sino de frustración, y en tal sentido así ajusta la misma. ASÍ SE DECIDE…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una etapa fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez o Jueza de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del asunto o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, la cual fue ajustada, por la Jueza de Control en su fallo, en el ámbito de su competencia funcional, al estimar que no apreciaba la forma inacabada de tentativa sino de frustración, quedando la calificación jurídica de la manera siguiente: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, no incurriendo en el vicio de ultrapetita tal como lo afirma la defensa técnica en su escrito recursivo, puesto que durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del examen previo de los elementos de convicción recabados, y en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez o Jueza de Control, tal como se afirmó anteriormente, deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica, por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la apelante fundamentó su petición, esgrimiendo que el comportamiento desplegado por sus representados no se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por tanto, la precalificación jurídica no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Jueza de Instancia incurrió en ultrapetita al cambiar el grado de participación del delito de ROBO AGRAVADO, y mantener la imputación del delito de LESIONES INTENCIONALES GÉNERICAS sin contar con un informe médico que lo avalara, estimando la defensa que las situaciones expuestas le causan a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tales imputaciones, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del acta policial, de la denuncia interpuesta por la víctima, de la Inspección Técnica, de los tres Registros de Cadena de Custodia y de las fijaciones fotográficas, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los delitos mencionados, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, ingresó junto con otro individuo a la oficina de Expresos Los Llanos, ubicada en la Terminal de Pasajeros de Maracaibo, y bajo amenazas de muerte despojaron a la víctima de sus pertenencias, y ésta al notar la presencia policial, pidió ayuda procediendo el imputado de autos a insultarla y golpearla en la cara y en las costillas, logrando los funcionarios actuantes observar al la procesado en la parte frontal de la citada oficina, quien emprendió veloz huída, dándole alcance a pocos metros del lugar, y una vez practicada su detención se le encontró un arma blanca punzo penetrante y la cantidad de siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bsf. 7.200, 00), siendo identificado el ciudadano JOSÉ ISMAEL PULIDO VERGARA por la ciudadana MAIDELYN WILHEM como uno de los sujetos que la había despojado de sus pertenencias y el que la había agredido verbal y físicamente.

Ahora bien, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, en lo que al ciudadano JOSÉ ISMAEL PULIDO VERGARA se refiere, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el mencionado ciudadano mediante violencia y amenazas graves despojó de sus pertenencias a la víctima de autos, realizando todo lo necesario para consumar el hecho punible, y sin embargo, no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad.

En relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE BLANCA, las pesquisas que lleve a cabo la Fiscalía, estarán dirigidas a determinar si el arma blanca tipo punzo penetrante que le fue ubicada al procesado de autos, al momento de su detención, fue la utilizada para presuntamente sustraerle las pertenencias a la ciudadana MAIDELYN WILHEM.

Con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, la investigación llevada a cabo por el despacho Fiscal, está encaminada a determinar si el ciudadano JOSÉ ISMAEL PULIDO VERGARA, fue la persona que agredió verbal y físicamente a la víctima de autos, luego de despojarla de sus pertenencias, y el tipo o carácter de las lesiones inflingidas.

Destacando este Cuerpo Colegiado, que en el escrito acusatorio se encuentra promovido entre los elementos probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal para ser incorporados en el juicio, como prueba documental, el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana MAIDELYN WILHEM, por la Médico Forense Doctora Lorena Larusso, por tanto, queda descartado el alegato de la parte recurrente relativo a que no se cuenta con tal soporte.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Jueza de Control, se traduce en cercenar la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación acordada por la Instancia, por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, y de no hacerlo la defensa podrá desvirtuarla en el juicio oral y público que eventualmente pudiera pautarse en el presente asunto.
Finalmente, y con respecto, al argumento de la parte recurrente, relativo a que la Jueza de Instancia no se pronunció con respecto a su solicitud de desestimación del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, aclaran quienes aquí deciden, que al mantener la Juzgadora el citado delito, negó de manera tácita la petición de la defensa, haciendo un análisis de manera conjunta de las actuaciones que le fueron presentadas, no incurriendo la recurrida en ultra petita por haber atribuido una calificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Público, por cuanto forma parte de sus atribuciones como Juez Controlador, siendo una precalificación jurídica hasta tanto concluya la fase de investigación.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la defensa, con respecto al ciudadano JOSÉ ISMAEL PULIDO VERGARA, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, 413 ejusdem y 273, 277 y 516 del Código Sustantivo Penal en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio de la ciudadana MAIDELYN WILHEM y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Con respecto, al segundo punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo impugnado, por considerar la apelante que la Juzgadora a quo no respondió los argumentos que presentó en el acto de presentación de imputado e inobservó normas tanto constitucionales como legales, puesto que no cumplió con su deber de fundamentar su fallo; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio citar los basamentos utilizados por la Jueza de Instancia para fundar su fallo, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“…De la revisión del acta se puede evidenciar…fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 08-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO…aunado (sic) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 08-05-2016…aunado al ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 08-05-2016…tomada al (sic) ciudadano MAIDELYN WILHEM…aunado al (sic) INSPECCIÓN TECNICA (sic)…aunado al ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS FÍSICAS…aunado (sic) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS…aunado al INFORME MEDICO (sic) de fecha 08-05-2016, realizado al ciudadano JOSE (sic) PULIDO…COPIAS SIMPLES DEL LUGAR DEL SUCESO Y LAS EVIDENCIAS RECOLECTADAS… Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito (sic) aquí imputado (sic) y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano JOSE (sic) ISMAEL PULIDO VERGARA, determinan la posibilidad que sea presunto autor del mismo (sic), evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y (sic) la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los imputados (sic) ciudadanos (sic) JOSE (sic) ISMAEL PULIDO VERGARA… por la presente (sic) comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO en grado de frustración…LESIONES INTENCIONALES GENERICAS (sic)…y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA…razón por la cual se declara SIN LUGAR los solicitado por la defensa, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentando por el Ministerio Público en este acto, toda vez que en el presente caso el hecho fue cometido por una persona siendo esta una de las condiciones exigidas en el artículo 458 del Código Penal para la configuración del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración…LESIONES INTENCIONALES GENERICAS (sic)…y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA…todo lo cual excluye la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, siendo necesario que la investigación profundice acerca de las circunstancias de modo en las que fue cometido…asimismo esta Juzgadora considera que no se aprecia la forma inacabada de tentativa sino de frustración, y en tal sentido así ajusta la misma. ASÍ SE DECIDE”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Instancia, sí motivó la resolución apelada, pues procedió a dar respuesta a las solicitudes de la apelante, descartando la desestimación del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, al mantener su imputación, así como también plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, se refirió al peligro de fuga, y a la necesidad de profundizar la investigación en cuanto a la calificación jurídica se refiere, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la abogada defensora, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó asentado a propósito de la exigencia de motivar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

“…la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso concreto objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre. Por lo tanto, se convierte en un requisito procedimental de obligatorio cumplimiento, para que el justiciable tenga conocimiento claro y preciso de porque se le priva de su libertad individual, viabilizando la revisión de la actividad jurisdiccional, sujeta (en su oportunidad legal) al recurso a que diere lugar según sea el caso, como medio de control y garantía esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Los elementos necesarios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, “…no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, de la manera siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En el caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a los pedimentos expuestos por las partes en el acto de presentación de imputados, ya que reprodujo los elementos de convicción para fundar el decreto de medida de coerción personal, igualmente, señaló que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, es decir, en el marco de una de las excepciones que establece el artículo 44 de la Carta Magna, y además plasmó consideraciones en torno a la precalificación jurídica, para proceder a ajustarla, ello en el marco de sus atribuciones como Jueza de Control, desprendiéndose de la resolución un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación, ni se evidencian violaciones de derechos que conlleven nulidad alguna.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, ni violación a algún precepto legal y constitucional, considera esta Alzada que la recurrida tuvo una motivación acorde con el acto y el momento procesal, en virtud de lo anteriormente explicado, sin incurrir en una omisión de pronunciamiento o silencio de prueba, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ISMAEL PULIDO VERGARA, contra la decisión N° 2C-395-16, dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultado improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado, en base al cambio de calificación jurídica peticionado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ISMAEL PULIDO VERGARA, contra la decisión N° 2C-395-16, dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, resultado improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado, en base al cambio de calificación jurídica peticionado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Ponente

ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.342-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA